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Viernes, 22 de noviembre de 2024

Derecho Canónico II

De Enciclopedia Católica

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1.Preliminares

Si mediante una metonimia lícita llamamos «derecho objetivo» al conjunto de leyes eclesiásticas, comienza a llamarse «canónico» a partir del s. VIII. Ya sin embargo, desde el Concilio de Nicea (325) se distinguen los cánones (kanones o reglas) de las leyes (nomoi), que se aplican, más bien, a las civiles. En las fuentes primitivas aparece repetida una razón interesante: los cánones «persuaden», más que obligan coactivamente.

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El Derecho Canónico se llamó ius divinum, ius sacrum, ius pontificium y hasta la Reforma ius ecclesiasticum. Esta denominación ofrece hoy diversas acepciones y matices (Derecho Público Eclesiástico).
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En los cánones de los Concilios solían distinguirse canones fidei, canones morum y canones disciplinares, sin que, dada la unidad de toda la ciencia teológica de entonces, puedan identificarse, respectivamente, con cánones dogmáticos, cánones morales y cánones jurídicos. Hasta Graciano el Derecho Canónico no aparece separado de la Teología. Todavía en la celebérrima obra de Pedro Lombardo El Maestro de las Sentencias (Libri quattuor Sententiarum), texto de teología durante más de tres siglos y comentado, entre otros, por San Alberto Magno, San Buenaventura y Santo Tomás de Aquino, el Derecho Canónico aparece estrechamente unido a la Teología y todas las fuentes teológicas son fuentes canónicas.
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Desde el Decreto de Graciano (1140) hasta Trento comienza la llamada aetas aurea, en la que se va perfilando la ciencia canónica. Desde Trento hasta el Codex de 1917 discurre el período de las Institutiones Canonicae entre las que merecen destacarse las de Pirhing, Reiffenstuel y Schmalzgrueber. Publicado el Codex comienza el período de los grandes Comentarios. Para el estudio de la ciencia canónica y de su específica metodología tiene especial importancia la Constitución de Pío XI Deus scientiarum Dominus (24 V 1931, AAS [23], 1931, 241 s).
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2. El Derecho Canónico

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Sólo un incorregible positivista puede olvidar que el Derecho Civil y el Canónico son Derecho por su juridicidad esencial (Derecho) y no por ser civil o canónico. Antes de la ciencia jurídica existe una filosofía jurídica y Derecho de todos los derechos positivos. No se pueden calibrar debidamente las diferencias específicas de ambos ordenamientos, civil y canónico, si no se parte del género común esencial: el Derecho. Ubi homo, ibi ius. Pero ni siquiera es tan claro que se trate de dos derechos específicamente distintos, al menos en su origen. El Derecho es originariamente «creacional» y la Creación no es natural, sino libre y gratuita. La Creación es, objetivamente, exclusivamente cristiana. Cristo es el único modelo concreto de esta creación concreta y de la historia que inaugura.
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La Creación y el Evangelio no divide a los hombres en dos partes: Iglesia y Mundo. Las dos grandes Constituciones dogmáticas del Vaticano II, Lumen Gentium y Dei Verbum, y especialmente la Constitución pastoral sobre la Iglesia en el mundo actual, la Gaudium et Spes, lo han visto muy bien. Incluso en la Declaración sobre la libertad religiosa, Dignitatis humanae, en el n. 14 se lee: «Pues por voluntad de Cristo, la Iglesia Católica es la maestra de la verdad, y su misión es exponer y enseñar auténticamente la Verdad, que es Cristo, y al mismo tiempo declarar y confirmar con su autoridad los principios del orden moral que fluyen de la misma naturaleza humana».
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El derecho creacional no sólo garantiza una correcta fundamentación metafísica del Derecho, sino que inicia el diálogo fundamental y la irrompible síntesis dinámica entre naturaleza y gracia. Sólo dentro de este diálogo inicial y cada vez más progresivo y lúcido hasta llegar a la Encarnación del Verbo, se puede entender la universalidad de la Iglesia «fuera de la cual no hay salvación».
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Es peligrosa, además, esa exagerada separación que establecen tantos canonistas entre el Derecho civil y el canónico, porque, por una parte, parece condenar, al menos implícitamente, al Derecho civil como si no fuera instrumento sincero de justicia y como si, incluso a veces, no tuviera en algunos puntos una más fina sensibilidad práctica hacia el hombre, que la que pudo existir en algunos institutos canónicos; por otra parte, existe el peligro de tipificar lo canónico de tal suerte, que parece todo menos auténtico derecho. De esta forma se puede caer en la imprecisión de algunos dogmáticos y, especialmente, de bastantes pastoralistas.
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Como saber relativamente autónomo, lo Canónico tiene que especificarse por su objeto formal. En cuanto al objeto material, el misterio de la Iglesia, es claro que coincide con la teología. Su aspecto formalmente jurídico lo distingue de la teología dogmática y de la teología moral y de cualquier otra rama teológica, pero lo que parece excesivo es, precisamente y sólo por este objeto formal, desligarle de la teología. Esto es todavía menos lógico en todos aquellos que insisten en todas las notas específicas e individuantes de lo canónico en cuanto tal. Resulta, por lo visto, que aunque se trata de un derecho muy peculiar, sagrado, sacramental, etc. su aspecto jurídico es irreconciliable con lo teológico. Históricamente se configura lo canónico como una parte de la teología y recibe durante casi once siglos el nombre de Teología Práctica. Su total autonomía posterior no supone un desligarse de la teología, lo cual me parece imposible, sino de otras ramas de la teología, especialmente de la moral con la cual vivió en estrecho y pacífico maridaje. Una separación excesiva, fuera del ámbito de lo metodológico, entre teología y Derecho hace muy poco inteligible al segundo y, desde luego, injustificable. Un método puramente exegético convierte al canonista-legalista en absolutamente incapaz para abordar temas doctrinales de envergadura y para tomar conciencia de la profundidad que subyace en el Codex.

Lo primero que tiene que tener en cuenta lo Canónico es lo humano. Una bien entendida centralidad del hombre constituye un dato previo, un verdadero existencial filosófico, teológico y jurídico. Un Derecho Canónico sin sentido para el hombre no es canónico, porque no es cristiano. Un Derecho Canónico que no respete y no asuma los derechos fundamentales de la persona en cuanto tal, no es canónico, porque no es humano. Ya desde el principio, pues, la vocación canónica es humana y busca esa estructura esencial de cada persona, que es en sí meta-ideológica y que descubre el Derecho auténtico, anterior a toda posible división en civil y canónico.

No puede entenderse lo Canónico, si no es parte de la única y universal mediación de Cristo y si no tiene en cuenta que Cristo es el único mediador de todo sentido. Por eso el Derecho Canónico tiene que ser:

a) Derecho sacramental y esta sacramentalidad radical no puede entenderse más que a la luz del misterio de la Encarnación, del misterio de Cristo como Sacramento primario de salvación y del misterio de la Iglesia sacramento universal de salvación.

La unión hipostática tiene que traducirse en una neta superación en lo canónico tanto de un excesivo «monofisitismo» con la casi desaparición de la naturaleza humana cuanto de un excesivo «nestorianismo» con la casi desaparición de la naturaleza divina. El Verbo de Dios y Cristo son una misma y única realidad. Por eso la legislación canónica debe lograr la máxima cohesión humano-cristiana de la comunidad. De la gracia capital de Cristo, sin la que no se entienden los caracteres sacramentales, brota la única potestad sacra de la Iglesia. Sin la configuración óntica del hombre cristiano por el carácter del Bautismo, de la Confirmación y del Orden en sus tres grados, y todo centrado en la S. Eucaristía (canon 897) no se entiende lo canónico, que no se ve cómo puede ser no-teológico.

El Derecho Canónico tiene que ser evangélico, inspirado en el Evangelio. Y este esencial carácter evangélico exige evitar defectos y excesos; evitar el gravísimo defecto, posible en toda legislación positiva, de establecer lo que Jesús prohibe, y el exceso de convertir en universalmente obligatorio lo que para Jesús es potestativo y libre.

El espíritu evangélico exige también la concepción y la práctica de la autoridad como servicio de tal manera que no se apacienten mejor los pastores que el rebaño.

El espíritu evangélico exige al Derecho Canónico una especial connotación de libertad, porque es la libertad característica esencial del Espíritu Santo motor de toda la actividad eclesial. Esta presencia viva del Espíritu en el espíritu canónico hace que la máxima libertad posible constituya una verdadera presunción fundamental, saltem iuris a cuya luz debe interpretarse el canon 18. Ya Pablo VI en la Allocutio ad praelatos Auditores S. Romanae Rotae (291 1970: AAS, 62, [1970] 115) afirmaba que en la Iglesia libertad y autoridad son valores que se integran mutuamente. Libertad y fe configuran los derechos subjetivos del bautizado, dato fundamental para entender la verdadera sacramentalidad por ejemplo en el caso concreto del Matrimonio. Sin libertad y fe el sacramento se vuelve una realidad automática, y las leyes, puras fuerzas automáticas, pura legalidad externa, tan ajena al espíritu de lo canónico.

El Papa Juan Pablo II en la Const. Sacrae disciplinae leges insiste luminosamente en el carácter sagrado-teológico del Código, que, lejos de sustituir a la fe, a la gracia y principalmente a la caridad, debe establecer un orden que atribuya la parte principal (praecipuas tribuens partes) al amor, a la gracia y a los carismas del Espíritu Santo y que los favorezca. Bajo este aspecto también el Derecho Canónico está imbuido de espíritu carismático, porque debe hacer más fecunda y fácil la vivencia comunitario-social de los carismas, que siempre son también ad alteros, ad aedificationem Corporis Christi. Insiste también el Papa en la realidad fundamental de la communio ecclesialis y ésta constituye un criterio constante para concertar justamente las tensiones y tendencias del uno y múltiple Pueblo de Dios. Este carácter evangélico-eclesial obliga y permite al Derecho Canónico a establecer y a respetar la verdadera jerarquía de los valores y las preferencias en favor de los «evangélicamente pobres».

Promulgado el Código, éste puede ser llamado con toda razón conciliar. Juan Pablo II en la citada Const. Sacrae Disciplinae Leges lo expresa muy bien: «El Codex es un instrumento que corresponde de lleno a la naturaleza de la Iglesia, especialmente como la presenta el magisterio del Concilio Vaticano II en general, y de modo particular su doctrina eclesiológica». Y añade algo que evidencia el mismo estudio de los cánones: «más aún: en cierto sentido, este nuevo Codex podría entenderse como un gran esfuerzo por traducir al lenguaje canónico esta doctrina misma, la eclesiología conciliar».

El Derecho Canónico es, pues, un medio que, basado en el derecho divino natural y positivo, organiza racionalmente todos los elementos eclesiales, según justicia, para que la Iglesia pueda cumplir más eficazmente los fines que su divino Fundador le señaló y que en definitiva están ordenados a la salvación de los hombres, «que en la Iglesia debe ser siempre la ley suprema» (canon 1752). Lo canónico, que, como jurídico es relación de relaciones, ayuda a la armonización justa de todas las demás fuerzas y relaciones eclesiales orientándolas al bien común y a crear los ámbitos de libertad cristiana más amplios y protegidos al servicio del amor. Lo canónico, en cuanto jurídico, clarifica la realidad eclesial haciéndola más justamente solidaria, de tal manera que el amor quede bien repartido y que no se desperdicien fuerzas ni se desorienten. Esta organización de medios según justicia constituye en sí misma un alto valor pastoral del que debe aprovecharse y se aprovecha la pastoral concreta.

Lo canónico, derecho verdaderamente singular, síntesis de elementos filosóficos (naturales) y de elementos teológicos (sobrenaturales), mientras intenta realizar el valor de la justicia tanto en el fuero interno como en el externo, fomenta la libertad de los hijos de Dios y respeta la suprema libertad del Espíritu Santo.

El Derecho Canónico no es, por voluntad de Cristo, democrático, sino sabia y correctamente paterno en cuanto que traduce la paternidad de Dios de la que participan de modo diverso, pero siempre como servicio de amor y obediencia, los investidos en autoridad pública y todos los miembros del Pueblo de Dios con sus diversas funciones y carismas, para construir la gran familia de los hijos de Dios. Este sentido sagrado de la fecundidad paterna por una parte y, materna, por otra, ya que la Iglesia es Madre, explica incluso humanamente la solidez y armonía de la sociedad eclesial frente al cambio continuo de otras sociedades políticas. Todo se debe, en definitiva, al Espíritu Santo, pero este derecho especialísimo, que constituye lo canónico es, justamente interpretado, un instrumento precioso de cohesión eclesial y encierra una vieja y siempre actual sabiduría

Artículo temporal redactado por Carlos Corral Salvador y José María Urteaga Embil.

Diccionario de Derecho Canónico, Madrid 2000, Voz: DERECHO CANÓNICO (Ius canonicum), Luis Vela Sánchez (páginas 218-221).



Enlaces vinculados con Derecho Canónico

[1] Código de Derecho Canónico vigente.

[2]Epitome del orden iudicial religioso

[3] Estatutos de la Real Academia de Sagrados Canones,...


Selección y revisión de enlaces: José Gálvez Krüger