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'''Propiedad''':  El propietario o dueño de una cosa, en la acepción actual de la palabra, es la [[persona]] que goza de pleno [[derecho]] a disponer de ella en la medida en que no esté prohibido por la [[ley]]. La cosa u objeto de este derecho de disposición se denomina propiedad y el derecho de disponer de él se llama dominio.  Tomada en su sentido estricto, esta definición se aplica solamente a la propiedad absoluta.  Mientras el dueño absoluto no exceda los límites establecidos por ley, puede disponer de sus bienes en cualquier forma; puede usarlos, enajenarlos, arrendarlos, etc.  Pero existe también un dominio calificado.  Puede suceder que varias personas tengan diferentes derechos a la misma cosa, un subordinado al otro: uno tiene el derecho a la sustancia, otro a su uso, un tercero a su usufructo, etc.  De todas estas personas solo se le llama dueño al que tiene el derecho mayor, a saber, el derecho a la sustancia.; los otros, cuyos derechos están subordinados, no son llamados propietarios.  Por ejemplo, no se dice que el ocupante es el dueño de la tierra que cultiva, ni el arrendatario es dueño de la casa en la que habita; pues aunque ambos tienen el derecho de uso o usufructo, no tienen el más alto derecho, a saber, el derecho a la sustancia. 
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Hay dos razones por las que se le llama propietario al dueño de la sustancia de una cosa: en primer lugar, porque el [[derecho]] a la sustancia es el derecho mayor; en segundo lugar, porque este derecho de forma natural tiende a convertirse en propiedad absoluta.  El inquilino, por ejemplo, disfruta del usufructo de una cosa sólo a través de una [[causa]] que se encuentra fuera de la cosa misma, es decir, a través de un [[contrato]].  Si se elimina esta causa entonces pierde su derecho, y la cosa regresa al dueño de la sustancia.  El derecho a la sustancia implica necesariamente el derecho absoluto de disposición tan pronto como se retiran las limitaciones externas accidentales.  Esta es probablemente la razón por la cual los legisladores, al establecer la definición de propiedad, tienen en cuenta sólo la propiedad absoluta.  Así el código civil [[Francia |francés]] (544) define “dominio” como "el derecho de hacer uso y disponer de una cosa corpórea absolutamente siempre que no sea prohibido por la [[ley]] o los estatutos"; el código del [[Alemania |Imperio Alemán]] (903) dice: “El dueño de una cosa puede usarla como guste y puede excluir de ella cualquier interferencia externa, siempre y cuando la ley o los derechos de los demás no sean violados"; y en Blackstone (Comm . 1, 138) leemos que el derecho de propiedad "consiste en el libre uso, goce y disposición de todas las adquisiciones, sin ningún tipo de control o disminución, salvo únicamente por las leyes de la tierra."
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Se ha declarado que la [[Derecho Romano |ley romana]] estableció una definición de propiedad que es absoluta y excluye todas las restricciones legales. Esto no es correcto.  Los juristas romanos eran demasiado vívidamente conscientes del principio ''Salus publica suprema lex'' como para eximir a la propiedad privada de todas las restricciones legales.  No se necesitan [[prueba]]s más claras que las numerosas servidumbres a las que el derecho romano somete la propiedad (cf. Puchta "Kursus der Institutionen", II, 1842, 551 y ss.).  Precisamente con el fin de excluir esta concepción [[error |errónea]], los juristas romanos, siguiendo el ejemplo de Bartolo, generalmente definen dominio perfecto como el [[derecho]] a disponer perfectamente de una cosa material, en la medida en que no esté prohibido por la [[ley]] (''jus perfecte disponendi de re corporali nisi lege prohibeatur'').  Una vez más, el [[hombre]] es esencialmente un ser social. En consecuencia, todos los derechos otorgados a él están sujetos a las restricciones [[necesidad |necesarias]] que son requeridas por el bienestar común y más precisamente determinadas por ley.  Este derecho de disposición que ejerce el [[Autoridad Civil |poder civil]] sobre la propiedad ha sido llamado ''dominium altum'', pero el término es engañoso y se debe evitar.  El dominio le da a una [[persona]] el derecho a disponer de una cosa para sus intereses particulares a su antojo. El gobierno no tiene derecho a disponer de la propiedad de sus súbditos para sus intereses particulares, sino sólo en la medida que lo requiera el bienestar común.
  
 
==Clases de Propiedades==
 
==Clases de Propiedades==

Revisión de 17:49 4 jun 2019

Noción de Propiedad

Propiedad: El propietario o dueño de una cosa, en la acepción actual de la palabra, es la persona que goza de pleno derecho a disponer de ella en la medida en que no esté prohibido por la ley. La cosa u objeto de este derecho de disposición se denomina propiedad y el derecho de disponer de él se llama dominio. Tomada en su sentido estricto, esta definición se aplica solamente a la propiedad absoluta. Mientras el dueño absoluto no exceda los límites establecidos por ley, puede disponer de sus bienes en cualquier forma; puede usarlos, enajenarlos, arrendarlos, etc. Pero existe también un dominio calificado. Puede suceder que varias personas tengan diferentes derechos a la misma cosa, un subordinado al otro: uno tiene el derecho a la sustancia, otro a su uso, un tercero a su usufructo, etc. De todas estas personas solo se le llama dueño al que tiene el derecho mayor, a saber, el derecho a la sustancia.; los otros, cuyos derechos están subordinados, no son llamados propietarios. Por ejemplo, no se dice que el ocupante es el dueño de la tierra que cultiva, ni el arrendatario es dueño de la casa en la que habita; pues aunque ambos tienen el derecho de uso o usufructo, no tienen el más alto derecho, a saber, el derecho a la sustancia.

Hay dos razones por las que se le llama propietario al dueño de la sustancia de una cosa: en primer lugar, porque el derecho a la sustancia es el derecho mayor; en segundo lugar, porque este derecho de forma natural tiende a convertirse en propiedad absoluta. El inquilino, por ejemplo, disfruta del usufructo de una cosa sólo a través de una causa que se encuentra fuera de la cosa misma, es decir, a través de un contrato. Si se elimina esta causa entonces pierde su derecho, y la cosa regresa al dueño de la sustancia. El derecho a la sustancia implica necesariamente el derecho absoluto de disposición tan pronto como se retiran las limitaciones externas accidentales. Esta es probablemente la razón por la cual los legisladores, al establecer la definición de propiedad, tienen en cuenta sólo la propiedad absoluta. Así el código civil francés (544) define “dominio” como "el derecho de hacer uso y disponer de una cosa corpórea absolutamente siempre que no sea prohibido por la ley o los estatutos"; el código del Imperio Alemán (903) dice: “El dueño de una cosa puede usarla como guste y puede excluir de ella cualquier interferencia externa, siempre y cuando la ley o los derechos de los demás no sean violados"; y en Blackstone (Comm . 1, 138) leemos que el derecho de propiedad "consiste en el libre uso, goce y disposición de todas las adquisiciones, sin ningún tipo de control o disminución, salvo únicamente por las leyes de la tierra."

Se ha declarado que la ley romana estableció una definición de propiedad que es absoluta y excluye todas las restricciones legales. Esto no es correcto. Los juristas romanos eran demasiado vívidamente conscientes del principio Salus publica suprema lex como para eximir a la propiedad privada de todas las restricciones legales. No se necesitan pruebas más claras que las numerosas servidumbres a las que el derecho romano somete la propiedad (cf. Puchta "Kursus der Institutionen", II, 1842, 551 y ss.). Precisamente con el fin de excluir esta concepción errónea, los juristas romanos, siguiendo el ejemplo de Bartolo, generalmente definen dominio perfecto como el derecho a disponer perfectamente de una cosa material, en la medida en que no esté prohibido por la ley (jus perfecte disponendi de re corporali nisi lege prohibeatur). Una vez más, el hombre es esencialmente un ser social. En consecuencia, todos los derechos otorgados a él están sujetos a las restricciones necesarias que son requeridas por el bienestar común y más precisamente determinadas por ley. Este derecho de disposición que ejerce el poder civil sobre la propiedad ha sido llamado dominium altum, pero el término es engañoso y se debe evitar. El dominio le da a una persona el derecho a disponer de una cosa para sus intereses particulares a su antojo. El gobierno no tiene derecho a disponer de la propiedad de sus súbditos para sus intereses particulares, sino sólo en la medida que lo requiera el bienestar común.

Clases de Propiedades

Posesión de Propiedad

Opositores a la Propiedad Privada

Justificación Insuficiente a la Propiedad Privada

Doctrina de la Iglesia Católica

Teoría Económica Basada en la Ley Natural

Explicación Filosófica

Bibliografía: ST. THOMAS, Summa, II-II, Q. LXVI.; SOTO, De justitia et jure; DE LUGO, De justitia et jure, disp. 6; MEYER, Institutiones juris naturalis, II (1900), no. 129 ss.; SCHIFFINI. Disputationes philosophiæ moralis, II, no. 309 ss.; PESCH, Lehrbuch der Nationalökonomie, I (1905), 179 sqq.; WAGNER, Lehr- u. Handbuch der polit. Oekonomie, I; Grundlegung, II; Abl. (1901), 181 sqq.; VERMEERSCH, Quæstiones de justitia (1901), 187 sqq.; GARRIGUET, Régime de la propriété (1907); WALTER, Das Eigentum nach der Lehre des hl. Thomas von Aquin u. der Sozialismus (1895); SCHAUB, Die Eigentumslehre nach Thomas von Aquin u. dem modernen Sozialismus (1898); CASTELEIN, Le Socialisme et le droit de propriété; WILLEMS, Philosophia moralis (1908), 295 ss.; STAMMLER, Eigentum u. Besitz in Handbuch der Staatswissenschaften; BEROLZHEIMER, System der Rechts u. Wirtschaftsphilosophie, IV: Philosophie des Vermögens (1907), 38 ss.; CATHREIN, Moralphilosophie, II (5ta ed., 1911), l. 2; DEVAS, Political Economy (London, 1901); RICKABY, Moral Philosophy (Londres, 1910); KERBY, Private Property as it is in Catholic World, XCII (Nueva York, 1911), 577; IDEM, The Indictment of Private Property, ibid., XCIII, 30; RYAN, Henry George and Private Property, ibid., XCIII, 289; IDEM, The Ethical Arguments of Henry George against Private Ownership of Land, ibid., XCIII, 483; CAIN, Origin of Private Property, ibid., XLVII, 545; IDEM, Ownership of Private Property, ibid., XLV, 433; DILLON, Rights and Duties of Property in our Legal and Social Systems, XXIX (San Luis, 1895), 161; BRYCE, Studies in History and Jurisprudence (Londres, 1901).

Fuente: Cathrein, Victor. "Property." The Catholic Encyclopedia. Vol. 12, pp. 462-466. New York: Robert Appleton Company, 1911. 4 Jun. 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/12462a.htm>.

Está siendo traducido por Luz María Hernández Medina