Fraude
De Enciclopedia Católica
La acepción mas común de la palabra, la define como un acto de engaño deliberadamente empleado con la intención de obtener una errónea e injusta ventaja. La definición es menos amplia que la palabra engaño, que se usa para definir cuando se está ocultando la verdad con el deseo de desorientar. Las estrategias empleadas en la guerra para desorientar al enemigo, no son calificadas como moralmente equivocadas; sin embargo aun en la guerra puede ser erróneo el emplear en ella el fraude. El fraude es algo que se presenta no exclusivamente contra una conducta sincera y correcta, sino contra la justicia y la justicia debe ser aplicada aún con los enemigos.
El concepto de fraude es algo de especial importancia en el desarrollo de los convenios. Es propio de la naturaleza de un convenio, el que deba existir un acuerdo entre las partes que celebran dicho convenio. Sin dicho acuerdo en todo lo que sea esencial, no puede existir un convenio, de manera que si por fraude una de las partes en un convenio ha sido engañada en las características del sujeto motivo de este convenio, el convenio será cancelado y anulado. Si un vendedor de joyas ofrece una pieza de vidrio de color a un cliente haciéndola pasar por un fino rubí y lo induce a pagar una fuerte suma de dinero, el convenio requiere de un consentimiento. El cliente desea comprar una piedra preciosa y se la ha entregado algo de vidrio. Si una de las partes que intervienen en un convenio se conduce en forma fraudulenta y engaña en algo que es meramente accidental contemplado en el convenio y que no lo indujo a celebrarlo, el convenio será válido y no habrá razón para eliminarlo. Si un precio mas elevado o términos mas favorables pueden obtenerse por medio del fraude, existe en consecuencia el dolo y por ende se entrega mas de el valor justo, existirá entonces una obligación de hacer una restitución por la injusticia cometida. Pero no existió falta en la parte sustancial del convenio. Existió una aceptación de partes ,así que no hay razón por la cual no pueda ser legal. Sin embargo, si tal error sin duda, con respecto a la sustancia del convenio, pero originada por la otra parte y que fue la causa por la que el convenio fue celebrado, existen razones especiales por las que dicho convenio no puede ser aceptado, mientras haya habido un acuerdo relacionado a la sustancia del convenio, éste con toda seguridad será válido pero en la medida que la parte que fue engañada y se adquirió por fraude y no de otra manera, el convenio deberá cancelarse de acuerdo con la parte engañada. Es de vital importancia para el interés público, el que nadie sea capaz de beneficiarse por medio del fraude(Neminis fraus sua patrocinari debet) como los Canonistas y Moralistas nunca se cansan de repetir. Lo que es mas, la parte que actúa fraudulentamente causa un daño en el otro , al cometer el fraude que no existiría si su proceder hubiera sido el legal. Es razonablemente correcto que el que ha sido defraudado debe tener la facultad de rescindir el convenio y tratar de recuperar el estado en que se encontraba en un principio ,de ser esto posible. De tal modo que los convenios afectados por fraude por alguna de las partes aunque no haya sido bajo un error sustancial, tienen la opción de ser cancelados por la persona que ha sido engañada, si el convenio pudiera ser anulado. Si el fraude fue cometido por una tercera persona sin la connivencia de la otra parte del convenio, no existirá razón para su anulación.
Por otra parte , el fraude cometido en contra de una persona y en contra de la justicia, los estudiosos del derecho canónico y teólogos de la moral definen, que el fraude es un delito en contra de la ley. Alguna persona comete fraude contra la ley cuando esa persona es cuidadosa en obedecer el sentido de la ley, pero viola el espíritu de ella y los lineamientos en las que fue desarrollada dicha ley por el legislador. De tal manera, por ejemplo, alguien que desea librarse del ayuno, estaría cometiendo fraude a los mandamientos de la iglesia en algún día de ayuno obligatorio, si ejecutara algún trabajo duro e innecesario, tal como cavar una zanja, para en esa forma estar perdonado del ayuno. Desde otro punto de vista, no incurrirá en fraude aquel que sale del territorio en el que la ley le obliga a obedecer dicho ordenamiento. Tiene toda la libertad de irse a vivir donde le plazca sin actuar por esto en forma fraudulenta, pues esta haciendo aquello a lo que tiene derecho de hacer. Así que un día de ayuno que solo es observado en alguna diócesis determinada, alguien que viva en esa diócesis, puede sin cometer falta salirse de esa parroquia , aun con la intención de librarse de la obligación del ayuno y cuando esta persona se encuentra fuera de los límites de la diócesis, no estará obligada a cumplir con esta disposición.
Existen dos declaraciones muy celebradas de Su Santidad que a primera vista parecen contradecir esta doctrina. La primera de ellas esta contemplada en la Bula “Superna” de Clemente X (21 de Junio, 1670), en la cual indica el papa que un confesor puede dar la absolución a feligreses de otras parroquias que se acerquen a confesarse con él, a menos que sepa que se han acercado en actitud fraudulenta y con reservas. Estas palabras han originado una gran dificultad para aceptarlas y han sido interpretadas de diferentes formas por los estudiosos del derecho canónico y divino.
De acuerdo a una opinión generalizada, ellos limitan el poder del confesor exclusivamente, cuando el motivo principal que induce al penitente a dejar su diócesis, sea con la intención de evitar la jurisdicción de su confesor y de hacer su confesión en un lugar en donde su pecado pase desapercibido . Al hacer esto con el pecado en cuestión, la autoridad eclesiástica desea forzar al delincuente, a afrontar su falta y efectuar la corrección necesaria; al dejar la propia diócesis con la intención de confesarse en otra, el penitente burla la ley y la convierte en nugatoria. Si deja la diócesis por alguna otra causa y estando fuera de ella encuentra la oportunidad de confesarse ,no estará defraudando a la ley . Urban VIII (14 de Agosto,1627) aprobó la declaración del consejo de la Sacra Congregación que de acuerdo a la ley Tridentina de la clandestinidad, establece que las personas que traten de contraer matrimonio a sabiendas y en actitud concientemente fraudulenta de que, en algún lugar ese matrimonio no es respaldado por la ley , dicho matrimonio no será valido. En este caso se presenta una dificultad muy similar a la de la culpabilidad de fraude en este decreto. De acuerdo al punto de vista común, las parejas que así lo hagan están cometiendo un fraude por el simple acto de dejar su parroquia con la intención de contraer matrimonio sin la presencia del sacerdote de su parroquia, el cual tiene todo el derecho y la obligación de atestiguar y validar la celebración matrimonial de sus feligreses. Este asunto, sin embargo en la actualidad es solo de interés histórico debido a que esta disposición ha sido radicalmente cambiada por el decreto papal “Ne temere” (2 de Agosto,1907) q.v.
T.SLATER. Transcrito por Joseph P. Thomas Traducido por E. Engroñat