Protector de Indios eclesiástico
De Enciclopedia Católica
No fue de ningún modo azaroso que la actuación del dominico Bartolomé de las Casas (1474-1566) ante el Fernando el católico (1474-1504), ante la corte durante la regencia y ante los ministros flamencos de Carlos V (1517-56), terminara en que fuera la Iglesia la designada para proteger y denunciar los abusos que se cometían contra los indios. El descubrimiento del Nuevo Mundo vendría acompañado de un extraordinario resurgimiento de la Iglesia española. Y para ello, los Reyes Católicos habían decidido nombrar a un fraile franciscano, Francisco Jiménez de Cisneros (1436-1517), como arzobispo de Toledo, quien había expresado su decisión de “purgar el gobierno de la Iglesia de sus peores abusos”. Cisneros no sólo será más estricto con el nombramiento de los obispos sino empezará a exigir más de ellos, al mismo tiempo que reformar las órdenes mendicantes. La Iglesia española se volcará con tenacidad, energía y ascetismo hacia la evangelización de las Indias y acogería en su seno a sus habitantes.
Las Casas había llegado al Caribe en 1502 con la expedición de Nicolás de Ovando (1451?-1511) y durante algún tiempo administró una modesta encomienda heredada de su padre en La Española,. En el Caribe sería testigo del despojo, muerte y explotación que sufrieron los indios. Sin embargo, su actuación en favor de ellos tendría como detonante un sermón del fraile Antonio de Montesinos, teniendo en cuenta el Salmo “yo soy la voz que clama en el desierto”, en donde se cuestiona el maltrato a los indios y se aboga por su humanidad. En 1515, viaja a España y hace campaña en la corte por 6 años y en adelante publicará una serie de escritos en pro de la causa indígena. En ellos no sólo irán las denuncias sino la insistencia en una fuerte presencia de la iglesia en los asentimientos de América; su meta insistencia era tener una pacífica presencia española, que tenga como ideal la conversión de los indios y como norma la costumbre austera de los religiosos. Su vocación hará que en 1516 el cardenal Cisneros lo nombre, en virtud de su calidad de regente, “Procurador y Protector Universal de los Indios”. Pero no sólo la vocación de Las Casas habría instado a Cisneros a este nombramiento. De hecho la real cédula que lo contiene insiste en su tiempo y experiencia en las Indias:
“toca al bien y utilidad de los indios, y sabéis y tenéis noticias de la vida y conservación dellos por haberlos tractado, y porque cognocemos que tenéis buen celo al servicio de Nuestro Señor y nuestro, de donde esperamos que los que vos encargaremos y mandaremos haréis con toda diligencia y cuidado”
El título era de una magnífica amplitud. Las Casas tenía el deber de recorrer las islas Española, Cuba, Jamaica, San Juan y aquellas partes de tierra firme descubiertas para informarse de “todas las cosas que tocaren a la libertad y buen tractamiento e salud de las ánimas y cuerpos de los dichos indios”; posteriormente debía escribir informes indicando la situación de los indios y a la corona aquello que conviniera para mejorarla. Para cumplir su labor a cabalidad, la cédula dispone que la investidura y poder del Protector Universal podía ser opuesto con “todas sus incidencias y dependencias, emergencias, anexidades y conexidades” ante el almirante mayor, jueces de apelación y justicias del Nuevo Mundo, bajo pena de diez mil maravedíes.
Aunque simples en la Cédula, las atribuciones y deberes de Las Casas parecían ilimitados: se le confiaba la protección y cuidado de todos los indígenas que hasta el momento habían tomado contacto con España. Así mismo debía supervisar su buen trato realizando visitas a las posesiones de la corona y sugerir medidas y disposiciones que mejoraran la condición de estos nuevos vasallos.
Junto con el nombramiento de Las Casas, el Cardenal Cisneros nombrará a tres frailes jerónimos como comisarios regios para asuntos de indios. En sus instrucciones se les indicaba que debían:
“llamar ante vosotros algunos de los principales caciques de la dicha isla, e decirles eys cómo de su parte se han dado acá ante Nos ciertas peticiones de muchos e grandes agravios que diz que han recibido de los pobladores que de acá fueron e están en dicha Isla, como Nos somos justos reyes e señores suyos, e no hemos de consentir ni dar lugar, que, pues ellos son nuestros súbditos e xptianos, sean maltratados como no deban, e que os inbiamos allá para que os informeis de lo que a pasado hasta aquí, y proveais cómo vivan en policía y en todo sosiego”
Posteriormente se recordaría y llamaría a la atención a los mismos padres, en una Real Cédula de setiembre de 1518, respecto a sus deberes hacia los naturales ya que no obstante las disposiciones y ordenanzas para su buen trato y adoctrinamiento en la Fe Católica,
“los dichos caciques e yndios son maltratados de las personas a quien están encomendados; de que, como veys, nuestro Señor es muy desservydo; porque nuestro principal deseo es que los dichos yndios sean bien tratados y permanezcan y se yndustrien en las cosas de nuestra santa fee católica, yo vos encargo e mando que con mucha diligencia proveays cómo los dichos caciques sean lo mejor tratados, mantenydos e yndustriados, que ser puedan, fasyendo guardar y executar las hordenancas con todo rigor de justicia; que en esto es lo que en más yo de vosotros seré servydo”
Por otro lado, las Ordenanzas de Granada de 1526 ordenan a los religiosos vigilar el tratamiento que recibían los indígenas. De hecho, los indios deberían ser tratados como personas libres, sin estar sujetos a trabajos excesivos y en cualquier expedición de descubrimiento, población o rescate debían concurrir al menos dos religiosos con la misión de evangelizar tal como lo ordenaban las Bulas Alejandrinas.
Prueba de esta preocupación, es que hasta la década de 1530, la protección directa de los indios no sólo recaería en los obispos o “protectores” especialmente nombrados, sino también en aquellos frailes y sacerdotes que fueran enviados desde la península. Obispos, sacerdotes y frailes compartirían el cuidado de los indios hasta 1531, cuando Carlos V nombraría a los obispos como Protectores de Indios al mismo tiempo que recibían su investidura religiosa. El Episcopado será en adelante la institución garante de la defensa indígena.
Al mismo tiempo que se otorgaba a Hernando de Luque (m.1534) el Obispado de Tumbes solicitado en las capitulaciones de Toledo, se le investía también como Protector de Indios. El Protectorado de Indios es entonces un oficio eclesiástico. Los límites territoriales que tendrá el oficio serán “Túmbez e sus provincias”, es decir todo lo que hasta el momento se había descubierto del Perú. Las fronteras reales se irán prefigurando con el paso de la conquista y los nombramientos posteriores para los Protectores episcopales señalarán al Perú como límite territorial a su competencia.
En este nombramiento dado en julio de 1529, el Rey afirma que ha sido informado del “mal tratamiento que se ha hecho e mucho trabajo que se les ha dado a los indios de las nuestras Islas e tierras que hasta ahora se han descubierto”. Este maltrato constata el no cumplimiento de las disposiciones, leyes y ordenanzas de los Reyes Católicos para su buen tratamiento y cristianización por aquellas personas que “los tenían a su cargo y encomienda”. Por ello se acordaba:
“enviar una persona de conciencia para que sea protector y defensor de los dichos indios e mire por el buen tratamiento e conservación e conversión de ellos e no consienta que le hagan agravios e sin razones e se guarden con ellos las leyes y ordenanzas hechas para su buen tratamiento por ende confiando de vuestra fidelidad y conciencia e porque en esto y en lo demás que por nos fuere mandado guardeis el servicio de Dios Nuestro Señor y con toda rectitud y buen celo entendereis en ello es nuestra merced o voluntad que cuanta nuestra voluntad fuere vos seais defensor y protector de los indios de la dicha provincia y gobernación”
El nombramiento también implica disposiciones para realizar visitas periódicas en el territorio de su jurisdicción a fin de supervisar el buen trato de los indios así como su instrucción en la Santa Fe Católica. Así mismo, se le da una limitada jurisdicción para imponer y decretar penas, tanto personales como materiales, para quienes no cumplan con las ordenanzas a favor de los naturales. Ello no era extraño en virtud a que el obispo tradicionalmente había tenido jurisdicción tanto en lo civil como lo penal, incluso hasta bien entrado el siglo XVII. Por otro lado, se manda al gobernador y otros funcionarios a que compartan las labores con el protector, “usen con vos en el dicho oficio”, y le otorguen su ayuda en los casos que fueras necesario.
Luque sin embargo, se retrasa en ir a su territorio a pesar de su nombramiento y Carlos V, considerando necesario que alguien velara por sus vasallos en el nuevo mundo, nombra en su lugar a Fray Reginaldo de Pedraza, prior de los Frailes de la Orden de Santo Domingo como Protector por una cédula el 4 de abril de 1531. Luque se sentirá agraviado y envía a Juan de Parea para que informara a la corte de las razones que le habían impedido trasladarse. El título de Protector fue nuevamente otorgado a Luque.
Paradójicamente ninguno de estos dos hombres llegaría al Perú. Pero si bien tanto Luque como Pedraza recibieron el título y lo aceptaron ante el Rey, ninguno llegó a ejercerlo. Por este motivo es que se considera que no fueron investidos como Protectores ni entraron en posesión de sus derechos y prerrogativas.
Sin embargo resulta interesante notar que en el nombramiento e instrucciones dadas a Pedraza, si bien son una transcripción literal de las instrucciones de Luque, existen al final cuatro “declaraciones” que aclaran y definen mejor la protectoría para años posteriores.
Estas “declaraciones”, aclaraciones en realidad, que figuran en el nombramiento de Pedraza, serían la consecuencia de los serios conflictos ocurridos entre autoridades civiles y eclesiásticas que ocurrieron en la Nueva España durante los primeros años de la protectoría. Conflictos que se habrían originado con una interpretación amplia que hiciera Juan de Zumárraga (1468-1548) arzobispo de México y primer protector de indios en ese reino, de las atribuciones jurisdiccionales que tenía como Protector para sentenciar penas que aseguren el cumplimiento de la benévola legislación hacia el indio. Ello ocasionó que los oidores de la Audiencia se negaran en un primer momento a reconocer la investidura de Zumárraga para luego escribir en julio de 1529 al emperador pidiendo que sean los miembros de la Audiencia los únicos autorizados a realizar visitas y proteger a los naturales. El Arzobispo, por su lado denunciaría a la Audiencia y demandaría aún más atribuciones para los obispos protectores. Como resultado de esta controversia, la Corona optó por aclarar la naturaleza del cargo para evitar una confrontación destructiva entre ambos ordenes y en ese sentido expide el 2 de agosto de 1530 una Real Cédula que delimita las funciones del obispo-protector.
Las indicaciones dadas por la Real Cédula para aclarar la posición del obispo-protector en Nueva España, serían tomadas casi textualmente para los sucesivos nombramientos de los obispos-protectores en el Perú, incluyendo a Pedraza. De modo que así como los nombramientos de protectores habían sido iguales antes de las “declaraciones”, con la incorporación de éstas continuarán siendo iguales en adelante.
Estas indicaciones señalaban, en primer lugar, que si bien el obispo-protector podía enviar representantes hacia cualquier área dentro de su competencia eclesiástica para supervisar el buen trato de los naturales, éstos debían tener la aprobación de la Real Audiencia, para el caso de Nueva España, y del gobernador en el caso del Perú. En segundo lugar, tanto el protector como sus representantes podían realizar “pesquisas e informaciones” de malos tratos y abusos a los naturales; sin embargo debían enviar las relaciones a la Audiencia para que iniciaran el proceso correspondiente. La jurisdicción del obispo se limitó sólo a imponer multas de hasta 50 pesos de oro o pena de cárcel de hasta diez días, sin derecho a apelación; las penas por encima de este cuantía serían vistas directamente por la propia Audiencia. Finalmente, la Cédula establece que el obispo-protector podía investigar la conducta de cualquier funcionario de la Corona respecto al trato que se les daba a los indígenas, pero que sin embargo, no existía la intención de que los protectores tuvieran ninguna superioridad sobre ningún otro magistrado o funcionario.
Evidentemente esta cédula aclarando las instrucciones que se dieron a Zumárraga debilitó el poder del protector eclesiástico de indios. Las leyes temporales tendrían demasiado peso sobre las visiones utópicas o providenciales, que tendrían algunos religiosos sobre su misión evangelizadora en el Nuevo Mundo y los intentos de Zumárraga por someter la autoridad civil al celo eclesiástico terminarían por evaporarse. Tal espíritu pasará al Perú y a partir de 1531 se invisten automáticamente a obispos como protectores de indios. Su nombramiento se daría en la misma cédula o en una adjunta.
Esto tendrá paradójicamente una excepción en el Perú cuando un laico, el capitán Gabriel de Rojas, se convertía en el tercer Protector de Indios en el Perú. La circunstancia de una guerra civil en el Perú, -de hecho Rojas había tenido una valerosa actuación en la batalla de las Salinas- propiciaría esta excepción. Terminadas las guerras civiles, Rojas sería reemplazado por el primer obispo del Cusco, fray Vicente de Valverde (m.1541).
Valverde fue presentado ante la reina para el obispado del Cusco en 1535 y nombrado obispo en enero de 1537. Un año antes ya era Protector de Indios. Pasaría al Perú en 1538, presentando ante el cabildo, su título de protector. Al principio se desconocería su título ya que el capitán Rojas ejercía el cargo. Un año después, es recibido en el cargo. La protectoría a cargo del obispo concilió la protección de las almas con la terrenal, y en este sentido Valverde:
“En lo de la protección de los indios, que V.M. me mandó que entendiese, lo que hay que decir es que es una cosa tan importante para el servicio de Dios y de V.M. defender esta gente de boca de tantos lobos como hay contra ellos, que creo que, si no hobiese quien particularmente los defendiese, se despoblaría la tierra; y ya que no fuese ansí, no servirían ni ternían sosiego. Los indios della hanse alegrado y holgado mucho, y tomado mucho ánimo para estar quietos y sosegados y servir a V.M. y a los que acá tiene, en saber que V.M. envía particularmente quien los ampare y defienda: e yo les he platicado muchas veces, diciéndo cómo V.M. los quiere como hijos, y los llama hijos, y que no quiere que se les haga agravio ninguno: e que juntamente con esto quiere decir que quiere mucho a los cristianos (españoles) que están en estas tierras, e quiere que les sirvan e mantengan y den de lo que tuviesen. E todos estos indios, cuando se juntan, no hablan de otra cosa, y dicen que V.M. es muy bueno, que ésta es manera de alabar a una persona, que ésta es manera de alabar a una persona, e que lo quieren servir, por el cuidado que tiene dellos”.
La actuación de Valverde en virtud de su cargo pronto traería una serie de quejas de parte de autoridades y propietarios españoles. De hecho el licenciado De la Gama, teniente de gobernador del Cusco, escribía en marzo de 1539 al Rey quejándose de la jurisdicción y facultades concedidas a Valverde, y cómo éstas interferían con la justicia ordinaria. Ese mismo año el obispo protector de Guatemala, Francisco Marroquín escribía al mismo Carlos V, sobre la necesidad de aclarar si los protectores eran o no jueces. Si lo eran debían nombrar escribanos y alguaciles, y enviar visitadores proveídos con varas para llevar la justicia a los rincones más apartados. Además, el Obispo informaba que:
“entre los indios existen ay muchos pleitos, y todos son ceviles (sic), que con poco se contentan y descontentan por su proveza y mala ventura, y acuden a quien los oye y do hallan más consolación, y las más vezes procuro concertar, e algunas vezes quedan algunos agraviados, por no osar meter la mano, déxolo porque no digan que tomo más de lo que es mío; aunque a la verdad, vista la necessidad destas gentes, no un protector sino muchos abían de tener”
Esta intervención de los obispos protectores en las causas indígenas, era lo que preocupaba al teniente de gobernador De la Gama, y probablemente a los magistrados en todas las Indias. De hecho el pedido del obispo Marroquín refleja el deseo de no dejar que sucedieran roces, disgustos y distancias, entre él y las justicias ordinarias . Pero está claro que tanto Marroquín como Valverde, en orden a sus atribuciones convirtieron a la protectoría de indios -en virtud de la competencia que tenía el oficio-, en una suerte de tribunal general donde los indígenas acudían para solucionar sus causas.
La preocupación de los funcionarios oficiales era válida. Por un lado la protectoría permitió a los obispos intervenir en las causas de indígenas, cuando los propios funcionario no las resolvían. Por el otro, la cercanía de la Iglesia hacia los indios hace que un creciente número prefiera resolver sus disputas por la justicia eclesíastica. Esto fue percibido como una interferencia del clero en asuntos civiles. Paradójicamente, a pesar que esto iba en contra del Regio Patronato, la Corona apoyará a los obispos en este tema pero no aclarará sus instrucciones, quedando sus facultades de Protector de Indios a la suerte de las interpretaciones ocasionales. De hecho cuando algún conflicto o duda entre un obispo y un gobernador o audiencia se elevaba al Consejo de Indias, se dio sistemáticamente la razón a los segundos. Los encomenderos y conquistadores también harían lo suyo, enviando informaciones al Consejo sobre el mal uso que daban los obispos a sus atribuciones.
Pero no obstante esto, los obispos estuvieron siempre al tanto de los agravios que se daban a los indígenas. En 1545 promulgaría la “Instrucción de la orden que se ha de tener en la doctrina de los naturales”, con 18 constituciones. Este documento acepta que el indígena podía ser bautizado y, por lo tanto, ser cristiano. El bautizo, sin embargo no debía ser forzado, debiendo existir una clara manifestación de querer abrazar la Fe. Por lo demás existirán disposiciones para que los indios no fueran vejados.
Sin embargo, a pesar de estas disposiciones, todavía en el tercer Concilio Limense congregado por Toribio de Mogrovejo en agosto de 1583, se declara en la tercera acción, capítulo tercero, que no había cosa “más encargada ni encomendada” a los ministros tanto eclesiástico como seglares, el “cuydado al bien y remedio destas nuevas y tiernas plantas de la Yglesia”, refiriéndose a los indígenas. El Sínodo instaba a todos los justicias y gobernadores a que se mostraran piadosos con los indios, y que los trataran como hombres libres y vasallos del Rey. La sanción a los gobernadores y justicias es, sin embargo, de tipo moral: no se habla de ninguna acción contra ellos en los juzgados. Pero ilustra que todavía los obispos tenían autoridad en la protección de los naturales.
Hacia la mitad del siglo XVI se verifican indicadores de un cambio hacia la protectoría laica. La Audiencia de Santa Fe de Bogotá, en una hábil maniobra política contra el obispo local, Juan de Barrios, obtuvo una autorización Real para nombrar un laico como Protector de los Indios. La Audiencia de Nueva Galicia en Nueva España, por su lado, tomó para sí las atribuciones de protector sin otorgárselas a nadie en particular. En ciertas jurisdicciones de Nueva España, incluso se crearían oficiales para supervisar ciertas actividades específicas desarrolladas por indígenas, como el Alguacil Amparador, encargado de proteger a los indios que llegaban a las ciudades a vender fruta.
En el Perú, el cambio hacia una protectoría laica se ve propiciado por una petición de religiosos al Rey en 1549, para que se funden pueblos de indios. Se argumentó la dificultad material que se tenía para realizar visitas y doctrina, debido al poco tamaño y lejanía de las comunidades indígenas. Esta circunstancia hacía difícil cumplir con la instrucción del gobernador Cristóbal Vaca de Castro (m.1558) en ese mismo sentido, ya que erróneamente se había presumido que los indígenas se agrupaban en pueblos al modo español. Los repartimientos creados por el virrey Toledo son consecuencia de este deseo. En 1550, la Audiencia de Lima acuerda pedir al Rey el privilegio para nombrar ella misma al Protector de Indios y al mismo tiempo darle a jurisdicción Real. Así los indios serían mejor tratados y amparados. Esto debilitaría la posición del obispo como protector.
Intentos por recomponer la administración de los indígenas fueron también las disposiciones del presidente de la Audiencia Pedro de la Gasca (1546-50) para crear alcaldes indígenas que dirimieran pleitos de poca cuantía en pueblos de indios. Su autoridad coexistiría, según las disposiciones, con la del cacique. En su distrito, estos alcaldes podían instruir sumariamente y arrestar a españoles para conducirlos ante la presencia del corregidor de españoles. Tenían como deber informar a la Audiencia de sus actividades. El virrey Andrés Hurtado de Mendoza, marqués de Cañete (1556-60) crearía cuatro Alcaldes de Indios en el Cusco y nombró como tales a algunos indios principales en zonas rurales que pudiesen impartir justicia. El virrey Conde de Nieva (1560-64) ratifica, sin embargo, sólo la capacidad de estos alcaldes para conocer causas civiles. La iniciativa se suspende cuando Lope García de Castro (1564-69), gobernador provisional del Perú, se abstiene en ejecutar las indicaciones de sus predecesores.
La decreciente influencia de la Iglesia de la protectoría de indios y de asuntos judiciales, sería explícita en la década de 1590 cuando se retira al obispo de las Filipinas la protectoría y defensa de los indios ya que no podía acudir a su “solicitud, autos, y diligencias judiciales, que requieren presencia personal”. Sin embargo, la orden declaraba que no era intención quitar a los obispos la superintendencia y protección de indios de modo general y amplio. La Recopilación de 1680 también menciona el deber de los religiosos de dar cuenta a los protectores si algún indígena no gozaba de libertad. Sin embargo esta medida era extensiva, en realidad, a todos: clero y seglares.
Mauricio Novoa
Notas
[1] David Brading, Orbe Indiano:, de la monarquía católica a la república criolla 1492-1867, México D.F., Fondo de Cultura Económica, 1991, pág.34.
[2] Carmen Ruigómez Gómez, Una política indigenista de los Habsburgo:El Protector de Indios en el Perú. Madrid, Ediciones de Cultura Hispánica, pp.48-49
[3] Ibídem, pág.49.
[4] Constantino Bayle, S.J., El protector de indios, Sevilla, Escuela de Estudios Hispanoamericanos de la Universidad de Sevilla, Consejo de Superior de Investigaciones Científicas, 1945, pp.12-13. Sobre el término policía, vid supra.
[5] Ibídem, pp.13-14.
[6] Raúl Porras Barrenechea, Cedulario del Perú (siglos XVI, XVII y XVIII), Lima, Departamento de Relaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, 1944-1948, vol. 1: pp. 32-34.
[7] En Ruigómez, Op.cit., pág. 55.
[8] Bernardino Bravo Lira, Derecho Común y Derecho Propio en el Nuevo Mundo, Santiago, Jurídica, 1989, pág. 225. Esto era válido tanto para los oficios con jurisdicción o sin ella.
[9] Charles Cutter, The protector de indios in colonial New Mexico, 1659-1821, Albuquerque, University of New Mexico Press, 1986, pág.13.
[10] Loc.cit.
[11] Toribio de Benavente, Motolonía, escribió en un pasaje de su Historia de los indios de la Nueva España: “Como floreció en el principio la Iglesia en Oriente, que es el principio del mundo, bien así ahora en el fin de los siglos tiene que florecer en Occidente que es el fin del mundo” en Brading, Op.cit., pág.129.
[12] En Bayle, Op.cit., pág. 33.
[13] Ruigómez, Op.cit., pág. 59.
[14] “Carta del obispo de Guatemala al Rey”, Santiago de Guatemala, 27 de agosto de 1539, en Cutter, Op.cit., pág.14.
[15] Lohmann, Guillermo, El Corregidor de Indios en el Perú bajo los Austrias, Madrid, Ediciones de Cultura Hispánica, 1957, pág. 27. Ello es frecuente en la década de 1560.
[16] Ruigómez, Op.cit., pág. 63.
[17] Cutter, Op.cit., pp.14-15.
[18] Waldemar Espinoza, “El alcalde mayor indígena en el Virreynato del Perú”, Anuario de Estudio Americanos, vol. 17, 1960, pág. 201.
[19] Lohmann, Op.cit., pp. 15-17.
[20] Recop. 6.6.8.
[21] Recop. 6.6.14.