Diferencia entre revisiones de «Oratorio (Lugar de Oración)»
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Revisión de 23:45 1 ago 2020
Contenido
Definición
Como término general, oratorio (latín, oratorium, de orare, orar) significa un lugar de oración, pero técnicamente significa una estructura que no es una iglesia parroquial, separada por la autoridad eclesiástica para la oración y la celebración de la Misa. Los oratorios parecen haberse originado a partir de las capillas erigidas sobre las tumbas de los primeros mártires, a donde los fieles acudían a orar, y también por la necesidad de tener un lugar de culto para la gente de las zonas rurales, cuando las iglesias estaban restringidas a las ciudades catedralicias. También encontramos menciones tempranas de oratorios privados para la celebración de la Misa por obispos, y posteriormente, de oratorios unidos a los conventos y a las residencias de algunos nobles. En la Iglesia Oriental, donde la organización parroquial no es tan completa ni tan rígida como en Occidente, los oratorios privados eran tan numerosos que constituían un abuso. En la Iglesia Latina los oratorios se clasifican en (1) públicos, (2) semipúblicos y (3) privados.
Clasificación
Oratorios públicos
El obispo los erige canónicamente y los dedica perpetuamente al servicio divino. Deben tener una entrada y una salida a la vía pública. Los sacerdotes, ya sean seculares o regulares, que celebren Misa en oratorios públicos deben conformarse al oficio propio de esos oratorios. Sin embargo, si el calendario del oratorio permite la celebración de una Misa votiva, el sacerdote visitante puede celebrar en conformidad con su propio calendario diocesano o regular.
Oratorios semipúblicos
Son aquellos que, aunque erigidos en un edificio privado, están destinados para el uso de una comunidad. Tales son los oratorios de los seminarios, congregaciones pías, colegios, hospitales, prisiones o instituciones afines. Empero, si hay varios oratorios en un edificio, sólo aquel en el que se preserve el Santísimo Sacramento tiene los privilegios de un oratorio semipúblico. Todos los oratorios semipúblicos (cuya clasificación incluye técnicamente a la capilla privada de un obispo) están en pie de igualdad con los oratorios públicos en lo que concierne a la celebración de la Misa. El calendario de las fiestas a observarse en ellos (a menos que pertenezcan a una orden regular que tenga el suyo propio) es el de la diócesis. En los oratorios pertenecientes a monjas, las fiestas de su comunidad se celebran de acuerdo con los decretos o los indultos que hayan recibido de la Santa Sede. Los regulares de visita en un oratorio semipúblico no pueden celebrar las fiestas de los santos de su propia orden a menos que el calendario propio del oratorio prescriba las mismas o permita una Misa votiva. Los oratorios públicos y semipúblicos están por lo regular bajo el control de un obispo. La Congregación de Ritos declaró (23 de enero de 1899): "En aquellos (oratorios) en que, por la autoridad del ordinario, se puede ofrecer el santo Sacrificio de la Misa, así también todos los ahí presentes pueden satisfacer de ese modo el precepto que obliga a los fieles a participar en la Misa en los días prescritos". El mismo decreto también da una definición oficial de los tres tipos de oratorios.
Oratorios privados
Son aquellos erigidos en casas privadas por un privilegio de la Santa Sede, para la conveniencia de alguna persona o familia, y solo pueden construirse con el permiso del Papa. Los oratorios en casas privadas datan de los tiempos apostólicos, cuando los misterios sagrados no podían celebrarse públicamente debido a las persecuciones. La costumbre prevaleció aún después de la paz de Constantino. Los reyes y nobles, especialmente, erigían tales oratorios en sus palacios. Ya para el reinado del emperador Justiniano I existían regulaciones que distinguían a los oratorios privados de las iglesias públicas, y prohibiciones contra la celebración de la Misa en casas privadas (Novel., LVIII y CXXXI). Sin embargo, en Occidente los Papas y los concilios concedían libremente permisos para celebrar. El último decreto que regula los oratorios privados es el de la Sagrada Congregación de la Disciplina de los Sacramentos, expedido el 7 de febrero de 1909. Según éste, la Santa Sede sólo concede oratorios privados debido a enfermedad, dificultad de acceso a una iglesia pública o como recompensa por servicios rendidos a la Santa Sede o a la causa católica. La concesión de un oratorio privado puede ser temporal o vitalicia para el concesionario, de acuerdo con la naturaleza de la causa aducida. En cualquier caso, la concesión simple de un oratorio implica que en él sólo se podrá celebrar una Misa al día, que sólo los cesionarios podrán satisfacer allí el precepto de la Iglesia respecto a la participación en Misa en los días prescritos (ciertas fiestas particulares, generalmente especificadas en el indulto expedido), y que se apruebe la determinación del lugar, la ciudad y la diócesis donde será erigido el oratorio. El rescripto se enviará al ordinario. El decreto entonces describe las diversas extensiones de los antedichos privilegios que se podrán conceder a los concesionarios:
a. En cuanto al cumplimiento del precepto de participar en la Misa: Por lo general, el indulto concede esto sólo a los siguientes: familiares del concesionario que viven bajo el mismo techo que él, dependientes de la familia e invitados o aquellos que comparten su mesa. Los otros habitantes de la casa no cumplen con el precepto a menos que sea una Misa de funeral o debido a la distancia de una iglesia pública. Si el oratorio fuese rural, los empleados de la finca pueden oír Misa ahí, en cuyo caso el concesionario debe proveerles la catequesis y una explicación del Evangelio. Lo mismo se aplica para un oratorio privado en un campo o un castillo o un dominio amplio. En circunstancias bastante peculiares (a ser juzgadas por el ordinario) los demás pueden también participar en Misa en un oratorio privado mientras las condiciones prevalezcan.
b. En cuanto a participar en Misa en ausencia de los cesionarios: Esto se permite en presencia de algún pariente que viva bajo el mismo techo, pero la concesión debe entenderse en una ausencia temporal de los concesionarios, y que el pariente esté expresamente dispuesto. Lo mismo se extiende al principal entre los familiares, sirvientes rurales o dependientes.
c. En cuanto al número de Misas: Si los concesionarios son dos sacerdotes hermanos, ambos pueden celebrar Misa. También se permite una Misa de acción de gracias si el ordinario lo recomienda. Los sacerdotes invitados pueden celebrar la Misa en el oratorio de la casa donde se alojan si tienen alguna carta de recomendación del ordinario, bajo la condición de que estén enfermos o que la iglesia esté lejos. También se pueden celebrar varias Misas durante la agonía o en la muerte o en el aniversario de uno de los concesionarios, y asimismo en la fiesta de su santo patrón.
d. En cuanto a las fiestas mayores: Por una extensión de privilegios, se puede permitir la Misa diaria en los oratorios privados, excepto en la fiesta del patrón local, la Asunción, Navidad y Pascua. Algunas veces la concesión puede extenderse a las tres primeras fiestas, pero muy raras veces a la Pascua, y entonces sólo por la recomendación urgente del ordinario, excepción hecha únicamente para los concesionarios que sean sacerdotes convalecientes.
e. En cuanto a las concesiones: Algunas veces un concesionario puede tener los derechos de un oratorio privado en dos diócesis, pero en ambos casos los ordinarios deben dar cartas testimoniales. En caso de que el oratorio esté situado en un lugar donde el párroco deba celebrar dos Misas el mismo día, un sacerdote de algún otro lugar puede oficiar Misa en el oratorio, pero no puede oficiar otra Misa adicional. También en caso de enfermedad, se puede permitir un oratorio cercano a un cuarto de enfermos. Este decreto asimismo permite que los ordinarios (solamente en diez casos) concedan un oratorio privado a sacerdotes pobres que estén ancianos y dolientes. Es de notarse que esta legislación es una extensión muy liberal de los requisitos que gobernaban anteriormente a los oratorios privados.
Bibliografía: TAUNTON, Law of the Church (Londres, 1906), s.v. Oratory; FERRARIS, Bibliotheca canonica (Roma, 1889), s.v. Oratorium; Analecta Eccles. (Roma, April, 1910).
Fuente: Fanning, William. "Oratory." The Catholic Encyclopedia. Vol. 11. New York: Robert Appleton Company, 1911. <http://www.newadvent.org/cathen/11271a.htm>.
Traducido por Francisco Con Garza. rc