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Viernes, 22 de noviembre de 2024

Diferencia entre revisiones de «Estado e Iglesia»

De Enciclopedia Católica

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La Iglesia y el Estado son ambos sociedades perfectas, lo que es decir, cada uno aspirando al bien común proporcionado con la necesidad de la humanidad en su conjunto y finalmente en un tipo de vida genérico, y cada uno jurídicamente competente para proveer todos los medios necesarios y suficientes para ello. El Estado está éticamente demostrado de ser tal, y la Iglesia tiene similar demostración desde la teología de la Revelación Cristiana. En razón de su coexistencia en la tierra, comunidad de sujetos, y una necesidad común de algunos medios de actividad iguales, es inevitable que ellos deban tener relaciones mutuas en el orden jurídico. Para expresar estas relaciones brevemente desde un punto de vista ético, que el alcance del presente artículo, será necesario puntualizar:
 
La Iglesia y el Estado son ambos sociedades perfectas, lo que es decir, cada uno aspirando al bien común proporcionado con la necesidad de la humanidad en su conjunto y finalmente en un tipo de vida genérico, y cada uno jurídicamente competente para proveer todos los medios necesarios y suficientes para ello. El Estado está éticamente demostrado de ser tal, y la Iglesia tiene similar demostración desde la teología de la Revelación Cristiana. En razón de su coexistencia en la tierra, comunidad de sujetos, y una necesidad común de algunos medios de actividad iguales, es inevitable que ellos deban tener relaciones mutuas en el orden jurídico. Para expresar estas relaciones brevemente desde un punto de vista ético, que el alcance del presente artículo, será necesario puntualizar:
  
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I. Los fundamentos de sus respectivos derechos;
 
I. Los fundamentos de sus respectivos derechos;
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II. El ámbito de sus respectivas jurisdicciones;
 
II. El ámbito de sus respectivas jurisdicciones;
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III. Sus mutuas relaciones corporativas;
 
III. Sus mutuas relaciones corporativas;
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IV. La unión de la Iglesia y el Estado;
 
IV. La unión de la Iglesia y el Estado;
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V, Teorías Contrarias.
 
V, Teorías Contrarias.
  
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I. LOS FUNDAMENTOS DE SUS DERECHOS
 
I. LOS FUNDAMENTOS DE SUS DERECHOS
  
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Todos los derechos y obligaciones en la tierra vienen en última instancia de Dios, a través de la Ley Divina, ya sea natural o positiva. El carácter de nuestros deberes y obligaciones naturales es determinado por el propósito para el cual el Creador dio forma a la naturaleza del hombre, y el conocimiento natural de ellos se adquiere por la razón humana de las aptitudes, tendencias y necesidades de la naturaleza. Las obligaciones y derechos que descienden de la Ley Positiva están determinados por algunos propósitos adicionales de Dios, por sobre y por encima de las exigencias de la naturaleza humana, y pueden ser aprendidos solamente por la Revelación Divina, ya sea en sus declaraciones explícitas o en sus contenidos racionales. El hombre tiene un fin último de su existencia: la felicidad eterna en una vida futura. Pero el hombre tiene otro doble propósito próximo: ganarse sus títulos para la felicidad eterna, y obtener hasta cierta medida la felicidad temporal consistente con el previo propósito cercano. El Estado es una institución natural, cuyos poderes, por lo tanto, provienen de la ley natural y están determinados por el carácter del propósito natural del Estado más cualquier limitación que Dios haya ordenado en la Ley Positiva Divina debido a los requerimientos del fin último del hombre. La Iglesia es una institución positiva de Cristo el Hijo de Dios, cuyos poderes, por lo tanto, derivan de la Ley Positiva Divina y están determinados por la naturaleza del propósito que Él le ha asignado, más cualquier concesión ulterior que Él haya hecho para facilitar el cumplimiento de ese propósito. En cualquier consideración de las mutuas relaciones de la Iglesia y el Estado, son fundamentales las proposiciones arriba expuestas.
 
Todos los derechos y obligaciones en la tierra vienen en última instancia de Dios, a través de la Ley Divina, ya sea natural o positiva. El carácter de nuestros deberes y obligaciones naturales es determinado por el propósito para el cual el Creador dio forma a la naturaleza del hombre, y el conocimiento natural de ellos se adquiere por la razón humana de las aptitudes, tendencias y necesidades de la naturaleza. Las obligaciones y derechos que descienden de la Ley Positiva están determinados por algunos propósitos adicionales de Dios, por sobre y por encima de las exigencias de la naturaleza humana, y pueden ser aprendidos solamente por la Revelación Divina, ya sea en sus declaraciones explícitas o en sus contenidos racionales. El hombre tiene un fin último de su existencia: la felicidad eterna en una vida futura. Pero el hombre tiene otro doble propósito próximo: ganarse sus títulos para la felicidad eterna, y obtener hasta cierta medida la felicidad temporal consistente con el previo propósito cercano. El Estado es una institución natural, cuyos poderes, por lo tanto, provienen de la ley natural y están determinados por el carácter del propósito natural del Estado más cualquier limitación que Dios haya ordenado en la Ley Positiva Divina debido a los requerimientos del fin último del hombre. La Iglesia es una institución positiva de Cristo el Hijo de Dios, cuyos poderes, por lo tanto, derivan de la Ley Positiva Divina y están determinados por la naturaleza del propósito que Él le ha asignado, más cualquier concesión ulterior que Él haya hecho para facilitar el cumplimiento de ese propósito. En cualquier consideración de las mutuas relaciones de la Iglesia y el Estado, son fundamentales las proposiciones arriba expuestas.
  
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El objetivo del Estado es la felicidad temporal del hombre, y su consiguiente propósito la preservación del orden jurídico externo y la provisión de una abundancia razonable de los medios del desarrollo humano en cuanto a los intereses de sus ciudadanos y su prosperidad. El propio hombre, sin embargo, como hemos dicho, tiene un objetivo ulterior de felicidad perfecta a realizarse solamente después de la muerte y consecuentemente el consiguiente propósito de ganarse en esta vida sus derechos a la misma. En la búsqueda de este último propósito, hablando en abstracto, él tiene el derecho natural a constituir una organización social que tome las riendas del deseo de Dios como su peculiar responsabilidad. En concreto, sin embargo, i.e., en realidad, por la ley positiva, Dios ha anulado  este derecho natural y ha establecido una sociedad universal (la Iglesia) para la Divina adoración y para asegurar la perfecta felicidad en el mas allá. Además, Dios, ha señalado al hombre un destino que no puede ser obtenido por meros medios naturales, y consecuentemente Dios le ha concedido al hombre medios adicionales proporcionados con este propósito final, poniendo estos medios a disposición del hombre a través del ministerio de la Iglesia. Finalmente, Él ha determinado la forma de la adoración pública externa que debe rendirse, centrando el mismo alrededor de un sacrificio, cuya importancia es intrínseca, al ser, como es, la repetición del Sacrificio del Calvario. El objetivo de la Iglesia es, por tanto, la felicidad sobrenatural perfecta del hombre; su consiguiente objetivo, salvaguardar el orden moral interno del bien y del mal; y sus manifestaciones externas, ocuparse por la adoración divina y proveer al hombre los medios sobrenaturales de la gracia. El Estado, entonces, existe para ayudar al hombre en su felicidad temporal, la Iglesia, para hacerlo en la eterna. De estos dos propósitos, el segundo es más fundamental, un bien humano más grande, mientras que el primero no es necesario para la adquisición del segundo. El subsiguiente propósito dominante del hombre debe ser obtener los derechos para la salvación eterna: para ello, si fuera necesario, el debe racionalmente sacrificar su felicidad temporal. Está claro, por lo tanto, que el propósito de la Iglesia es superior en orden a la Divina Providencia y al recto esfuerzo humano que el del Estado. De allí que, en caso de una colisión directa entre ambos, la voluntad de Dios y la necesidad del hombre requiere que el guardián del propósito de menor rango debe ceder. Es el mismo el argumento para la extensión de los poderes de la sociedad superior en una medida en el dominio de la inferior no va a ser sostenida en tal extensión cuando se trata de medidas de la inferior dentro de la superior.
 
El objetivo del Estado es la felicidad temporal del hombre, y su consiguiente propósito la preservación del orden jurídico externo y la provisión de una abundancia razonable de los medios del desarrollo humano en cuanto a los intereses de sus ciudadanos y su prosperidad. El propio hombre, sin embargo, como hemos dicho, tiene un objetivo ulterior de felicidad perfecta a realizarse solamente después de la muerte y consecuentemente el consiguiente propósito de ganarse en esta vida sus derechos a la misma. En la búsqueda de este último propósito, hablando en abstracto, él tiene el derecho natural a constituir una organización social que tome las riendas del deseo de Dios como su peculiar responsabilidad. En concreto, sin embargo, i.e., en realidad, por la ley positiva, Dios ha anulado  este derecho natural y ha establecido una sociedad universal (la Iglesia) para la Divina adoración y para asegurar la perfecta felicidad en el mas allá. Además, Dios, ha señalado al hombre un destino que no puede ser obtenido por meros medios naturales, y consecuentemente Dios le ha concedido al hombre medios adicionales proporcionados con este propósito final, poniendo estos medios a disposición del hombre a través del ministerio de la Iglesia. Finalmente, Él ha determinado la forma de la adoración pública externa que debe rendirse, centrando el mismo alrededor de un sacrificio, cuya importancia es intrínseca, al ser, como es, la repetición del Sacrificio del Calvario. El objetivo de la Iglesia es, por tanto, la felicidad sobrenatural perfecta del hombre; su consiguiente objetivo, salvaguardar el orden moral interno del bien y del mal; y sus manifestaciones externas, ocuparse por la adoración divina y proveer al hombre los medios sobrenaturales de la gracia. El Estado, entonces, existe para ayudar al hombre en su felicidad temporal, la Iglesia, para hacerlo en la eterna. De estos dos propósitos, el segundo es más fundamental, un bien humano más grande, mientras que el primero no es necesario para la adquisición del segundo. El subsiguiente propósito dominante del hombre debe ser obtener los derechos para la salvación eterna: para ello, si fuera necesario, el debe racionalmente sacrificar su felicidad temporal. Está claro, por lo tanto, que el propósito de la Iglesia es superior en orden a la Divina Providencia y al recto esfuerzo humano que el del Estado. De allí que, en caso de una colisión directa entre ambos, la voluntad de Dios y la necesidad del hombre requiere que el guardián del propósito de menor rango debe ceder. Es el mismo el argumento para la extensión de los poderes de la sociedad superior en una medida en el dominio de la inferior no va a ser sostenida en tal extensión cuando se trata de medidas de la inferior dentro de la superior.
  
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II. EL ALCANCE DE LA JURISDICCIÓN
 
II. EL ALCANCE DE LA JURISDICCIÓN
  
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Como hay muchos Estados distintos de igual derecho natural, los sujetos de cada uno son limitados en número, y el gobierno de los mismos está prácticamente restringido al adentro de su propio territorio. Dentro de este territorio tiene poder completo para gobernarlos, definiendo sus derechos y en algunos casos restringiendo el ejercicio de esos derechos, confiriendo derechos puramente civiles e imponiendo obligaciones cívicas, manteniendo a sus ciudadanos en una condición de moralidad pública adecuada, siendo propietario  y calificando la propiedad privada, todo dentro de las exigencias del objetivo cívico de preservar el orden jurídico externo y promover la prosperidad de los ciudadanos, y sobre todo obligar mediante la promulgación de la Ley Divina, tanto natural como positiva. En una palabra, el Estado controla sus propios sujetos, en la búsqueda de su propio fin natural, en todas las cosas en que un derecho superior no lo detiene. Un derecho superior será un derecho existente debido a un ulterior o más esencial destino del hombre que el que la sociedad civil persigue para él.  
 
Como hay muchos Estados distintos de igual derecho natural, los sujetos de cada uno son limitados en número, y el gobierno de los mismos está prácticamente restringido al adentro de su propio territorio. Dentro de este territorio tiene poder completo para gobernarlos, definiendo sus derechos y en algunos casos restringiendo el ejercicio de esos derechos, confiriendo derechos puramente civiles e imponiendo obligaciones cívicas, manteniendo a sus ciudadanos en una condición de moralidad pública adecuada, siendo propietario  y calificando la propiedad privada, todo dentro de las exigencias del objetivo cívico de preservar el orden jurídico externo y promover la prosperidad de los ciudadanos, y sobre todo obligar mediante la promulgación de la Ley Divina, tanto natural como positiva. En una palabra, el Estado controla sus propios sujetos, en la búsqueda de su propio fin natural, en todas las cosas en que un derecho superior no lo detiene. Un derecho superior será un derecho existente debido a un ulterior o más esencial destino del hombre que el que la sociedad civil persigue para él.  
  
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La Iglesia tiene el derecho de predicar el Evangelio en todos lados, queriéndolo o no cualquier autoridad estatal, y de este modo asegurar los derechos de sus miembros entre los sujetos de cualquier organización política civil que sea.. La Iglesia tiene el derecho de gobernar a sus sujetos en cualquier lugar que se encuentre, declarando para ellos el bien y el mal moral, restringiendo cualquier uso de sus derechos que pueda poner en peligro su eterno bienestar, confiriéndoles derechos puramente eclesiásticos, adquiriendo y manteniendo propiedades, y facultando a sus asociaciones subordinadas a hacer lo propio, todo dentro de los límites de los requerimientos de su triple propósito, como lo prescribe la Ley Positiva Divina, de preservar el orden interno de la fe y la moral y sus manifestaciones externas, de proveer los medios adecuados de santificación a sus miembros y de cuidar de la adoración Divina, y sobre todo obligar por los principios eternos de integridad y justicia declarados en la Ley de Dios natural y positiva.
 
La Iglesia tiene el derecho de predicar el Evangelio en todos lados, queriéndolo o no cualquier autoridad estatal, y de este modo asegurar los derechos de sus miembros entre los sujetos de cualquier organización política civil que sea.. La Iglesia tiene el derecho de gobernar a sus sujetos en cualquier lugar que se encuentre, declarando para ellos el bien y el mal moral, restringiendo cualquier uso de sus derechos que pueda poner en peligro su eterno bienestar, confiriéndoles derechos puramente eclesiásticos, adquiriendo y manteniendo propiedades, y facultando a sus asociaciones subordinadas a hacer lo propio, todo dentro de los límites de los requerimientos de su triple propósito, como lo prescribe la Ley Positiva Divina, de preservar el orden interno de la fe y la moral y sus manifestaciones externas, de proveer los medios adecuados de santificación a sus miembros y de cuidar de la adoración Divina, y sobre todo obligar por los principios eternos de integridad y justicia declarados en la Ley de Dios natural y positiva.
  
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En toda materia puramente temporal, en tanto permanezca como tal, la jurisdicción del Estado sobre sus propios sujetos se levanta no solamente suprema, sino, en lo que a la Iglesia concierne, única. La materia puramente temporal es aquella que tiene una necesaria relación de ayuda u obstáculo a la felicidad temporal del hombre, la finalidad última de la sociedad civil, de tal manera que es al mismo tiempo indiferente en si misma como ayuda u obstáculo a la felicidad eterna del hombre. Es de dos tipos: primariamente incluye todos los actos humanos así relacionados, y personas secundarias o cosas externas en tanto ellas están involucradas en tales actos. En todas las materias puramente espirituales, en tanto las mismas permanezcan tales, la jurisdicción de la Iglesia sobre asuntos eclesiásticos prevalece con la completa exclusión del Estado, al no ser la Iglesia en esto jurídicamente dependiente en modo alguno del Estado para el ejercicio de sus poderes legítimos. La materia puramente espiritual está primariamente constituida de los actos humanos necesariamente relacionados a la ayuda u obstáculo a la felicidad eterna del hombre, el fin último de la Iglesia, y al mismo tiempo indiferentes en si mismos como ayuda u obstáculo a la felicidad temporal del hombre; secundariamente se extiende a todas las personas y objetos externos involucrados en tales actos. En todas las materias que no son puramente espirituales ni puramente temporales, pero que al mismo tiempo tienen ambos caracteres, pueden entrar ambas jurisdicciones, lo que da ocasión a colisión, para la cual debe haber un principio de solución. En caso de directa contradicción, que haga imposible que ambas jurisdicciones sean ejercidas, la jurisdicción de la Iglesia prevalece, y la del Estado es excluida. La razón de esto es obvia: ambas autoridades vienen de Dios en cumplimiento de sus propósitos en la vida del hombre: Él no puede contradecirse a Sí Mismo; Él no puede autorizar poderes contradictorios. Su voluntad real y concesión de poder es determinado por el propósito superior de Su Providencia y la necesidad del hombre, que es la felicidad eterna del hombre, la finalidad última de la Iglesia. En vista de este fin Dios le concede a ella la única autoridad que puede existir en el caso en cuestión.
 
En toda materia puramente temporal, en tanto permanezca como tal, la jurisdicción del Estado sobre sus propios sujetos se levanta no solamente suprema, sino, en lo que a la Iglesia concierne, única. La materia puramente temporal es aquella que tiene una necesaria relación de ayuda u obstáculo a la felicidad temporal del hombre, la finalidad última de la sociedad civil, de tal manera que es al mismo tiempo indiferente en si misma como ayuda u obstáculo a la felicidad eterna del hombre. Es de dos tipos: primariamente incluye todos los actos humanos así relacionados, y personas secundarias o cosas externas en tanto ellas están involucradas en tales actos. En todas las materias puramente espirituales, en tanto las mismas permanezcan tales, la jurisdicción de la Iglesia sobre asuntos eclesiásticos prevalece con la completa exclusión del Estado, al no ser la Iglesia en esto jurídicamente dependiente en modo alguno del Estado para el ejercicio de sus poderes legítimos. La materia puramente espiritual está primariamente constituida de los actos humanos necesariamente relacionados a la ayuda u obstáculo a la felicidad eterna del hombre, el fin último de la Iglesia, y al mismo tiempo indiferentes en si mismos como ayuda u obstáculo a la felicidad temporal del hombre; secundariamente se extiende a todas las personas y objetos externos involucrados en tales actos. En todas las materias que no son puramente espirituales ni puramente temporales, pero que al mismo tiempo tienen ambos caracteres, pueden entrar ambas jurisdicciones, lo que da ocasión a colisión, para la cual debe haber un principio de solución. En caso de directa contradicción, que haga imposible que ambas jurisdicciones sean ejercidas, la jurisdicción de la Iglesia prevalece, y la del Estado es excluida. La razón de esto es obvia: ambas autoridades vienen de Dios en cumplimiento de sus propósitos en la vida del hombre: Él no puede contradecirse a Sí Mismo; Él no puede autorizar poderes contradictorios. Su voluntad real y concesión de poder es determinado por el propósito superior de Su Providencia y la necesidad del hombre, que es la felicidad eterna del hombre, la finalidad última de la Iglesia. En vista de este fin Dios le concede a ella la única autoridad que puede existir en el caso en cuestión.
  
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En un caso en el que no haya directa contradicción pero exista una posibilidad de que sea ejercida por ambas jurisdicciones sin herir a la superior, aunque ninguna jurisdicción es invalidada, y ambas podrían, hablando absolutamente, ejercitarlas si consulta mutua, prácticamente hay un claro principio hacia algún ajuste entre ambas, desde el momento que ambas jurisdicciones están interesadas en evitar fricciones. Aunque los concordatos no fueron diseñados precisamente para este propósito, han sido usados en muchos casos para tales ajustes (ver CONCORDATO). Consistentemente con la superioridad del propósito esencial indicado arriba, la decisión judicial sobre cuándo una cuestión involucra o no un tema espiritual, ya sea total o parcialmente, reside en la Iglesia. No puede recaer en el Estado, cuya jurisdicción, debido a la inferioridad de su fin último y consiguientes propósitos, no tiene tal facultad judicial con relación a la materia de una jurisdicción que está tan lejos por sobre la suya como su fin último y consiguiente propósito lo está por sobre la del Estado. De modo análogo toda corte superior es siempre juez de su propia jurisdicción y contra una inferior.
 
En un caso en el que no haya directa contradicción pero exista una posibilidad de que sea ejercida por ambas jurisdicciones sin herir a la superior, aunque ninguna jurisdicción es invalidada, y ambas podrían, hablando absolutamente, ejercitarlas si consulta mutua, prácticamente hay un claro principio hacia algún ajuste entre ambas, desde el momento que ambas jurisdicciones están interesadas en evitar fricciones. Aunque los concordatos no fueron diseñados precisamente para este propósito, han sido usados en muchos casos para tales ajustes (ver CONCORDATO). Consistentemente con la superioridad del propósito esencial indicado arriba, la decisión judicial sobre cuándo una cuestión involucra o no un tema espiritual, ya sea total o parcialmente, reside en la Iglesia. No puede recaer en el Estado, cuya jurisdicción, debido a la inferioridad de su fin último y consiguientes propósitos, no tiene tal facultad judicial con relación a la materia de una jurisdicción que está tan lejos por sobre la suya como su fin último y consiguiente propósito lo está por sobre la del Estado. De modo análogo toda corte superior es siempre juez de su propia jurisdicción y contra una inferior.
  
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Todo lo arriba expresado es cuestión de principio, fuera de discusión como una cuestión de derecho objetivo, y supone que la jurisdicción será aplicada a través de los respectivos sujetos del mismo. De hecho la obligación de sumisión en un ciudadano de un Estado, a la jurisdicción superior de la Iglesia no existe cuando el ciudadano no es un sujeto de la Iglesia, sobre los cuales la Iglesia no reclama ningún poder de gobierno. Puede ser también oscurecido subjetivamente por accidente en quien, aunque en derecho es un sujeto de la Iglesia, fracasa en su buena fe, a través de una conciencia errónea, para reconocer este hecho, y por consecuencia, el derechos de la Iglesia y su propio deber. El sujeto del Estado ha sido definido bastante claramente por la ley humana y las costumbres; pero la frecuente rebelión, continuada a través de los siglos, de grandes números de los sujetos de la Iglesia ha confundido en la mente del mundo no Católico la noción de quién es según la ley revelada, un sujeto de la Iglesia. El sujeto jurídico de la Iglesia es todo humano que ha recibido válidamente el Sacramento del Bautismo. El nacimiento dentro de la Iglesia por el bautismo es análogo al nacimiento dentro del territorio del Estado del retoño de uno de sus ciudadanos.
 
Todo lo arriba expresado es cuestión de principio, fuera de discusión como una cuestión de derecho objetivo, y supone que la jurisdicción será aplicada a través de los respectivos sujetos del mismo. De hecho la obligación de sumisión en un ciudadano de un Estado, a la jurisdicción superior de la Iglesia no existe cuando el ciudadano no es un sujeto de la Iglesia, sobre los cuales la Iglesia no reclama ningún poder de gobierno. Puede ser también oscurecido subjetivamente por accidente en quien, aunque en derecho es un sujeto de la Iglesia, fracasa en su buena fe, a través de una conciencia errónea, para reconocer este hecho, y por consecuencia, el derechos de la Iglesia y su propio deber. El sujeto del Estado ha sido definido bastante claramente por la ley humana y las costumbres; pero la frecuente rebelión, continuada a través de los siglos, de grandes números de los sujetos de la Iglesia ha confundido en la mente del mundo no Católico la noción de quién es según la ley revelada, un sujeto de la Iglesia. El sujeto jurídico de la Iglesia es todo humano que ha recibido válidamente el Sacramento del Bautismo. El nacimiento dentro de la Iglesia por el bautismo es análogo al nacimiento dentro del territorio del Estado del retoño de uno de sus ciudadanos.
  
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Sin embargo, este recién nacido sujeto del Estado puede, bajo ciertas circunstancias, renunciar a su alianza a su Estado nativo y ser aceptado como sujeto de otro. No así uno nacido en la Iglesia por el bautismo: el bautismo es un sacramento que deja un carácter indeleble sobre el alma, que el hombre no puede quitar y por tanto escapar a la legítima sujeción. Sin embargo, como en el Estado, un hombre puede ser un sujeto sin los derechos completos de la ciudadanía; puede aún, permaneciendo como sujeto, perder esos derechos por su propio acto o por los de sus padres; por tanto, análogamente, no todo sujeto de la Iglesia es un miembro de ella, y una vez miembro, puede perder los derechos sociales de la membresía en la Iglesia sin cesar de ser su sujeto. Para la completa membresía en la Iglesia, además del válido bautismo, uno debe por la unión de la fe y lealtad, estar en fraternidad con ella, y no ser privado de los derechos de membresía por la censura eclesiástica. Por tanto, aquellos válidamente bautizados Cristianos que viven en cisma o, ya sea por razón de apostasía o de educación inicial, profesan una fe diferente de la de la Iglesia, o son excomulgados por ello, no son miembros de la Iglesia, aunque en materia de derecho objetivo y obligación son todavía sus sujetos. En la práctica la Iglesia, mientras retiene su derechos sobre todos los sujetos –excepto en algunas cuestiones que no es el momento mencionar – no insiste en ejercer su jurisdicción sobre nadie que no sea sus miembros, como es claro que no puede esperar obediencia de aquellos Cristianos que, siendo en fe o gobierno separados de ella, no ven en ella derecho de autoridad, y consecuentemente no reconocen ningún deber de obedecerla. Sobre aquellos que no son bautizados no reclama ningún derecho a gobernarlos, aunque tenga el inalienable derecho a predicar el Evangelio entre ellos y a esforzarse por ganarlos para hacerlos miembros de la Iglesia de Cristo y por tanto ciudadanos de su política eclesial.
 
Sin embargo, este recién nacido sujeto del Estado puede, bajo ciertas circunstancias, renunciar a su alianza a su Estado nativo y ser aceptado como sujeto de otro. No así uno nacido en la Iglesia por el bautismo: el bautismo es un sacramento que deja un carácter indeleble sobre el alma, que el hombre no puede quitar y por tanto escapar a la legítima sujeción. Sin embargo, como en el Estado, un hombre puede ser un sujeto sin los derechos completos de la ciudadanía; puede aún, permaneciendo como sujeto, perder esos derechos por su propio acto o por los de sus padres; por tanto, análogamente, no todo sujeto de la Iglesia es un miembro de ella, y una vez miembro, puede perder los derechos sociales de la membresía en la Iglesia sin cesar de ser su sujeto. Para la completa membresía en la Iglesia, además del válido bautismo, uno debe por la unión de la fe y lealtad, estar en fraternidad con ella, y no ser privado de los derechos de membresía por la censura eclesiástica. Por tanto, aquellos válidamente bautizados Cristianos que viven en cisma o, ya sea por razón de apostasía o de educación inicial, profesan una fe diferente de la de la Iglesia, o son excomulgados por ello, no son miembros de la Iglesia, aunque en materia de derecho objetivo y obligación son todavía sus sujetos. En la práctica la Iglesia, mientras retiene su derechos sobre todos los sujetos –excepto en algunas cuestiones que no es el momento mencionar – no insiste en ejercer su jurisdicción sobre nadie que no sea sus miembros, como es claro que no puede esperar obediencia de aquellos Cristianos que, siendo en fe o gobierno separados de ella, no ven en ella derecho de autoridad, y consecuentemente no reconocen ningún deber de obedecerla. Sobre aquellos que no son bautizados no reclama ningún derecho a gobernarlos, aunque tenga el inalienable derecho a predicar el Evangelio entre ellos y a esforzarse por ganarlos para hacerlos miembros de la Iglesia de Cristo y por tanto ciudadanos de su política eclesial.
  
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III. RELACIONES CORPORATIVAS MUTUAS ENTRE LA IGLESIA Y EL ESTADO
 
III. RELACIONES CORPORATIVAS MUTUAS ENTRE LA IGLESIA Y EL ESTADO
  
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Toda sociedad perfecta debe reconocer los derechos de toda otra sociedad perfecta; debe dar cumplimiento a todas las obligaciones consiguientes a esos derechos; debe respetar su autonomía; y puede demandar el reconocimiento de sus propios derechos y el cumplimiento de las obligaciones que surgen de los mismos. Si uno puede también ordenar tal reconocimiento y cumplimiento es otra cuestión: uno no implica el otro; así, por ejemplo, los Estados Unidos puede demandar sus derechos de Inglaterra, pero no puede mandarle a Inglaterra que los reconozca, ya que los Estados Unidos no tiene autoridad sobre Inglaterra o alguna otra nación. Prescindiendo de esto por el momento, la Iglesia debe respetar los derechos del Estado a gobernar a sus sujetos en todas las cuestiones temporales, y, si los sujetos del Estado son igualmente sujetos de la Iglesia, debe conducir a estos últimos al cumplimiento de sus deberes civiles como a una obligación en conciencia. Por otra parte, en principio, como una cuestión de deber objetivo, el Estado esta obligado a reconocer los derechos jurídicos de la Iglesia en todas las cuestiones espirituales ya sea en forma pura o de carácter mixto, y sus derechos judiciales a determinar el carácter de las cuestiones de jurisdicción, con relación, específicamente, a su calidad espiritual. Aún más, el Estado, esta obligado a prestar el debido culto a Dios, como se sigue del mismo argumento de la ley natural que prueba la obligación de la externa adoración del hombre, esto es, que el hombre debe reconocer su dependencia de Dios y su sujeción a Él en cada capacidad en la cual es así dependiente, y por tanto no solamente en su capacidad privada como un individuo sino también en aquella pública, corporativa capacidad por la cual él y sus conciudadanos constituyen el Estado. El debido culto, en la presente economía, es aquella de la religión de Cristo, encomendada al cuidado de la Iglesia. El Estado debe también proteger a la Iglesia en el ejercicio de sus funciones, en razón de que el Estado está obligado a proteger todos los derechos de sus ciudadano, y entre ellos sus derechos religiosos, que en realidad serían inseguros e infructíferos si la Iglesia no fuera protegida. El Estado está bajo obligación de promover los intereses espirituales de la Iglesia; desde que el Estado está obligado a promover todo aquello que por reacción natural obra en favor del desarrollo moral de sus ciudadanos y consecuentemente por la paz interna de la comunidad, y en la condición presente de la naturaleza humana, ese desarrollo es necesariamente dependiente de la influencia espiritual de la Iglesia.
 
Toda sociedad perfecta debe reconocer los derechos de toda otra sociedad perfecta; debe dar cumplimiento a todas las obligaciones consiguientes a esos derechos; debe respetar su autonomía; y puede demandar el reconocimiento de sus propios derechos y el cumplimiento de las obligaciones que surgen de los mismos. Si uno puede también ordenar tal reconocimiento y cumplimiento es otra cuestión: uno no implica el otro; así, por ejemplo, los Estados Unidos puede demandar sus derechos de Inglaterra, pero no puede mandarle a Inglaterra que los reconozca, ya que los Estados Unidos no tiene autoridad sobre Inglaterra o alguna otra nación. Prescindiendo de esto por el momento, la Iglesia debe respetar los derechos del Estado a gobernar a sus sujetos en todas las cuestiones temporales, y, si los sujetos del Estado son igualmente sujetos de la Iglesia, debe conducir a estos últimos al cumplimiento de sus deberes civiles como a una obligación en conciencia. Por otra parte, en principio, como una cuestión de deber objetivo, el Estado esta obligado a reconocer los derechos jurídicos de la Iglesia en todas las cuestiones espirituales ya sea en forma pura o de carácter mixto, y sus derechos judiciales a determinar el carácter de las cuestiones de jurisdicción, con relación, específicamente, a su calidad espiritual. Aún más, el Estado, esta obligado a prestar el debido culto a Dios, como se sigue del mismo argumento de la ley natural que prueba la obligación de la externa adoración del hombre, esto es, que el hombre debe reconocer su dependencia de Dios y su sujeción a Él en cada capacidad en la cual es así dependiente, y por tanto no solamente en su capacidad privada como un individuo sino también en aquella pública, corporativa capacidad por la cual él y sus conciudadanos constituyen el Estado. El debido culto, en la presente economía, es aquella de la religión de Cristo, encomendada al cuidado de la Iglesia. El Estado debe también proteger a la Iglesia en el ejercicio de sus funciones, en razón de que el Estado está obligado a proteger todos los derechos de sus ciudadano, y entre ellos sus derechos religiosos, que en realidad serían inseguros e infructíferos si la Iglesia no fuera protegida. El Estado está bajo obligación de promover los intereses espirituales de la Iglesia; desde que el Estado está obligado a promover todo aquello que por reacción natural obra en favor del desarrollo moral de sus ciudadanos y consecuentemente por la paz interna de la comunidad, y en la condición presente de la naturaleza humana, ese desarrollo es necesariamente dependiente de la influencia espiritual de la Iglesia.
  
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Habiendo pues, una obligación como tal sobre el Estado, proveniente del Derecho Natural y del Derecho Divino Positivo, de rendir el culto Divino público de acuerdo con la orientación de la Iglesia, a cargo de la cual ha puesto Cristo los deberes del culto en el orden presente de las cosas, y también una obligación de proteger a la Iglesia y de promover sus intereses, la Iglesia claramente tiene un perfecto derecho a demandar el cumplimiento de esas obligaciones, ya que su negligencia la privaría de los beneficios provenientes de su cumplimiento. Para tener el posterior derecho de ordenar al Estado en su observancia implica que la Iglesia tiene el derecho de imponer las obligaciones de su autoridad en los mismos, para exigirlos imperativamente del Estado. Ahora, en temas puramente temporales, mientras ellos permanezcan tales, la Iglesia no puede ordenar al Estado nada más que lo que ella pueda ordenar a los sujetos del Estado, aún cuando estos son al mismo tiempo sus propios sujetos. Pero en cuestiones espirituales y mixtas que reclaman acción corporativa del Estado, la cuestión depende de si las personas físicas que constituyen la personalidad moral del Estado son por si mismas sujetos de la Iglesia. En caso de que lo fueran, entonces la Iglesia tiene en consecuencia jurisdicción sobre el Estado en este aspecto. La razón es que debido a la supremacía en los fines de la vida del hombre de su felicidad eterna, el hombre en todas sus capacidades, aún en su naturaleza civil, debe dirigir sus actividades de modo tal que ellas no puedan impedir este fin, y donde la acción, aún en su capacidad oficial o civil es necesaria para este fin último esta limitada a ubicar su acción: más aún, en todas estas actividades tan significativas en su fin, desde que son de tal modo materia espiritual, cada sujeto de la Iglesia esta bajo la jurisdicción de la Iglesia. Si, entonces, las personas físicas que constituyen la persona moral del Estado son los sujetos de la Iglesia, son aún así, en esta capacidad conjunta, sujetos a ella en cuestiones similares, tales como, en el cumplimiento de todas las obligaciones civiles del Estado hacia la religión y la Iglesia. La Iglesia, debido a la inutilidad de su insistencia, o debido a los mayores males que así se evitarán, puede renunciar al ejercicio de esta jurisdicción; pero en principio es suya.
 
Habiendo pues, una obligación como tal sobre el Estado, proveniente del Derecho Natural y del Derecho Divino Positivo, de rendir el culto Divino público de acuerdo con la orientación de la Iglesia, a cargo de la cual ha puesto Cristo los deberes del culto en el orden presente de las cosas, y también una obligación de proteger a la Iglesia y de promover sus intereses, la Iglesia claramente tiene un perfecto derecho a demandar el cumplimiento de esas obligaciones, ya que su negligencia la privaría de los beneficios provenientes de su cumplimiento. Para tener el posterior derecho de ordenar al Estado en su observancia implica que la Iglesia tiene el derecho de imponer las obligaciones de su autoridad en los mismos, para exigirlos imperativamente del Estado. Ahora, en temas puramente temporales, mientras ellos permanezcan tales, la Iglesia no puede ordenar al Estado nada más que lo que ella pueda ordenar a los sujetos del Estado, aún cuando estos son al mismo tiempo sus propios sujetos. Pero en cuestiones espirituales y mixtas que reclaman acción corporativa del Estado, la cuestión depende de si las personas físicas que constituyen la personalidad moral del Estado son por si mismas sujetos de la Iglesia. En caso de que lo fueran, entonces la Iglesia tiene en consecuencia jurisdicción sobre el Estado en este aspecto. La razón es que debido a la supremacía en los fines de la vida del hombre de su felicidad eterna, el hombre en todas sus capacidades, aún en su naturaleza civil, debe dirigir sus actividades de modo tal que ellas no puedan impedir este fin, y donde la acción, aún en su capacidad oficial o civil es necesaria para este fin último esta limitada a ubicar su acción: más aún, en todas estas actividades tan significativas en su fin, desde que son de tal modo materia espiritual, cada sujeto de la Iglesia esta bajo la jurisdicción de la Iglesia. Si, entonces, las personas físicas que constituyen la persona moral del Estado son los sujetos de la Iglesia, son aún así, en esta capacidad conjunta, sujetos a ella en cuestiones similares, tales como, en el cumplimiento de todas las obligaciones civiles del Estado hacia la religión y la Iglesia. La Iglesia, debido a la inutilidad de su insistencia, o debido a los mayores males que así se evitarán, puede renunciar al ejercicio de esta jurisdicción; pero en principio es suya.
  
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En la práctica distinguimos, desde un punto de vista religioso, cuatro clases de autoridad civil.
 
En la práctica distinguimos, desde un punto de vista religioso, cuatro clases de autoridad civil.
  
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Primero, en un Estado Católico, en el cual, a saber, las personas físicas que constituyen la personalidad moral del Estado son Católicas, la jurisdicción de la Iglesia en cuestiones de su competencia es de toda manera completa.
 
Primero, en un Estado Católico, en el cual, a saber, las personas físicas que constituyen la personalidad moral del Estado son Católicas, la jurisdicción de la Iglesia en cuestiones de su competencia es de toda manera completa.
  
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Segundo, en un Estado no Cristiano, por ejemplo el de los Turcos, donde el residente no es ni bautizado, la Iglesia no reclama jurisdicción sobre el Estado como tal: está faltando el fundamento de tal jurisdicción.
 
Segundo, en un Estado no Cristiano, por ejemplo el de los Turcos, donde el residente no es ni bautizado, la Iglesia no reclama jurisdicción sobre el Estado como tal: está faltando el fundamento de tal jurisdicción.
  
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Tercero, en un Estado Cristiano pero no-Católico, donde los residentes, aunque son sujetos por el bautismo no son miembros de la Iglesia, per se la jurisdicción de la Iglesia  se mantendría, pero per accidens su ejercicio es imposible.
 
Tercero, en un Estado Cristiano pero no-Católico, donde los residentes, aunque son sujetos por el bautismo no son miembros de la Iglesia, per se la jurisdicción de la Iglesia  se mantendría, pero per accidens su ejercicio es imposible.
  
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Cuarto, un Estado mixto, a saber, residentes cuya personalidad moral es necesariamente de diversas religiones, y prácticamente se hallan fuera de la jurisdicción eclesiástica, desde el momento que la afiliación de algunos de los residentes no puede hacer un sujeto de la Iglesia desde la personalidad moral constitucional conformada por elementos de los que no todos comparten tal afiliación. La subordinación aquí indicada es indirecta: no que la Iglesia no alcanza directamente materias espirituales y mixtas, sino que respecto de ellos alcanza directamente solo sus materias inmediatas, e indirectamente, a través de ella, el Estado que ellos constituyen.
 
Cuarto, un Estado mixto, a saber, residentes cuya personalidad moral es necesariamente de diversas religiones, y prácticamente se hallan fuera de la jurisdicción eclesiástica, desde el momento que la afiliación de algunos de los residentes no puede hacer un sujeto de la Iglesia desde la personalidad moral constitucional conformada por elementos de los que no todos comparten tal afiliación. La subordinación aquí indicada es indirecta: no que la Iglesia no alcanza directamente materias espirituales y mixtas, sino que respecto de ellos alcanza directamente solo sus materias inmediatas, e indirectamente, a través de ella, el Estado que ellos constituyen.
  
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Nuevamente, el Estado como tal no actúa directamente en tales cuestiones por el objetivo sobrenatural de la Iglesia (la felicidad eterna de todos sus sujetos), sino por su propio objetivo temporal en la medida que tal acción actúe por sus felicidades temporales; y por tanto actúa por la Iglesia por acción indirecta.
 
Nuevamente, el Estado como tal no actúa directamente en tales cuestiones por el objetivo sobrenatural de la Iglesia (la felicidad eterna de todos sus sujetos), sino por su propio objetivo temporal en la medida que tal acción actúe por sus felicidades temporales; y por tanto actúa por la Iglesia por acción indirecta.
  
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No hay un argumento paralelo para darle al Estado jurisdicción indirecta sobre la Iglesia en cuestiones puramente temporales, y por tanto son de competencia únicamente del Estado. Aún cuando hubiera un solo Estado universal en el mundo, la Iglesia no sería un miembro del mismo, ya que sus miembros no son ciudadanos del Estado hasta el punto de que en toda capacidad ellos deban someter sus actividades a los objetivos del Estado, particularmente no las actividades concernientes directamente con los superiores objetivos de la vida eterna. Más aún, la Iglesia no está constituida meramente por el ejercicio de los derechos naturales de los hombres que son ciudadanos del Estado, sino por el legado sobrenatural de la Ley Divina Positiva. Finalmente, la Iglesia en su capacidad corporativa nos está obligada a buscar la felicidad temporal de sus miembros como un medio para su eterno bienestar, mientras que el Estado como tal está obligado a la adoración Divina y a la protección y promoción de los intereses de la religión, porque este es un elemento necesario involucrado en la perfecta felicidad temporal de los ciudadanos Católicos. El Estado, por lo tanto, no tiene, ni en cuestiones temporales ni espirituales, ninguna autoridad sobre la Iglesia como tal, sin embargo puede tener mucha sobre cosas puramente temporales sobre los miembros de la Iglesia, los que son sujetos del Estado. El Estado puede, como fue dicho más arriba, demandar sus derechos de la Iglesia: no puede ordenarle.
 
No hay un argumento paralelo para darle al Estado jurisdicción indirecta sobre la Iglesia en cuestiones puramente temporales, y por tanto son de competencia únicamente del Estado. Aún cuando hubiera un solo Estado universal en el mundo, la Iglesia no sería un miembro del mismo, ya que sus miembros no son ciudadanos del Estado hasta el punto de que en toda capacidad ellos deban someter sus actividades a los objetivos del Estado, particularmente no las actividades concernientes directamente con los superiores objetivos de la vida eterna. Más aún, la Iglesia no está constituida meramente por el ejercicio de los derechos naturales de los hombres que son ciudadanos del Estado, sino por el legado sobrenatural de la Ley Divina Positiva. Finalmente, la Iglesia en su capacidad corporativa nos está obligada a buscar la felicidad temporal de sus miembros como un medio para su eterno bienestar, mientras que el Estado como tal está obligado a la adoración Divina y a la protección y promoción de los intereses de la religión, porque este es un elemento necesario involucrado en la perfecta felicidad temporal de los ciudadanos Católicos. El Estado, por lo tanto, no tiene, ni en cuestiones temporales ni espirituales, ninguna autoridad sobre la Iglesia como tal, sin embargo puede tener mucha sobre cosas puramente temporales sobre los miembros de la Iglesia, los que son sujetos del Estado. El Estado puede, como fue dicho más arriba, demandar sus derechos de la Iglesia: no puede ordenarle.
  
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IV. UNION DE IGLESIA Y ESTADO
 
IV. UNION DE IGLESIA Y ESTADO
  
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Hay cierta confusión en la mente del público acerca del significado de la unión de la Iglesia y el Estado. La idea esencial de tal unión es la condición de los asuntos en los que un Estado reconoce su relación natural y sobre natural con la Iglesia, profesa la Fe, y practica el culto de la Iglesia, la protege, no dicta leyes que la hieran, mientras que, en caso de necesidad y a su instancia toma todas medidas civiles justas y necesarias para procurar el objetivo Divinamente señalado de la Iglesia – en la medida que todas ellas hacen al objetivo esencial del propio Estado, la felicidad temporal de los ciudadanos. Que este es en principio la normal y éticamente apropiada condición para un verdadero Estado Católico debería ser evidente partiendo de las obligaciones religiosas del Estado Católico como arriba se manifestara. Que en la práctica haya en el pasado obrado el mal sobre ambos, la Iglesia y el Estado, es un efecto accidental consecuente de la fragilidad y las pasiones de los instrumentos humanos que se encontraban entonces dirigiendo la Iglesia, o el Estado, o ambos. Como un intento parcial de asegurarse contra las consecuencias de tal mal, la Iglesia ha establecido por siglos concordatos con Estados Católicos; pero ni aún estos han podido salvar siempre la situación. Porque los concordatos, como todo otro acuerdo, aunque es firme en principios, en la práctica son sólo tan fuertes cuanto concienzudos aquellos cuya obligación es observarlos. La inconciencia puede destruirlos a placer. Entre la Iglesia y los Estados no-Cristianos o Cristianos pero no-Católicos, se espera una condición de separación, significando una condición de indiferencia del Estado hacia la Iglesia, ya que están faltando los fundamentos de las obligaciones específicas involucradas en la unión. Tal separación sería criminal para un Estado Católico, como ignorancia de la sagrada obligación del Estado.
 
Hay cierta confusión en la mente del público acerca del significado de la unión de la Iglesia y el Estado. La idea esencial de tal unión es la condición de los asuntos en los que un Estado reconoce su relación natural y sobre natural con la Iglesia, profesa la Fe, y practica el culto de la Iglesia, la protege, no dicta leyes que la hieran, mientras que, en caso de necesidad y a su instancia toma todas medidas civiles justas y necesarias para procurar el objetivo Divinamente señalado de la Iglesia – en la medida que todas ellas hacen al objetivo esencial del propio Estado, la felicidad temporal de los ciudadanos. Que este es en principio la normal y éticamente apropiada condición para un verdadero Estado Católico debería ser evidente partiendo de las obligaciones religiosas del Estado Católico como arriba se manifestara. Que en la práctica haya en el pasado obrado el mal sobre ambos, la Iglesia y el Estado, es un efecto accidental consecuente de la fragilidad y las pasiones de los instrumentos humanos que se encontraban entonces dirigiendo la Iglesia, o el Estado, o ambos. Como un intento parcial de asegurarse contra las consecuencias de tal mal, la Iglesia ha establecido por siglos concordatos con Estados Católicos; pero ni aún estos han podido salvar siempre la situación. Porque los concordatos, como todo otro acuerdo, aunque es firme en principios, en la práctica son sólo tan fuertes cuanto concienzudos aquellos cuya obligación es observarlos. La inconciencia puede destruirlos a placer. Entre la Iglesia y los Estados no-Cristianos o Cristianos pero no-Católicos, se espera una condición de separación, significando una condición de indiferencia del Estado hacia la Iglesia, ya que están faltando los fundamentos de las obligaciones específicas involucradas en la unión. Tal separación sería criminal para un Estado Católico, como ignorancia de la sagrada obligación del Estado.
  
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Para un Estado que fue alguna vez Católico y en unión con la Iglesia declarar una separación sobre la base de que ha cesado de ser Católico es una acción que en materia de derecho objetivo no tiene sustento; pues en verdad objetiva el deber del pueblo sería recuperar su fe perdida, si realmente la ha perdido, o vivir conforme a ella si en realidad no estuviera perdida. Pero en la suposición que lo esencial de los residentes de un Estado se haya transformado de Católicos en no Católicos, no ya por una pretensión hipócrita, sino de total buena fe – una condición más fácil de suponer que de que se realice – el Estado a través de errada conciencia puede procurar la separación sin falta subjetiva, con tal de que la separación se efectúe sin la sumaria disolución de contratos existentes, sin la violación de derechos conferidos de la Iglesia o sus miembros. Puede hacerse de paso notar, que en las recientes instancias de separación en Francia y Portugal, i.e., la ruptura de una condición de unión existente entre la Iglesia y el Estado, ha sido conducida con violación de derechos y contratos naturales y positivos, y ha resultado, como se buscó, en un intento de completo sometimiento, en materias de religión,  de la Iglesia y de todos los sujetos civiles, a la tiranía de las administraciones que se mofan de toda religión. Parece una necesidad práctica en tiempos malignos, cuando la unidad de la fe está faltando tan ampliamente, y un modus vivendi que, si se lleva sinceramente, parece producir poco daño al derecho objetivo como puede esperarse en la condición de conciencias sinceramente diferentes en materia de derechos establecidos por la Ley Positiva Divina, que en Estados cuya personalidad esta hecha constitucionalmente de todo tipo de fe religiosa, muchas de ellas sinceras en su diversidad, debería haber una abstención gubernamental de cualquier culto o profesión de creencia denominacional específica, y una protección general y aliento a los individuos en la práctica de la religión de acuerdo con sus propios principios religiosos, dentro de los límites de la Ley Natural, o de la aceptación general del Cristianismo.
 
Para un Estado que fue alguna vez Católico y en unión con la Iglesia declarar una separación sobre la base de que ha cesado de ser Católico es una acción que en materia de derecho objetivo no tiene sustento; pues en verdad objetiva el deber del pueblo sería recuperar su fe perdida, si realmente la ha perdido, o vivir conforme a ella si en realidad no estuviera perdida. Pero en la suposición que lo esencial de los residentes de un Estado se haya transformado de Católicos en no Católicos, no ya por una pretensión hipócrita, sino de total buena fe – una condición más fácil de suponer que de que se realice – el Estado a través de errada conciencia puede procurar la separación sin falta subjetiva, con tal de que la separación se efectúe sin la sumaria disolución de contratos existentes, sin la violación de derechos conferidos de la Iglesia o sus miembros. Puede hacerse de paso notar, que en las recientes instancias de separación en Francia y Portugal, i.e., la ruptura de una condición de unión existente entre la Iglesia y el Estado, ha sido conducida con violación de derechos y contratos naturales y positivos, y ha resultado, como se buscó, en un intento de completo sometimiento, en materias de religión,  de la Iglesia y de todos los sujetos civiles, a la tiranía de las administraciones que se mofan de toda religión. Parece una necesidad práctica en tiempos malignos, cuando la unidad de la fe está faltando tan ampliamente, y un modus vivendi que, si se lleva sinceramente, parece producir poco daño al derecho objetivo como puede esperarse en la condición de conciencias sinceramente diferentes en materia de derechos establecidos por la Ley Positiva Divina, que en Estados cuya personalidad esta hecha constitucionalmente de todo tipo de fe religiosa, muchas de ellas sinceras en su diversidad, debería haber una abstención gubernamental de cualquier culto o profesión de creencia denominacional específica, y una protección general y aliento a los individuos en la práctica de la religión de acuerdo con sus propios principios religiosos, dentro de los límites de la Ley Natural, o de la aceptación general del Cristianismo.
  
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V. TEORIAS CONTRARIAS
 
V. TEORIAS CONTRARIAS
  
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Las teorías opuestas a la posición Católica sobre la verdadera relación entre la Iglesia y el Estado son triples, difiriendo en la amplitud de la negación del derecho eclesiástico.
 
Las teorías opuestas a la posición Católica sobre la verdadera relación entre la Iglesia y el Estado son triples, difiriendo en la amplitud de la negación del derecho eclesiástico.
  
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A. Liberalismo Absoluto.
 
A. Liberalismo Absoluto.
  
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El Liberalismo Absoluto es la más extrema. Al tener su fuente en los principios de la Revolución Francesa y comenzando con aquellos que niegan la existencia de Dios, toma naturalmente la posición de que el Estado prescinde de Dios, el Estado, dice, es ateo. Emprendiendo, con la eliminación de la revelación y la Ley Positiva Divina, para volver a principios puramente naturales, acepta de Rousseau y los Utilitaristas el principio de que todos los derechos provienen del Estado, toda la autoridad de los consentidos deseos del pueblo del Estado. La lógica posición que sigue es que la Iglesia no tiene derechos – ni aún el derecho a la existencia – salvo aquellos que le son concedidos por el poder civil. Por lo tanto no es una sociedad perfecta, sino una criatura del Estado, del que depende en todas las cosas y del cual debe estar directamente subordinada, si se le permite existir en absoluto (Ver LIBERALISMO).
 
El Liberalismo Absoluto es la más extrema. Al tener su fuente en los principios de la Revolución Francesa y comenzando con aquellos que niegan la existencia de Dios, toma naturalmente la posición de que el Estado prescinde de Dios, el Estado, dice, es ateo. Emprendiendo, con la eliminación de la revelación y la Ley Positiva Divina, para volver a principios puramente naturales, acepta de Rousseau y los Utilitaristas el principio de que todos los derechos provienen del Estado, toda la autoridad de los consentidos deseos del pueblo del Estado. La lógica posición que sigue es que la Iglesia no tiene derechos – ni aún el derecho a la existencia – salvo aquellos que le son concedidos por el poder civil. Por lo tanto no es una sociedad perfecta, sino una criatura del Estado, del que depende en todas las cosas y del cual debe estar directamente subordinada, si se le permite existir en absoluto (Ver LIBERALISMO).
  
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B. Liberalismo Calificado.
 
B. Liberalismo Calificado.
  
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El Liberalismo Calificado, como ha sido formulado por Cavour y Minghetti en Italia al cierre de la primera mitad del siglo diecinueve, no va tan lejos. Mientras afirma que admite que la Iglesia es más o menos una sociedad perfecta con fundamentos en la Ley Positiva Divina de la Revelación Cristiana, sostiene que la Iglesia y el Estado están separados de tal manera como para perseguir sus fines respectivos independientemente en beneficio de los individuos, no teniendo ningún tipo de subordinación uno de otro. Consecuentemente, en todos los asuntos públicos el Estado debe prescindir de toda sociedad religiosa, y la trata acordemente como a cualquier asociación privada dentro del Estado o como una corporación extranjera. El axioma de este más nuevo Liberalismo “Una Iglesia libre en un Estado libre”, que en realidad significa  una Iglesia debilitada con no más libertad que las cambiantes políticas, internas y externas, de un Estado elija darle, lo cual eventualmente, como puede preverse, equivale a servidumbre. (Ver ITALIA: Gobierno Político y Civil: Iglesia y Estado.)
 
El Liberalismo Calificado, como ha sido formulado por Cavour y Minghetti en Italia al cierre de la primera mitad del siglo diecinueve, no va tan lejos. Mientras afirma que admite que la Iglesia es más o menos una sociedad perfecta con fundamentos en la Ley Positiva Divina de la Revelación Cristiana, sostiene que la Iglesia y el Estado están separados de tal manera como para perseguir sus fines respectivos independientemente en beneficio de los individuos, no teniendo ningún tipo de subordinación uno de otro. Consecuentemente, en todos los asuntos públicos el Estado debe prescindir de toda sociedad religiosa, y la trata acordemente como a cualquier asociación privada dentro del Estado o como una corporación extranjera. El axioma de este más nuevo Liberalismo “Una Iglesia libre en un Estado libre”, que en realidad significa  una Iglesia debilitada con no más libertad que las cambiantes políticas, internas y externas, de un Estado elija darle, lo cual eventualmente, como puede preverse, equivale a servidumbre. (Ver ITALIA: Gobierno Político y Civil: Iglesia y Estado.)
  
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C. Realismo
 
C. Realismo
  
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La Teoría de los Realistas concedía a la Iglesia una cierta cantidad de derecho social de su Divino Fundador, pero condicionaban el ejercicio de todos los derechos sociales de los consintientes del gobierno civil. Esta teoría, originada con el Galicanismo, prácticamente negaba a la Iglesia ser una sociedad perfecta en tanto y en cuanto hacía depender su jurisdicción para su ejercicio válido, en el poder civil. La teoría gradualmente extendió sus argumentos tan lejos como para hacer a la Iglesia indirectamente subordinada al Estado, atribuyéndole al Estado la autoridad para prohibir a la Iglesia cualquier acto jurídico que pudiera obrar en detrimento del Estado y a ordenar a la Iglesia en caso de necesidad, a poner todos su poderes a promover los intereses del Estado.
 
La Teoría de los Realistas concedía a la Iglesia una cierta cantidad de derecho social de su Divino Fundador, pero condicionaban el ejercicio de todos los derechos sociales de los consintientes del gobierno civil. Esta teoría, originada con el Galicanismo, prácticamente negaba a la Iglesia ser una sociedad perfecta en tanto y en cuanto hacía depender su jurisdicción para su ejercicio válido, en el poder civil. La teoría gradualmente extendió sus argumentos tan lejos como para hacer a la Iglesia indirectamente subordinada al Estado, atribuyéndole al Estado la autoridad para prohibir a la Iglesia cualquier acto jurídico que pudiera obrar en detrimento del Estado y a ordenar a la Iglesia en caso de necesidad, a poner todos su poderes a promover los intereses del Estado.
  

Revisión de 17:25 11 jun 2019

La Iglesia y el Estado son ambos sociedades perfectas, lo que es decir, cada uno aspirando al bien común proporcionado con la necesidad de la humanidad en su conjunto y finalmente en un tipo de vida genérico, y cada uno jurídicamente competente para proveer todos los medios necesarios y suficientes para ello. El Estado está éticamente demostrado de ser tal, y la Iglesia tiene similar demostración desde la teología de la Revelación Cristiana. En razón de su coexistencia en la tierra, comunidad de sujetos, y una necesidad común de algunos medios de actividad iguales, es inevitable que ellos deban tener relaciones mutuas en el orden jurídico. Para expresar estas relaciones brevemente desde un punto de vista ético, que el alcance del presente artículo, será necesario puntualizar:

I. Los fundamentos de sus respectivos derechos; II. El ámbito de sus respectivas jurisdicciones; III. Sus mutuas relaciones corporativas; IV. La unión de la Iglesia y el Estado; V, Teorías Contrarias.

I. LOS FUNDAMENTOS DE SUS DERECHOS

Todos los derechos y obligaciones en la tierra vienen en última instancia de Dios, a través de la Ley Divina, ya sea natural o positiva. El carácter de nuestros deberes y obligaciones naturales es determinado por el propósito para el cual el Creador dio forma a la naturaleza del hombre, y el conocimiento natural de ellos se adquiere por la razón humana de las aptitudes, tendencias y necesidades de la naturaleza. Las obligaciones y derechos que descienden de la Ley Positiva están determinados por algunos propósitos adicionales de Dios, por sobre y por encima de las exigencias de la naturaleza humana, y pueden ser aprendidos solamente por la Revelación Divina, ya sea en sus declaraciones explícitas o en sus contenidos racionales. El hombre tiene un fin último de su existencia: la felicidad eterna en una vida futura. Pero el hombre tiene otro doble propósito próximo: ganarse sus títulos para la felicidad eterna, y obtener hasta cierta medida la felicidad temporal consistente con el previo propósito cercano. El Estado es una institución natural, cuyos poderes, por lo tanto, provienen de la ley natural y están determinados por el carácter del propósito natural del Estado más cualquier limitación que Dios haya ordenado en la Ley Positiva Divina debido a los requerimientos del fin último del hombre. La Iglesia es una institución positiva de Cristo el Hijo de Dios, cuyos poderes, por lo tanto, derivan de la Ley Positiva Divina y están determinados por la naturaleza del propósito que Él le ha asignado, más cualquier concesión ulterior que Él haya hecho para facilitar el cumplimiento de ese propósito. En cualquier consideración de las mutuas relaciones de la Iglesia y el Estado, son fundamentales las proposiciones arriba expuestas.

El objetivo del Estado es la felicidad temporal del hombre, y su consiguiente propósito la preservación del orden jurídico externo y la provisión de una abundancia razonable de los medios del desarrollo humano en cuanto a los intereses de sus ciudadanos y su prosperidad. El propio hombre, sin embargo, como hemos dicho, tiene un objetivo ulterior de felicidad perfecta a realizarse solamente después de la muerte y consecuentemente el consiguiente propósito de ganarse en esta vida sus derechos a la misma. En la búsqueda de este último propósito, hablando en abstracto, él tiene el derecho natural a constituir una organización social que tome las riendas del deseo de Dios como su peculiar responsabilidad. En concreto, sin embargo, i.e., en realidad, por la ley positiva, Dios ha anulado este derecho natural y ha establecido una sociedad universal (la Iglesia) para la Divina adoración y para asegurar la perfecta felicidad en el mas allá. Además, Dios, ha señalado al hombre un destino que no puede ser obtenido por meros medios naturales, y consecuentemente Dios le ha concedido al hombre medios adicionales proporcionados con este propósito final, poniendo estos medios a disposición del hombre a través del ministerio de la Iglesia. Finalmente, Él ha determinado la forma de la adoración pública externa que debe rendirse, centrando el mismo alrededor de un sacrificio, cuya importancia es intrínseca, al ser, como es, la repetición del Sacrificio del Calvario. El objetivo de la Iglesia es, por tanto, la felicidad sobrenatural perfecta del hombre; su consiguiente objetivo, salvaguardar el orden moral interno del bien y del mal; y sus manifestaciones externas, ocuparse por la adoración divina y proveer al hombre los medios sobrenaturales de la gracia. El Estado, entonces, existe para ayudar al hombre en su felicidad temporal, la Iglesia, para hacerlo en la eterna. De estos dos propósitos, el segundo es más fundamental, un bien humano más grande, mientras que el primero no es necesario para la adquisición del segundo. El subsiguiente propósito dominante del hombre debe ser obtener los derechos para la salvación eterna: para ello, si fuera necesario, el debe racionalmente sacrificar su felicidad temporal. Está claro, por lo tanto, que el propósito de la Iglesia es superior en orden a la Divina Providencia y al recto esfuerzo humano que el del Estado. De allí que, en caso de una colisión directa entre ambos, la voluntad de Dios y la necesidad del hombre requiere que el guardián del propósito de menor rango debe ceder. Es el mismo el argumento para la extensión de los poderes de la sociedad superior en una medida en el dominio de la inferior no va a ser sostenida en tal extensión cuando se trata de medidas de la inferior dentro de la superior.

II. EL ALCANCE DE LA JURISDICCIÓN

Como hay muchos Estados distintos de igual derecho natural, los sujetos de cada uno son limitados en número, y el gobierno de los mismos está prácticamente restringido al adentro de su propio territorio. Dentro de este territorio tiene poder completo para gobernarlos, definiendo sus derechos y en algunos casos restringiendo el ejercicio de esos derechos, confiriendo derechos puramente civiles e imponiendo obligaciones cívicas, manteniendo a sus ciudadanos en una condición de moralidad pública adecuada, siendo propietario y calificando la propiedad privada, todo dentro de las exigencias del objetivo cívico de preservar el orden jurídico externo y promover la prosperidad de los ciudadanos, y sobre todo obligar mediante la promulgación de la Ley Divina, tanto natural como positiva. En una palabra, el Estado controla sus propios sujetos, en la búsqueda de su propio fin natural, en todas las cosas en que un derecho superior no lo detiene. Un derecho superior será un derecho existente debido a un ulterior o más esencial destino del hombre que el que la sociedad civil persigue para él.

La Iglesia tiene el derecho de predicar el Evangelio en todos lados, queriéndolo o no cualquier autoridad estatal, y de este modo asegurar los derechos de sus miembros entre los sujetos de cualquier organización política civil que sea.. La Iglesia tiene el derecho de gobernar a sus sujetos en cualquier lugar que se encuentre, declarando para ellos el bien y el mal moral, restringiendo cualquier uso de sus derechos que pueda poner en peligro su eterno bienestar, confiriéndoles derechos puramente eclesiásticos, adquiriendo y manteniendo propiedades, y facultando a sus asociaciones subordinadas a hacer lo propio, todo dentro de los límites de los requerimientos de su triple propósito, como lo prescribe la Ley Positiva Divina, de preservar el orden interno de la fe y la moral y sus manifestaciones externas, de proveer los medios adecuados de santificación a sus miembros y de cuidar de la adoración Divina, y sobre todo obligar por los principios eternos de integridad y justicia declarados en la Ley de Dios natural y positiva.

En toda materia puramente temporal, en tanto permanezca como tal, la jurisdicción del Estado sobre sus propios sujetos se levanta no solamente suprema, sino, en lo que a la Iglesia concierne, única. La materia puramente temporal es aquella que tiene una necesaria relación de ayuda u obstáculo a la felicidad temporal del hombre, la finalidad última de la sociedad civil, de tal manera que es al mismo tiempo indiferente en si misma como ayuda u obstáculo a la felicidad eterna del hombre. Es de dos tipos: primariamente incluye todos los actos humanos así relacionados, y personas secundarias o cosas externas en tanto ellas están involucradas en tales actos. En todas las materias puramente espirituales, en tanto las mismas permanezcan tales, la jurisdicción de la Iglesia sobre asuntos eclesiásticos prevalece con la completa exclusión del Estado, al no ser la Iglesia en esto jurídicamente dependiente en modo alguno del Estado para el ejercicio de sus poderes legítimos. La materia puramente espiritual está primariamente constituida de los actos humanos necesariamente relacionados a la ayuda u obstáculo a la felicidad eterna del hombre, el fin último de la Iglesia, y al mismo tiempo indiferentes en si mismos como ayuda u obstáculo a la felicidad temporal del hombre; secundariamente se extiende a todas las personas y objetos externos involucrados en tales actos. En todas las materias que no son puramente espirituales ni puramente temporales, pero que al mismo tiempo tienen ambos caracteres, pueden entrar ambas jurisdicciones, lo que da ocasión a colisión, para la cual debe haber un principio de solución. En caso de directa contradicción, que haga imposible que ambas jurisdicciones sean ejercidas, la jurisdicción de la Iglesia prevalece, y la del Estado es excluida. La razón de esto es obvia: ambas autoridades vienen de Dios en cumplimiento de sus propósitos en la vida del hombre: Él no puede contradecirse a Sí Mismo; Él no puede autorizar poderes contradictorios. Su voluntad real y concesión de poder es determinado por el propósito superior de Su Providencia y la necesidad del hombre, que es la felicidad eterna del hombre, la finalidad última de la Iglesia. En vista de este fin Dios le concede a ella la única autoridad que puede existir en el caso en cuestión.

En un caso en el que no haya directa contradicción pero exista una posibilidad de que sea ejercida por ambas jurisdicciones sin herir a la superior, aunque ninguna jurisdicción es invalidada, y ambas podrían, hablando absolutamente, ejercitarlas si consulta mutua, prácticamente hay un claro principio hacia algún ajuste entre ambas, desde el momento que ambas jurisdicciones están interesadas en evitar fricciones. Aunque los concordatos no fueron diseñados precisamente para este propósito, han sido usados en muchos casos para tales ajustes (ver CONCORDATO). Consistentemente con la superioridad del propósito esencial indicado arriba, la decisión judicial sobre cuándo una cuestión involucra o no un tema espiritual, ya sea total o parcialmente, reside en la Iglesia. No puede recaer en el Estado, cuya jurisdicción, debido a la inferioridad de su fin último y consiguientes propósitos, no tiene tal facultad judicial con relación a la materia de una jurisdicción que está tan lejos por sobre la suya como su fin último y consiguiente propósito lo está por sobre la del Estado. De modo análogo toda corte superior es siempre juez de su propia jurisdicción y contra una inferior.

Todo lo arriba expresado es cuestión de principio, fuera de discusión como una cuestión de derecho objetivo, y supone que la jurisdicción será aplicada a través de los respectivos sujetos del mismo. De hecho la obligación de sumisión en un ciudadano de un Estado, a la jurisdicción superior de la Iglesia no existe cuando el ciudadano no es un sujeto de la Iglesia, sobre los cuales la Iglesia no reclama ningún poder de gobierno. Puede ser también oscurecido subjetivamente por accidente en quien, aunque en derecho es un sujeto de la Iglesia, fracasa en su buena fe, a través de una conciencia errónea, para reconocer este hecho, y por consecuencia, el derechos de la Iglesia y su propio deber. El sujeto del Estado ha sido definido bastante claramente por la ley humana y las costumbres; pero la frecuente rebelión, continuada a través de los siglos, de grandes números de los sujetos de la Iglesia ha confundido en la mente del mundo no Católico la noción de quién es según la ley revelada, un sujeto de la Iglesia. El sujeto jurídico de la Iglesia es todo humano que ha recibido válidamente el Sacramento del Bautismo. El nacimiento dentro de la Iglesia por el bautismo es análogo al nacimiento dentro del territorio del Estado del retoño de uno de sus ciudadanos.

Sin embargo, este recién nacido sujeto del Estado puede, bajo ciertas circunstancias, renunciar a su alianza a su Estado nativo y ser aceptado como sujeto de otro. No así uno nacido en la Iglesia por el bautismo: el bautismo es un sacramento que deja un carácter indeleble sobre el alma, que el hombre no puede quitar y por tanto escapar a la legítima sujeción. Sin embargo, como en el Estado, un hombre puede ser un sujeto sin los derechos completos de la ciudadanía; puede aún, permaneciendo como sujeto, perder esos derechos por su propio acto o por los de sus padres; por tanto, análogamente, no todo sujeto de la Iglesia es un miembro de ella, y una vez miembro, puede perder los derechos sociales de la membresía en la Iglesia sin cesar de ser su sujeto. Para la completa membresía en la Iglesia, además del válido bautismo, uno debe por la unión de la fe y lealtad, estar en fraternidad con ella, y no ser privado de los derechos de membresía por la censura eclesiástica. Por tanto, aquellos válidamente bautizados Cristianos que viven en cisma o, ya sea por razón de apostasía o de educación inicial, profesan una fe diferente de la de la Iglesia, o son excomulgados por ello, no son miembros de la Iglesia, aunque en materia de derecho objetivo y obligación son todavía sus sujetos. En la práctica la Iglesia, mientras retiene su derechos sobre todos los sujetos –excepto en algunas cuestiones que no es el momento mencionar – no insiste en ejercer su jurisdicción sobre nadie que no sea sus miembros, como es claro que no puede esperar obediencia de aquellos Cristianos que, siendo en fe o gobierno separados de ella, no ven en ella derecho de autoridad, y consecuentemente no reconocen ningún deber de obedecerla. Sobre aquellos que no son bautizados no reclama ningún derecho a gobernarlos, aunque tenga el inalienable derecho a predicar el Evangelio entre ellos y a esforzarse por ganarlos para hacerlos miembros de la Iglesia de Cristo y por tanto ciudadanos de su política eclesial.

III. RELACIONES CORPORATIVAS MUTUAS ENTRE LA IGLESIA Y EL ESTADO

Toda sociedad perfecta debe reconocer los derechos de toda otra sociedad perfecta; debe dar cumplimiento a todas las obligaciones consiguientes a esos derechos; debe respetar su autonomía; y puede demandar el reconocimiento de sus propios derechos y el cumplimiento de las obligaciones que surgen de los mismos. Si uno puede también ordenar tal reconocimiento y cumplimiento es otra cuestión: uno no implica el otro; así, por ejemplo, los Estados Unidos puede demandar sus derechos de Inglaterra, pero no puede mandarle a Inglaterra que los reconozca, ya que los Estados Unidos no tiene autoridad sobre Inglaterra o alguna otra nación. Prescindiendo de esto por el momento, la Iglesia debe respetar los derechos del Estado a gobernar a sus sujetos en todas las cuestiones temporales, y, si los sujetos del Estado son igualmente sujetos de la Iglesia, debe conducir a estos últimos al cumplimiento de sus deberes civiles como a una obligación en conciencia. Por otra parte, en principio, como una cuestión de deber objetivo, el Estado esta obligado a reconocer los derechos jurídicos de la Iglesia en todas las cuestiones espirituales ya sea en forma pura o de carácter mixto, y sus derechos judiciales a determinar el carácter de las cuestiones de jurisdicción, con relación, específicamente, a su calidad espiritual. Aún más, el Estado, esta obligado a prestar el debido culto a Dios, como se sigue del mismo argumento de la ley natural que prueba la obligación de la externa adoración del hombre, esto es, que el hombre debe reconocer su dependencia de Dios y su sujeción a Él en cada capacidad en la cual es así dependiente, y por tanto no solamente en su capacidad privada como un individuo sino también en aquella pública, corporativa capacidad por la cual él y sus conciudadanos constituyen el Estado. El debido culto, en la presente economía, es aquella de la religión de Cristo, encomendada al cuidado de la Iglesia. El Estado debe también proteger a la Iglesia en el ejercicio de sus funciones, en razón de que el Estado está obligado a proteger todos los derechos de sus ciudadano, y entre ellos sus derechos religiosos, que en realidad serían inseguros e infructíferos si la Iglesia no fuera protegida. El Estado está bajo obligación de promover los intereses espirituales de la Iglesia; desde que el Estado está obligado a promover todo aquello que por reacción natural obra en favor del desarrollo moral de sus ciudadanos y consecuentemente por la paz interna de la comunidad, y en la condición presente de la naturaleza humana, ese desarrollo es necesariamente dependiente de la influencia espiritual de la Iglesia.

Habiendo pues, una obligación como tal sobre el Estado, proveniente del Derecho Natural y del Derecho Divino Positivo, de rendir el culto Divino público de acuerdo con la orientación de la Iglesia, a cargo de la cual ha puesto Cristo los deberes del culto en el orden presente de las cosas, y también una obligación de proteger a la Iglesia y de promover sus intereses, la Iglesia claramente tiene un perfecto derecho a demandar el cumplimiento de esas obligaciones, ya que su negligencia la privaría de los beneficios provenientes de su cumplimiento. Para tener el posterior derecho de ordenar al Estado en su observancia implica que la Iglesia tiene el derecho de imponer las obligaciones de su autoridad en los mismos, para exigirlos imperativamente del Estado. Ahora, en temas puramente temporales, mientras ellos permanezcan tales, la Iglesia no puede ordenar al Estado nada más que lo que ella pueda ordenar a los sujetos del Estado, aún cuando estos son al mismo tiempo sus propios sujetos. Pero en cuestiones espirituales y mixtas que reclaman acción corporativa del Estado, la cuestión depende de si las personas físicas que constituyen la personalidad moral del Estado son por si mismas sujetos de la Iglesia. En caso de que lo fueran, entonces la Iglesia tiene en consecuencia jurisdicción sobre el Estado en este aspecto. La razón es que debido a la supremacía en los fines de la vida del hombre de su felicidad eterna, el hombre en todas sus capacidades, aún en su naturaleza civil, debe dirigir sus actividades de modo tal que ellas no puedan impedir este fin, y donde la acción, aún en su capacidad oficial o civil es necesaria para este fin último esta limitada a ubicar su acción: más aún, en todas estas actividades tan significativas en su fin, desde que son de tal modo materia espiritual, cada sujeto de la Iglesia esta bajo la jurisdicción de la Iglesia. Si, entonces, las personas físicas que constituyen la persona moral del Estado son los sujetos de la Iglesia, son aún así, en esta capacidad conjunta, sujetos a ella en cuestiones similares, tales como, en el cumplimiento de todas las obligaciones civiles del Estado hacia la religión y la Iglesia. La Iglesia, debido a la inutilidad de su insistencia, o debido a los mayores males que así se evitarán, puede renunciar al ejercicio de esta jurisdicción; pero en principio es suya.

En la práctica distinguimos, desde un punto de vista religioso, cuatro clases de autoridad civil.

Primero, en un Estado Católico, en el cual, a saber, las personas físicas que constituyen la personalidad moral del Estado son Católicas, la jurisdicción de la Iglesia en cuestiones de su competencia es de toda manera completa.

Segundo, en un Estado no Cristiano, por ejemplo el de los Turcos, donde el residente no es ni bautizado, la Iglesia no reclama jurisdicción sobre el Estado como tal: está faltando el fundamento de tal jurisdicción.

Tercero, en un Estado Cristiano pero no-Católico, donde los residentes, aunque son sujetos por el bautismo no son miembros de la Iglesia, per se la jurisdicción de la Iglesia se mantendría, pero per accidens su ejercicio es imposible.

Cuarto, un Estado mixto, a saber, residentes cuya personalidad moral es necesariamente de diversas religiones, y prácticamente se hallan fuera de la jurisdicción eclesiástica, desde el momento que la afiliación de algunos de los residentes no puede hacer un sujeto de la Iglesia desde la personalidad moral constitucional conformada por elementos de los que no todos comparten tal afiliación. La subordinación aquí indicada es indirecta: no que la Iglesia no alcanza directamente materias espirituales y mixtas, sino que respecto de ellos alcanza directamente solo sus materias inmediatas, e indirectamente, a través de ella, el Estado que ellos constituyen.

Nuevamente, el Estado como tal no actúa directamente en tales cuestiones por el objetivo sobrenatural de la Iglesia (la felicidad eterna de todos sus sujetos), sino por su propio objetivo temporal en la medida que tal acción actúe por sus felicidades temporales; y por tanto actúa por la Iglesia por acción indirecta.

No hay un argumento paralelo para darle al Estado jurisdicción indirecta sobre la Iglesia en cuestiones puramente temporales, y por tanto son de competencia únicamente del Estado. Aún cuando hubiera un solo Estado universal en el mundo, la Iglesia no sería un miembro del mismo, ya que sus miembros no son ciudadanos del Estado hasta el punto de que en toda capacidad ellos deban someter sus actividades a los objetivos del Estado, particularmente no las actividades concernientes directamente con los superiores objetivos de la vida eterna. Más aún, la Iglesia no está constituida meramente por el ejercicio de los derechos naturales de los hombres que son ciudadanos del Estado, sino por el legado sobrenatural de la Ley Divina Positiva. Finalmente, la Iglesia en su capacidad corporativa nos está obligada a buscar la felicidad temporal de sus miembros como un medio para su eterno bienestar, mientras que el Estado como tal está obligado a la adoración Divina y a la protección y promoción de los intereses de la religión, porque este es un elemento necesario involucrado en la perfecta felicidad temporal de los ciudadanos Católicos. El Estado, por lo tanto, no tiene, ni en cuestiones temporales ni espirituales, ninguna autoridad sobre la Iglesia como tal, sin embargo puede tener mucha sobre cosas puramente temporales sobre los miembros de la Iglesia, los que son sujetos del Estado. El Estado puede, como fue dicho más arriba, demandar sus derechos de la Iglesia: no puede ordenarle.

IV. UNION DE IGLESIA Y ESTADO

Hay cierta confusión en la mente del público acerca del significado de la unión de la Iglesia y el Estado. La idea esencial de tal unión es la condición de los asuntos en los que un Estado reconoce su relación natural y sobre natural con la Iglesia, profesa la Fe, y practica el culto de la Iglesia, la protege, no dicta leyes que la hieran, mientras que, en caso de necesidad y a su instancia toma todas medidas civiles justas y necesarias para procurar el objetivo Divinamente señalado de la Iglesia – en la medida que todas ellas hacen al objetivo esencial del propio Estado, la felicidad temporal de los ciudadanos. Que este es en principio la normal y éticamente apropiada condición para un verdadero Estado Católico debería ser evidente partiendo de las obligaciones religiosas del Estado Católico como arriba se manifestara. Que en la práctica haya en el pasado obrado el mal sobre ambos, la Iglesia y el Estado, es un efecto accidental consecuente de la fragilidad y las pasiones de los instrumentos humanos que se encontraban entonces dirigiendo la Iglesia, o el Estado, o ambos. Como un intento parcial de asegurarse contra las consecuencias de tal mal, la Iglesia ha establecido por siglos concordatos con Estados Católicos; pero ni aún estos han podido salvar siempre la situación. Porque los concordatos, como todo otro acuerdo, aunque es firme en principios, en la práctica son sólo tan fuertes cuanto concienzudos aquellos cuya obligación es observarlos. La inconciencia puede destruirlos a placer. Entre la Iglesia y los Estados no-Cristianos o Cristianos pero no-Católicos, se espera una condición de separación, significando una condición de indiferencia del Estado hacia la Iglesia, ya que están faltando los fundamentos de las obligaciones específicas involucradas en la unión. Tal separación sería criminal para un Estado Católico, como ignorancia de la sagrada obligación del Estado.

Para un Estado que fue alguna vez Católico y en unión con la Iglesia declarar una separación sobre la base de que ha cesado de ser Católico es una acción que en materia de derecho objetivo no tiene sustento; pues en verdad objetiva el deber del pueblo sería recuperar su fe perdida, si realmente la ha perdido, o vivir conforme a ella si en realidad no estuviera perdida. Pero en la suposición que lo esencial de los residentes de un Estado se haya transformado de Católicos en no Católicos, no ya por una pretensión hipócrita, sino de total buena fe – una condición más fácil de suponer que de que se realice – el Estado a través de errada conciencia puede procurar la separación sin falta subjetiva, con tal de que la separación se efectúe sin la sumaria disolución de contratos existentes, sin la violación de derechos conferidos de la Iglesia o sus miembros. Puede hacerse de paso notar, que en las recientes instancias de separación en Francia y Portugal, i.e., la ruptura de una condición de unión existente entre la Iglesia y el Estado, ha sido conducida con violación de derechos y contratos naturales y positivos, y ha resultado, como se buscó, en un intento de completo sometimiento, en materias de religión, de la Iglesia y de todos los sujetos civiles, a la tiranía de las administraciones que se mofan de toda religión. Parece una necesidad práctica en tiempos malignos, cuando la unidad de la fe está faltando tan ampliamente, y un modus vivendi que, si se lleva sinceramente, parece producir poco daño al derecho objetivo como puede esperarse en la condición de conciencias sinceramente diferentes en materia de derechos establecidos por la Ley Positiva Divina, que en Estados cuya personalidad esta hecha constitucionalmente de todo tipo de fe religiosa, muchas de ellas sinceras en su diversidad, debería haber una abstención gubernamental de cualquier culto o profesión de creencia denominacional específica, y una protección general y aliento a los individuos en la práctica de la religión de acuerdo con sus propios principios religiosos, dentro de los límites de la Ley Natural, o de la aceptación general del Cristianismo.

V. TEORIAS CONTRARIAS

Las teorías opuestas a la posición Católica sobre la verdadera relación entre la Iglesia y el Estado son triples, difiriendo en la amplitud de la negación del derecho eclesiástico.

A. Liberalismo Absoluto.

El Liberalismo Absoluto es la más extrema. Al tener su fuente en los principios de la Revolución Francesa y comenzando con aquellos que niegan la existencia de Dios, toma naturalmente la posición de que el Estado prescinde de Dios, el Estado, dice, es ateo. Emprendiendo, con la eliminación de la revelación y la Ley Positiva Divina, para volver a principios puramente naturales, acepta de Rousseau y los Utilitaristas el principio de que todos los derechos provienen del Estado, toda la autoridad de los consentidos deseos del pueblo del Estado. La lógica posición que sigue es que la Iglesia no tiene derechos – ni aún el derecho a la existencia – salvo aquellos que le son concedidos por el poder civil. Por lo tanto no es una sociedad perfecta, sino una criatura del Estado, del que depende en todas las cosas y del cual debe estar directamente subordinada, si se le permite existir en absoluto (Ver LIBERALISMO).

B. Liberalismo Calificado.

El Liberalismo Calificado, como ha sido formulado por Cavour y Minghetti en Italia al cierre de la primera mitad del siglo diecinueve, no va tan lejos. Mientras afirma que admite que la Iglesia es más o menos una sociedad perfecta con fundamentos en la Ley Positiva Divina de la Revelación Cristiana, sostiene que la Iglesia y el Estado están separados de tal manera como para perseguir sus fines respectivos independientemente en beneficio de los individuos, no teniendo ningún tipo de subordinación uno de otro. Consecuentemente, en todos los asuntos públicos el Estado debe prescindir de toda sociedad religiosa, y la trata acordemente como a cualquier asociación privada dentro del Estado o como una corporación extranjera. El axioma de este más nuevo Liberalismo “Una Iglesia libre en un Estado libre”, que en realidad significa una Iglesia debilitada con no más libertad que las cambiantes políticas, internas y externas, de un Estado elija darle, lo cual eventualmente, como puede preverse, equivale a servidumbre. (Ver ITALIA: Gobierno Político y Civil: Iglesia y Estado.)

C. Realismo

La Teoría de los Realistas concedía a la Iglesia una cierta cantidad de derecho social de su Divino Fundador, pero condicionaban el ejercicio de todos los derechos sociales de los consintientes del gobierno civil. Esta teoría, originada con el Galicanismo, prácticamente negaba a la Iglesia ser una sociedad perfecta en tanto y en cuanto hacía depender su jurisdicción para su ejercicio válido, en el poder civil. La teoría gradualmente extendió sus argumentos tan lejos como para hacer a la Iglesia indirectamente subordinada al Estado, atribuyéndole al Estado la autoridad para prohibir a la Iglesia cualquier acto jurídico que pudiera obrar en detrimento del Estado y a ordenar a la Iglesia en caso de necesidad, a poner todos su poderes a promover los intereses del Estado.


CHARLES MACKSEY

Transripto por Tomas Hancil y Joseph P. Thomas

Traducido por Luis Alberto Alvarez Bianchi