Diferencia entre revisiones de «Decreto»
De Enciclopedia Católica
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− | ( | + | (Latín (v. [[latín eclesiástico]]) decretum, del verbo decerno, I juzgar). En sentido general, una orden o [[ley]] hecha por una autoridad superior para la dirección de otros. En uso eclesiástico tiene varios significados. Cualquier bula papal, (v. [[bulas y breves]]) breve, o [[Motu Proprio]] es un decreto, puesto que estos documentos son actos legislativos del Santo Padre. En este sentido el término es un tanto antiguo. El [[Papa Silicio]] habla (Ep. i, ad Himer., c. ii) del decreta generalia del [[Papa Liberio]]. Las [[Congregaciones Romanas]] están facultadas para emitir decretos en asuntos que caen bajo su particular [[jurisdicción]]. Cada [[provincia eclesiástica]], y también cada [[diócesis]] puede emitir decretos en sus [[sínodos]] periódicos dentro de su esfera de autoridad. La palabra también se usa para denotar ciertas colecciones específicas de leyes de la [[iglesia]], por ejemplo, el decreto de Gratian (Decretum Gratiani). En cuanto a los actos legislativos generales del [[Papa]], nunca hay [[duda]] sobre el alcance universal de la [[obligación]]; lo mismo puede decirse de los decretos de un Concilio General, por ejemplo, aquellos del [[Concilio Vaticano]]. El [[Concilio de Trento]] fue el primero en aplicar el término indiscriminadamente a reglas concernientes a la [[fe]] y [[disciplina]] (decreta de fide, de reformatione). Los decretos de las Congregaciones Romanas son ciertamente valederos en cada caso sometido para juicio. Pero existen opiniones diversas sobre si el juicio será tomado como regla o ley general aplicable a todos los casos similares. La opinión general es que, cuando las decisiones son una ampliación de la ley (declaratio extensiva legis), las decisiones no obligan excepto en el caso particular para el cual el decreto fue emitido. Pero si, sin embargo, la decisión no es una ampliación, pero meramente una explicación de la ley (declaratio comprehensiva legis), tal decreto es válido en casos similares. El decreto de un concilio nacional puede no ser promulgado (v. [[promulgación]]) hasta que ellos hayan recibido la aprobación del Papa. Los decretos de un sínodo provincial no tienen vigencia hasta que hayan sido aprobados por Roma. Esta aprobación es doble: ordinaria (in formâ communi), y específica (in formâ specificâ). Lo anterior significa que no hay nada que necesite corrección en los decretos del sínodo, y que por lo tanto tienen vigor en la provincia. Esta es la aprobación que por lo general se le da a tales decretos. Si la aprobación se da en formâ specificâ, los decretos tienen la misma fuerza que si hubieran procedido de la [[Sede Apostólica]], aunque son válidos solamente en la provincia para la cual fueron emitidos. Los decretos de un [[Obispo]] diocesano tienen que ver con la administración y el buen orden de su diócesis. Si se realizan durante un sínodo, son leyes diocesanas y comúnmente se conocen como "estatutos diocesanos", o "estatutos sinodales", y obligan hasta que sean revocados por el Obispo o su sucesor. Si los decretos son extra-sinodales, tienen vigor sólo durante la duración de vida del Obispo o hasta que él mismo los revoque (v. [[revocación]]). Para el llamado "Decretum Gelasianum" ver [[Gelasio I]]. Para uso del "decreta" judicial en procedimiento canónico ver [[Permanecer]] in Kirchenlexikon, III, 1442-44. (v. [[Constituciones eclesiásticas]], [[Constituciones papales]], [[Rescriptos papales]]) |
− | En sentido general, una orden o | + | Fuentes: TAUNTON, The Law of the Church (London, 1906); SMITH, Elements of Ecclesiastical Law (New York, 1886); BENEDICT XIV, De Synodo di cesanâ; BOUIX De Principiis Juris Canonici; FERRARIS Theoria et praxis regiminis di cesani. |
− | + | Dunford, David. "Decree." The Catholic Encyclopedia. Vol. 4. New York: Robert Appleton Company, 1908. http://www.newadvent.org/cathen/04670a.htm | |
− | TAUNTON, The Law of the Church (London, 1906); SMITH, Elements of Ecclesiastical Law (New York, 1886); BENEDICT XIV, De Synodo di cesanâ; BOUIX De Principiis Juris Canonici; FERRARIS Theoria et praxis regiminis di cesani. | + | Transcrito por Douglas J. Potter. Dedicado al Sagrado Corazón de Jesús. Traducido por Lourdes P. Gómez. Revisado y corregido por Luz María Hernández Medina. |
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− | Revisado y corregido por Luz María Hernández Medina. | + |
Revisión de 14:18 7 sep 2008
(Latín (v. latín eclesiástico) decretum, del verbo decerno, I juzgar). En sentido general, una orden o ley hecha por una autoridad superior para la dirección de otros. En uso eclesiástico tiene varios significados. Cualquier bula papal, (v. bulas y breves) breve, o Motu Proprio es un decreto, puesto que estos documentos son actos legislativos del Santo Padre. En este sentido el término es un tanto antiguo. El Papa Silicio habla (Ep. i, ad Himer., c. ii) del decreta generalia del Papa Liberio. Las Congregaciones Romanas están facultadas para emitir decretos en asuntos que caen bajo su particular jurisdicción. Cada provincia eclesiástica, y también cada diócesis puede emitir decretos en sus sínodos periódicos dentro de su esfera de autoridad. La palabra también se usa para denotar ciertas colecciones específicas de leyes de la iglesia, por ejemplo, el decreto de Gratian (Decretum Gratiani). En cuanto a los actos legislativos generales del Papa, nunca hay duda sobre el alcance universal de la obligación; lo mismo puede decirse de los decretos de un Concilio General, por ejemplo, aquellos del Concilio Vaticano. El Concilio de Trento fue el primero en aplicar el término indiscriminadamente a reglas concernientes a la fe y disciplina (decreta de fide, de reformatione). Los decretos de las Congregaciones Romanas son ciertamente valederos en cada caso sometido para juicio. Pero existen opiniones diversas sobre si el juicio será tomado como regla o ley general aplicable a todos los casos similares. La opinión general es que, cuando las decisiones son una ampliación de la ley (declaratio extensiva legis), las decisiones no obligan excepto en el caso particular para el cual el decreto fue emitido. Pero si, sin embargo, la decisión no es una ampliación, pero meramente una explicación de la ley (declaratio comprehensiva legis), tal decreto es válido en casos similares. El decreto de un concilio nacional puede no ser promulgado (v. promulgación) hasta que ellos hayan recibido la aprobación del Papa. Los decretos de un sínodo provincial no tienen vigencia hasta que hayan sido aprobados por Roma. Esta aprobación es doble: ordinaria (in formâ communi), y específica (in formâ specificâ). Lo anterior significa que no hay nada que necesite corrección en los decretos del sínodo, y que por lo tanto tienen vigor en la provincia. Esta es la aprobación que por lo general se le da a tales decretos. Si la aprobación se da en formâ specificâ, los decretos tienen la misma fuerza que si hubieran procedido de la Sede Apostólica, aunque son válidos solamente en la provincia para la cual fueron emitidos. Los decretos de un Obispo diocesano tienen que ver con la administración y el buen orden de su diócesis. Si se realizan durante un sínodo, son leyes diocesanas y comúnmente se conocen como "estatutos diocesanos", o "estatutos sinodales", y obligan hasta que sean revocados por el Obispo o su sucesor. Si los decretos son extra-sinodales, tienen vigor sólo durante la duración de vida del Obispo o hasta que él mismo los revoque (v. revocación). Para el llamado "Decretum Gelasianum" ver Gelasio I. Para uso del "decreta" judicial en procedimiento canónico ver Permanecer in Kirchenlexikon, III, 1442-44. (v. Constituciones eclesiásticas, Constituciones papales, Rescriptos papales) Fuentes: TAUNTON, The Law of the Church (London, 1906); SMITH, Elements of Ecclesiastical Law (New York, 1886); BENEDICT XIV, De Synodo di cesanâ; BOUIX De Principiis Juris Canonici; FERRARIS Theoria et praxis regiminis di cesani. Dunford, David. "Decree." The Catholic Encyclopedia. Vol. 4. New York: Robert Appleton Company, 1908. http://www.newadvent.org/cathen/04670a.htm Transcrito por Douglas J. Potter. Dedicado al Sagrado Corazón de Jesús. Traducido por Lourdes P. Gómez. Revisado y corregido por Luz María Hernández Medina.