Detracción
De Enciclopedia Católica
Detracción (del latín detrahere, quitar) es el dañar injustamente el buen nombre de otro mediante la revelación de alguna falta o crimen del que ese otro es realmente culpable o en todo caso el difamador cree seriamente que es culpable.
Una diferencia importante entre la detracción y la calumnia es evidente de inmediato. El calumniador dice lo que conoce que es falso, mientras que el detractor narra lo que él por lo menos piensa honestamente que es cierto. Detracción en el sentido general es un pecado mortal, por ser una violación a la virtud no sólo de la caridad, sino también de justicia. Sin embargo, es obvio que el objeto de la acusación puede ser tan poco notable o, considerando todo, tan poco capaz de hacer daño serio que se asume que el pecado es solo venial. El mismo criterio se ha de dar cuando, como sucede muchas veces, ha habido poca o ninguna advertencia del daño que se está haciendo.
La determinación del grado de pecaminosidad de la detracción en general se desprende de la consideración de la cantidad de daño que se calcula haga la expresión difamatoria. Con el fin de medir adecuadamente la gravedad del daño hecho, se debe tener la debida consideración no solo a la imputación misma, sino también al carácter de la persona por quién y contra quien se hace el cargo. Es decir, hay que tener en cuenta no sólo la mayor o menor criminalidad de lo alegado, sino también la más o menos distinguida reputación del detractor para la confiabilidad, así como la más o menos notable dignidad o estimación de la persona cuyo buen nombre ha sido atacado. Por lo tanto, es concebible que un relativamente pequeño defecto imputado a una persona de una posición eminente, como un obispo, podría empañar gravemente su buen nombre y ser un pecado mortal, mientras que una ofensa de magnitud considerable atribuida a un individuo de una clase en que dichas cosas suceden con frecuencia podría constituir solamente un pecado venial, como, por ejemplo, decir que un marinero común estaba borracho. Es digno de notar que la manifestación de defectos incluso no culpables puede ser una difamación real, como el tachar a una persona de ignorancia crasa, etc. Cuando esto se hace en tales circunstancias que puedan llevar a la persona así menospreciada a más de una medida ordinaria de desgracia, o quizás a perjudicarlo gravemente, el pecado puede ser incluso uno gravoso.
Hay veces, sin embargo, cuando uno puede legalmente dar a conocer el delito de otro a pesar de que, como consecuencia, la confianza depositada en él hasta ahora se vea rudamente sacudida o destrozada. Si fechoría de una persona es pública en el sentido de que se haya dictado sentencia por el tribunal judicial competente, o que es ya notoria, por ejemplo, en una ciudad, entonces, en el primer caso, puede lícitamente ser mencionado en cualquier lugar; en el segundo, dentro de los límites de la ciudad, o incluso en otro lugar, a menos que en cualquiera de los casos el agresor en el lapso de tiempo se haya reformado totalmente o su delito se haya olvidado por completo. Cuando, sin embargo, el conocimiento del suceso es poseído solamente por los miembros de una comunidad o sociedad en particular, como un colegio o monasterio y similares, no sería lícito publicar el hecho a otros que no pertenezcan a tal cuerpo. Por último, aun cuando el pecado no es público en ningún sentido, todavía puede ser divulgado sin contravenir las virtudes de la justicia o la caridad cuando tal acción es por el bien común o se estima que se hace por el bien del narrador, de sus oyentes, o incluso del culpable. El derecho que el último tiene a un presunto buen nombre se extingue en presencia del beneficio que puede ser conferido de este modo.
El uso de esta enseñanza, sin embargo, está limitado por una doble restricción: (1) El daño que uno pueda seriamente percibir que surge de la no revelación del pecado o propensión viciosa del otro debe ser uno notable en contraste con el mal de la difamación. (2) No se debe hacer más de lo requerido por vía de exposición, e incluso se debería más bien sustituir por una amonestación fraternal si se puede discernir que satisface adecuadamente las necesidades de la situación.
Los periodistas están totalmente dentro de sus derechos al hablar mal contra las faltas oficiales de los hombres públicos. Asimismo, pueden presentar legalmente cualquier información sobre la vida o el carácter de un candidato a un cargo público que sea necesario para mostrar su incapacidad para la posición que busca. Los historiadores tienen una todavía mayor libertad en el ejercicio de su trabajo. Esto no es, por supuesto, porque los muertos hayan perdido su pretensión a que se respete su buen nombre. La historia debe ser algo más que un simple calendario de fechas e incidentes; las causas y la relación de los eventos son una parte adecuada de su esfera de actividad. Esta consideración, así como la de la utilidad general en la elevación y el fortalecimiento de la conciencia pública, pueden justificar que el historiador diga muchas cosas hasta ahora desconocidas, que son para la desgracia de aquellos a quienes se refieren.
Aquellos que ayudan a la difamación de otro en un asunto de importancia al incitar o fomentar directa o indirectamente al principal en el caso son culpables de injusticia grave. Cuando, sin embargo, la actitud de uno es sólo una pasiva, es decir, como mero oyente, prescindiendo de cualquier satisfacción interior en el ennegrecimiento del buen nombre de otro, normalmente el pecado no es mortal a menos que sea un superior. La razón es que las personas privadas rara vez están obligadas a administrar la corrección fraterna bajo pena de pecado mortal (ver Corrección Fraterna). El detractor que haya violado un derecho irreprensible de otro está obligado a la restitución. Debe hacer todo lo posible por poner de nuevo en posesión de la buena fama que disfrutó hasta aquí a aquel que ha ultrajado de ese modo. Del mismo modo debe restituir cualquiera otra pérdida que en alguna medida previó que su víctima sufriría como resultado de esta difamación injusta, tal como daño medible en términos de dinero. La obligación en cualquier caso está perfectamente clara. El método de descargar este simple deber no es obvio en el primer caso. De hecho, ya que se asume que el hecho alegado es cierto, no puede ser quitado formalmente, y algunas de las sugerencias de los teólogos en cuanto al modo de reparación son más ingeniosos que satisfactorios. En general, lo único que se puede hacer es aguardar hasta que se presente una ocasión para una caracterización favorable de la persona difamada. La obligación del detractor de hacer una compensación por pérdidas económicas y similares no es sólo personal, sino que se convierte en una carga para sus herederos también.
Bibliografía: NOLDIN, Summa Theologiae Moralis (Innsbruck, 1905); GENICOT, Theologiae Moralis Institutiones (Lovaina, 1898); LEHMKUHL, Theologia Moralis (Friburgo, 1887).
Fuente: Delany, Joseph. "Detraction." The Catholic Encyclopedia. Vol. 4, pp. 757-758. New York: Robert Appleton Company, 1908. 3 Sept. 2016 <http://www.newadvent.org/cathen/04757a.htm>.
Traducido por Luz María Hernández Medina