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Miércoles, 18 de diciembre de 2024

Suspensión (en Derecho Canónico)

De Enciclopedia Católica

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Suspensión, en derecho canónico, usualmente se define como una censura por la cual un clérigo es privado, total o parcialmente, del uso de las facultades de las órdenes, oficio o beneficio. Aunque normalmente se llama una censura porque en general es un castigo medicinal infligido después de las advertencias y destinado a enmendar al culpable, pero no es necesariamente así porque se emplea en ocasiones como un castigo por ofensas pasadas. Ya en la época de San Cipriano (murió 258) leemos de clérigos privados de los ingresos de sus cargos, y también de la suspensión de determinadas funciones determinadas para las que uno había sido ordenado. Sabemos también que a veces se privaba temporalmente a los clérigos de la Comunión (Can. Apost., 45; Conc. Illib., c. 21). El Concilio de Neocesarea (Can. 1) en 315 decretó la suspensión perpetua de todas las funciones por ciertos delitos menos graves, mientras que el Cuarto Concilio de Cartago (Can. 68), al prohibir a un obispo delincuente el ordenar, da un ejemplo de suspensión parcial. De nuevo, el Tercer Concilio de Orléans (Can. 19) en 538 decretó la suspensión de las órdenes pero no del estipendio, y el Concilio de Narbona (Can. 11) suspendió a ciertos clérigos de recibir los frutos de sus beneficios.

Cuando una suspensión es total al clérigo se le priva del ejercicio de toda función y de todo derecho eclesiástico. Cuando es parcial, puede ser sólo del ejercicio de las órdenes sagradas, o de su oficio, el cual incluye la privación del uso de órdenes y jurisdicción, o de su beneficio que le priva tanto de la administración como del ingreso. Cuando una suspensión se decreta absoluta e ilimitadamente, se entiende que es una suspensión total. Una suspensión parcial priva a un clérigo solo de la facultad expresada en la sentencia. Un clérigo no incurre en irregularidad cuando viola una suspensión impuesta por una transgresión anterior, porque entonces no hay violación de una censura. Lo mismo vale si ha sido suspendido por algún defecto de la mente o el cuerpo no culpable. La irregularidad se contrae cuando un clérigo realiza un acto solemne de órdenes sagradas, de cuyo uso ha sido suspendido. Así, si a un obispo que se le ha prohibido el celebrar la Misa pontificalmente realizase tal función, él no incurriría en irregularidad porque con eso él no ejerce ningún acto sustancial de órdenes episcopales. Como la Iglesia no puede privar a un clérigo suspendido de la facultad de las órdenes sagradas, sino que solo puede prohibir su uso, se deduce que los actos de órdenes sagradas permanecen válidos después de la suspensión. Por otro lado, los actos de jurisdicción se vuelven nulos e inválidos después de que un clérigo suspendido ha sido denunciado por su nombre, porque la Iglesia tiene el poder de privar totalmente a alguien de la jurisdicción. La suspensión ex informata conscientia tiene el mismo efecto que una suspensión formal, pero no es infligida por sentencia judicial, sino como un remedio extraordinario, sin que sean necesarias las advertencias canónicas, y es impuesta por crímenes ocultos graves.

Cuando un clérigo ha sido suspendido del ingreso de su beneficio, no es el deseo de la Iglesia reducirlo a una escasez real. En consecuencia, se le ha de dar el sustento suficiente, siempre que no tenga medios propios y esté dispuesto a enmendarse. Incluso si no se sale de sus malos caminos, la dignidad clerical requiere que no se le permita caer en extrema necesidad o peligro de inanición. En la actual disciplina de la Iglesia, las bases principales sobre las que se incurre en la suspensión ipso facto se hallan en los decretos del Concilio de Trento y en la Constitución “Apostolicae Sedis Moderationi”, aunque se han añadido unas cuantas. Un clérigo es relevado de la suspensión, si fue una censura, mediante la absolución por parte de aquel a quién se reservó en caso de reserva. Cuando se infligió por un tiempo definido o bajo cierta condición, cesa por sí misma cuando la limitación se cumple. Si la suspensión fue perpetua y decretada debido a un crimen anterior, puede ser removida por la simple dispensa de la autoridad competente.


Bibliografía: TAUNTON, The Law of the Church (Londres, 1906), s.v.; SMITH, The New Procedure in Criminal and Disciplinary Causes (Nueva York, 1890); SLATER-MARTIN, Manual of Moral Theology, II (Nueva York, 1908).

Fuente: Fanning, William. "Suspension (in Canon Law)." The Catholic Encyclopedia. Vol. 14, pp. 345-346. New York: Robert Appleton Company, 1912. 16 Aug. 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/14345b.htm>.

Traducido por Luz María Hernández Medina.