Herramientas personales
En la EC encontrarás artículos autorizados
sobre la fe católica
Domingo, 22 de diciembre de 2024

Teatro: Las condenas del teatro

De Enciclopedia Católica

Saltar a: navegación, buscar

Hemos visto en el capítulo dedicado a los Orígenes remotos, que desde los primeros tiempos del cristianismo, la Iglesia manifestó sus recelos hacia el teatro, de manera que las condenas, prohibiciones y disposiciones regulatorias son muy abundantes, y ante la falta de textos teatrales, la literatura condenatoria puede servir para documentar la existencia de representaciones y proporcionar valiosos datos sobre la naturaleza de las mismas. Desde los primeros Padres de la Iglesia hasta Trento, Sínodos y Concilios provinciales insisten en las interdicciones, prueba de que las representaciones eran costumbre arraigada y difícil de extirpar, a no ser que, como han pensado algunos, se trate simplemente de tópicos jurídicos que no reflejan una realidad existente.

En la Península, la famosa condena de las Partidas de Alfonso X el Sabio:


“Los clerigos [...] nin deben ser fazedores de juegos de escarnios porque los vengan a ver gentes como se fazen. E si otros omes los fizieren non deseen los clerigos y venir, porque fazen y muchas villanias y desaposturas nin deben otrosi estas cosas fazer en las Eglesias: antes decimos que les deben echar dellas desonrradamente a los que lo fizieren; ca la Eglesia de Dios es fecha para orar e non para fazer escarnios en ella [...] Pero representacion ay que pueden los clerigos fazer, asi como de la nascencia de Nuestro Señor Jesu Christo en que muestra como el angel vino a los pastores e como les dixo como era Jesu Christo nacido. E otrosi de su aparicion como los tres Reyes Magos lo vinieron a adorar e de su Resurreccion...”,


ha sido presentada tradicionalmente como una prueba evidente de la existencia de una rica producción dramática en las iglesias hispanas que incluiría no sólo los “juegos de escarnios” que condena Alfonso X sino también piezas de Navidad, Epifanía y Resurrección cuya representación autoriza la disposición alfonsina. Sin embargo, posteriormente se ha interpretado no como una condena con base real, sino más bien como un tópico del derecho canónico calcado de la condena de Inocencio III (Compilatio Tertia, 1207) y de las glosas que los juristas boloñeses hicieron a la misma, recogidas todas ellas en las famosas Decretales de Gregorio IX (1234). Desde este punto de vista, el texto no puede tomarse como prueba ya que no reflejaría la realidad teatral peninsular, y las condenas similares tanto conciliares (Valladolid 1288, Toledo 1324 y 1566, Aranda 1473) como sinodales (Lisboa, 1240, Cuellar 1325, Segovia 1472, Alcalá 1480, Ávila 1481, Burgos 1500, Badajoz 1501...) lo que probarían es la persistencia del tópico y no la existencia de teatro en las iglesias.

Parece claro que existe una base tópica y que las palabras de Inocencio III se repiten sospechosamente en las Partidas y en condenas posteriores, pero en los textos aparecen a menudo alusiones concretas y coloristas que hay que interpretar como testimonio de la realidad de su tiempo y, por otra parte, la postura de la iglesia ante el teatro sufrió cambios a lo largo del tiempo y los textos reflejan ese cambio. No cabe pues descalificar como tópicos a todas las condenas, sino analizar cada caso concreto pero teniendo presente que como en cualquier texto de carácter reglamentario, se condena lo peor, se quiere prevenir, por lo que tomar cualquier alusión a malas costumbres como signo de prácticas habituales no sería correcto. En palabras de Heers: “Si les damos crédito habría que pensar en una situación generalizada de irreverencia y de desprecio por los santuarios y los oficios divinos que muy probablemente nunca existió y conviene no olvidar que muchas condenas lo que muestran es el placer de la denuncia de censores atrabiliarios”.


En el área galaico-portuguesa tenemos, además del testimonio de las Partidas, de las que se hicieron varias traducciones al gallego y al portugués en los siglos XIII y XIV, media docena de condenas sinodales entre los siglos XIII y XVI y varios casos más del XVII. Aunque no se hace referencia concreta a representaciones, ya en el siglo VI, los concilios Iº de Lugo (¿565?) y Iº de Braga (572) condenan los cánticos y bailes profanos en las iglesias (“Non oportet psalmos compositos et vulgares in ecclesia dicere”, dice el de Lugo, y “Item placuit ut extra psalmos vel canonicarum scripturarum novi et veteris testamenti, nihil poetice compositum in ecclesia psaltur sicut et sancti praecipiun canones” el bracarense). Condenas que confirman concilios posteriores extendiéndolas a quienes se disfracen: “Si quis balationes ante ecclesias sanctorum fecerit, seu qui faciem suam transformaverit in habitu muliebri et mulier in habitu viri, emendatione pollicita, tres annos poeniteat”. Una mención concreta de “espectáculos” en bodas y banquetes aparece en los Capitula ex orientalium patrum synodis de San Martín de Braga que prohíben a los clérigos asistir a ellos: “Non liceat sacerdotibus vel clericis aliqua spectacula in nuptiis vel conviviis spectare”. Sin embargo, esta disposición, lo mismo que las anteriores, no puede tomarse sin más como referencia a una realidad existente en Galicia ya que se limita a repetir un tópico de la legislación canónica que tiene su origen en el canon 53 del Concilio de Laodicea del 363.

La primera mención concreta de representaciones teatrales es la del Sínodo de Braga de 1281 que condena los espectáculos juglarescos y prohíbe a los clérigos asistir a representaciones y danzas. Más extensa y precisa es la Constituiçom XXVIª del arzobispo de Braga Don Luís Pires, publicada con ocasión de un Sínodo celebrado en Oporto en 1477, que muestra, a pesar de su fecha, claros puntos de contacto con el texto alfonsino de las Partidas:

“Item, porque sabemos per certa enformaçom que nas vigilias que alguuas pessoas fazem de noute nas egrejas se fazem muitos pecados de luxuria e muitas desonestidades nos jogos, cantos e baylhos que com grande desonestidade fazem e mandam fazer os que taaes vigilias ordenam, nom he de duvidar que por ello emcorrem em grande pecado e na ira de Deus, o qual maldiz a tuaes festas. Porom mandamos e estreitamente defendemos, sub penua descuminhom assy homens como molheres, eclesiasticos e seculares que por conprir sua devaçom quiserem teer vigilia em alguua egreja ou moesteiro, capela ou irmida, nom seja ousado fazer nem conssentir, nim dar lugar que se hy façam jogos, momos, cantigas nem bailhos nem se vistam os homens em vistiduras de molheres nem molheres em vestiduras de homens, nem tangam sinos nem canpãas nom orgoons nem alaudes, guitarras, viollas, pandeiros nem outro nem huum estormento nem façam outras desonestidades pellas quaaes muitas vezes provocam e fazem viir a ira de Deus sobre sy e sobre a terra (...). Que os que fazem vigilias nas egrejas nom façam jogos nem cantem nem baihem (...), nao cantem chanceletas nem outras cantigas algumas, nem façam jogos no coro na igreja, salvo se for alguma boa e devota representaçao como é a do presépio ou dos reis magos, ou de outras semelhantes a elas”.

De nuevo encontramos referencias al teatro en las Constituciones Sinodales de Mondoñedo, publicadas por el obispo Fray Antonio de Guevara en mayo de 1541 que nos informa de la existencia de representaciones en la Semana Santa:

“Item nos consto por la dicha visita que muchas personas vagamundas se andan en el tiempo santo de la Quaresma y Semana Santa a hazer representaziones, a manera de farsas del mundo, de las quales se siguen muchos inconvenientes, es a saver: que dizen en ellas muchas cosas que no ai en los evangelios y, ansimismo, que hazen y causan muchas risas y placeres en los que lo oien y, ansimismo, dejan de oir misa maior los dias del domingo y fiestas, por concurrir a do aquellas representaziones se hazen, lo qual todo es, no en alabanza, sino en vituperio de Christo; por la presente ordenamos y mandamos, so pena de excomunion y de dos mill maravedis, aplicados ut supra, que ninguno sea osado de hazer las tales representaziones ni remembranzas en la iglesia ni fuera de la iglesia. Y, so la misma pena mandamos a todos los subditos de nuestra diócesis no las vaian a ver; y, so la misma pena, mandamos a todos los clerigos y rectores no lo consientan hazer; y, si contra su voluntad, se hiziere, eviten a todos por publicos excomulgados y lo denuncien luego a nuestros a nuestros provisores. Y no queremos por esta provision privar ni inhibir las confradias ni la procession de la santa Veracruz, como se suele hazer, sino que antes la confirmamos y aun, si para ello es necesario, de nuevo damos lizencia”.

La fecha es tardía pero no cabe achacarle el carácter de tópico. El hecho de que fueran publicadas tras una visita pastoral por la diócesis (“Item nos consto por la dicha visita”) y el carácter de inmediatez de las descripciones inducen a pensar en una situación realmente existente en el obispado mindoniense, si bien cabe pensar que el texto refleja un fenómeno aparecido recientemente y que las “personas vagamundas” a las que se refiere la constitución son las compañías trashumantes de cómicos castellanos que pocos años más tarde tenemos documentadas actuando en varias ciudades y villas de Galicia.

En 1547 el licenciado Velasco, visitador arzobispal en la villa de Muxía, incluye en el Acta de la Santa Visita una prohibición de las representaciones de Cuaresma por los excesos a los que daban lugar:

“Item, dixo el dicho Sr. Visitador que por cuanto a sido ynformado que en esta iglesia e villa la quaresma pasada se an fecho representaciones de la pasión de Nuestro Señor procaz y desonesta y desvergonçadamente por personas ydiotas, burladores e ynbaydores, que no saben ni entienden lo que hacen en grande hescándalo, burla e oprobio de la Religión (...) que mandava e mandó (...) que de aquí en adelante ningún clérigo, ni lego, ni otra persona agan las dichas representaciones en ninguna manera”.

Otro testimonio, muy próximo ya a las disposiciones de Trento que eliminaron todo tipo de representaciones en las iglesias, lo tenemos en un canon del Concilio provincial compostelano de 1565 que nos muestra la existencia de danzas y representaciones en los templos “tanto sagradas como profanas”, y prueba el interés de la Iglesia por controlar el contenido y el carácter de las representaciones que, a pesar de todo, se permiten:


“Por eso la solemnidad de las misas y los restantes Oficios Divinos ha de realizarse con seriedad y devoción. No se permitirá realizar ninguna obra o representación, ni danzas ni bailes en la iglesia, mientras se desarrollan los Oficios que está prohibido perturbar o interrumpir, pero sí antes o después de ese momento, según el parecer del Obispo o de su Vicario. Tampoco se admiten obras o historias tanto sagradas como profanas en estas u otras festividades, a no ser que un mes antes de que se hagan, sean leídas por el obispo o su Vicario y aprobadas con su venia... Cuando en el tiempo de la Semana Santa la Iglesia conmemora el recuerdo de la Pasión del Señor y llora la muerte del Unigénito, no se permite realizar ninguna obra o representación en esos días, a no ser que tales cosas sean hechas de modo que puedan mover a devoción más que a provocar una revuelta”.

Similares son las disposiciones del Sínodo compostelano de 1576 en el que se ordena que:


“... si en el día de Corpus Christi uviere algún Auto o representación, no se haga sin que sea visto y examinado por nuestros juezes Eclesiásticos, y solamente se parará la procesión una vez, en el lugar que paresciere más cómodo para ver la dicha representación”, añadiendo el arzobispo: “Entretanto que los officos diuinos se celebran, no se hagan el la Iglesia danças, ni otros regocixos, ni otra manera de representaciones sin que primero sean examinadas por Nos o por nuestro Provisor o Vicario”.

Encontramos de nuevo referencias condenatorias al teatro en las Constituciones Sinodales de Mondoñedo del Obispo D. Isidro Caja de La Xara (1586) que un capítulo titulado: Que en las iglesias no haya representaciones ni entremeses de cosas torpes o deshonestas, prescriben que: “so color de celebrarle la fiesta, y servirle con regocijos (...) no haya ni se hagan farsas ni entremeses de cosas profanas, y deshonestas”, y establecen la habitual censura previa:


“Para honrar algunas fiestas, y culto divino, se suelen hacer comedias y representaciones: y por que muchas son tan indiscretas, que algunas veces contienen errores y proposiciones mal sonantes (...) mandamos que en ninguna Iglesia (...) se hagan de aqui en adelante las dichas comedias ó autos de cualquier materia, sin que por Nos o nuestro mandado esten vistas y aprobadas, ocho o quince días antes”.

En la mayoría de los textos se aprecia el afán regulador de un fenómeno en expansión que se quiere controlar por medio de la censura previa para depurarlo de ciertos “excesos”. Las prevenciones contra el teatro culminarán con la prohibición de las representaciones de comedias el 31 de mayo de 1598 por parte de Felipe II, a instancias del arzobispo de Granada y tras el dictamen de una comisión de teólogos, representaciones que, sin embargo, restableció a mediados de 1600 Felipe III, de nuevo tras deliberación de una junta de teólogos que en esta ocasión no encontró nada ilícito en ellas y tan solo se preocupó de establecer una policía teatral encargada de vigilar las condiciones en las que las representaciones tendrían que desarrollarse.

El interés reglamentista persiste a lo largo del siglo XVII, centuria en la que las presiones eclesiásticas consiguen que se prohíban, con escaso éxito, las compañías de la legua en 1646 y se controle el número de compañías de título y autores de comedias. También se fijan los horarios y fechas de las representaciones, se regula la asistencia a las mismas (vestuario apropiado, separación de sexos...) y se intenta impedir las representaciones en iglesias y monasterios.

En este siglo, numerosas constituciones sinodales gallegas se refieren a las representaciones teatrales que tenían lugar con motivo del Corpus estableciendo la obligación de “dar la muestra” para obtener el placet del Obispo o de su Provisor. Tanto los sínodos lucenses de 1632 y 1669 como los de Tui de 1627 y 1665 y el compostelano de 1657 hacen hincapié en la necesidad de autorización eclesiástica para las representaciones del Corpus y de otras fiestas patronales y prohíben a los clérigos que “se disfracen, o representen personajes en farsa o representación”.

La más drástica, es la condena del Sínodo de Tui de 1665 que no se limita a exigir como el resto de los sínodos gallegos que “ningun Ordenado in sacris represente, pena de Excomunión mayor latae Sententiae”, sino que prohíbe que “En ningun Templo de esta nuestra diocesi[s] se representen Comedias, Entremeses ni otros actos, aunque sean a lo Divino”.

En estas fechas el teatro ha dejado de interesar a la Iglesia como recurso didáctico-pastoral. Ya no se trata de regularlo y depurarlo de intrusiones profanas sino simplemente de expulsarlo de los templos y aún de erradicarlo de las plazas públicas y los corrales de comedias. Se completa así el proceso de independencia con respecto de la fiesta religiosa que convertirá definitivamente al teatro en un espectáculo laico. En palabras de Berthold Brecht: “Si el teatro nació del culto, eso quiere decir que al separarse de él se convirtió en teatro”.

[1] © Julio I. González Montañés 2002-2009.

  • Se permite el uso no lucrativo de los materiales de esta Web citando su origen.

Enlaces relacionados

  • Teatro: Las condenas del teatro