Adopción canónica
De Enciclopedia Católica
En sentido legal, la adopción es un acto mediante el cual una persona, con la cooperación de la autoridad pública, elige como hijo a otra persona que no lo es. En el derecho romano, se daba el nombre de adrogatio a la adopción de alguien que había llegado a la mayoría de edad (sui juris); y datio in adoptionem, cuando se daba en adopción a alguien sobre quien se ejercía control y poder. La adopción era plena (plena) si el padre adoptivo era pariente del adoptado en línea ascendente; semi plena ( minus plena) si no existía tal lazo natural. La adopción perfecta colocaba al adoptado bajo el control del adoptante, cuyo nombre tomaba, y el adoptado se constituía en heredero forzoso. Era semi plena cuando el adoptado se constituía en heredero forzoso, pero sólo en caso de que el adoptante muriera sin testar. La norma establecía que los hombres tuvieran la capacidad de adoptar, pero no así las mujeres. También establecía que el adoptante debía ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado, que él mismo fuera mayor de edad y también mayor de veinticinco años. En Atenas, el poder de adopción se concedía a todos los ciudadanos de mente sana. Era muy frecuente entre los griegos y los romanos, y la costumbre estaba estrictamente regulada por la ley.
La Iglesia hizo suyo el derecho de adopción romano con todas sus consecuencias legales. El Papa Nicolás I (858-867) calificó de venerable a este derecho cuando inculcó su observancia entre los búlgaros. De allí que la adopción, bajo el título de cognatio legalis, o “relación legal”, fuera reconocida por la Iglesia como impedimento dirimente del matrimonio. Esta relación legal surgió por su parecido con la relación natural y se constituyó en impedimento para el matrimonio en los casos en que existiera:
- Paternidad civil entre el adoptante y el adoptado y los hijos legítimos propios de este último, incluso después de la disolución de la adopción;
- Fraternidad civil entre el adoptado y los hijos propios legítimos del adoptante, hasta que se disolviera la adopción, o que los hijos propios llegaran a la mayoría de edad ( sui juris) ;
- La afinidad que surge del lazo de adopción entre el adoptado y la esposa del adoptante, y entre el adoptante y la esposa del adoptado. Esto no perdería vigencia en caso de disolución de la adopción.
La Iglesia reconocía en los lazos íntimos que surgían de estas relaciones legales los amplios fundamentos existentes para imponer impedimento a un futuro matrimonio por respeto al bien público y para salvaguardar la moral de aquellos que pudieran depender de una relación tan cercana.
El Código de Justiniano modificó el antiguo derecho romano al determinar que los derechos derivados del parentesco natural no se perdieran al ser adoptado por una persona ajena a la familia. Esto causó otra distinción entre las adopciones perfecta e imperfecta. Pero como la modificación introducida por Justiniano no originó ningún cambio en el parentesco normal a causa de la adopción, en ningún momento la Iglesia reconoció expresamente alguna distinción entre las adopciones perfecta e imperfecta como impedimentos al matrimonio. Sin embargo, surgió una controversia sobre el tema entre los canonistas, ya que algunos de ellos sostuvieron que únicamente la adopción perfecta constituía impedimento para el matrimonio. Benedicto XIV (De Syn. Dioec., I, X, 5) menciona esta discusión y, sin expresar ninguna decisión favorable, estableció el principio de que todas las controversias a este respecto deberían dirimirse de acuerdo con las sanciones sustanciales del derecho romano.
Constituyen una clave para la cuestión práctica que aun hoy surge de las modificaciones más o menos serias que ha experimentado el derecho civil romano en casi todas las naciones donde imperaba, y que, por tanto, suscita en algunos momentos las consiguientes dudas si este impedimento dirimente de la relación legal sigue existiendo a los ojos de la Iglesia. Siempre que subsistan los elementos sustanciales del derecho romano en los nuevos códigos, la Iglesia reconoce esta relación como impedimento dirimente según el principio expuesto por Benedicto XIV. La congregación del Santo Oficio la reconoce totalmente en la decisión favorable que tomó respecto del código Napoleón (23 de febrero de 1853). Gran Bretaña y Estados Unidos no reconocen la adopción legal en el sentido contemplado por el derecho romano. En Estados Unidos, la adopción está regulada por los estatutos estatales; generalmente, se lleva a cabo mediante las obligaciones mutuas asumidas conforme a las leyes. Suele presentarse ante el oficial del condado, tal como ocurre en Texas; o ante los jueces del tribunal de testamentarías, como es el caso en Nueva Jersey. En tales ocasiones, se establece la relación entre padre e hijo; pero el propósito principal es otorgar al adoptado los derechos y privilegios de heredero legal. La Iglesia no reconoce que la adopción hecha por contrato con la autoridad privada, ni por acuerdos privados, produzca esta relación legal. La congregación del Santo Oficio (16 de abril de 1761) tuvo ocasión de declarar al respecto, que esta norma era costumbre entre los búlgaros.
Por tanto, generalmente, en Estados Unidos la adopción no constituye un impedimento dirimente para el matrimonio, y a los ojos de la Iglesia tampoco lo impide. Las Congregaciones Romanas del Santo Oficio y el Sagrado Penitenciario tienen un criterio diferente, tal como se reconoce en otros países que han mantenido los elementos sustanciales del derecho romano en el establecimiento de esta relación. El Código Francés (art. 383) establece que el adoptado permanecerá con su familia natural y defiende y preserva todos sus derechos, pero refuerza las prohibiciones de contraer matrimonio según lo establecido por el derecho romano. Por tanto, la congregación del Penitenciario tomó la decisión (17 de mayo de 1826) de que si la adopción se llevaba a cabo de acuerdo con el derecho francés, incluiría el impedimento canónico dirimente para el matrimonio. En Alemania, según el nuevo derecho vigente a partir de 1900, se prescribe el procedimiento para efectuar la adopción, mediante el cual el adoptado pasa a integrar la familia del adoptante, perdiendo todos los derechos inherentes a su familia natural. Sin embargo, en Alemania se han añadido algunas distinciones sutiles respecto de este modo de adopción. No obstante, la Iglesia no acepta las restricciones de la relación determinadas por el derecho alemán. Cuando la adopción está de acuerdo con los elementos sustanciales del derecho romano, como en el caso del código alemán, conlleva, a los ojos de la Iglesia, todas las restricciones respecto del matrimonio aceptadas por la Iglesia según el derecho romano. Así, de acuerdo con el derecho alemán, la esposa del adoptante no queda unida por afinidad con el adoptado, ni el adoptante con la esposa del adoptado. Pero la Iglesia reconoce esta afinidad incluso en Alemania. El código austriaco contiene, más o menos, las mismas prescripciones que el alemán. Cuando surja una duda razonable o diferencia de opinión entre los canonistas o teólogos respecto de la relación legal, la norma más segura será solicitar la dispensa. Hace unos años, en la Legislatura de Quebec, se hizo un intento para introducir en el código civil principios casi idénticos del Código Napoleón respecto de la adopción, pero la Cámara rechazó el proyecto. Las autoridades eclesiásticas en Canadá no reconocen que pueda surgir ningún impedimento para el matrimonio derivado de arreglos privados para la adopción, reconocidos en dicha legislación.
Bibliografía: BENEDICTO XIV, De syn. Disc., IX, e. w; FEIJE, De Imped. Et Disp. Matr. (Lovaina, 1885), tit. Xvii, p. 288, y sig. ; DE ANGELIS, Prael. Jur.Can. (Roma, 1880), III, i, lib. IV, tit. Xii; SANTI, Pries. Jur. Can. (Nueva York), lib. IV. tit. xii; CRAISSON, Man. Jur. Can., lib. II, e. viii, de Matr.; KENRICK, Theol. Mor. (Malinas, 1861), II, Tract. Xxi, De Matr., s. v.; D'AMINO, Dizionario dell' Eclesiástico (Turín, 1878); ANDR-WAGNER, Dictionnaire de droit canonique (París, 1901), s.v.
Fuente: Burtsell, Richard. "Canonical Adoption." The Catholic Encyclopedia. Vol. 1. New York: Robert Appleton Company, 1907. <http://www.newadvent.org/cathen/01147b.htm>.
Traducción de Estela Sánchez Viamonte