Corte Europea de Derechos Humanos vs. el Crucifijo
De Enciclopedia Católica
Contenido
- 1 Contexto
- 2 La Corte ordenó retirar los crucifijos de las escuelas públicas, considerando que su presencia violaba la libertad de religión y conciencia de los menores, así como su derecho a la libre educación
- 3 Hechos de Facto y Hechos de Derecho
- 4 Promover la libertad religiosa es algo muy diverso a coaccionar la expresión religiosa
- 5 Crítica de sus Fundamentos Doctrinales
- 6 Conviene ahora analizar los cinco argumentos de la Corte
- 7 Es una resolución cargada de prejuicios contra el fenómeno religioso en general y que va en contra del crucifijo como símbolo religioso y cultural en particular
- 8 Conclusión
Contexto
El presente trabajo ofrece un análisis crítico sobre un interesante problema de Derecho Internacional derivado de un proceso promovido en cortes internacionales contra una ley italiana, por una ciudadana finlandesa residente en Italia, por una orden de retirar crucifijos en escuelas públicas. Más allá del tema religioso, el caso tiene vigencia por el debate actual entre la supremacía de una ley local versus aquéllas internacionales.
El grupo mediático canadiense Sun puso en la mesa la advertencia de que este año se registró el mayor índice de persecución contra los cristianos a lo largo y ancho del globo. Entre los expertos que han tomado postura al respecto está Isaac Six, Director del International Christian Concern, organización no denominacional que realiza el monitoreo de los derechos humanos de todos los cristianos, quien señaló: “A menos que haya un cambio drástico en la tendencia actual, creo que en 2014 vamos a ver las cosas peores”.
Inscritas en los anales de la historia, tales persecuciones se han llevado a cabo, ya de una forma directa, a través del ataque físico —el caso del salvajismo en Medio Oriente—, ya de una forma indirecta, a través del ataque moral. En este último caso está el uso de algunos principios prestanombres, como la “libertad de conciencia” en el caso de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2009 por la Corte Europea de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo. Ésta provocó gran conmoción no sólo en Italia, sino en gran parte del resto de los países europeos. Lo que sucedió fue que el Tribunal ordenó retirar los crucifijos de las escuelas públicas, ya que partió de la consideración de que su presencia en sí, violaba la libertad de religión y conciencia de los menores, así como su derecho a la enseñanza y a la libre educación.
La Corte ordenó retirar los crucifijos de las escuelas públicas, considerando que su presencia violaba la libertad de religión y conciencia de los menores, así como su derecho a la libre educación
La sentencia tomó como punto de partida el carácter laico del Estado Italiano, así como la interpretación antirreligiosa —según presentaré más adelante— de la Convención Europea de Derechos Humanos. Quizás el contexto sociopolítico de la sentencia ayude a comprender el tamaño de la reacción de parte del Tribunal. Desde hace tiempo, en ocasiones y sin las debidas distinciones, se ha acusado a los órganos paneuropeos (pertenecientes a la Unión Europea y al Consejo de Europa) de imponer una agenda de iniciativas uniformadoras que hacen caso omiso de las particularidades históricas, culturales y religiosas de las diversas regiones y Estados miembros; así como de ejecutarlas sin contar con la participación ciudadana. Un ejemplo de ello, paradigmático por cierto, es el hecho de que recientemente entrara en vigor el Tratado de Lisboa (1 de diciembre de 2009), sin consultar previamente a la población sobre la cual se aplica. En este contexto, y de la mano de la Santa Sede, el Gobierno Italiano había entrado ya en conflicto con los impulsores de la fracasada Constitución Europea, cuando, en medio de aquella ola uniformadora, se rechazó hacer mención del cristianismo en el preámbulo, con lo cual se hizo tabla rasa, tanto de la propia historia europea, como de la idea originaria de unificación.
Tal orientación anticristiana fue vista por muchos plasmada en la sentencia de Estrasburgo, quizá orientada también por la percepción de que algunos dirigentes y órganos europeos sustentan, de manera incomprensible, para la identidad comunitaria del futuro, la presencia del Islam en los países de la Unión. De este modo, establecen prohibición para los crucifijos, al mismo tiempo que defienden los símbolos religiosos musulmanes.
Es aquí cuando decimos: ¿Dónde quedó el principio de igualdad ante la ley? La decisión tomada por el tribunal europeo ha de ser leída, por lo tanto, desde un punto de vista complejo en el que confluyen aspectos históricos, culturales, religiosos, como incluso étnicos, de difícil arreglo. Con el propósito de facilitar el análisis argumental de la sentencia en cuestión, en primer lugar serán examinados los hechos de facto y de derecho que le sirvieron como fundamento, con el fin de que, en segundo lugar, sea formulada una crítica a la decisión desde el ángulo de sus fundamentos doctrinales.
Hechos de Facto y Hechos de Derecho
La ciudadana finlandesa Soile Lautsi, residente de Abano Terme, Véneto, Italia, con sus 2 hijos, Dataico y Sami Albertin, frecuentaba la escuela pública “Istituto Comprensivo Statale Vittorino da Feltre”. Para el curso 2001/2002 sus pequeños tenían 11 y 13 años, respectivamente. Las salas de clase de la Escuela contaban con un crucifijo que colgaba de sus paredes, hecho considerado por Lautsi como violatorio a la libertad de conciencia y de religión, así como al derecho a la educación y la enseñanza, de acuerdo con las propias convicciones y opuesto también al principio de laicidad de la república italiana. En reunión celebrada en la escuela el 22 de abril de 2002, Lautsi exigió que los crucifijos fueran sacados, alegando que su postura estaba amparada por la jurisprudencia, dado que la Corte de Casación había establecido que la presencia de un crucifijo en salas de votación preparadas para elecciones políticas era un hecho que iba en contra de la laicidad del Estado. El 27 de mayo de 2002, la dirección de la escuela tomó una decisión oficial, sosteniendo que la presencia de los crucifijos en las salas escolares era perfectamente compatible con la legislación vigente del Estado Italiano.
El 23 de julio de 2002, la demandante cuestionó la decisión ante el Tribunal Administrativo de Venecia, apoyándose en los artículos 3 y 19 de la Constitución Italiana, así como en el artículo 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos, alegó entonces violación de la libertad de conciencia y de religión, así como quebrantamiento del principio de laicidad. Asimismo, denunció la violación del principio de imparcialidad de la Administración Pública y exigió la promoción de una cuestión de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. El 14 de enero de 2004, el Tribunal Administrativo de Venecia estimó que el asunto de constitucionalidad no era manifiestamente infundado, y reenvió el caso a la Corte Constitucional.
Promover la libertad religiosa es algo muy diverso a coaccionar la expresión religiosa
En virtud de la resolución núm. 389 del 15 de diciembre de 2004, la Corte Constitucional se declaró en incompetencia, puesto que las disposiciones sometidas a su conocimiento no tenían fuerza de ley. Así fue reanudado el proceso ante el Tribunal Administrativo de Venecia. La sentencia núm. 1110 del 17 de marzo de 2005 rechazó las acciones que Soile Lautsi impuso. Pero prosiguió en sus intentos de erradicar la cruz de las escuelas italianas, por lo que interpuso un recurso ante el Consejo de Estado. Sin embargo, por sentencia del 13 de febrero de 2006, el alto organismo denegó el recurso, con fundamento en que la cruz ya se había convertido en uno de los valores laicos de la Constitución Italiana y, por tanto, representaba los valores de la vida civil.
Luego de perder en todas las instancias nacionales, el 27 de julio de 2005, Soile Lautsi recurrió a la Corte Europea de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, con el fin de iniciar litigio en contra de la República italiana (demanda núm. 30814/06), tanto en su nombre, como en el de sus hijos Dataico y Sami Albertin.
La demandante alegó que la exposición de la cruz en las salas de clases de la escuela pública frecuentada por sus hijos constituía una profanación de la libertad de conciencia y de religión, así como un atentado al derecho a una educación y una enseñanza que vayan de acuerdo con sus propias convicciones religiosas y filosóficas. Asimismo, argumentó que, dada la libertad de enseñanza y la obligatoriedad de asistir a la escuela, la presencia de crucifijos estaba siendo impuesta tanto a alumnos y padres de familia como a los propios profesores, al mismo tiempo que favorecía la religión cristiana en detrimento de otras.
De este modo, el Gobierno de la República Italiana se hizo parte del proceso, y observó que, en rigor, la querella interpuesta por la demandante debía resolverse en una sede filosófica y no jurídica. Asimismo, la simbología de la cruz no sólo es de carácter religioso, sino cultural e histórico, por lo que debe plantearse como un asunto relacionado con la identidad nacional. En decisión unánime, adoptada el 3 de noviembre de 2009, la Corte Europea de Derechos Humanos acogió la demanda de Soile Lautsi, declarando que la exhibición de crucifijos en una escuela pública viola la libertad de conciencia y de religión, por una parte, pero también el derecho a la educación conforme a las propias convicciones religiosas o filosóficas, justo como estos derechos han de ser entendidos, según lo señalado por la Convención Europea de Derechos Humanos. Asimismo, sostuvo que la laicidad y la neutralidad confesional del Estado exigen la exclusión de la cruz de las escuelas públicas, y condenó a Italia a realizar un pago de cinco mil euros por concepto de indemnización.
Crítica de sus Fundamentos Doctrinales
Al penetrar en la sentencia, deducimos que la Corte Europea no atendió a las particularidades constitucionales del país demandado; es decir, que por razones históricas, la Iglesia Católica en Italia tiene un status especial desde el punto de vista constitucional, amén de que sus relaciones con el Estado se rigen por acuerdos recíprocos de colaboración. Tampoco constató aspectos históricos; esto es, que de manera gradual se ha dado una simbiosis entre cristianismo y cultura en aquel país, una íntima interrelación que es impensable ignorar y necesaria para comprender el verdadero papel que juega la cruz como simbología concreta en la esfera pública italiana. Así, se puede decir que juzgó infra petita. Dicho estudio es inexcusable desde el punto de la naturaleza del símbolo religioso.
Afirmar la laicidad de las instituciones es algo muy distinto a negar el papel que tiene el cristianismo en las raíces de nuestras sociedades.
Conviene ahora analizar los cinco argumentos de la Corte
a) Argumento de la Laicidad. La Corte apela al principio de laicidad del Estado, a fin de colocar en interdicción el crucifijo en las escuelas públicas. Pero ni el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni la jurisprudencia histórica de la Corte habían adoptado para entonces un modelo de laicidad que justificase tal consecuencia. Por el contrario, se había entendido siempre que la “laicidad” era el equivalente de “imparcialidad”. Así, con la decisión en comento, laicidad viene a exigir una postura dinámica de interferencia que busca la supresión del fenómeno religioso en la vida pública, aún cuando responde de manera masiva a una tradición histórica y cultural que identifica.
b) Argumento de la Neutralidad Confesional. La sentencia invoca el principio de neutralidad confesional, y señala que no se debe tener ninguna consideración, específicamente, por la religión cristiana, ni “por ninguna religión”. No obstante, esto no es en si neutralidad religiosa (esto es, permitir la coexistencia dinámica y activa entre las distintas religiones y su papel formativo), sino más bien neutralidad antirreligiosa (es decir, privar a las religiones de su función social). Es justamente así, cómo en este caso, la supuesta neutralidad del Estado no se presenta al servicio de la libertad religiosa de los ciudadanos, sino que, más bien, se sirve de esa libertad con el fin de crear espacios públicos en apariencia asépticos que, en realidad, son dóciles receptores del pensamiento único que el Estado educador les ha impuesto en materia de moral sexual, social, medioambiental, etcétera.
c) Argumento de la Significación Religiosa Predominante. A juicio nuestro, este argumento parte de un hecho no acreditado: que la significación cultural del crucifijo tiene un peso muy escaso. Las reacciones contra la propia sentencia en Italia y toda Europa —incluso en Grecia—9 desde ambientes no necesariamente religiosos prueban, al parecer, lo contrario.
d) Argumento de la Dimensión Negativa de las Libertades de Religión y de Enseñanza. Desde el ámbito español, el jurista Rafael Palomino ha señalado la incongruencia de este argumento:
La libertad religiosa negativa significa, entre otras cosas, que las personas no pueden verse expuestas a una influencia religiosa o ideológica no querida o contraria a las propias convicciones. La estimación de las situaciones lesivas son muy variadas: desde las más patentes y claras, como obligar a una persona a jurar por Dios antes de ocupar un cargo político o profesional (sentencia Buscarini y otros contra San Marino; Alexandridis contra Grecia), hasta otras menos patentes o intrusivas, como verse expuesto a signos o manifestaciones de creencias (religiosas o no religiosas) que no se comparten, que son contrarias a las propias o incluso que se rechazan (el sonido de unas campanas de una Iglesia, el canto del muecín desde el minarete, etc.).
Estas últimas “lesiones” o molestias a la propia identidad religiosa son, sencillamente, inevitables en muchos casos: se derivan de la pluralidad religiosa de la sociedad, de la historia y tradiciones del país en el que vive o que visita, etc. Pues bien: esta misma graduación de lesiones a la libertad religiosa negativa se produce en la escuela de titularidad estatal: hay situaciones flagrantes de lesión, como verse sometido de forma obligatoria a la enseñanza religiosa confesional (sentencia Folgerø contra Noruega) o a una asignatura indoctrinadora (piénsese en la Educación para la Ciudadanía en España). Y hay también situaciones menos patentes en su lesividad, o menos invasivas de las propias convicciones, como encontrarse en un aula presidida por un crucifijo.
Respecto de esta última situación, creo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha limitado a constatar una lesión de la libertad religiosa y a señalar que esa lesión es inadmisible, pero sin justificar por qué debe predominar incondicionalmente la libertad religiosa de la madre y de los alumnos afectados sobre la historia y cultura italianas. Y esto hubiera sido muy útil para el futuro: con la sola sentencia en la mano se siembra el conflicto en las aulas si, por ejemplo, al aproximarse el mes de noviembre el centro escolar promoviera la fiesta de Halloween o en abril la fiesta de la primavera o en enero la fiesta de la Constitución (probablemente contraria a la libertad religiosa negativa de los Testigos de Jehová).
Es una resolución cargada de prejuicios contra el fenómeno religioso en general y que va en contra del crucifijo como símbolo religioso y cultural en particular
Por otra parte, ha de agregarse que el concepto de libertad religiosa negativa necesita ser sometido a examen, al menos en lo que se refiere a su extensión. Resulta absurdo pretender la existencia de un derecho que destruye su propio objeto. Por ello, el que la libertad de conciencia y de religión deba prescindir de todo culto, práctica o simbología religiosa contradice in recto la naturaleza de esa misma libertad.
e) Argumento de la Libertad de Enseñanza amparada por el Pluralismo. A juicio nuestro, este argumento incurre en la falacia de excesiva generalización. Lo anterior ya que el pluralismo no se identifica con la pérdida de la propia identidad, sino por el contrario, presupone su perdurabilidad y vigencia, en especial en el ámbito educativo. De este modo, cabe indagar si un símbolo religioso hace parte de determinada identidad nacional, cultural e histórica, y no rechazar de plano esa posibilidad, tal como hacen los sentenciadores.
Conclusión
A partir del análisis precedente se puede concluir que la sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos que ordena sacar los crucifijos de las escuelas públicas es, a nuestro juicio, una resolución sin fundamentos razonables, cargada de prejuicios contra el fenómeno religioso en general, y que va en contra del crucifijo como símbolo religioso y cultural en particular. De este modo, la noción de laicidad que maneja surge de una postura filosófica previa que, por su naturaleza especulativa, no es posible resolverla por la vía de un tribunal, y que, de cualquier forma, no puede ser impuesta por vía jurídica a quienes no la comparten, salvo que ello se haga a expensas de la libertad de conciencia y de religión que la propia Corte está obligada a garantizar.
Es, en fin, un fallo inicuo, dado que busca imponer a los menores el agnosticismo práctico en el espacio público, tal como si en el corazón de los países cristianos, sus símbolos propios fueran un vil material cuyo daño es necesario evitar. A fin de cuentas, como recordó el ex Presidente del Consejo de Ministros de Italia, Giuliano Amato, Europa es tierra donde la cruz se encuentra cada cien pasos, de Grecia a Suecia.
Y más aún: algunos países u organizaciones como la Cruz Roja llevan la cruz incluso en sus banderas. Me pregunto: ¿La cruz que figura en una bandera, signo de soberanía de un país, no está acaso violando la libertad religiosa de los que no son cristianos? En el primer caso, ¿por qué piden socorro a la Cruz Roja? Y en el segundo, si no viven a gusto en alguno de estos países y se sienten afectados por el símbolo de la cruz en su bandera; una de dos: O que se vayan a otro que les resulte más cómodo a su pensamiento, o que demanden al país para que cambie su bandera por sentencia de la Corte de Estrasburgo; y a lo mejor hasta los indemnizan ¿no es cierto? Y siendo consecuentes con su pensar, yo creo que estas personas no deben estudiar Aritmética, porque violan sus derechos religiosos, ya que en su base están las famosas cuatro operaciones entre las que se hallan el signo de la cruz, tanto la de Cristo: “+”, como la de San Andrés: “x”. ¿Qué es esto? Sólo herejías jurídicas.
Por principio, la democracia respeta los derechos de la minoría, pero que no pisotee los derechos de la mayoría, ya que, en su definición, la democracia es el Gobierno de la mayoría. Me hace reír el sólo ver cómo actúan algunos europeos y gringos: Quieren quitar la cruz de los lugares públicos, porque les afrenta; pero se enorgullecen si la ponen o la reciben como condecoración sobre el pecho. ¡Cuánta incoherencia! ¡Qué derroche de hipocresía!
Para poner límites a esta sentencia, hago una invitación al Parlamento italiano a seguir lo que había hecho el Parlamento polaco (Sejm), aprobando una declaración en defensa de la libertad religiosa y a favor de la presencia de crucifijos en las escuelas, por votos. “El Sejm está preocupado por las decisiones que buscan conciliar la libertad religiosa, pero ignoran los derechos y sentimientos de los creyentes”, dice el texto. “La señal de la cruz no es sólo un símbolo religioso y un signo del amor de Dios a la gente, sino que en la esfera pública recuerda la disposición a sacrificarse por los demás, y expresa los valores que construyen el respeto de la dignidad de cada hombre y sus derechos”. En conclusión, el afirmar la laicidad de las instituciones es algo muy distinto a negar el papel que tiene el cristianismo en las raíces de nuestras sociedades. A su vez, promover la libertad religiosa es algo muy diverso a coaccionar la expresión religiosa.
Rev.Archimandrita Dr Fadi Rabbat,
Selección de imágenes: José Gálvez Krüger
ENLACES RELACIONADOS
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