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Viernes, 22 de noviembre de 2024

Impedimentos Canónicos

De Enciclopedia Católica

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I. Noción general de impedimento

II. Impedimentos para el matrimonio, en general

III. Impedimentos en el matrimonio, en particular


A. Impedimentos prohibitorios


1. Desposorio 2. Voto 3. Matrimonio mixto 4. Vetitum Ecclesiae 5. Prohibición temporal (tempus clausum, tempus feriatum) B. Impedimentos dirimentes


1. Incapacidades personales 2. Clandestinidad 3. Defecto de consentimiento



I. Noción general de impedimento

La palabra latina impedimentum significa directamente cualquier cosa que dificulta o pone trabas a una persona, lo que es un obstáculo para sus movimientos. En este sentido, el equipamiento de un ejército era llamado impedimenta. El lenguaje jurídico aplica normalmente el término a cualquier impedimento a la libertad de acción de un agente, o a cualquier prevención de una acción, o al menos respecto de las acciones reguladas, de todo acto que la ley censura. Por lo tanto, el impedimento afecta directamente a la capacidad jurídica del agente, restringiéndola e incluso suprimiéndola por entero; indirectamente afecta a la acción misma, haciéndola más o menos defectuosa o incluso nula. Un impedimento produce su efecto en razón de un defecto; cesa cuando el agente ha recuperado legalmente su capacidad, sea por una dispensa o por su cumplimiento de las condiciones requeridas para el acto que deseaba cumplir. El impedimento, en otras palabras, la restricción o supresión de la capacidad jurídica del agente, puede surgir del derecho natural, o del derecho divino, o del derecho humano, eclesiástico o civil; sin embargo, es posible que ciertos casos de nulidad, ciertos defectos de actos que la ley censura, sean causados por la ausencia de un elemento constitutivo esencial; por ejemplo en el caso de un contrato impuesto a la fuerza a una de las partes, podría ser un impedimento ilegal en un amplio sentido impropio del término. Esta idea general de impedimento es aplicable plenamente a aquellos actos respecto de los cuales la ley regula la capacidad jurídica de los agentes; por ejemplo, adquisición de jurisdicción, contratos religiosos en materia de sacramentos. El derecho canónico aporta multitud de ejemplos. Un laico, un hereje, una persona excomulgada es incapaz de adquirir jurisdicción espiritual; mejor conocidas son las restricciones puestas a menores, religiosos, hijos no emancipados, etc., en lo que se refiere a contratos; finalmente, numerosos obstáculos afectan la capacidad de la fidelidad para recibir lícitamente o, incluso, válidamente, bautismo, confirmación, penitencia y, particularmente, orden sagrado y matrimonio.

El derecho canónico emplea la palabra impedimento en su sentido restringido y técnico solamente en referencia al matrimonio, mientras que los impedimentos a las órdenes sagradas se refieren como irregularidades (q. v.). Podemos señalar, sin embargo, que varios impedimentos u obstáculos reales para la recepción de las órdenes sagradas no son llamadas irregularidades: así, mujeres y personas no bautizadas, quienes son incapaces de ser ordenadas por derecho divino, no son denominadas irregulares. Pero hablando de matrimonio, la palabra impedimento refiere todos los obstáculos, tanto si surgen del derecho natural como del derecho divino. Otro hecho interesante es que, mientras la palabra impedimento ha adquirido un significado técnico preciso en el derecho canónico, la conocida palabra impedire, impediens, impeditus, ha preservado su amplio significado gramatical y puede ser aplicada a otras materias; así, algunos escritores hablan de aquella imposibilidad de ir personalmente a Roma para ser absuelto de censuras como impediti adire Romam, y la Constitución «Apost. Sedis» habla de aquellos impedidos (impedientes) del ejercicio de jurisdicción eclesiástica.

II. Impedimentos para el matrimonio, en general

La idea fundamental de un impedimento para el matrimonio está contenida implícitamente en las conocidas prohibiciones del Levítico y de algunos textos canónicos antiguos; más recientemente han podido ser descubiertas las bases de la célebre distinción entre impedimentos dirimentes, que hacen nulo e inválido el matrimonio, e impedimentos prohibitorios, que solamente lo hacen ilícito; a veces los cánones de los concilios insisten en la separación de las partes que han violado la ley, lo que implica que el matrimonio fue inválido; otras veces, por el contrario, imponen solamente una expiación o reparación, sin disolver la unión conyugal, lo que implica que el matrimonio fue válido, aunque más o menos opuesto al derecho. Pero estos antiguos textos canónicos no aportan una lista completa de impedimentos, mucho menos una teoría sobre ellos. Es sólo al final del siglo XII cuando encontramos, por primera vez, el uso de la palabra «impedimento» en su sentido técnico, junto con un catálogo de impedimentos matrimoniales. En sus «Decretales», Graciano ni habla definitivamente, ni da una lista satisfactoria; tampoco Pedro Lombardo en sus «Sentencias». Hacia 1190 Bernardo de Pavia usa libremente la expresión, que llega a ser clásica, «impedit contrahendum et dirimit contractus», y además enumera los impedimentos: «sunt autem quae matrimonium impediunt XV», pero su lista no es definitiva; los nombres técnicos de cada impedimento permanecen por largo tiempo inestables. Sin embargo, la doctrina de la Escuela los fija rápidamente y con ello la terminología. La distinción entre impedimentos dirimentes y prohibitorios es agudamente señalada, y con más o menos éxito lo que intenta hacer es una clasificación de los impedimentos dirimentes. Su número no es aún determinado, porque la doctrina es incierta, pero varios de ellos son incluidos bajo el mismo título. Algunos canonistas intentan limitarlos al casi sagrado número catorce (dos veces siete); otros calculan doce, dieciséis o incluso más. Las glosas de las «Decretales» (Causa XXVII, q. 1, v° «Quidam», antes canon I) dicen que hay dieciséis impedimentos matrimoniales, catorce de ellos dirimentes, y los enumera sin orden en los siguientes dísticos:

«Votum, conditio, violentia spiritualis, Proximitas, error, dissimilisque fides, Culpa, dies vetitus, honor, ordo, ligatio, sanguis, Quae sit et affinis, quique coire nequibit, Additur his aetas, habitum conjunge furoris; His interdictum subditur Ecclesiae. Haec, si cononico vis consentire rigori Te de jure vetant jura subire tori».

A pesar de su inserción en los comentarios, esta enumeración no fue adoptada permanentemente, sin duda porque no fueron separados los impedimentos prohibitorios de los dirimentes, y porque la anterior clasificación era incompleta. La lista que fue recibida casi universalmente y que, con unos pocos cambios, aún figura en la mayor parte de los tratados canónicos sobre el matrimonio y es seguida paso a paso por muchos autores, incluido San Alfonso María de Ligorio (Theol. Mor., I, VI, n. 1008), fue compuesta por Tancredo (1210-1214). Contiene cuatro impedimentos prohibitorios separados de trece dirimentes:

«Ecclesiae vetitum, tempus, sponsalia, votum, Impediunt fieri, permittunt facta teneri. Error, conditio, votum, cognatio, crimen, Cultus disparitas, vis, ordo, ligamen, honestas, Dissensus, et affinis, si forte coire nequibis, Haec facienda vetant connubia, facta retractant».

Sin embargo, después de l Concilio de Trento, que creó los impedimentos de abducción y clandestinidad, estos trece fueron incrementados a quince; el último hemistiquio, «si forte coire nequibis», fue reemplazado por «si clandestinus et impos»; y para la abducción fue añadido el hexámetro «Raptave sit mulier, loco nec reddita tuto». Aunque este método de enumeración es tan común, no es satisfactorio, siendo en cierto modo confuso. La lista oficial de impedimentos no ha sido nunca promulgada y realmente sería muy difícil compilarla, dado que hay varias vías de recuento de impedimentos así llamados impropiamente, los cuales pueden ser incluidos bajo un defecto de consentimiento, como p. Ej. error, enfermedad, constricción, simulación y otros. Asimismo es posible enumerar diferentes tipos de impedimentos prohibitorios, entre los cuales ha de ser incluido el de «religión mixta». De las diversas definiciones de impedimentos matrimoniales formulados por los canonistas, preferimos la de Aníbal (Summula, III, n. 428): «Cualquier circunstancia que el derecho reconoce que es opuesta a un matrimonio lícito o válido». Los impedimentos han sido clasificados y divididos de diversas meneras, de las cuales las siguientes son las más importantes.

1. La principal división es la que distingue entre impedimentos prohibitorios y dirimentes, que hacen el matrimonio ilícito, los últimos inválido; ya hemos dicho suficiente sobre esto.

2. Fueron divididos según su causa jurídica: algunos surgen de la ley natural, como las diferentes formas de consentimiento defectuoso, impotencia, parentesco en línea directa ascendente o descendente; otros se originan en la ley divina, afectando a la unidad y perpetuidad del matrimonio, como la prohibición de la poligamia y el matrimonio después del divorcio; otros, finalmente, en cuanto sugeridos por la ley natural y la ley divina, fueron creados por el derecho eclesiástico.

3. Una distinción hecha entre impedimentos absolutos y relativos. Los primeros prohíben el matrimonio de cualquier persona en quien se den los impedimentos, p. Ej., impotencia, órdenes sagrados, etc.; los últimos prohíben el matrimonio sólo con ciertas personas; como p. Ej. son parentesco, crimen, etc.

4. Los impedimentos pueden ser también públicos o privados, según el acto sea conocido o secreto, o en otras palabras, pueda ser comprobado fácilmente o con dificultad. Ejemplos de impedimentos públicos son parentesco, afinidad legal, órdenes sagrados, etc.; impedimentos privados son los que se refieren a lo estrictamente privado y especialmente actos ocultos, por Ej., afinidades relativas a comercio ilícito, ciertas formas de «crimen», etc.

5. Una división práctica está basada en la naturaleza de la dispensa que es concedida o rechazada en la Iglesia. La mayor parte de estos impedimentos surgidos del derecho eclesiástico son dispensados con más o menos éxito (cf. Lehmkuhl, «Theol. Mor.», II, n. 792).

6. Finalmente, es importante distinguir los impedimentos propiamente dichos de los así llamados sólo impropiamente. Los primeros son los que surgen de una ausencia de capacidad para el contrato por parte de uno de los individuos, quien no puede contraer un matrimonio válido, aun cuando realice todos los acostumbrados actos externos y tenga una firme intención de casarse. Sería el caso de un hombre casado que ha obtenido el divorcio y que es absolutamente incapaz de casarse válidamente con otra mujer. Sería el caso de un impedimento de forma, o en el caso de realizarse clandestinamente, hace el contrato nulo o inválido si las condiciones de publicidad requeridas no han sido cumplidas, esto es, la presencia del sacerdote párroco del lugar o su delegado, y uno o dos testigos; es un impedimento propiamente dicho, si bien no es un acto que afecte a la capacidad personal de las partes contrayentes. Por otro lado, los impedimentos propiamente así llamados no implican la incapacidad jurídica del agente, sino la ausencia del consentimiento debido en lo que a esta parte se refiere, tanto si atañe al conocimiento, a la libertad o a la voluntad. En este caso el contrato no existe, porque le falta un elemento esencial; por otro lado, tales impedimentos no son, propiamente hablando, creados o establecidos por la ley, y no son materia de dispensa. Emergen de la ley natural en el sentido en que son la aplicación al matrimonio de las leyes que regulan todos los contratos y surgen de la verdadera naturaleza de las cosas. El derecho eclesiástico no puede intervenir directamente; se limita a indicarlas y aplica las medidas oportunas para prevenir hasta donde sea posible matrimonios afectados por estas formas diferentes de consentimiento defectuoso.

El matrimonio es jurídicamente un contrato, y un matrimonio cristiano no deja de ser un contrato porque sea un sacramento. Ser un sacramento es algo sagrado, y es sujeto de la autoridad de la Iglesia; y, siendo un contrato, la Iglesia puede establecer impedimentos para el matrimonio, personales o formales. Teniendo el poder de establecerlos, puede abrogarlos, modificarlos y, consecuentemente, dispensar de los mismos en casos individuales (ver MATRIMONIO; DISPENSA).

III. Impedimentos en el matrimonio, en particular

La que sigue es la lista de los impedimentos del matrimonio acordados según el orden más lógico, con las nociones esenciales de cada uno, excepto en lo que se refiere a los artículos especiales.

A. Impedimentos prohibitorios

Se dicen así aquellos que hacen ilícito un matrimonio, pero no disminuyen su validez.

1. Desposorio

Un compromiso de matrimonio, realizado entre dos individuos, constituye un impedimento prohibitorio absoluto, es decir, un obstáculo para cualquier matrimonio; por condicionamiento de este hecho, el hombre crea un derecho correlativo sobre la parte de la mujer y cualquier otro matrimonio sería una violación de este derecho (ver DESPOSORIO).

2. Voto

También en el caso de un voto, no cualquier voto sobre cualquier cosa, sino el voto de castidad, es más un voto simple. Un voto solemne de castidad constituye un impedimento dirimente. La obligación del voto dirigido a Dios es un obstáculo para cualquier matrimonio; consecuentemente, es además un impedimento prohibitorio absoluto (ver CASTIDAD, y Voto).

3. Matrimonio mixto

Mientras el matrimonio de una persona bautizada con un infiel es nulo e inválido, el matrimonio de un Católico con un bautizado no-Católico es objeto de un impedimento prohibitorio, religión mixta (mixta religio); es, por lo tanto, un impedimento relativo. Para la dispensa en caso de matrimonios mixtos y las condiciones adjuntas al mismo ver MATRIMONIOS MIXTOS.

4. Vetitum Ecclesiae

Una prohibición en la forma de un precepto, impuesta por la autoridad eclesiástica en un caso particular individual, podría llegar a ser un impedimento personal si tuviera un carácter general; afecta sólo a la capacidad de un individuo. Este precepto es impuesto para aplazar un matrimonio hasta que se den las condiciones para su ejecución, por ejemplo, hasta la remoción del obstáculo para un matrimonio que surge del desposorio con otra persona.

5. Prohibición temporal (tempus clausum, tempus feriatum)

Es solamente un impedimento impropiamente dicho, porque no afecta a la capacidad personal de las partes contrayentes y porque lo prohibido no es el matrimonio mismo, sino sólo la celebración solemne del matrimonio aunque, en verdad, es usado comúnmente como si lo prohibido fuera el matrimonio. Estos períodos de prohibición, si bien formalmente muy largos, fueron reducidos en el Concilio de Trento (Sess. XXIV, cap. X, «De Reform. Matrim.») para los dos siguientes tiempos: desde el Adviento hasta la Epifanía y desde el Miércoles de Ceniza hasta el Domingo de Resurrección.

B. Impedimentos dirimentes

Se dice así de los que hacen el matrimonio nulo e inválido y forman tres grupos:

1. Incapacidades personales

Impedimentos propiamente dichos, los cuales son incapacidades personales, algunas absolutas, otras relativas. Dos se refieren a la incapacidad física del sujeto: impubertad e impotencia. Pubertad es el estado del desarrollo físico requerido para la generación. La edad de la pubertad varía con el individuo y el clima; la presunción legal fijada en el derecho romano es a los doce años para las niñas y a los catorce para los niños. La iglesia ha seguido esta regla o presunción, pero no ha puesto una edad fija a un impedimento propiamente dicho que haría inválido el matrimonio en cada hipótesis. Se presume que los jóvenes alcanzan la edad de la pubertad a los doce y catorce años; se presume que no la alcanzan antes de este tiempo; pero si de hecho la han alcanzado, y un matrimonio está necesitado de las circunstancias del caso (quando malitia supplet aetatem), el matrimonio es inválido sin dispensa. Formalmente la dispensa real de estos impedimentos se concede, pero con la condición de que la vida en común comience sólo más tarde. Impotencia es el estado de quien es incapaz de relaciones sexuales normales. Es evidente que una persona impotente no puede contraer válidamente matrimonio puesto que es físicamente incapaz de realizar su objetivo. Para este impedimento particular remitimos a los tratados técnicos sobre el sujeto y límite propios para cada conclusión. La impotencia que es causa de nulidad es la incapacidad de tener relaciones conyugales (impotentia coeundi), no la incapacidad de engendrar (impotentia generandi), en otras palabras, esterilidad.

No se presume la impotencia de nadie hasta que ha alcanzado la edad legal o real de la pubertad; consecuentemente, nadie, excepto los eunucos, puede ser impedido por la autoridad para casarse (Sixto V, 27 Junio, 1587). Las diferentes clasificaciones de impotencia, absoluta o relativa, antecedente o subsiguiente, perpetua o temporal, que se encuentran en varios tratados, no son de importancia práctica ahora. Sólo la impotencia antecedente perpetua es una causa de nulidad; en la actualidad rara vez es necesario revisar con mucho detenimiento esta materia, y los casos referidos son tratados en la medida de lo posible bajo la forma de dispensas de matrimonios no-consumados. A continuación tenemos un impedimento basado en la presunción de falta de consentimiento, rapto (raptus). En este caso es un impedimento, es la incapacidad del raptor de contraer válidamente matrimonio con la mujer a la que ha raptado, hasta que ella acceda libremente. Dos impedimentos relativos a obligaciones religiosas que excluyen matrimonio con cualquier persona son: Un voto solemne (votum), es decir, un voto hecho en una orden que tiene profesión solemne de sus miembros, sea de varones o de mujeres; y órdenes sagradas (ordo), es decir, el subdiaconado y órdenes mayores. Otro impedimento de naturaleza religiosa es la llamada disparidad de cultos (cultus disparitas); invalida el matrimonio de un cristiano con un infiel, esto es, de una persona bautizada con quien no está bautizada (ver DISPARIDAD DE CULTO). Seguidamente, por orden, tenemos un lazo matrimonial previo (ligamen), un impedimento que invalida todo matrimonio de una persona casada durante el tiempo de vida de la persona con quien él o ella ha estado válidamente casada. El respeto debido por el matrimonio ha sido la causa de la prohibición de la unión de personas que han atentado contra la santidad del matrimonio de una u otra de las partes asesinando a su pareja, o cometiendo adulterio con una promesa o un intento de casarse; esto es el impedimento de crimen (crimen). (Ver CRIMEN).

Finalmente, respecto de la familia y las formas de parentesco, las bases del impedimento de parentesco (cognatio), las cuales se dan en cinco formas:

a. parentesco natural o consanguinidad (consanguinitas), que prohíbe todo matrimonio en línea directa ascendente o descendente in infinitum, y en línea colateral hasta el cuarto grado o cuarta generación;

b. alianza o afinidad (affinitas), que establece un lazo de parentesco entre cada parte contrayente y las relaciones de sangre de otro, y prohíbe el matrimonio entre los del cuarto grado. Tal es el caso de afinidad que surge de las relaciones conyugales; pero como el derecho canónico considera las afinidades que surgen también de las relaciones ilícitas, hay una afinidad ilícita que anula el matrimonio sólo en el segundo grado;

c. decoro público (honestas publica), una anticipación legal de afinidad; tanto las relacionadas con la consumación del matrimonio como las que se refieren a la relación entre los prometidos o que han ratificado solamente el contrato matrimonial. Este impedimento es tanto extensivo como de afinidad si surge de la recepción del Sacramento del Matrimonio; si surge solamente de los esponsales se extiende solamente al grado;

d. parentesco espiritual (cognatio spiritualis). El apadrinamiento ha sido considerado como un tipo de parentesco entre quienes toman parte activa en los ritos de iniciación cristiana, bautismo y confirmación, por lo cual el matrimonio está prohibido entre ellos. El impedimento que surge de estos sacramentos ha sido restringido en el Concilio de Trento (Sess. XXIV, cap. 2, «De Ref. Matri.»); impide el matrimonio del padrino con la aijada o con los parientes de la aijada, como el matrimonio del ministro del sacramento con la persona bautizada o confirmada y con sus parientes. Pero hemos de señalar que en lo que al Sacramento de la Confirmación se refiere no puede ser cuestión del matrimonio del ministro; dado que la confirmación requiere solamente un padrino, quien debe ser del mismo sexo que la persona confirmada, este impedimento no surge entre ellos; el único caso en que podría ocurrir es en un matrimonio entre el padrino de confirmación con el pariente del ahijado, que lo haría nulo e inválido;

e. Por último, está el parentesco legal de adopción, con las prohibiciones de matrimonio que se encuentran en el derecho romano; la Iglesia simplemente las ha aceptado y ratificado.

2. Clandestinidad

El segundo tipo de compromiso se refiere al solo impedimento dirimente, que está basado en una cuestión de forma, la clandestinidad.

3. Defecto de consentimiento

Después los impedimentos, así impropiamente llamados, que no afectan a la capacidad del agente. La nulidad del matrimonio es causada por un defecto de consentimiento. Este defecto puede surgir del entendimiento o de la voluntad; de ahí que sean de dos clases. Los que surgen del entendimiento son: demencia e ignorancia total, incluso in confuso, de lo que es el matrimonio (de esta ignorancia, sin embargo, no se presume su existencia después de la edad de la pubertad); y, por último, error, donde el consentimiento es dado a quien no se pretende. Todos los casos de error no anulan un matrimonio, sino sólo aquellos que surgen de un error respecto de una persona (error personae) o una cualidad que afecta a la persona (redundans in personam). Hay un error que afecta a la persona que forma una clase separada, a saber, una mentira relativa a su libertad (conditio servilis): un matrimonio con un esclavo que cree ser libre es nulo e inválido. Respecto de la voluntad, un defecto de consentimiento a través del engaño o la simulación cuando alguien expresa exteriormente un consentimiento que realmente no existe; o impuesto por una fuerza externa injusta, cuya causa de consentimiento no es la libertad (vis et metus). Finalmente, un consentimiento, incluso real, es destruido si el contrato añade cláusulas o condiciones contrarias a los elementos esenciales del matrimonio, como divorcio o adulterio; pero se debe hacer notar que una mera concomitancia de intención no es causa de nulidad; no siendo expresa formalmente como una condición, se presume no existente. Es claro que los impedimentos impropiamente dichos que pueden afectar son varios en cuanto a la validez del consentimiento matrimonial, psicológicamente considerados.

Además de los tratados de canonistas y moralistas sobre matrimonio, consultar para el aspecto histórico FREISEN, Geschichte des kanonischen Eherechts (Tübingen, 1888); para la clasificación de los impedimentos, GASPARRI, Tractatus de matrimonio (Paris, 1904).

A. BOUDINHON Transcrito por Douglas J. Potter Dedicado al Sagrado Corazón de Jesús Traducción de José Demetrio Jiménez, OSA