Oratorio
De Enciclopedia Católica
(latín oratorium, de orare, rezar)
El significado general de oratorio es lugar de oración, pero técnicamente significa una estructura diferente a la iglesia parroquial establecida por la autoridad eclesiástica para la oración y la celebración de la Misa. Los oratorios parecen haberse originado de las capillas erigidas sobre las tumbas de los primeros mártires, a donde los fieles acudían a rezar, y también de la necesidad de tener un lugar de culto para la gente de las zonas rurales cuando las iglesias estaban restringidas a las ciudades sede de un obispo. También encontramos menciones tempranas de oratorios privados para la celebración de la Misa por obispos, y posteriormente, de oratorios anexos a los conventos y a las residencias de algunos nobles. En la Iglesia Oriental, donde la organización parroquial no es tan completa ni tan rígida como en Occidente, los oratorios privados eran bastante numerosos, al grado de constituir un abuso. En la Iglesia Latina los oratorios se clasifican en (1) públicos, (2) semipúblicos, y (3) privados.
1. Oratorios públicos
Son erigidos canónicamente por el obispo y perpetuamente dedicados a los divinos oficios. Deben tener una entrada y una salida a la vía pública. Los sacerdotes que celebran Misa en oratorios públicos deben conformarse al oficio propio de aquel oratorio, ya sea secular o regular. Si, de cualquier forma, el calendario del oratorio permite la celebración de una Misa votiva, el sacerdote visitante puede celebrar en conformidad con su propio calendario diocesano o regular.
2. Oratorios semipúblicos
Son aquellos que, aunque erigidos en un edificio privado, están destinados para el uso de una comunidad. Tales son los oratorios de los seminarios, congregaciones pías, colegios, hospitales, prisiones o instituciones afines. Si hay varios oratorios en un edificio, sólo aquel en el que se preserve el Santísimo Sacramento tiene los privilegios de un oratorio semipúblico. Todos los oratorios semipúblicos (cuya clasificación incluye técnicamente a la capilla privada de un obispo) están en el mismo tenor que los oratorios públicos en lo que concierne a la celebración de la Misa. El calendario de las festividades que se observa en ellos (a menos que pertenezcan a una orden regular que tenga el suyo propio) es el de la diócesis. En los oratorios pertenecientes a religiosas, las festividades de su comunidad se celebran en acuerdo con los decretos o los privilegios concedidos que hayan recibido de la Santa Sede. Los clérigos regulares de visita en un oratorio semipúblico no pueden celebrar las fiestas de los santos de su propia orden a menos que el calendario propio del oratorio prescriba lo mismo o permita una Misa votiva. Los oratorios públicos y semipúblicos están por lo regular bajo el control de un obispo. La Congregación de Ritos declaró (23 de enero de 1899): "En aquellos (oratorios), como puede ofrecerse el sagrado sacrificio de la Misa por la autoridad del ordinario, así también todos los ahí presentes pueden satisfacer en procedencia el precepto que obliga a los fieles a escuchar Misa en los días prescritos". El mismo decreto también da una definición autorizada de los tres tipos de oratorios.
3. Oratorios privados
Son aquellos erigidos en casas privadas por un privilegio de la Santa Sede, para la conveniencia de algunas personas o una familia. Solamente pueden construirse con el permiso del Papa. Los oratorios en casas privadas datan de los tiempos apostólicos, cuando los Misterios Sagrados no podían celebrarse públicamente debido a las persecuciones. Aún después de la paz de Constantino la costumbre prevaleció. Los reyes y nobles, especialmente, erigieron aquellos oratorios en sus palacios. Desde el reinado del emperador Justiniano existían regulaciones que distinguían a los oratorios privados de las iglesias públicas, y prohibiciones contra la celebración de Misa en casas privadas (Novel., lviii y cxxxi). Los permisos para celebrar, de cualquier forma, fueron concedidos libremente en el Occidente por los Papas y los Concilios. El último decreto que ha regulado los oratorios privados es el de la Sagrada Congregación de la Disciplina de los Sacramentos, expedido el 7 de febrero de 1909. De acuerdo a éste los oratorios privados son concedidos por la Santa Sede únicamente sobre la base de la convalecencia, la dificultad de acceso a una iglesia pública o como premio por servicios rendidos a la Santa Sede o a la causa católica. La concesión de un oratorio privado puede ser temporal o vitalicia para el concesionario, de acuerdo con la causa que sea aducida. En cualquier caso, la concesión simple de un oratorio implica que sólo podrá celebrarse una Misa al día, que el precepto de la Iglesia concerniente a oír Misa en los días prescritos (ciertas fiestas particulares, generalmente especificadas en el indulto expedido) puede ser satisfecho solamente por los concesionarios, y que la determinación del lugar, la ciudad, y la diócesis donde será erigido el oratorio, sea aprobada. El rescripto es enviado al ordinario. El decreto entonces incluye las diversas extensiones de los privilegios, mencionados con anterioridad, que pueden ser concedidos a los concesionarios:
a. sobre el cumplimiento del precepto de oír Misa Esto es generalmente concedido por el indulto sólo a los siguientes: familiares del concesionario que viven bajo el mismo techo que él, dependientes de la familia, e invitados. Los otros habitantes de la casa no cumplen con el precepto a menos que sea una Misa de funeral o que, a causa de la distancia, les sea imposible asistir a una iglesia pública. Si el oratorio fuese rural, los empleados de la finca pueden oír Misa ahí, en cuyo caso el concesionario debe proveer instrucción doctrinal y una explicación del Evangelio. Lo mismo se aplica para un oratorio privado en un campo o un castillo o un dominio amplio. En circunstancias bastante peculiares (juzgadas por el ordinario) los demás pueden escuchar Misa en un oratorio privado mientras las condiciones prevalezcan.
b. sobre oír Misa en la ausencia de los concesionarios
Esto está permitido en la presencia de algún pariente que viva bajo el mismo techo, pero la concesión debe entenderse en una ausencia temporal de los concesionarios, y que el pariente esté expresamente dispuesto. Lo mismo se extiende al principal entre los conocidos, sirvientes rurales o dependientes.
c. sobre el número de Misas
Si los concesionarios son dos sacerdotes hermanos, ambos pueden celebrar Misa. Una Misa de acción de gracias también está permitida si el ordinario lo recomienda. Los sacerdotes que estén invitados pueden celebrar la Misa en el oratorio de la casa donde se aloja si tienen alguna carta de recomendación del ordinario, bajo la condición de que estén enfermos o que la iglesia esté lejos. También pueden celebrarse varias Misas durante la agonía o en la muerte o en el aniversario de uno de los concesionarios, y asimismo en la festividad de su santo patrono.
d. sobre las festividades mayores
Por una extensión de privilegios, la Misa diaria es permitida en los oratorios privados, excepto en la festividad del patrono local, la Asunción, la Navidad y la Pascua. Algunas veces la concesión puede extenderse también a las tres primeras fiestas, pero muy raras veces a la Pascua, y para ésta última solamente se extiende bajo la recomendación urgente del ordinario, excepción hecha únicamente para los concesionarios que sean sacerdotes convalecientes.
e. sobre las concesiones
Algunas veces un concesionario puede tener los derechos de oratorios privados en dos diócesis, pero en dichos casos ambos ordinarios deben dar cartas testimoniales. En el caso de que el oratorio esté situado en un lugar donde el párroco deba celebrar dos Misas el mismo día, un sacerdote de algún otro lugar puede oficiar Misa en el oratorio, pero no puede oficiar otra Misa adicional. Un oratorio cercano a un cuarto de enfermos también está permitido en ocasiones durante la enfermedad. Este decreto asimismo permite que los ordinarios (solamente en diez casos) concedan un oratorio privado a sacerdotes pobres que estén ancianos y dolientes. Es de notarse que esta legislación es una extensión muy liberal de los requisitos que gobernaban anteriormente a los oratorios privados.
TAUNTON, Law of the Church (Londres, 1906), s. v. Oratory; FERRARIS, Bibliotheca canonica (Roma, 1889), s. v. Oratorium; Analecta Eccles. (Roma, abril de 1910).
WILLIAM H. W. FANNING Transcrito por Douglas J. Potter Dedicado al Sagrado Corazón de Jesús Traducido por Francisco Con Garza