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Jueves, 21 de noviembre de 2024

Secuestro

De Enciclopedia Católica

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(rapto o abducción)

El secuestro puede ser considerado como un crimen público y constituye base para anulación matrimonial. Visto como un crimen, llevar a alguien por la fuerza, física o moral, a una mujer virtuosa, o incluso a un hombre, de un lugar libre y seguro a otro lugar moral diferente y sin libertad ni seguridad, a causa de captores que intentan casarla o satisfacer el deseo. El secuestro, considerado como un impedimento matrimonial, es llevarse de forma violenta a una mujer, casta o no, de un lugar libre y seguro a un lugar moralmente diferente, y allí detenerla bajo el poder del raptor hasta que ella acepte casarse con él.

El secuestro es un crimen que tiene un alcance más amplio que el impedimento, ya que el anterior incluye hombres raptores e intento para satisfacer los deseos, ambos son excluyentes del alcance del impedimento. De otro lado, el impedimento tiene una importancia más amplia que el crimen, por cuanto incluye a todas las mujeres, tanto castas como no castas, mientras que el crimen excluye la corrupción.

Estas diferencias se presentan, dado el hecho, de que el estado aspira suprimir el crimen público como una amenaza a la seguridad de la comunidad, mientras que la iglesia cuida, directa e inmediatamente, de la libertad y la dignidad del sacramento del matrimonio. La abducción esta frecuentemente dividida en rapto por violencia (raptus violentiae) y rapto por seducción, o fuga (raptus seductionis).

Lo anterior ocurre cuando (a) una mujer está evidentemente renuente y no es de su consentimiento casarse, es forzada con intentos matrimoniales, llevada de lugar seguro a uno moralmente diferente, es decir amenazada. Se le infunde mucho miedo, equivalente a fuerza, y el conocido refrán que “tiene bases similares quien impone hacer las cosas, como quien sabe que es posible imponerlas”; (b) una mujer se puede convencer con palabras amables, y consiente ir con un hombre, por razones diferentes al matrimonio, a otro lugar, donde el la detiene por la fuerza, fraude equivalente a fuerza, para forzarla a la unión a la cual ella se opone; (c) una mujer que, aunque haya consentido casarse en un futuro, reconoce intensamente ser objeto de rapto, es llevada violentamente por su prometido o sus representantes de un lugar libre y seguro a otro lugar moralmente diferente y es detenida hasta que acepte casarse con él.

Algunos niegan sin embargo, que el raptor, en estos casos, sea acusado de secuestro, diciendo que él estaba en su derecho por ser su prometido. Él tiene, de hecho, el derecho a obligarla a que cumpla con su compromiso por autoridad publica, pero no por autoridad privada. Llevarse una mujer contra ella misma es el ejercicio de la autoridad privada, y entonces se violentan los derechos de ella. El secuestro por seducción (raptus seductionis), o fuga, es quitar de un lugar a otro, por un hombre, a (1) una mujer en edad o menor de edad quien acepta huir y casarse sin el consentimiento de sus padres o custodios; o (2) una mujer que aunque se rehusa primero, finalmente, inducida por caricias, adulación o cualquier atractivo, no equivalente a fuerza, física o moral, consiente que huyan y se casen sin el consentimiento de sus padres o custodios.

El secuestro por seducción, como es definido por la ley romana, para ser secuestro por violencia en la medida en que la violencia puede ser ofrecida a la mujer y sus padres simultáneamente, o a la mujer solamente, o a los padres y custodios solamente, y en la fuga, mientras no se haga ningún acto de violencia a la mujer, la violencia es hecha a los padres o a sus custodios. Por el contrario, la iglesia no considera la violencia hecha a los padres, solamente la violencia hecha únicamente a las partes matrimoniales interesadas. Por lo tanto, la fuga o rapto por seducción , no induce un impedimento directo. Pio VII, en su carta a Napoleon I (del 26 de Junio de 1805), pronunció esta clase de fuga en el sentido tridentino.

La iglesia considera, de hecho, un error contra la autoridad paternal, pero no un error secuestrar a la mujer. La antigua ley romana (Jus Vetus), tenia en cuenta al actual o imaginario “Rapto de las Sabinas” tratando indulgentemente a los ladrones. Si una mujer era complaciente, el matrimonio con su raptor era permitido y solemnizado por el licitor que la conducía de la mano al hogar del raptor. Constantino el Grande, que protegía la virtud femenina y protegía al estado, prohibió (A.D. 320) estos matrimonios. La ley nunca fue recibida ni observada universalmente. El emperador Justiniano (A.D.528, 533, y 548) prohibió estas uniones y fijó como castigo la muerte y confiscación de todas las propiedades para el autor del crimen y sus cómplices. El derecho legal para vengar el crimen fue dado a los padres, parientes o custodios, de dar muerte instantánea al secuestrador sorprendido en el acto del secuestro.

La apelación de la víctima a favor de su raptor, bajo la súplica que ella dió su consentimiento fue negada. La ley permitía confiscar los bienes de la mujer, si ella no había consentido al rapto, o sus padres, si ellos desconocían o se oponían a ello, y su hija consentía al rapto, pero si la mujer y sus padres consentían a que se llevara a cabo, toda la propiedad pasaba al estado y los padres eran desterrados (Codex Just. IX. Tit. Xiii; Auth.Collat.,IX, Tit. Xxvi; Novell., 143; Auth. Collat., IX, Tit. Xxxiii; Novel. 150). El emperador Bizantino, León VI (886-912), llamado el filósofo, aprobó (Constit. XXXV) las leyes anteriores en todos los detalles, con la excepción que si se usaban espadas, o era llevada mediante cualquier otra arma mortal por el secuestrador y sus cómplices durante el rapto, debía ser mucho más severo el castigo que cuando estas armas no eran llevadas.

La antigua ley española condenaba a muerte al secuestrador, quien también raptaba a la mujer, pero el secuestrador que no la raptaba era dejado en libertad, con una multa que era compartida por el raptor y el estado. Si la mujer había consentido al secuestro, toda la multa era para el estado. La ley ateniense ordenaba al secuestrador a casarse, si ella lo deseaba, aunque la mujer o sus padres o custodios hubiesen recibido dinero para no realizarlo. La nueva ley bizantina aunque más tarde fue prohibida, imponía el matrimonio. Entre las naciones germanas, el crimen del secuestro se arreglaba con regalos monetarios a los padres o custodios.

La iglesia no aceptó la ley romana y declaró que todos los matrimonios de los secuestradores con las secuestradas, sin excepción, eran nulos. La iglesia sostuvo como válidas todas las uniones en las cuales, la mujer realmente aceptaba ser raptada. De acuerdo con San Basil (2 Canon. Epist. A San Amhiliochious, xxii, fixed date, an. 375, Post –Nicene Fathers, 2ª. Serie, VIII Scribner´s ed.), la iglesia no emitió normas sobre el secuestro, anteriores a ese tiempo. Tal crimen, era, sin duda alguna, extremadamente raro entre los primeros cristianos.

En el siglo cuarto, esta situación tuvo un crecimiento mayor, el número de esposas secuestradas llegó a ser excesivamente numeroso. Para controlar esto, la iglesia, además de participar en varios consejos, confiscó los bienes, y lo penalizó públicamente, decretó frases de excomunión (para ser judicialmente pronunciadas) contra los laicos y la posición eclesiástica contra los clérigos, quienes habían llevado a las mujeres por la violencia o ayudado a llevarlas. El papa Gelasius (496) permitió el matrimonio del secuestrador con su cautiva si ella lo deseaba y ella estaba comprometida, o habían discutido su matrimonio antes del rapto.

Sin embargo, antes del siglo noveno, las normas no mencionan el rapto (raptus) como un obstáculo para el matrimonio, o como un impedimento para tal fin. En la iglesia occidental, por lo menos del siglo noveno, el matrimonio del captor con su cautiva, o cualquier otra mujer, fue prohibido a perpetuidad. Esta no era, sin embargo, la disciplina universal de la iglesia, sino algo de la disciplina peculiar de aquellas naciones con ausencia de leyes estrictas que hicieron más numeroso el rapto. Los obispos de la naciones francesas sentían la necesidad de una legislación más severa para enfrentar el mal, y así, en muchos concilios particulares, e.g. Aix-la-Chapelle (817), Meaux (845), etc., emitieron fuertes normas dando continuidad a las leyes francesas antes de que fuera abolida por Inocencio III. Además, el impedimento era impedimento, no había situación de detrimento (de acuerdo con la opinión de la mayoría).

Las uniones celebradas en contra de la prohibición, eran válidas aunque ilícitas. El concilio de Meaux (845) prohibió al secuestrador casarse con la mujer raptada, pero le permitía casarse con otra mujer después de que hubiera realizado y prescrito la pena pública. Gratian (“Decretum Caus.”, XXXVI, quaest. ii.ad finem) inauguró una disciplina más suave. Él, confiado en la (supuesta) autoridad de San Jerónimo, pensó que a un raptor podía permitírsele casarse, si ella estaba dispuesta a aceptarlo como marido. Después de la publicación de su decreto en el siglo doce, esta suave disciplina fue generalmente observada y contó con la aprobación de muchos papas. Finalmente, Inocencio III (“Decret. Gre.”, lib.V, tit. Xvii,cap.vii, “De Raptoribus”) decretó para la iglesia universal ( que especialmente tiene como objetivo la prohibición perpetua por normas particulares) que tales uniones podían ocurrir tan a menudo como la renuencia o disentimiento por parte de la mujer permitieran cambiar voluntariamente y consentir el matrimonio. Y esto (de acuerdo con una interpretación común) incluso si la mujer estaba en poder del captor, y ella consentía en ese momento. La ley de Inocencio continuó siendo la disciplina eclesiástica hasta el siglo dieciséis.

El Concilio de Trento introdujo una nueva disciplina. Para guardar la libertad y dignidad del matrimonio, y mostrar el daño de un crimen tan horrible y detestable hacia la pureza, moral, paz y seguridad de la sociedad, y para frenar el crimen y lograr el resultado esperado, los padres decretaron que entre un secuestrador y el secuestrado no puede haber unión, mientras ella permanece en poder del secuestrador. Sin embargo, si el secuestrador, ha estado separado de la secuestrada, y ha estado en un lugar seguro y pacífico, y ella acepta que sea su esposo, la dejan que se case con él.

Todavía, sin embargo, el secuestrador y todos sus asesores y cómplices, están por ley excomulgados y declarados por siempre infames, incapaces de adquirir dignidad y si son clérigos, depuestos de su rango. Además, el secuestrador esta limitado, así se case con su secuestrada o no, a darle una dote decente a discreción del juez (Concil. Trid., Sess. XXIV, vi, “De Reform Matrim.”). Esta ley tuvo efecto inmediato, no requirió ser promulgada en parroquias individuales. También es ley en las iglesias orientales (Sínod. Mont. Liban., 1736, Collect. Lacens., II, 167; Sinod. Sciarfien. Syror., 1888). La diferencia entre esta ley y la del Decretos (Inocencio III) es evidente. Según Decretos , el consentimiento de la mujer, dado cuando ella estaba en poder del raptor, era suficiente para ser juzgado.

El concilio de Trento no considera tal consentimiento de ningún provecho y requería que el consentimiento dado por la mujer fuera enteramente separado del control del raptor y que la mujer estuviera viviendo en un lugar seguro y libre de su influencia. Si ella decidía casarse con él, el matrimonio podría celebrarse, el sacerdote tenía que obtener primero el permiso del obispo (según algunos) su deber era testificar la cesación del impedimento y que la dote prescribía y estaba hecha de acuerdo con el Concilio y sujeta al uso y discreción de la secuestrada. La ley general de la iglesia no requiere el susodicho permiso del obispo, pero obispos individuales pueden hacer leyes a ese respecto.

El concilio de Trento por esta ley salvaguardó la libertad de la unión (1) de parte del hombre, permitiéndole casarse con la mujer secuestrada, y (2) de parte de la mujer, protegiéndola de ser forzada mientras está en poder del secuestrador a casarse contra su voluntad y libre consentimiento. Este impedimento de secuestro (raptus) es totalmente distinto de aquel de vis et metus. Este último considera solamente la libertad del consentimiento; el anterior, la libertad del lugar donde el verdadero consentimiento debe ser obtenido. De origen eclesiástico, este impedimento es temporal y público, y no une a dos personas no bautizadas a menos que la ley civil de otro país invalide el matrimonio. Sin embargo, gobierna la unión de un secuestrador no bautizado con una mujer secuestrada,

Entre las diferentes opiniones de los canonistas y moralista en relación con la situación de que si el secuestro por seducción, secuestro de un prometido, secuestro de una menor de edad contra la voluntad de los padres, o el secuestro de un hombre por una mujer, causa o no impedimento, es necesario recordar que el impedimento es de origen Tridentino, y por lo tanto el concilio de Trento era juez único de las condiciones. Además, la ley romana o cualquier otra ley civil o anterior a la ley eclesiástica, no tenía nada que decir en la materia. La pregunta bajo investigación era el impedimento, no el crimen del secuestro y que in rebus odiosis, tal cual son las palabras del concilio de Trento, tales preceptos debían ser interpretados y adheridos estrictamente. En relación con esto, cuatro elementos eran esenciales en un secuestro para producir impedimento: (1) una mujer; (2) cambio de localidad; (3) violencia; (4) intento matrimonial.

1. Cualquier mujer , moral o inmoral, doncella o viuda, comprometida o no, incluso una mujer pública, puede ser objeto de un secuestro violento induciendo al impedimento y castigo de Tridenti. Lessius, Avancini y otros sostienen que un hombre no es culpable del secuestro quien se lleva su prometida. El concilio de Trento no hace excepción. El secuestro de un hombre por una mujer no está incluido en la ley Tridentina, la opinión contraria (De Justis y otros autores anteriores) es una variación del lenguaje del concilio, que siempre habla del raptor, pero en ninguna parte de la raptora. Una mujer puede ser culpable del crimen de rapto , pero el tema aquí no es sobre el crimen, sino sobre el impedimento tridentino. Ella puede ser un agente o cómplice de un secuestrador y, como tal, incurrir en penalidades decretadas por el concilio, pero no es admitida como raptora.

2. Cambio de localidad, son necesarios dos lugares para un secuestro –el lugar desde el cual una mujer es tomada violentamente y el otro, el lugar en el cual ella es detenida violentamente. Estos dos lugares deben ser moral, física o virtualmente diferentes – el uno, del cual puede ser el hogar de ella o de sus padres, donde ella es una agente libre; al otro, al cual, debe estar bajo el poder o influencia del secuestrador, aunque ella es libre en muchos de sus actos, ella no es totalmente libre en la totalidad. No es necesario que el lugar al que es llevada, sea la casa del secuestrador; es suficiente con estar bajo su influencia. Dos cuartos o dos habitaciones en una vivienda pequeña , el hogar de una familia; una calle y una casa colindante; una carretera pública y un campo próximo, no producirían necesariamente el cambio de localidad.

El retiro, aunque violento de un cuarto a otro, no induciría al impedimento que estamos considerando, aunque algunos tienen una opinión contraria. En el caso de un gran castillo, o mansión, o casa-vivienda, en donde moran muchas familias, el traslado violento y contra la voluntad de una mujer de una parte donde su familia mora a otra remota donde vive una familia diferente, puede ser suficiente para constituir un cambio de localidad. Si una mujer es capturada violentamente, v.g.en un cuarto y violentamente se encierra ahí sin cambiar de cuarto, o si ella está dispuesta, sin ninguna seducción por parte del hombre, va a un lugar y allí es detenida violentamente con intento matrimonial, ella no es secuestrada en el sentido de Tridentino. Es un mero secuestro o detención. Algunos juristas, sin embargo, piensan de otra forma, demandando que un cambio virtual (del estado de libertad al de sometimiento) es suficiente para inducir al impedimento del concilio. El traslado físico de un lugar a otro, sin embargo, es absolutamente necesario para constituir raptus ; la transferencia virtual no es suficiente. Si una mujer es removida a la fuerza de un lugar al cual ella fue de buena gana, a otro donde ella es detenida contra su voluntad con intento matrimonial, esto es secuestro.

3. Violencia. El secuestro siempre presume que el secuestrador es disiente y que la oposición de la mujer es superada por la fuerza física, es decir, colocando las manos sobre ella, o con fuerza moral, como amenazas, mucho miedo y fraude equivalente a fuerza. El simple hecho de importunar con hermosas palabras, dulces frases, regalos y promesas no son suficientes para constituir el requisito moral de la fuerza para el secuestro. Es inmaterial, si el principal, él mismo, o a través de sus agentes y cómplices, usan la fuerza, moral o física. Una mujer agente del principal puede ejercerla y esto puede no ser tan infrecuente.

4. Intento Matrimonial. Todo lo relacionado tanto con la intención o motivos del acto criminal son importantes. Para inducir al impedimento debe darse el intento que debe ser el no casarse con la mujer secuestrada . Cualquier otro motivo diferente de matrimonio, por ejemplo : venganza, ganancias, o satisfacer la lujuria, daría lugar a secuestro, impedimento y penas (S. Cong. Cone., 23 de Enero., 1585). Esto es evidente también desde las costumbres de la curia romana, donde, todas las dispensas dadas o facultades concedidas para facilitar la dispensa de casos comunes de afinidad, consanguinidad, etc., siempre que “no se haya secuestrado a una mujer para esto (matrimonio)”. Este impedimento existe únicamente entre el secuestrador y la secuestrada quien, por el mismo o con ayuda de otros, se la llevo con intento de matrimonio. El impedimento no se presenta entre el secuestrado y los agentes o cómplices del secuestro. Ella podría por lo tanto, casarse con uno de los agentes o cómplices mientras todavía esta bajo el control del secuestrador. Cuando la intención es dudosa, se deben poner en consideración y juicio todas las circunstancias. Así, si un hombre se lleva violentamente a su prometida o una mujer con quien él ha tenido conversaciones para contraer matrimonio, se presume que sus intenciones fueron matrimoniales. Si todavía quedan dudas, la ley presume que el motivo fue matrimonial. Cuando hay suficiente evidencia que el motivo inicial del secuestro fue la lujuria, se trata de secuestro o detención, aunque luego, durante el cautiverio, el captor prometa matrimonio en con el fin de conseguir el objeto de su lujuria. La opinión contraria de Rosset (De Matrimonio, II, 1354), Krimer, y otros, esta en desacuerdo con el principio de la ley, que un crimen que comienza y no lo que sucede accidentalmente es lo que la ley considera. Cuando la intención es doble, por ejemplo, lujuria y matrimonio, se considera secuestro e induce al impedimento. El secuestro debe ser probado, no presumido. La sola palabra de la mujer secuestrada especialmente en contra del llamado secuestrador y en ausencia de cualquier rumor, no establece el hecho. En existencia del secuestro una vez admitido, el peso de la prueba se inclina sobre el secuestrador. El debe probar concluyentemente que el secuestrado consintió tanto al secuestro como al matrimonio. Si ella admite que consintió para la huída, él debe todavía probar concluyentemente que ella dió su consentimiento también para el matrimonio, de lo contrario el impedimento se sostiene y se incurre en las penas. El debe demandar (para excluir el impedimento) que el motivo desde el comienzo fue la lujuria no el matrimonio y que él propuso matrimonio para lograr su propósito inicial , entonces él debe dar evidencias concluyentes,


Castigos

El secuestrador , sus asesores y cómplices completamente (no se requiere cópula) no simplemente haberlo intentado, el secuestro es, por la ley misma (tridentina), excomulgado (no reservado) y echo a perpetuidad infame, incapaz de adquirir dignidad, si es clérigo, también incurre en la destitución de su rango eclesiástico. El secuestrador también esta limitado, así la mujer se case o no con él, a darle una dote decente a discreción del obispo. El sacerdote que celebra el matrimonio mientras la mujer esta bajo reclusión, no incurre en excomunión ni en ninguna otra pena, a menos que tenga conocimiento y haya aconsejado al secuestrador y que él le ayudará en el secuestro o se haya realizado en su presencia y ministerio.

Los agentes y similares, en un secuestro de una mujer comprometida válida y libremente, pero llevada en contra de su voluntad, no incurren en excomunión u otros castigos (S.C. Prop. Fid., 17 de abril, 1784). Los castigos impuestos, al menos en la corte eclesiástica, por frases declaratorias. La mujer secuestrada, no el secuestrador, tiene el derecho de poner en tela de juicio la validez de su matrimonio celebrado mientras estaba bajo el control del secuestrador. Ningún lapso de tiempo es establecido por ley, pero ella debe, sin embargo, presentar su súplica cuanto antes, tan pronto sea posible después de su entera separación y control del secuestrador.

Dispensas

La Iglesia por regla, no da dispensas para el impedimento. Incluso rechaza conceder otras dispensas, como afinidad, si la mujer fue secuestrada, cualquier dispensa concedida, en la cual la mención del secuestro se haya omitido, es tomada como inválida. Hay algunos casos en los cuales la iglesia ha hecho dispensas, cuando hay suficientes evidencias del consentimiento de la mujer fue realmente libre, aunque las circunstancias impidieron separarse del control del secuestrador. La última Instrucción de la Congregación de la Inquisición (febrero 15, 1901, en la Änalecta Eclesiastica"Roma, 1901,98) a los obispos de Albania (donde el secuestro ocurre frecuentemente) rechazó la anulación general de la ley para su país, agregando que la frecuencia mencionada, lejos de ser una razón para mitigar, era una razón para insistir en la ley tridentina, todavía, donde era frecuente que el consentimiento de la mujer era cierto y había aceptado libremente, y que había razones suficientes para la dispensa, el recurso debía ir a Roma caso por caso. Además, las facultades extraordinarias dadas a los obispos (Febrero 20, 1888) para dispensar públicamente el impedimento a las personas en peligro de muerte, el impedimento de raptus no fue excluido. El código civil actual, en general, no reconoce el secuestro como un impedimento para dirimir el matrimonio civil, por considerar que es una especie de vis et metus. Los códigos de Austria y España, sin embargo, todavía consideran como un impedimento, y entre los juristas de Austria constituye un obstáculoserio para dar lugar a impedimento absoluto y perpetuo que la mujer secuestrada, si todavía esta bajo el control de su secuestrador, no pueda casarse con un tercero.


RIGANTI, Comment. in Reg., in Reg. xlix, nn. 46 sq.; SCHMALZGRÜBER, V, xvii, De Rapt. Pers., nn. 1-54, GONSALEZ TELLEZ, Comment. Perpet., V, xvii; BERARDI, Comment. in Jus. Eccles., II, 81 sqq.; WERNZ, IV, Jus Matrim, 408 sqq.; ROSSET, De Sac. Matrim., II, 1344 sqq.; VECCHIOTTI, Instit. Can., III, 234 sqq.; SANTI-LEITNER, IV, 58-65; FEIJE, De Imped. et Dispens.; KUTSCHKER, Das Eherecht (1856), III, 456 sqq.; Analecta Ecclesiastica (Rome, April, 1903); HOWARD, Hist. of Matrimonial inst., I, 156 sq., s.v. Wife-Captor; Acta Sanctae Sedis, I, 15-24; 54 sq.; GASPARI, De Matrim., I, 364 sqq.

P.M.J. ROCK Traducción de Luz Helena Cabrales Edición de Giovanni E. Reyes