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Jueves, 21 de noviembre de 2024

Notoriedad

De Enciclopedia Católica

Revisión de 12:01 4 oct 2016 por Luz María Hernández Medina (Discusión | contribuciones)

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Notoriedad, notorio (Latín notorietas, notorium, de notus, conocido) es la cualidad o estado de cosas que son conocidas; cualquier cosa que sea probada total u oficialmente, que debe y puede ser tomada como cierta sin mayor investigación, es notoria. Es difícil expresar exactamente lo que se entiende por notoriedad, y, como dice la glosa (in can. Manifesta, 15, C. II, q. 1), "estamos constantemente utilizando la palabra notorio e ignoramos su significado". Normalmente es equivalente a pública, manifiesta, evidente, conocida; todos estos términos tienen algo en común, significan que una cosa, lejos de ser secreta, puede ser fácilmente conocida por muchos. Notoriedad, además de esta idea común, implica la idea de una prueba irrefutable, por lo que lo que es notorio se mantiene como probado y sirve como base para las conclusiones y actos de aquellos con autoridad, especialmente los jueces. Para ser tan preciso como sea posible, "público" significa lo que cualquiera puede probar o afirmar fácilmente, lo que se hace a la vista; lo que muchas personas conocen y tienen como cierto, es "manifiesto"; lo que un número mayor o menor de personas han aprendido, no importa cómo, es "conocido"; lo que se tiene por seguro y ya no puede ser puesto en cuestión es "notorio".

Las autoridades distinguen entre la notoriedad de hecho, la notoriedad de ley, y la notoriedad de presunción, aunque la última se considera a menudo una subdivisión de la segunda. Lo que se muestra fácilmente y un número suficiente de personas conocen que está libre de toda duda razonable es notorio en hecho. Este tipo de notoriedad puede referirse tanto a un hecho transitorio, por ejemplo, Cayo fue asesinado; o hechos permanentes, por ejemplo, Ticio es párroco de esta parroquia; o hechos recurrentes, por ejemplo, Sempronio realiza transacciones usurarias. Lo que ha sido comprobado judicialmente, a saber, las admisiones judiciales, un asunto totalmente probado y el fallo emitido en una demanda, es notorio en ley; el juez acepta el hecho como cierto sin una investigación; ni que permitirá, excepto en ciertos casos bien especificados, que el asunto se lleve a discusión. Entonces, "notorio" se utiliza como más o menos sinónimo de "oficial". Tales son también hechos registrados en documentos oficiales, como los registros civiles o eclesiásticos de nacimientos, defunciones y matrimonios, registros notariales. Por último, todo lo que surge a partir de un estado de derecho basado en una presunción "violenta", por ejemplo, la paternidad y la filiación en caso de un matrimonio legítimo, es presuntamente notoria.

Cuando un juez admite un hecho como notorio, y en general por una autoridad competente, no se requiere ninguna prueba de ello, pero a menudo es necesario demostrar que es notorio, ya que no se espera que el juez conozca cada hecho notorio. La notoriedad tiene que ser probada, como cualquier otro hecho alegado en un juicio, por testigos o "instrumentos", es decir, documentos escritos. Los testigos juran que el hecho en cuestión es conocido y admitido públicamente en su localidad o círculo más allá de disputa. Los documentos consisten sobre todo en extractos de los registros oficiales, en copias de los documentos judiciales auténticos, por ejemplo, un juicio, o de los documentos notariales, conocidos como "actas notariales", elaborados por notarios públicos sobre las declaraciones de conciencia de testigos bien informados.

Los canonistas han clasificado variamente los efectos jurídicos de la notoriedad, especialmente en cuestiones de procedimiento; pero, en última instancia, todos ellos pueden ser reducidos a uno: el juez, y en general, la persona con autoridad, al sostener que lo que es notorio es cierto y probado, no requiere más información, y por lo tanto, ambos pueden y deben abstenerse de cualquier investigación, prueba o formalidades, que de otro modo serían necesarias. Pues estas investigaciones y formalidades que tienen por objeto ilustrar al juez, son inútiles cuando el hecho es notorio. Ese es el verdadero significado del axioma que en asuntos notorios el juez no necesita seguir el procedimiento judicial (cf. can. 14 y 16, C. II, q. 1; cap.7 y 10, "De cohab. cleric", lib. III, tit. II; cap.3, "De testib. cogend.", lib. II, tit. XXI). Nunca se deben omitir ningunas de las solemnidades esenciales del procedimiento. La aplicación más interesante del efecto de la notoriedad en materia penal es en relación con el flagrans delictus, cuando el acusado es atrapado en el acto criminal, en cuyo caso el juez se dispensa de la necesidad de cualquier investigación.


Bibliografía: FAGNAN, Comment. in cap. Vestra, 7, lib. III Decret., tit. II; FERRARIS, Prompta biblioth., s.v. Notorium; SMITH, The elements of Ecclesiastical Law (Nueva York, 1877-1889); TAUNTON, The Law of the Church (LONDres, 1906), 452.

Fuente: Boudinhon, Auguste. "Notoriety, Notorious." The Catholic Encyclopedia. Vol. 11, pp. 126-127. New York: Robert Appleton Company, 1911. 4 Oct. 2016 <http://www.newadvent.org/cathen/11126b.htm>.

Traducido por Luz María Hernández Medina