Relaciones entre la Iglesia y el Estado peruano
De Enciclopedia Católica
Contenido
- 1 Introducción
- 2 Doctrina de Vaticano II
- 3 ¿A qué privilegios (otorgados por la Constitución de 1933 debía renunciar y renunció la Iglesia?
- 4 A qué debía renunciar y renunció el Estado peruano
- 5 Las relaciones de la Iglesia y el estado en la Constitución de 1979
- 6 Relaciones Iglesia-Estado en la Constitución de 1979
- 7 Los principios de “solidaridad” y “subsidiariedad” como reguladores de las relaciones entre el Estado y los individuos y sociedades menores
- 8 CONNVENTIO INTER APOSTOLICAM SEDEM ET PERUVIANAM REMPUBLICAM
Introducción
La articulación de las relaciones entre el Estado y la Iglesia, o el de la libertad religiosa en la esfera de la política, tiene una historia larga, oscilante, aun por parte de la Iglesia. Esto último no debe extreñar porque no se trata de cuestiones de pura revelación sobrenatural, infalible, sino del llamado “objeto secundario” del Magisterio, esto es, de verdades conexas con la Revelación en las que una premisa es tomada de ella, pero la otra pertenece a una disciplina natural y humana, especilmente mudable, cuál es la teoría socio política. La configuración de la sociedad en una determinada época, etc. Éstas no privan de su verdad a la Iglesia, pero sí la condicionan, oponen resistencia a su despliegue. Por lo tanto, no hay un motivo para suponer que la configuración actual promovida por el Vaticano II sea un golpe de timón que vira de la derecha a la izquierda, o al revés. Por primera vez el rumbo lo ha fijado un Concilio Ecuménico, y por parte de la Iglesia, permanecerá. Se espera que también por parte de los Estados. ¿Cuál ha sido? Trataremos de explicarlo breve y claramente en estos cuatro puntos: 1) La Doctrina de Vaticano II, acerca de las relaciones de la Iglesia y el Estado hoy; 2) ¿A qué debe renunciar, consecuentemente, la Iglesia?; 3) ¿A qué debe renunciar (o qué debe cumplir) el Estado? 4) ¿Cómo realizaron en el Perú la Iglesia y el estado esas renuncias o, más concreto, cómo se reflejan en las normas fundamentales de la Constitución de 1979 [1]
Doctrina de Vaticano II
La importancia y la cuidadosa elaboración de esta doctrina se descubre en la hhistoria interna del Concilio. Comenzó por abordar el tema de la Constitución Dogmática sobre la Iglesia (“Lumen Gentium”) en cuyo esquema primitivo figuraba un párrafo titulado “Relaciones de la Iglesia y el Estado”. Los padres vieron que con lo que se podía establecer en tal contexto – recogido en el Nº 36 de dicha Constitución – no podía quedar agotado. Se retomó el asunto de la Constitución Pastoral sobre la Iglesia (“Gaudium et Spes”)con más amplitud (nn. 36 y 76), pero para constatar más claramente la misma insuficiencia. Finalmente decidieron tratarlo íntegramente y decirlo a todos los vientos en un peculiar documento que figura como la primera de las Declaraciones: 1ª “Dignitatis Humanae” (“De la dignidad humana”).
En lugar de “relaciones entre la Iglesia y el Estado”, se tituló “Declaración sobre la libertad religiosa”, por expresar mejor su enraizamiento en la dignidad humana y también porque el Concilio – que manda conceder en los países de mayoría católica la plena libertad religiosa a todos - , pretendió reivindicarla de parte de aquella casi mitad del mundo que desconoce y combate la libertad religiosa simplemente dcha (no sólo de los católicos o de los cristianos, sino también de los judíos o de los musulmanes) La doctrina del Vaticano II en los Documentos mencionados es: a) “Lumen Gentium”: Cap. IV Nº 36; 1º). Establece la exigencia de la libertad religiosa y, por consiguiente, la separación de la Iglesia y el Estado; 2º Sin embargo, esa separación no puede ser absoluta, completa; primero porque el mismo ciudadano lo es tanto del Estado como de la Iglesia, y segundo porque el propio Estado, en cuanto realidad humana creada, está ordenado a Dios y debe integrarse en el orden establecido; b) “Gaudium et Spes”: Recoge el fondo de lo dicho en “Lumen Gentium” con otros términos: 1) Consagra la autonomía del Estado (de las “realidades terrenas”); 2) Rechaza explícitamente que dicha autonomía se pueda entender como independencia de Dios (Nº 36), y c) “Declaración sobre la libertad religiosa”: El nº 2 propone las tres proposiciones fundamentales: 1) la persona humana tiene derecho a la libertad religiosa. 2) Esta libertad religiosa consiste en estar innume de coacción; 3) Ese derecho está fundado en la dignidad de la persona humana. Hagamos una breve explicación de los tres. La 1º y la segunda son directamente interdependientes, ya que la libertad religiosa consiste en estar inmune de coacción. Nótese que trata de l libertad del acto interior de fe que procede inmediatamente de la voluntad, y que por tanto no puede ser coaccionado ni aun por el mismo Dios. La coacción en este caso equivaldría a una violación interna de la naturaleza misma del ser libre, esto es, a la supresión de la esencia del hombre. En otras palabras, Dios no pudo querer libre al hombre y a la vez suprimir dicha libertad. El concilio, pues, habla obviamente, de la libertad llamada de Espontaneidad y de Ejecución. Contra éstas cabe la coacción exterior por un elemento extrínseco, en este caso por la autoridad. En éste último sentido la libertad religiosa consiste: Negativamente en a) no querer obligar (por parte de la autoridad) a nadie en ir contra su propia conciencia; y a) no ser impedido (el individuo) –con ninguna clase de presión – de actuar conforme a su propia conciencia. Positivamente consiste en disponer de los medios previos para poder decidir libremente sobre su opción religiosa. 3ª proposición: este derecho está fundado en la dignidad de la persona, porque ésta, sin libertad religiosa, es privada de su prerrogativa más esencial: poder disponer de sí mismo como totalidad frente al mundo, a los otros y a Dios.
¿A qué privilegios (otorgados por la Constitución de 1933 debía renunciar y renunció la Iglesia?
La libertad religiosa –como toda libertad- si no se convierte en ley podrá quedar perfectamente jaqueada, supuesto que siempre habrá mayoría y minorías, fuertes y débiles. Por otra parte, la autoconciencia del hombre actual se crispa más que nunca contra los privilegios, con mayor intensidad experimenta que la dicha tiene aún sabor de libertad. El Concilio, consciente de ello, tomó la iniciativa en quitar todo obstáculo a la libertad religiosa proclamada para todas las confesiones, es decir, para todas las religiones, y dando ejemplo a los Estados y a las otras religiones, comenzó por renunciar a los privilegios de que la Iglesia Católica pudiera gozar en los países de mayoría católica: “La Iglesia – dice- no pone su esperanza en privilegios dados por el poder civil; más aún, renunciará al ejercicio de ciertos derechos legítimamente adquiridos tan pronto como conste que su uso puede empañar la pureza de su testimonio o las nuevas condiciones de vida exijan otra disposición” (“G.S. Nº 76).
De conformidad con este principio la Iglesia peruana propuso a la Asamblea Constituyente eliminar de la Nueva Constitución el privilegio, moderado, pero todavía excluyente, que le otorgba el artículo 232º de la Constitución de 1933 que rezaba así: “Respetando los sentimientos de la mayoría nacional, el Estado protege la Religión Católica, Apostólica y Romana. Las demás religiones, gozan de libertad para el ejercicio de sus respectivos cultos”.
Teológica y jurídicamente no se puede hablar de verdadera libertad religiosa si el Estado protege a una religión. Pero - obsérvese cuidadosamente, porque fue una confusión en que muchos incurrieron – tampoco habría una verdadera libertad religiosa si el Estado se inhibe. No proteger a una religión en particular no significa que no deba proteger a todas las religiones que preofesen sus súbditos; a pacto, empero, de revisar profundamente el concepto mismo de proteger. Ya no cabe entenderlo en el sentido de convertir la religión y la fe en elemento constitutivo de la Nación, de su unidad política o aun cultural. La aseveración que en su tiempo hizo V.A. Belaunde; “El catolicismo que es y ha sido la gran fuerza educadora, la base de nuestra cohesión nacional, la fuente de nuestra moralidad colectiva, el fundamento de nuestra vida de familia como quiera que hay ido en el pasado, ahora nadie la suscribiría totalmente. Es incompatible tanto en la configuración política del mundo como con la purificación interna de la misma religión, el considerarla “base de nuestra cohesión nacional”. Los otros elementos siguen siendo válios, pero hay que adscribirnos no sólo al catolicismo sino a todas las religiones que profesan los peruanos. Y si ahora hay peruanos que no profesan ninguna religión, también su conciencia atea merece positivo respeto. Tiene que ser así porque el fundamento de la libertad religiosa puesto por el Vaticano II es la “dignidad de la persona humana” (D.H. Nº 2), no “verdad la verdad intrínseca de la religión. Acerca de ésta, o sea de la verdad religiosa, el Estado no es competente. Por consiguiente, para el Estado todas las religiones deben tener igual derecho, lo mismo que los no religiosos o ateos. Entiéndase, sin embargo, claramente que no son la verdad y el error los que merecen igual derecho sino las conciencia humanas que los profesan. Lo otro sería, además de un contra-sentido filosófico, un indiferentismo destructor de toda religión, y para el creyente, un pecado de infidelidad.
De todo lo dicho se concluye, y así lo refleja la actual Constitución, que el Estado no puede ser Confesional, esto es, declarar a una Religión como “Religión del Estado”. La confesionalidad fue un resabio de las teocracias dominantes en todo el mundo antiguo. Exorcizadas doctrinalmente por el cristianismo, en la práctica esa desaparición demandó un proceso largo y arduo, que no ha concluido. Aún existen Estadios de confesionalidad protestante, ortodoxa, musulmana, hinduísta, la israelita y también algunos católicos. Éstos van desapareciendo rápidamente (el caso más reciente es España) de acuerdo con el Vaticano II. Se espera que hagan lo propio otras religiones, sobre todo aquellos Estados que, con expresión paradójica, hay que llamar de confesionalidad atea. Este fenómeno inaudito en la historia, se da de manera extrema explícita en Albania, y en menor medida o indirectamente, en los otros países socialistas. [Nota del Director: éste texto se redacto pocos años antes del colapso de la Unión de República Socialistas Soviéticas y de sus satélites]. Respecto del Perú, la Constitución de 1933 todavía conservaba la confesionalidad católica (cfr. Art. 232º) que desapareció en la nueva [1979]. Como diremos más adelante.
A qué debía renunciar y renunció el Estado peruano
La Constitución de 1933 le atribuía ciertas facultades sobre la Iglesia –heredadas del pasado- que como se esperaba y el Vaticano II postulaba, no figuran en la nueva Constitución. Dichas atribuciones, conocidas con el nombre de “Patronato Nacional” fue, durante la República, el sucedáneo del Patronato Regio”. Éste, como se sabe era el derecho concedido por la Santa Sede a los Reyes de España desde el inicio del Virreinato, de proponer a sujetos idóneos para los diversos cargos, dignidades y beneficios eclesiásticos, a cambio del Patronato (protección privilegiada) que ellos (Los Reyes) ejercían en favor de la acción de la iglesia católica. Al sobrevenir la Independencia, el estado peruano reivindicó este mismo Patronato, llamado ahora Nacional. El nombramiento de las dignidades eclesiásticas –sobre todo los Obispos – es un acto esencialmente religioso (como la designación de Prefectos Departamentales es un acto político). Cualquier injerencia del Estado, por muy reconocida que haya sido y aun en sentido intrínseco que con razón V.A. Belaunde, en el libro ya citado, ¡escrito en 1931! Pudo decir: “El gran cáncer de la iglesia colonial fue sometimiento al rey; la gran desgracia de la iglesia durante la República ha sido su dependencia del presidente y los nombramientos episcopales por el Congreso. El resultado ha sido la infelices designaciones eclesiásticas; la unión de la política y la religión . Durante la República el daño fue más real porque el Patronato revestido de una ideología teológico-filosófico-política, conocida con el nombre de Regalismo que marco el pensamiento religioso de la independencia. Consistía en exigir regalías (privilegios extremos) en favor de los reyes y del Estado sobre la Iglesia . Como muestra podemos recordar, más que a ese extraño y polifacético personaje, Manuel Lorenzo de Vidaurre, que en el Congreso de Panamá (1830) presentó un proyecto de Gobierno (¡y dedicado nada menos que al Papa! En el que venía a proclamar la independencia del episcopado nacional respecto del Pontífice; podemos recordar, a un ilustre autor de mucho más alto vuelo intelectual e influjo, como fue Francisco de Paula González Vigil. Su obra “Defensa de la autoridad de los Gobiernos y de los Obispos contra las pretensiones de la Curia Romana tuvo amplia repercusión incluso fuera del Perú, que –junto a otras europeas- fue el fondo de doctrinas más o menos heterodoxas contras las que el Papa Pío IX alertó en la epístola “Multiplices inter” (10 de junio de 1851) y luego se recogieron en esa colección de “Errores” que se llamó “Sílabo”, varios de los cuales están sacados de del libro de González-Vigil . El nº 51 dice textualmente: “El Gobierno laico tiene el derecho de destituir a los obispos del ejercicio del Ministerio pastoral y no está obligado a obedecer al Romano Pontífice en lo que se refiere a la institución de obispados y obispos” Esta doctrina – desde luego mitigada – resonó en el “Patronato Nacional” que oficialmente fue reinstaurado en el Perú por Nicolás de Piérola (por supuesto con el consentimiento del Papa) con el deccreto de 27 de enero de 1880, que luego pasó al derecho constitucional, y la Constitución de 1933 recogió en estos artículos principales: Artículo 233º “El estado ejerce el Patronato Nacional conforme a las leyes y a las prácticas vigentes”; Artículo 123º “Son atribuciones del Congreso…crear nuevos Arzobispos, o suprimir los ya existentes a solicitud del Poder Ejecutivo . Artículo 154º - 25 “Son atribuciones del Presidente de la República…. Hacer presentaciones para las dignidades y canonjías de las catedrales y para los curatos y demás beneficios eclesiásticos” Inc. 25 “… Conceder o negar el pase a los Decretos conciliares, Breves y Rescriptos Pontificios; y a las demás Bulas…”. Es de notar que los textos de la constitución de 1933 citados, no obstante las enmiendas que mitigaron el texto primitivo, conservaban todavía un Regalismo mayor que en Europa, donde el Papa, designa a los Obispo y algunos países tenían el derecho de veto. Aquí, en cambio, prácticamente venía a ser lo contrario. Esto estaba, evidentemente, en pugna con la libertad religiosa y con el espíritu de la letra de Vaticano II. Con muy buen acuerdo, pues fue abolido o ignorado por la nueva Constitución.
Las relaciones de la Iglesia y el estado en la Constitución de 1979
Lo dicho hasta aquí, aunque en extensión se lleva la parte del leónm es sin embargo preparatorio. Constituyen los antecedentes para entender y valorar lo que la Constitución de 1979 consinga acerca de asunto del que estamos tratando. Vamos a exponerlo agrupándolo en subcapítulos, quizás no tan netamente separados, pero que ayudan para la claridad. a) Teísmo en la Constitución de 1979: Desde la primera ffrase del Preámbulo, la Asamblea Constituyente, sobrelas huellas de todas las Asambleas Legislativas que aprobaron las diversas Cartas Magnas a partir del Congreso de 1822, comienza “invocando la protección de Dios”. Esta profesión teísta, está en perfecta consonancia con el nuevo ordenamiento propiciado por Vaticano II que, si bien propugna la separación de la Iglesia y del Estado, de ninguna manera entiende separación como indiferencia y mucho menos como ruptura. Por lo demás, los derechos de la conciencia sinceramente atea la Constitución los reconoce en el artículo 36. 2El ciudadano que no profesa creencia religiosa puede prescindir de la invocación de Dios en su juramento. Es evidente que si la mayoría no puede imponer el ejercicio de la Religión a la minoría; tampoco ésta puede imponer la no-religión a aquella. b) Libertad e igualdad religiosa en la Constitución de 1979: Puede exponerse negativa y positivamente.
Negativamente: la Constitución rechaza “toda discriminación por razones de sexo, raza, credo o condición social (“Preámbulo”). Repite aproximadamente lo mismo en el art. 2º, sin discriminación alguna por razón de sexo, raza, religión … (Art. 2º, 2); y lo cautela otorgando a todos el derecho “a guardar reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas y religiosas … (Art. 2º, 17). Por último, con gran delicadeza y perspicacias establece: “La extradición es rechazada si es por motivos de raza, religión…” (Art. 109º). El busbrayado en los cuatro textos citados es nuestro.
Positivamente: La Constitución de 1979 proclama la libertad e igualdad religiosa: “Toda persona tiene derecho: “A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada… El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral o altere el orden público (Art. 2º, 3). Comentario interpretación
1) La proclamación de la libertad religiosa está de acuerdo con el Vaticano II, (D.H. 4 y 6) 2) “El ejercicio público..”. Debe entenderse en sentido pleno, es decir, que incluye el anuncio y difusión, cosa de todo punto necesaria para una religión esencialmente doctrinal, como es el cristianismo. Que esta interpretación sea conforme a la mente del legislador, lo prueba lo dicho respecto de la enseñanza de la religión en el Art. 23º. 3) “Siempre que no altere el orden público” es una restricción a la libertad religiosa, perfectamente válida, susceptible de ser individuada, y literalmente conforme con la enseñanza del Concilio (D.H. nn. 2, 3, 4). En efecto, velar por el orden público es una atribución precisa y primaria del Estado. 4) “Siempre que… no ofenda la oralm en cambio, es una restricción a la libertad religiosa textualmente ambigua. Podría poner en manos exclusivamente del estado algo que lo desborda y a lo cual está sometido el mismo Estado, como el determinar qué es la moral y hasta dónde se extiende. Creemos que la Constitución debió haber usado el texto de Vaticano II: “Siempre que no altere el orden oral objetivo” (D.H.n. 7). El estado indiscutiblemente tiene el derecho y deber, asimismo primario, de tutelar la moral pública incluso contra una confesión religiosa (p. ej., ¡son ejemplos históricos! Si esta predica la poligamia; prohíbe las transfusiones de sangre, el saludar a la bandera, etc.). Estos casos son claros; pero otros no lo son tanto. ¿Cuál será el criterio de si son morales o no? Tiene que buscarse un criterio objetivo, que no será necesariamente el del Estado, sino fundado en la ley y derecho natural y en la metafísica y analítica del hombre. Esto debería expresarse en el texto constitucional añadiendo la palabra … “no ofenda a la moral objetiva”; o en todo caso debe interpretarse en este sentido.
Relaciones Iglesia-Estado en la Constitución de 1979
Los principios de “solidaridad” y “subsidiariedad” como reguladores de las relaciones entre el Estado y los individuos y sociedades menores
CONNVENTIO INTER APOSTOLICAM SEDEM ET PERUVIANAM REMPUBLICAM
ACUERDO ENTRE LA SANTA SEDE Y LA REPUBLICA DEL PERÚ
La Santa Sede y la República del Perú, deseosas de seguir garantizando de manera estable y más conforme a las nuevas condiciones históricas la tradicional y fecunda colaboración entre la Iglesia Católica, Apostólica, Romana y el Estado Peruano para el mayor bien de la vida religiosa y civil de la Nación, han determinado celebrar un Acuerdo sobre materia de común interés.
A este fin Su Santidad el Sumo Pontífice Juan Pablo II y Su Excelencia el General D. Francisco Morales Bermúdez Cerrutti, Presidente de la República del Perú, han nombrado sus Plenipotenciarios, respectivamente, a Su Excelencia Reverendísima Monseñor Mario Tagliaferri, Nuncio Apostólico en el Perú, y al Excelentísimo Señor Embajador Dr. Arturo García, Ministro de Relaciones Exteriores, quienes, después de haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO I
La Iglesia Católica en el Perú goza de plena independencia y autonomía. Además, en reconocimiento a la importante función ejercida en la formación histórica, cultural y moral del país, la misma Iglesia recibe del Estado la colaboración conveniente para la mejor realización de su servicio a la comunidad nacional.
ARTÍCULO II
La Iglesia Católica en el Perú continúa gozando de la personería jurídica de carácter público, con plena capacidad y libertad para la adquisición y disposición de bienes, así como para recibir ayudas del exterior.
ARTÍCULO III
Gozan también de tal personería y capacidad jurídicas, la Conferencia Episcopal Peruana, los Arzobispados, Obispados, Prelaturas y Vicariatos Apostólicos existentes, y los que posteriormente pueda crear la Santa Sede.
ARTÍCULO IV
La personería y capacidad jurídicas de tales Jurisdicciones Eclesiásticas comprenden también a los Cabildos Eclesiásticos, a los Seminarios Diocesanos, y a las Parroquias y Misiones dependientes de aquéllas.
ARTÍCULO V
Ninguna parte del territorio peruano dependerá de diócesis cuya sede esté en el extranjero, y las diócesis establecidas en territorio peruano no se extenderán más allá de las fronteras nacionales.
ARTÍCULO VI
La Santa Sede comunicará al Presidente de la República la creación de cualquier diócesis o jurisdicción eclesiástica, sin cuya notificación no gozarán de la situación jurídica que le reconoce el numeral III de este Acuerdo. Trámite similar se realizará para la supresión de jurisdicciones eclesiásticas.
ARTÍCULO VII
Nombrado un eclesiástico por la Santa Sede para ocupar algún cargo de Arzobispo u Obispo o Coadjutor con derecho a sucesión, Prelado o Vicario Apostólico, o para regir alguna diócesis temporalmente, la Nunciatura Apostólica comunicará el nombre del mismo al Presidente de la República antes de su publicación ; producida ésta el Gοbierno le dará el correspondiente reconocimiento para los efectos civiles.
Los Arzobispos y Obispos residenciales serán ciudadanos peruanos.
ARTÍCULO VIII
El sistema de subvenciones para las personas, obras y servicios de la Iglesia Católica seguirá como hasta ahora. Las asignaciones personales no tienen el carácter de sueldo ni de honorarios, por tanto no constituyen renta sujeta a tributación.
ARTÍCULO IX
Las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos Seculares podrán organizarse como Asociaciones, conforme al Código Civil Peruano, respetándose su régimen canónico interno.
ARTÍCULO X
La Iglesia Católica y las jurisdicciones y comunidades religiosas que la integran continuarán gozando de las exoneraciones y beneficios tributarios y franquicias que les otorgan las leyes y normas legales vigentes.
ARTÍCULO XI
Consideradas las creencias religiosas de la mayoría nacional, el Estado continúa garantizando que se preste por parte del Vicariato Castrense la asistencia religiosa a los miembros de la Fuerza Armada, Fuerzas Policiales y a los servidores civiles de aquéllos que sean católicos.
ARTÍCULO XII
El presente Vicario Castrense, así como todos los Capellanes actualmente en servicio, o en situación de retiro, conservan sus grados y prerrogativas.
ARTÍCULO XIII
En el futuro, ni el Vicario Castrense, ni los Capellanes dependientes de él, tendrán asimilación a grado militar ni a la Jerarquía Policial. Al Vicario Castrense le serán reconocidas las prerrogativas propias de un General de Brigada, y a los Capellanes las de un Capitán o su equivalente, según el Instituto Armado o Policial en que él sirviere.
ARTÍCULO XIV
Los Capellanes Castrenses tendrán derecho a promociones similares al que tienen los empleados civiles de los Institutos Armados o Policiales.
ARTÍCULO XV
El Vicario Castrense, por las peculiares circunstancias en que deberá ejercer su servicio, será peruano de nacimiento y teniendo en cuenta su condición episcopal, será nombrado por la Santa Sede, de acuerdo con el Presidente de la República.
ARTÍCULO XVI
Los Capellanes Castrenses, de preferencia peruanos, por su condición de sacerdotes, serán nombrados por el Vicario Castrense, y reconocidos por los Comandos Generales de los Institutos Armados y Direcciones Superiores de los Institutos Policiales.
ARTÍCULO XVII
Los Capellanes Castrenses, en lo posible, serán tomados del Clero de la Diócesis en cuyo territorio se encuentra la Unidad Militar en la que prestarán servicios, y los cambios de colocación se harán previo acuerdo del Vicario Castrense con el Obispo del lugar, para su posterior presentación a los Comandos Generales o Direcciones Superiores.
ARTÍCULO XVIII
El Estado garantiza que se preste asistencia religiosa a los católicos internados en los centros sanitarios y de tutela a su cargo, así como en los establecimientos penitenciarios.
Para el ejercicio de las Capellanías de tales obras y centros se requiere contar con nombramiento eclesiástico, sin que sea exigible el requisito de nacionalidad ; efectuado éste, será presentado a la autoridad competente para los efectos subsiguientes. Los Capellanes forman parte del Servicio Civil del Estado, con todos los derechos y obligaciones, incluida la Seguridad Social.
ARTÍCULO XIX
La Iglesia tiene plena libertad para establecer centros educacionales de todo nivel, de conformidad con la legislación nacional, en el ámbito de la educación particular. Los eclesiásticos que prestan servicio en la educación pública tienen, sin que sea exigible el requisito de nacionalidad, al amparo del artículo 65° del Decreto Ley N° 22875, los mismos derechos que los demás maestros. Para el nombramiento civil de los profesores de Religión Católica de los centros educacionales públicos, en los que continuará impartiéndose, como materia ordinaria, la enseñanza religiosa, se requiere presentación del Obispo respectivo. El Profesor de Religión podrá ser mantenido en su cargo mientras goce de la aprobación del Obispo.
ARTÍCULO XX
Los Seminarios diocesanos y los Centros de formación de las Comunidades Religiosas serán reconocidos como Centros Educativos del segundo ciclo de la Educación Superior, de conformidad con el artículo N° 154 del Decreto Ley N° 19326 (Ley General de Educación) mediante una certificación de reconocimiento expedida por la Conferencia Episcopal Peruana.
Dichas entidades, de conformidad con el Art. 163 de la citada Ley General de Educación, otorgarán los títulos propios a nombre de la Nación.
ARTÍCULO XXI
Las eventuales diferencias que pudieran presentarse acerca del contenido del presente acuerdo u otros puntos que pudiesen darse se resolverán amistosamente entre las Partes.
ARTÍCULO XXII
El presente Acuerdo entrará en vigencia en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman y sellan el presente Acuerdo, en doble ejemplar, en la Ciudad de Lima, el diecinueve de Julio del Año mil novecientos ochenta.
Por la Santa Sede Por la República del Perú
MARIO TAGLIAFERRI ARTURO GARCÍA
Sollemni Conventione, inter Apostolicam Sedem et Nationem Peruvianam rata habita, die XXVI m. Iulii a. MCMLXXX, Limae instrumenta ratihabitionis accepta et reddita sunt; a quo die Conventio vigere coepit.
Francisco Interdonato S.J.
Facultad de Teología Pontificia y Civil de Lima