Horas canónicas
De Enciclopedia Católica
Contenido
Idea
Por hora canónica se entiende toda la parte fija del Oficio Divino que designa la Iglesia para ser recitada a horas diferentes. El término fue tomado de la costumbre de los judíos, y pasó al lenguaje de los primeros cristianos. En los Hechos de los Apóstoles vemos que la oración fue designada por la hora en que se decía (Hch. 3,1). De ser opcional la observancia paso a ser obligatoria para ciertas clases de personas en virtud de los cánones o las ordenanzas promulgadas por la Iglesia y cada parte del Oficio divino fue llamado una hora canónica, y el conjunto de las oraciones fijadas para un día determinado, tomó el nombre de horas canónicas. Este término se extendió al libro o colección que contenía estas oraciones, de ahí la expresión “libro de las horas”. La Regla de San Benito es uno de los documentos más antiguos en los que se halla la expresión “horas canónicas”; en el capítulo LXVII leemos “ad omnes canónicas horas". Pasó al lenguaje común alrededor del siglo siguiente, como puede juzgarse por San Isidoro de Sevilla ("De ecclesiasticis officiis", I, XIX, en P.L. LXXXIII, 757), etc. El artículo Breviario trata sobre las diversas partes que componen el Oficio Divino, junto con su origen y la historia de su formación; en cada una de las palabras que las designan se encuentran los detalles sobre su composición, las modificaciones que han sufrido y las preguntas surgidas respecto a su origen (vea completas). Aquí sólo nos ocuparemos de la obligación de recitarlas impuesta por la Iglesia a ciertas clases de personas, una obligación que recuerda, como se ha dicho, la mismo calificación de canónica.
La obligación de recitarlas
Después de haber dedicado unas pocas líneas a la disciplina eclesiástica actual sobre este punto, se tratará con más detalle el origen y desarrollo sucesivo de la obligación.
Disciplina presente de la Iglesia
Esto es establecido por todos los teólogos morales y canonistas. Tratan más o menos extensamente del carácter de esta obligación, las condiciones necesarias para cumplir con ella, y los casos prácticos de infracción o negligencia. Todos los autores modernos derivan su inspiración de San Alfonso María de Ligorio (Theologia Moralis, VI, n. 140 ss.). La tesis general sobre la existencia de esta obligación y las personas a quienes concierne puede formularse así: los siguientes están obligados a la recitación diaria de las horas canónicas, al menos en privado:
- (1) todos los clérigos en las Órdenes Sagradas;
- (2) todos los beneficiarios;
- (3) los religiosos y religiosas, que están obligados por su regla al oficio del coro (Deshayes, "Memento juris ecclesiastici", n. 430).
Según los términos de este pronunciamiento se debe considerar:
- (1) el carácter obligatorio de esta recitación; se trata de un precepto de la Iglesia, que aspira a unir en este deber a determinadas categorías de personas a las que hace sus representantes ante Dios. La obligación se basa en la virtud de religión; su infracción puede ser un pecado mortal si la parte omitida es notable.
- (2) La validez de la recitación privada, pero en este caso la persona que la recita realmente debe pronunciar las palabras, ya que es algo más que oración mental.
- (3) Personas obligadas a recitar las horas:
- (a) todos los clérigos de las Órdenes Sagradas, es decir, todos los que han recibido el subdiaconado o una de las órdenes superiores, pues, desde el siglo XII, el sub-diaconado sin duda ha sido clasificado entre las Órdenes Sagradas (Inocencio III, cap. "Miramur", 7, "de no servis ordinandis"). Todos están obligados a no ser que sean legítimamente dispensados por el soberano pontífice aunque estén excomulgados, suspendidos, o en interdicto.
- (b) Todos los beneficiarios, es decir, todos los que gozan de un derecho perpetuo a derivar ingresos de los bienes de la Iglesia, debido a un cargo espiritual con que la Iglesia los ha investido, aunque sólo estén tonsurados; esta obligación vincula so pena de perder su derecho al beneficio, en proporción a la extensión de su omisión, conforme a los estatutos del Quinto Concilio de Letrán (1512-17).
- (c) Por último, los religiosos, hombres y mujeres, obligados por su regla al oficio del coro, desde el instante en que hicieron una profesión solemne en una orden aprobada por la Iglesia.
En cuanto a los profesados solemnemente, todos coinciden en que están obligados a rezar el Oficio ya sea en coro, o en privado (si no pueden asistir a coro), aun cuando todavía no estén en las Órdenes Sagradas; este es el significado de la antigua costumbre observada en las órdenes religiosas, y una respuesta de la Penitenciaría ha consagrado definitivamente esta interpretación (26 de noviembre de 1852). Pero el Papa Pio IX (17 de marzo de 1857) decretó a través de la Congregación de Regulares que, en el futuro, los votos solemnes deben ser precedidos por un trienio de votos simples, lo cual hizo surgir la pregunta de si durante estos tres años los religiosos estaban obligados a la recitación del Oficio Divino. La duda presentada por el general de los dominicos a la Sagrada Congregación sobre la condición de los regulares recibió una respuesta negativa. Esta respuesta, sin embargo, mantenía para esos religiosos la obligación de asistir al coro (6 de agosto de 1858). De donde se deduce que para los religiosos con votos simples la exención del Oficio aplica simplemente en la recitación privada cuando no pueden asistir al coro. Tal es, en resumen, la condición de la legislación canónica en la obligación de rezar las horas canónicas en lo que se refiere a las personas.
Orígenes y desarrollo sucesivo de esta obligación
Fuente: Cabrol, Fernand. "Canonical Hours." The Catholic Encyclopedia. Vol. 7. New York: Robert Appleton Company, 1910. <http://www.newadvent.org/cathen/07500b.htm>.
Traducido por Fabián Gerardo Hernández Moreno. rc