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Jueves, 21 de noviembre de 2024

Reputación (como Propiedad)

De Enciclopedia Católica

Revisión de 23:49 3 sep 2016 por Luz María Hernández Medina (Discusión | contribuciones) (Página creada con «Es cierto que un hombre es irrevocablemente el dueño de lo que ha sido capaz de producir por su propio trabajo, con su propio material y empleando sus pro...»)

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Es cierto que un hombre es irrevocablemente el dueño de lo que ha sido capaz de producir por su propio trabajo, con su propio material y empleando sus propios recursos. De la misma forma su reputación, que es el resultado de su actividad meritoria, es su propiedad. Despojarlo de ésta sin una causa adecuada es ser culpable de injusticia formal más o menos grave de acuerdo con el daño causado. Es una lesión personal, una violación de la justicia conmutativa, que grava al autor con la obligación de restitución. De hecho Santo Tomás, al intentar medir la malicia comparativo del pecado de la detracción, decide que si bien es menor que el homicidio o el adulterio, es mayor que el robo. Esto, porque entre todas nuestras posesiones externas un buen nombre tiene la primacía.

Tampoco hace decir que por una maldad, de cualquier clase, un hombre pierde la estima de sus semejantes que puede haber ganado hasta ahora. Esta afirmación no es verdadera, no, en todo caso, sin calificación. Si el pecado de un hombre es tal que afrenta la organización social misma, o se comete públicamente, entonces su buena fama se destruye y ya no puede ser contada entre sus activos. En este caso, la discusión de la mala acción no implica difamación. No se le puede hacer daño a lo que no existe.

Suponemos, por supuesto, que la reputación es la opinión sostenida por muchos acerca de la vida y el comportamiento de una persona. Sin embargo, si una persona ha sido culpable de algún delito secreto que no tenga que ver especialmente con la sociedad el caso es muy diferente. Entonces, salvo el supuesto en el que es necesario para el bienestar público, el nuestro, o la defensa de otro, o incluso el bien del culpable, no se nos permite dar a conocer lo que está a su descrédito. Esta enseñanza, como dice d’Annibale, es bastante cierta; y no es tan fácil asignar la razón para ella. Quizás puede ser esto: el carácter es una cosa pública. Por tanto, tal persona está en posesión pacífica de la estima de la comunidad. Dando por sentado que esto se basa en el error o la ignorancia en cuanto a las condiciones reales, aun así el conocimiento aislado de una u otra en cuanto al estado real de las cosas no confiere ningún derecho a quitarle el aprecio favorable general que, he hecho, disfruta.

Uno que ha dañado la reputación de otro está obligado a rehabilitar a su víctima en la medida de lo posible. Si la declaración fue calumniosa debe retractarse. Si era cierta, entonces de ordinario se debe hallar un medio u otro para deshacer el daño. Si como resultado de la detracción o la calumnia ha surgido, por ejemplo, la pérdida de dinero o posición, esto se debe enmendar. Es probable que por mancillar la reputación, como tal, no se esté obligado a realizar una compensación pecuniaria. Esto es así a menos que un juez de la jurisdicción competente haya multado al calumniador. En ese caso, el chismoso o calumniador está obligado en conciencia a obedecer la instrucción judicial.


Fuente: Delany, Joseph. "Reputation (as Property)." The Catholic Encyclopedia. Vol. 12, p. 776. New York: Robert Appleton Company, 1911. 3 Sept. 2016 <http://www.newadvent.org/cathen/12776c.htm>.

Traducido por Luz María Hernández Medina