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Jueves, 21 de noviembre de 2024

Cómplice

De Enciclopedia Católica

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Cómplice es el término que se utiliza generalmente para designar a un asociado en alguna forma de maldad. Un cómplice es aquel que coopera de alguna manera en la actividad ilícita de otro que es considerado el principal. Desde el punto de vista del teólogo moral, no todas las formas de asociación de este tipo pueden ser declaradas ilegales de inmediato. Es necesario distinguir en primer lugar entre cooperación formal y material. Cooperar formalmente en el pecado de otro es asociarse con él en la realización de una mala acción en la medida en que sea mala, es decir, compartir el estado de ánimo perverso de ese otro. Por el contrario, cooperar materialmente en el delito ajeno es participar en la acción en lo que concierne a su entidad física, pero no en la medida en que está motivado por la malicia del principal en el caso. Por ejemplo, persuadir a otro de que se ausente sin motivo de la Misa del domingo sería un ejemplo de cooperación formal. Vender a una persona en una transacción comercial ordinaria un revólver que utilizará para suicidarse es un caso de cooperación material.

Entonces hay que tener en mente que la cooperación puede describirse como próxima o remota en proporción a la cercanía de la relación entre la acción del principal y la de su ayudante. La enseñanza con respecto a este tema es muy clara y puede enunciarse de esta manera: La cooperación formal nunca es lícita, ya que presupone una actitud manifiestamente pecaminosa de parte de la voluntad del cómplice. La complicidad material se considera justificada cuando es producida por una acción que en sí misma es moralmente buena o, en todo caso, indiferente, y cuando hay razón suficiente para permitir por parte de otro el pecado que es consecuencia de la acción. La razón de esta afirmación es patente; puesto que se supone que la acción del cómplice es irrecusable, ya se ha dicho que su intención es correcta y no se le puede cargar con el pecado del agente principal, ya que se supone que hay una razón de peso proporcional para no impedirlo.

Sin embargo, en la práctica, a menudo es difícil aplicar estos principios, porque es difícil determinar si la cooperación es formal o solo material, y también si la razón alegada para un caso de cooperación material guarda la debida proporción con la gravedad del pecado cometido por el principal, y la intimidad de la asociación con él. Es especialmente el último factor mencionado el que es una fuente fructífera de perplejidad. En general, sin embargo, las siguientes consideraciones serán valiosas para discernir si en un caso de cooperación material la razón declarada es válida o no. La necesidad de una razón cada vez más poderosa se acentúa en la medida en que hay

  • (1) una mayor probabilidad de que el pecado no se habría cometido sin el acto de cooperación material;
  • (2) una relación más cercana entre los dos; y
  • (3) una mayor atrocidad en el pecado, especialmente en lo que se refiere al daño hecho al bien común o a algún tercero inofensivo.

Hay que observar que cuando se ha producido un daño a una tercera persona, se plantea la cuestión no sólo de la licitud de la cooperación, sino también de la restitución a realizar por la violación de un derecho estricto. Si en ese caso el cómplice ha participado en la perpetración de la injusticia física o moralmente (es decir, dando una orden, por persuasión, etc.) ya sea de manera positiva o negativa (es decir, no impidiéndola), la obligación de restitución se determina de acuerdo con el siguiente principio. Están obligados a la reparación todos aquellos que en cualquier forma sean considerados causas eficientes verdaderas del daño causado, o que, estando obligados a prevenirlo por un contrato, expreso o implícito, no lo hayan hecho.

Hay circunstancias en las que la asociación en la obra del daño a otro hace que el cómplice esté sujeto a restitución in solidum; es decir, entonces él es responsable de la pérdida total en la medida en que sus socios no hayan cumplido con su parte. Finalmente, hay que mencionar la Constitución de Benedicto XIV, Sacramentum Poenitentiae, que regula un caso particular de complicidad. Establece que un sacerdote que haya sido cómplice de cualquier persona en un pecado contra el sexto mandamiento será incapaz de absolver válidamente a esa persona de ese pecado, excepto en peligro de muerte, y solo si no hay otro sacerdote disponible.


Bibliografía: GENICOT, Theol. Moralis (Louvain, 1898).

Fuente: Delany, Joseph. "Accomplice." The Catholic Encyclopedia. Vol. 1, pág. 100. New York: Robert Appleton Company, 1907. 8 sept. 2020 <http://www.newadvent.org/cathen/01100a.htm>.

Traducido por Luz María Hernández Medina