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Jueves, 21 de noviembre de 2024

Diferencia entre revisiones de «Advocatus Ecclesiæ»

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Un nombre aplicado, en la Edad Media, a ciertas personas laicas, generalmente de origen de nobleza, quienes su deber era, bajo ciertas condiciones, el de representar una iglesia o monasterio en particular, y defender sus derechos cabalmente.. Estos mediadores estaban especialmente comprometidos a representar a sus clientes ante las cortes laicas. Ellos ejercitaban la jurisdicción civil en el dominio de la Iglesia o Monasterio, y estaban obligados a proteger la Iglesia con sus propias manos en caso de un ataque. Finalmente, era su deber dirigir a los hombres-en armas en el nombre de la Iglesia o monasterio, y dirigirlos en tiempos de Guerra. En regreso por éstos servicios los mediadores recibian ciertas ganancias de las posesiones de la Iglesia, en forma de provisiones o servicios, las cuales podia pedir, o tambien en forma de gravamen de la propiedad de la iglesia. Estos mediadores se datan desde los tiempos Romanos; un decreto Sinodo de Cartago, en 401, en el que el emperador estaba requerido a proveer, en conjunto con los obispos, defensores de las iglesias (Hefele, Conciliengeschichte, 2d ed., I, 83). Existe evidencia, ademas, de tales defensores ecclesiæ en Italia, al final del quinto siglo. Gregory I, aunsinembargo, confinaban la oficina a miembros del clero. Era el deber de estos defensores el proteger a los pobres, y defender los derechos y posesiones de la iglesia. En el reyno Frankish, y bajo los Carlovingians, los deberes de los mediadores de la iglesia fueron aumentados y definidos de acuerdo a los principios del gobierno los cuales prevalecian en el reino de CarloMagno; de ahora en adelante volvemos a ver a los advocatus ecclesiæ en la edad medieval. El Capitulo 790 (Mon-Germ. Hist., Cap. Reg. Francor., I, 201) ordenaba que el alto clero, "por el bien del honor de la iglesia, y el respeto debido al sacerdocio" (pro ecclesiastico honore, et pro sacerdotum reverentia) deberia tener mediadores. Carlosmagno, quien obligada a los obispos, abatos, y abadesos el mantenerse advocati, ordenaba que un gran cuidado deberia ejercerse en la seleccion de personas para estar en la oficina,; deben ser hombres juiciosos, que esten familiarizados con la ley, y que tengan propiedades en el condado (Grafschaft.-Ver Capitulo 802, y 801-13, 1. c. I, 93, 172). Las igleisas, monasterios, y canonigos, como tales, igualmente recibian mediadores, quienes por decreto asumian la posicion definida. En tiempor de Carlosmagno el rey tenia el derecho de designar a los mediadores, pero muchas instituciones eclesiasticas obtenian el derecho de elegir. En la oficina no se podia, al principio, que fueran puestos hereditarios, ni vitalicio; en el periodo post-Carlosmagno, aunsinembargo, se convirtio en que fueran hereditarios, y fueron ocupados por poderosos nobles, quienes constantemente se empeñaban en engrandecer sus derechos en conexión con la iglesia o del monasterio. Decretos del Concejo fueron aprobados a principios de siglo noveno para proteger a las instituciones eclesiasticas en contra de las excesivas demandas de los mediadores, quienes, en efecto, crecieron en muchas maneras a ser una carga pesada para sus clientes. Ellos manejaban las posesiones que se les confiaban asi como sus propias propiedades, saquearon los bienes de la iglesia, se apropiaron de los titulos de propiedades y de otras ganancias y oprimieron en toda manera possible a todo aquel a quien se le asignaban a proteger. Desde entonces la oficina, puesto que ofrecia muchas ventajas, era fervientemente y perseguido. Las excesivas demandas de los mediadores dieron alza en multiples disputas entre ellos y las iglesias y monasterios. Los obispos y los abatos, quienes encontraron sus derechos seriamente reducidos, apelaron al emperados y al Papa para su protección. En el siglo doce advertencias graves se emitieron desde Roma, restringiendo las acciones de alto-mando de los mediadores bajo una pena severa de penalizaciones eclesiasticas, y los que no, aunsinembargo, se puso un atlo a los abusos que prevalecian. En ciertas ocasiones, los emperadores y principes ejercian el puesto de mediadores, en ciertos casos se asignaban a mediadores-suplentes (subadvocati) para representarlos.  
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Advocatus Ecclesiæ:  Un nombre aplicado, en la [[Edad Media]], a ciertos [[laicos]], generalmente de la nobleza, cuyo [[deber]] era, bajo ciertas [[condiciones]], representar una iglesia o [[monasterio]] en particular, y defender sus [[derechos]] contra los poderes. Estos defensores estaban especialmente comprometidos a representar a sus clientes ante las cortes seculares. Ellos ejercitaban la [[autoridad civil]] en el dominio de la Iglesia o monasterio, y estaban obligados a proteger la iglesia con armas en caso de algún asalto eventual.   Finalmente, era su deber dirigir a los hombres armados en nombre de la Iglesia o monasterio y comandarlos en [[tiempo]] de [[guerra]]. A cambio de estos servicios el mediador recibía ciertos ingresos determinados de la [[propiedad eclesiástica]], en forma de provisiones o servicios, los cuales podía pedir o también embargar  de los bienes de de la iglesia. Estos mediadores ya existían aun en  tiempos de los romanos; un [[Sínodo de Cartago]] decretó, en 401, que al emperador se le debía solicitar que proveyera, en conjunto con los obispos, defensores para las iglesias (Hefele, Conciliengeschichte, 2d ed., I, 83).   Existe evidencia, además, de tales defensores ecclesiæ en Italia, al final del siglo V. Gregorio I, sin embargo, restringía el cargo para miembros del clero. Era el deber de estos defensores el proteger a los pobres y defender los derechos y posesiones de la iglesia. En el reino franco, y bajo los carlovingios, los deberes de los mediadores de la iglesia fueron ampliados y definidos de acuerdo a los principios del gobierno que prevalecía en el reino de Carlomagno; de ahí en adelante nos encontramos a los advocatus ecclesiæ en el sentido medieval. El capitulario de cerca de  790 (Mon-Germ. Hist., Cap. Reg. Francor., I, 201) ordenaba que el alto clero, "por amor al honor de la iglesia y el respeto debido al sacerdocio" (pro ecclesiastico honore, et pro sacerdotum reverentia) debía tener mediadores. Carlomagno, quien obligaba a los obispos, abades y abadesas a mantener mediadores, ordenaba que se ejerciera un gran cuidado en la selección de personas para ocupar dicho cargo; “deben ser hombres juiciosos, que estén familiarizados con la ley y que posean propiedades en el condado”. (Grafschaft.-Ver Capitulo 802, y 801-13, 1. c. I, 93, 172).   Las iglesias, monasterios y canonicatos, como tales, igualmente admitían mediadores, quienes por [[decreto]] asumían la posición antes definida. En tiempos de Carlomagno el rey tenía el derecho de designar a los mediadores, pero muchas instituciones eclesiásticas obtenían el derecho de elección.   El cargo no era, al principio, hereditario, ni vitalicio; en el periodo post-Carlomagno, sin embargo, se convirtió en uno hereditario, y fue ocupado por poderosos nobles, quienes constantemente se empeñaban en ampliar sus derechos respecto a la iglesia o el monasterio. Tan temprano como en el siglo IX se emitieron decretos conciliares  para proteger a las instituciones eclesiásticas contra las excesivas demandas de los mediadores, quienes, en efecto, llegaron a ser de muchas maneras  una carga muy pesada para sus clientes. Ellos manejaban las posesiones que se les confiaban, así como sus propias propiedades, saqueaban los bienes de la iglesia, se apropiaban de los títulos y otros ingresos  y oprimieron en toda manera posible a aquellos a quienes debían proteger.   El puesto era ansiosamente buscado, ya que ofrecía muchas ventajas.   Los reclamos excesivos de los mediadores produjeron  múltiples disputas entre ellos y las iglesias o monasterios. Los obispos y los abades, quienes vieron sus derechos seriamente reducidos, apelaron al emperador y al Papa por protección. En el siglo XII se emitieron graves advertencias desde Roma, restringiendo las acciones arbitrarias de los mediadores bajo pena de penalidades eclesiásticas severas, lo cual, sin embargo, no puso un alto a los abusos prevalecientes. En ciertas ocasiones, los emperadores y príncipes ejercían el puesto de mediador, en cuyo caso designaban a mediadores suplentes (subadvocati) para representarlos.  
THOMASSIN, Vetus et Nova Ecclesiae Disciplina (Lyons, 1706), III, bk. 2, iv; VAN ESPEN, Jus ecclesiasticum (Louvain, 1753-59), II, § 3, bk. 8, j; FERRARIS, Bibliotheca canonica, etc. (Rome, 1844), s.v. Advocatus Ecclesiarum, I, 143 sq.; BOHMER, De Advocatia Ecclesiarum cum Jure Patronatus, in his Observationes Juris Canonici (Gottingen, 1765), observat. VI; HAPP, De Advocatia Ecclesiastical (Bonn, 1870); G. BLONDEL, De Advocatis Ecclesiasticis in Rhenanis praesertim Regionibus a IX usque ad XIII Saeculum, Dissertatio (Paris, 1892); BRUNNER, Deutsche Rechtsgeschichte (Leipzig, 1892), II, 302 sqq.; WAITZ, Deutsche Verfassungsgeschichte (2 ed., Berlin, 1885), IV, 408 sq. cf. VII, 320 sq.; HINSCHIUS, Kirchenrecht (Berlin, 1878), II, 629.  
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Fuente:  THOMASSIN, Vetus et Nova Ecclesiae Disciplina (Lyons, 1706), III, bk. 2, iv; VAN ESPEN, Jus ecclesiasticum (Louvain, 1753-59), II, § 3, bk. 8, j; FERRARIS, Bibliotheca canonica, etc. (Rome, 1844), s.v. Advocatus Ecclesiarum, I, 143 sq.; BOHMER, De Advocatia Ecclesiarum cum Jure Patronatus, in his Observationes Juris Canonici (Gottingen, 1765), observat. VI; HAPP, De Advocatia Ecclesiastical (Bonn, 1870); G. BLONDEL, De Advocatis Ecclesiasticis in Rhenanis praesertim Regionibus a IX usque ad XIII Saeculum, Dissertatio (Paris, 1892); BRUNNER, Deutsche Rechtsgeschichte (Leipzig, 1892), II, 302 sqq.; WAITZ, Deutsche Verfassungsgeschichte (2 ed., Berlin, 1885), IV, 408 sq. cf. VII, 320 sq.; HINSCHIUS, Kirchenrecht (Berlin, 1878), II, 629.  
 
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Kirsch, Johann Peter. "Advocatus Ecclesiæ." The Catholic Encyclopedia. Vol. 1. New York: Robert Appleton Company, 1907. <http://www.newadvent.org/cathen/01168c.htm>.
J.P. KIRSCH
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Traducido por Lourdes P. Gómez González  
Traducido por Lourdes P. Gómez González
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Revisado y corregido por Luz María Hernández Medina

Revisión de 13:03 12 sep 2008

Advocatus Ecclesiæ: Un nombre aplicado, en la Edad Media, a ciertos laicos, generalmente de la nobleza, cuyo deber era, bajo ciertas condiciones, representar una iglesia o monasterio en particular, y defender sus derechos contra los poderes. Estos defensores estaban especialmente comprometidos a representar a sus clientes ante las cortes seculares. Ellos ejercitaban la autoridad civil en el dominio de la Iglesia o monasterio, y estaban obligados a proteger la iglesia con armas en caso de algún asalto eventual. Finalmente, era su deber dirigir a los hombres armados en nombre de la Iglesia o monasterio y comandarlos en tiempo de guerra. A cambio de estos servicios el mediador recibía ciertos ingresos determinados de la propiedad eclesiástica, en forma de provisiones o servicios, los cuales podía pedir o también embargar de los bienes de de la iglesia. Estos mediadores ya existían aun en tiempos de los romanos; un Sínodo de Cartago decretó, en 401, que al emperador se le debía solicitar que proveyera, en conjunto con los obispos, defensores para las iglesias (Hefele, Conciliengeschichte, 2d ed., I, 83). Existe evidencia, además, de tales defensores ecclesiæ en Italia, al final del siglo V. Gregorio I, sin embargo, restringía el cargo para miembros del clero. Era el deber de estos defensores el proteger a los pobres y defender los derechos y posesiones de la iglesia. En el reino franco, y bajo los carlovingios, los deberes de los mediadores de la iglesia fueron ampliados y definidos de acuerdo a los principios del gobierno que prevalecía en el reino de Carlomagno; de ahí en adelante nos encontramos a los advocatus ecclesiæ en el sentido medieval. El capitulario de cerca de 790 (Mon-Germ. Hist., Cap. Reg. Francor., I, 201) ordenaba que el alto clero, "por amor al honor de la iglesia y el respeto debido al sacerdocio" (pro ecclesiastico honore, et pro sacerdotum reverentia) debía tener mediadores. Carlomagno, quien obligaba a los obispos, abades y abadesas a mantener mediadores, ordenaba que se ejerciera un gran cuidado en la selección de personas para ocupar dicho cargo; “deben ser hombres juiciosos, que estén familiarizados con la ley y que posean propiedades en el condado”. (Grafschaft.-Ver Capitulo 802, y 801-13, 1. c. I, 93, 172). Las iglesias, monasterios y canonicatos, como tales, igualmente admitían mediadores, quienes por decreto asumían la posición antes definida. En tiempos de Carlomagno el rey tenía el derecho de designar a los mediadores, pero muchas instituciones eclesiásticas obtenían el derecho de elección. El cargo no era, al principio, hereditario, ni vitalicio; en el periodo post-Carlomagno, sin embargo, se convirtió en uno hereditario, y fue ocupado por poderosos nobles, quienes constantemente se empeñaban en ampliar sus derechos respecto a la iglesia o el monasterio. Tan temprano como en el siglo IX se emitieron decretos conciliares para proteger a las instituciones eclesiásticas contra las excesivas demandas de los mediadores, quienes, en efecto, llegaron a ser de muchas maneras una carga muy pesada para sus clientes. Ellos manejaban las posesiones que se les confiaban, así como sus propias propiedades, saqueaban los bienes de la iglesia, se apropiaban de los títulos y otros ingresos y oprimieron en toda manera posible a aquellos a quienes debían proteger. El puesto era ansiosamente buscado, ya que ofrecía muchas ventajas. Los reclamos excesivos de los mediadores produjeron múltiples disputas entre ellos y las iglesias o monasterios. Los obispos y los abades, quienes vieron sus derechos seriamente reducidos, apelaron al emperador y al Papa por protección. En el siglo XII se emitieron graves advertencias desde Roma, restringiendo las acciones arbitrarias de los mediadores bajo pena de penalidades eclesiásticas severas, lo cual, sin embargo, no puso un alto a los abusos prevalecientes. En ciertas ocasiones, los emperadores y príncipes ejercían el puesto de mediador, en cuyo caso designaban a mediadores suplentes (subadvocati) para representarlos. Fuente: THOMASSIN, Vetus et Nova Ecclesiae Disciplina (Lyons, 1706), III, bk. 2, iv; VAN ESPEN, Jus ecclesiasticum (Louvain, 1753-59), II, § 3, bk. 8, j; FERRARIS, Bibliotheca canonica, etc. (Rome, 1844), s.v. Advocatus Ecclesiarum, I, 143 sq.; BOHMER, De Advocatia Ecclesiarum cum Jure Patronatus, in his Observationes Juris Canonici (Gottingen, 1765), observat. VI; HAPP, De Advocatia Ecclesiastical (Bonn, 1870); G. BLONDEL, De Advocatis Ecclesiasticis in Rhenanis praesertim Regionibus a IX usque ad XIII Saeculum, Dissertatio (Paris, 1892); BRUNNER, Deutsche Rechtsgeschichte (Leipzig, 1892), II, 302 sqq.; WAITZ, Deutsche Verfassungsgeschichte (2 ed., Berlin, 1885), IV, 408 sq. cf. VII, 320 sq.; HINSCHIUS, Kirchenrecht (Berlin, 1878), II, 629. Kirsch, Johann Peter. "Advocatus Ecclesiæ." The Catholic Encyclopedia. Vol. 1. New York: Robert Appleton Company, 1907. <http://www.newadvent.org/cathen/01168c.htm>. Traducido por Lourdes P. Gómez González Revisado y corregido por Luz María Hernández Medina