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Sábado, 23 de noviembre de 2024

Diferencia entre revisiones de «Advocatus Ecclesiæ»

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Un nombre aplicado, en la Edad Media, a ciertas personas laicas, generalmente de origen de nobleza, quienes su deber era, bajo ciertas condiciones, el de representar una iglesia o monasterio en particular, y defender sus derechos cabalmente.. Estos mediadores estaban especialmente comprometidos a representar a sus clientes ante las cortes laicas. Ellos ejercitaban la jurisdicción civil en el dominio de la Iglesia o Monasterio, y estaban obligados a proteger la Iglesia con sus propias manos en caso de un ataque. Finalmente, era su deber dirigir a los hombres-en armas en el nombre de la Iglesia o monasterio, y dirigirlos en tiempos de Guerra. En regreso por éstos servicios los mediadores recibian ciertas ganancias de las posesiones de la Iglesia, en forma de provisiones o servicios, las cuales podia pedir, o tambien en forma de gravamen de la propiedad de la iglesia. Estos mediadores se datan desde los tiempos Romanos; un decreto Sinodo de Cartago, en 401, en el que el emperador estaba requerido a proveer, en conjunto con los obispos, defensores de las iglesias (Hefele, Conciliengeschichte, 2d ed., I, 83). Existe evidencia, ademas, de tales defensores ecclesiæ en Italia, al final del quinto siglo. Gregory I, aunsinembargo, confinaban la oficina a miembros del clero. Era el deber de estos defensores el proteger a los pobres, y defender los derechos y posesiones de la iglesia. En el reyno Frankish, y bajo los Carlovingians, los deberes de los mediadores de la iglesia fueron aumentados y definidos de acuerdo a los principios del gobierno los cuales prevalecian en el reino de CarloMagno; de ahora en adelante volvemos a ver a los advocatus ecclesiæ en la edad medieval. El Capitulo 790 (Mon-Germ. Hist., Cap. Reg. Francor., I, 201) ordenaba que el alto clero, "por el bien del honor de la iglesia, y el respeto debido al sacerdocio" (pro ecclesiastico honore, et pro sacerdotum reverentia) deberia tener mediadores. Carlosmagno, quien obligada a los obispos, abatos, y abadesos el mantenerse advocati, ordenaba que un gran cuidado deberia ejercerse en la seleccion de personas para estar en la oficina,; deben ser hombres juiciosos, que esten familiarizados con la ley, y que tengan propiedades en el condado (Grafschaft.-Ver Capitulo 802, y 801-13, 1. c. I, 93, 172). Las igleisas, monasterios, y canonigos, como tales, igualmente recibian mediadores, quienes por decreto asumian la posicion definida. En tiempor de Carlosmagno el rey tenia el derecho de designar a los mediadores, pero muchas instituciones eclesiasticas obtenian el derecho de elegir. En la oficina no se podia, al principio, que fueran puestos hereditarios, ni vitalicio; en el periodo post-Carlosmagno, aunsinembargo, se convirtio en que fueran hereditarios, y fueron ocupados por poderosos nobles, quienes constantemente se empeñaban en engrandecer sus derechos en conexión con la iglesia o del monasterio. Decretos del Concejo fueron aprobados a principios de siglo noveno para proteger a las instituciones eclesiasticas en contra de las excesivas demandas de los mediadores, quienes, en efecto, crecieron en muchas maneras a ser una carga pesada para sus clientes. Ellos manejaban las posesiones que se les confiaban asi como sus propias propiedades, saquearon los bienes de la iglesia, se apropiaron de los titulos de propiedades y de otras ganancias y oprimieron en toda manera possible a todo aquel a quien se le asignaban a proteger. Desde entonces la oficina, puesto que ofrecia muchas ventajas, era fervientemente y perseguido. Las excesivas demandas de los mediadores dieron alza en multiples disputas entre ellos y las iglesias y monasterios. Los obispos y los abatos, quienes encontraron sus derechos seriamente reducidos, apelaron al emperados y al Papa para su protección. En el siglo doce advertencias graves se emitieron desde Roma, restringiendo las acciones de alto-mando de los mediadores bajo una pena severa de penalizaciones eclesiasticas, y los que no, aunsinembargo, se puso un atlo a los abusos que prevalecian. En ciertas ocasiones, los emperadores y principes ejercian el puesto de mediadores, en ciertos casos se asignaban a mediadores-suplentes (subadvocati) para representarlos.
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'''Advocatus Ecclesiæ''':  Nombre aplicado en la [[Edad Media]] a ciertos [[laicos]], generalmente de origen noble, cuyo [[deber]] era, en determinadas condiciones, representar a una iglesia o [[monasterio]] en particular, y defender sus [[derecho]]s contra la fuerza. Estos defensores estaban especialmente [[obligación |obligados]] a representar a sus clientes ante los tribunales seculares. Ejercían la [[Autoridad Civil |jurisdicción civil]] en el dominio de la [[Edificaciones Eclesiásticas |iglesia]] o monasterio, y estaban obligados a proteger la iglesia con armas en caso de algún asalto real.   Finalmente, era su [[deber]] guiar a los hombres armados en nombre de la iglesia o monasterio y comandarlos en tiempo de [[guerra]]. A cambio de estos servicios el defensor recibía ciertos ingresos determinados de la [[Propiedad Eclesiástica |propiedad eclesiástica]], en forma de provisiones o servicios, los cuales podía exigir o también en la forma de un embargo a los bienes de la iglesia.
THOMASSIN, Vetus et Nova Ecclesiae Disciplina (Lyons, 1706), III, bk. 2, iv; VAN ESPEN, Jus ecclesiasticum (Louvain, 1753-59), II, § 3, bk. 8, j; FERRARIS, Bibliotheca canonica, etc. (Rome, 1844), s.v. Advocatus Ecclesiarum, I, 143 sq.; BOHMER, De Advocatia Ecclesiarum cum Jure Patronatus, in his Observationes Juris Canonici (Gottingen, 1765), observat. VI; HAPP, De Advocatia Ecclesiastical (Bonn, 1870); G. BLONDEL, De Advocatis Ecclesiasticis in Rhenanis praesertim Regionibus a IX usque ad XIII Saeculum, Dissertatio (Paris, 1892); BRUNNER, Deutsche Rechtsgeschichte (Leipzig, 1892), II, 302 sqq.; WAITZ, Deutsche Verfassungsgeschichte (2 ed., Berlin, 1885), IV, 408 sq. cf. VII, 320 sq.; HINSCHIUS, Kirchenrecht (Berlin, 1878), II, 629.  
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J.P. KIRSCH
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Estos defensores se encuentran incluso en la época [[Roma |romana]]; un  [[Sínodos Africanos |Sínodo de Cartago]] (401) [[decreto |decretó]] que se debía solicitar al emperador que proveyera, en conjunto con los [[obispo]]s, ''defensores'' para las iglesias ([[Karl Joseph von Hefele |Hefele]], ''Conciliengeschichte'', 2da ed., I, 83).   Además, existe evidencia de tales ''defensores ecclesiæ'' en [[Italia]] fines del siglo V.    Sin embargo, [[Papa San Gregorio I Magno |Gregorio I]] limitaba el cargo para miembros del [[Clero Secular |clero]].  Era el [[deber]] de estos ''defensores'' proteger a los [[Pobreza y Pauperismo |pobres]] y defender los [[derecho]]s y [[Propiedad Eclesiástica |posesiones]] de la iglesia.  En el reino [[los Francos |franco]], y bajo los carlovingios, los deberes de los defensores de la iglesia fueron ampliados y definidos de acuerdo a los principios del gobierno que prevalecía en el reino de [[Carlomagno]]; de ahí en adelante nos encontramos a los ''advocatus ecclesiæ'' en el sentido [[Edad Media |medieval]].   
Traducido por Lourdes P. Gómez González
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Un capitulario de cerca de  790 (Mon-Germ. Hist., Cap. Reg. Francor., I, 201) ordenaba que el alto [[Clero Secular |clero]], "en aras del [[honor]] de las iglesias y el respeto debido al [[sacerdocio]]" (''pro ecclesiastico honore, et pro sacerdotum reverentia'') debía tener defensores.  [[Carlomagno]], el cual [[obligación |obligaba]] a los [[obispo]]s, [[abad]]es y [[abadesa]]s a mantener ''advocati'', ordenaba que se ejerciese gran cuidado al escoger las [[persona]]s para ocupar el cargo; deben ser [[hombre]]s juiciosos, familiarizados con la [[ley]] y que posean [[propiedad]]es en el condado”.  (''Grafschaft''. —Ve Capitulario 802 y 801-13, 1. c. I, 93, 172).  Las iglesias, [[monasterio]]s y [[canónigo |canonjías]], como tales, igualmente admitían defensores, quienes asumían por grados la posición antes definida.  En tiempos de Carlomagno el rey tenía el [[derecho]] de nombrar los defensores, pero muchas instituciones eclesiásticas obtuvieron el derecho de [[elección]]. 
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Al principio el cargo no era [[legados |hereditario]] ni vitalicio; en el periodo postcarolingio, sin embargo, se convirtió en uno hereditario, y fue ocupado por poderosos nobles, quienes constantemente se empeñaban en ampliar sus [[derecho]]s respecto a la iglesia o el [[monasterio]].  Tan temprano como en el siglo IX se emitieron [[decreto]]s [[concilio |conciliares]]  para proteger a las instituciones eclesiásticas contra las excesivas demandas de los defensores, quienes, en efecto, llegaron a ser  de muchas maneras  una carga muy pesada para sus clientes.  Ellos negociaban con las posesiones que se les confiaban como con sus propios bienes, saqueaban la hacienda de la iglesia, se apropiaban de los [[diezmos]] y otros ingresos  y oprimían en toda manera posible a aquellos a quienes debían proteger.   
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El oficio era muy solicitado, pues ofrecía muchas ventajas.  Las pretensiones excesivas de los defensores dieron lugar a muchas disputas entre ellos y las iglesias o [[monasterio]]s.  Los [[obispo]]s y los [[abad]]es, quienes vieron sus [[derecho]]s seriamente restringidos, apelaron al emperador y al [[Papa]] para su protección. En el siglo XII se emitieron graves advertencias desde [[Roma]], restringiendo las acciones arbitrarias de los defensores bajo pena de [[sanción |sanciones]] eclesiásticas severas, lo cual, sin embargo, no puso un alto a los abusos prevalecientes. En ciertas ocasiones, los emperadores y príncipes ejercían el puesto de defensor, en cuyo caso designaban a defensores suplentes (subadvocati) para representarlos.
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'''Bibliografía''':  THOMASSIN, Vetus et Nova Ecclesiae Disciplina (Lyon, 1706), III, bk. 2, IV; VAN ESPEN, Jus ecclesiasticum (Lovaina, 1753-59), II, § 3, Lb. 8, j; FERRARIS, Bibliotheca canonica, etc. (Roma, 1844), s.v. Advocatus Ecclesiarum, I, 143 ss.; BOHMER, De Advocatia Ecclesiarum cum Jure Patronatus, in his Observationes Juris Canonici (Gottingen, 1765), observat. VI; HAPP, De Advocatia Ecclesiastical (Bonn, 1870); G. BLONDEL, De Advocatis Ecclesiasticis en Rhenanis praesertim Regionibus a IX usque ad XIII Saeculum, Dissertatio (París, 1892); BRUNNER, Deutsche Rechtsgeschichte (Leipzig, 1892), II, 302 ss.; WAITZ, Deutsche Verfassungsgeschichte (2 ed., Berlín, 1885), IV, 408 ss. cf. VII, 320 ss.; HINSCHIO, Kirchenrecht (Berlín, 1878), II, 629.
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'''Fuente''':  Kirsch, Johann Peter. "Advocatus Ecclesiæ." The Catholic Encyclopedia. Vol. 1, pp. 168-169. New York: Robert Appleton Company, 1907. 3 agosto 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/01168c.htm>.
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Traducido por Lourdes P. Gómez González. lmhm

Última revisión de 23:06 3 ago 2019

Advocatus Ecclesiæ: Nombre aplicado en la Edad Media a ciertos laicos, generalmente de origen noble, cuyo deber era, en determinadas condiciones, representar a una iglesia o monasterio en particular, y defender sus derechos contra la fuerza. Estos defensores estaban especialmente obligados a representar a sus clientes ante los tribunales seculares. Ejercían la jurisdicción civil en el dominio de la iglesia o monasterio, y estaban obligados a proteger la iglesia con armas en caso de algún asalto real. Finalmente, era su deber guiar a los hombres armados en nombre de la iglesia o monasterio y comandarlos en tiempo de guerra. A cambio de estos servicios el defensor recibía ciertos ingresos determinados de la propiedad eclesiástica, en forma de provisiones o servicios, los cuales podía exigir o también en la forma de un embargo a los bienes de la iglesia.

Estos defensores se encuentran incluso en la época romana; un Sínodo de Cartago (401) decretó que se debía solicitar al emperador que proveyera, en conjunto con los obispos, defensores para las iglesias (Hefele, Conciliengeschichte, 2da ed., I, 83). Además, existe evidencia de tales defensores ecclesiæ en Italia fines del siglo V. Sin embargo, Gregorio I limitaba el cargo para miembros del clero. Era el deber de estos defensores proteger a los pobres y defender los derechos y posesiones de la iglesia. En el reino franco, y bajo los carlovingios, los deberes de los defensores de la iglesia fueron ampliados y definidos de acuerdo a los principios del gobierno que prevalecía en el reino de Carlomagno; de ahí en adelante nos encontramos a los advocatus ecclesiæ en el sentido medieval.

Un capitulario de cerca de 790 (Mon-Germ. Hist., Cap. Reg. Francor., I, 201) ordenaba que el alto clero, "en aras del honor de las iglesias y el respeto debido al sacerdocio" (pro ecclesiastico honore, et pro sacerdotum reverentia) debía tener defensores. Carlomagno, el cual obligaba a los obispos, abades y abadesas a mantener advocati, ordenaba que se ejerciese gran cuidado al escoger las personas para ocupar el cargo; deben ser hombres juiciosos, familiarizados con la ley y que posean propiedades en el condado”. (Grafschaft. —Ve Capitulario 802 y 801-13, 1. c. I, 93, 172). Las iglesias, monasterios y canonjías, como tales, igualmente admitían defensores, quienes asumían por grados la posición antes definida. En tiempos de Carlomagno el rey tenía el derecho de nombrar los defensores, pero muchas instituciones eclesiásticas obtuvieron el derecho de elección.

Al principio el cargo no era hereditario ni vitalicio; en el periodo postcarolingio, sin embargo, se convirtió en uno hereditario, y fue ocupado por poderosos nobles, quienes constantemente se empeñaban en ampliar sus derechos respecto a la iglesia o el monasterio. Tan temprano como en el siglo IX se emitieron decretos conciliares para proteger a las instituciones eclesiásticas contra las excesivas demandas de los defensores, quienes, en efecto, llegaron a ser de muchas maneras una carga muy pesada para sus clientes. Ellos negociaban con las posesiones que se les confiaban como con sus propios bienes, saqueaban la hacienda de la iglesia, se apropiaban de los diezmos y otros ingresos y oprimían en toda manera posible a aquellos a quienes debían proteger.

El oficio era muy solicitado, pues ofrecía muchas ventajas. Las pretensiones excesivas de los defensores dieron lugar a muchas disputas entre ellos y las iglesias o monasterios. Los obispos y los abades, quienes vieron sus derechos seriamente restringidos, apelaron al emperador y al Papa para su protección. En el siglo XII se emitieron graves advertencias desde Roma, restringiendo las acciones arbitrarias de los defensores bajo pena de sanciones eclesiásticas severas, lo cual, sin embargo, no puso un alto a los abusos prevalecientes. En ciertas ocasiones, los emperadores y príncipes ejercían el puesto de defensor, en cuyo caso designaban a defensores suplentes (subadvocati) para representarlos.


Bibliografía: THOMASSIN, Vetus et Nova Ecclesiae Disciplina (Lyon, 1706), III, bk. 2, IV; VAN ESPEN, Jus ecclesiasticum (Lovaina, 1753-59), II, § 3, Lb. 8, j; FERRARIS, Bibliotheca canonica, etc. (Roma, 1844), s.v. Advocatus Ecclesiarum, I, 143 ss.; BOHMER, De Advocatia Ecclesiarum cum Jure Patronatus, in his Observationes Juris Canonici (Gottingen, 1765), observat. VI; HAPP, De Advocatia Ecclesiastical (Bonn, 1870); G. BLONDEL, De Advocatis Ecclesiasticis en Rhenanis praesertim Regionibus a IX usque ad XIII Saeculum, Dissertatio (París, 1892); BRUNNER, Deutsche Rechtsgeschichte (Leipzig, 1892), II, 302 ss.; WAITZ, Deutsche Verfassungsgeschichte (2 ed., Berlín, 1885), IV, 408 ss. cf. VII, 320 ss.; HINSCHIO, Kirchenrecht (Berlín, 1878), II, 629.

Fuente: Kirsch, Johann Peter. "Advocatus Ecclesiæ." The Catholic Encyclopedia. Vol. 1, pp. 168-169. New York: Robert Appleton Company, 1907. 3 agosto 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/01168c.htm>.

Traducido por Lourdes P. Gómez González. lmhm