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Jueves, 21 de noviembre de 2024

Pensión Eclesiástica

De Enciclopedia Católica

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La pensión eclesiástica es el derecho a cierta suma de dinero a ser pagada anualmente de los ingresos de una iglesia o beneficio a un clérigo, debido a justas razones aprobadas por el superior eclesiástico. El término se deriva, según algunos, de la palabra latina pendeo "depender"; según otros, de la palabra pendo, "pagar". El término pensio se utiliza a veces como sinónimo de un cierto tipo de beneficio, como cuando un clérigo, por la autoridad de un superior, recibe un vicariato perpetuo en una iglesia y se sostiene con sus ingresos. Esto es visto como el otorgamiento de un beneficio real. Sin embargo, en su acepción ordinaria no connota la concesión de un beneficio, sino que se refiere al dinero pagado por un cierto tiempo, a una tercera persona a partir de los frutos de un beneficio que pertenece a otro, de conformidad con la autorización de un eclesiástico superior. La obligación de pagar tal pensión puede ser responsabilidad ya sea del tenedor del beneficio o del beneficio mismo. Si es el primero, entonces la carga no pasa a su sucesor; si es el segundo, la obligación dura hasta que el pensionado viva.

Como el Papa tiene plena autoridad sobre todos los beneficio, puede imponer una pensión sobre cualquier beneficio en absoluto, aunque pertenezca a un patrono. Sin embargo, si el patronato pertenece a una persona de la nobleza, el Papa usualmente no impone la pensión sin el consentimiento del patrono. Para validez, no es necesario que el pontífice dé ninguna causa para su acto. En cuanto al obispo, o alguien inferior al Papa, no puede, en general, imponer una pensión perpetua sobre un beneficio o aumentar una ya existente, ni puede, al conferir un beneficio, hacer una reserva de una pensión a pagarse a un tercero. Está dentro del poder del obispo, sin embargo, imponer una pensión, por una causa razonable, que dure cierto tiempo, incluso para la vida del titular del beneficio, si él mismo da su consentimiento. En este caso, la pensión no es impuesta sobre el beneficio, sino sobre su titular. Los cánones prohíben al obispo constituir una pensión a partir de cierta cuota de los frutos de un beneficio, como una mitad o una tercera parte, porque esto tiene la apariencia de la división del beneficio.

Justas causas para que el obispo constituya una pensión son las siguientes: en aras de la paz; para la educación de un estudiante pobre; para la utilidad de la Iglesia; para el alivio de los pobres; para algún objetivo pío; como recompensa por servicios prestados; y para el sustento de una persona que renuncia al beneficio, en cuyo último caso debe ser en proporción moderada y no el resultado de una negociación. Por las causas mencionadas, un obispo no puede imponer una pensión sobre un beneficio mismo, o que ha de tener efecto después de la muerte del titular, aunque algunos canonistas han mantenido lo contrario. Cuando un obispo confiere un beneficio, no se le permite cargar su colación con una pensión que se pagará a sí mismo, ya que esto sería una transacción simoníaca.

Cuando dos beneficiados intercambian beneficios, no pueden hacer un pacto por el cual el que reciba puesto más rico ha de pagar una pensión al otro, pero el obispo puede hacer una estipulación de su propio libre albedrío con ocasión del intercambio de los dos beneficiados. De la misma manera, si bien es simoníaco el que un renunciante estipule una pensión del beneficio al que renuncia, sin embargo, él puede, por causa grave, pedir al obispo que le conceda tal pensión, y el obispo puede conferírsela. Pactos simoníacos son los que se hacen sin la intervención de la autoridad eclesiástica adecuada.

Los laicos no pueden recibir pensiones eclesiásticas, y el receptor clerical no debe estar excomulgado, suspendido o bajo interdicto. El pensionado puede transferir la pensión a otro, si la autoridad pertinente lo sanciona. La primera mención de una pensión en la historia eclesiástica se dice que es la de Domno de Antioquía, que recibió una de los ingresos del obispado, que había dejado vacante al momento del Concilio de Calcedonia en el año 451.


Bibliografía: FERRARIS, Bibliotheca canonica, VI (Roma, 1890), s.v. Pensio; WERNZ, Jus decretalium, II (Roma, 1899).

Fuente: Fanning, William. "Ecclesiastical Pension." The Catholic Encyclopedia. Vol. 11, pp. 645-646. New York: Robert Appleton Company, 1911. 5 Aug. 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/11645a.htm>.

Traducido por Luz María Hernández Medina