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Martes, 3 de diciembre de 2024

Diferencia entre revisiones de «Censura de libros»

De Enciclopedia Católica

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Tercero, por el párrafo 20, se prohíben los libros de oraciones o devocionales o folletos, catecismos y libros de instrucción religiosa, libros y folletos de ética, ascética y mística u otros de la misma clase si se publican sin el permiso de las autoridades religiosas competentes.  
 
Tercero, por el párrafo 20, se prohíben los libros de oraciones o devocionales o folletos, catecismos y libros de instrucción religiosa, libros y folletos de ética, ascética y mística u otros de la misma clase si se publican sin el permiso de las autoridades religiosas competentes.  
  
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Cuarto, las obras condenadas por el párrafo 13 deben ser mencionadas, es decir, libros y escritos que contengan nuevas apariciones, revelaciones, visiones, profecías, milagros o los que tratan de introducir devociones nuevas, públicas o privadas, en case de que aparezcan sin la aprobación eclesiástica legítima
  
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Estas cuatro clases de obras prohibidas se reúnen aquí en el tercer grupo porque todas ellas están condenadas condicionalmente, es decir, solo en case de que sea necesaria la aprobación eclesiástica previa. Es precisamente estas clases de libros  que pueden ser peligrosos, particularmente para la gente piadosa, a no ser que un examen y aprobación previos garanticen suficientemente la ausencia  de algo contra la fe cristiana de ola Iglesia. Era pues apropiado  prohibirlos. Además de los tres grupos que acabamos de mencionar, la constitución "Officiorum ac Munerum" no prohíbe ninguna otra clase de libros. Los libros individualmente mencionados en el Índice y cuya prohibición aun se mantiene, pertenecen de una u otra manera a uno de estos grupos y por esa razón se han puesto en el Índice.
  
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El Índice de Libros prohibidos es una ley general que obliga estrictamente a todos, incluidos los intelectualmente y esto aunque en un caso particular no se incurriera en gran riesgo por parte del lector o dueño del libro prohibido. La obligación se refiere a la lectura así como a la posesión del libro en cuestión. En si misma es una grave obligación por la importancia del asunto, puesto que la salvaguardia y protección de la fe y de la moral están en juego. Esto es aparente también por la existencia de la constitución y por su texto. Sin embargo es autosuficiente que no solo por razones subjetivas, sino también por objetivas, que las transgresiones ligeras y pecados veniales puedan ser cometidos cuando do se ofende la prohibición de los libros. Solo en le caso  de ofensas más serias, en dos casos particulares, los castigos eclesiásticos más graves son inflingidos por la ley. Según el párrafo 47, se incurre en excomunión especialmente reservada (speciali modo) al papa todos los que a pesar de ser conscientes de la pena legal, leen o guardan o imprimen o defienden libros de maestros heréticos o apóstatas que mantiene herejías. Con la misma pena y de igual manera están condenados por el párrafo 47 los libros condenados individualmente por carta apostólica, en caso de que dicha carta aun mantenga su fuerza y condena la lectura del libro condenado con excomunión reservada al papa. La pena de dicho párrafo se aplica solamente a libros, no a panfletos o escritos de cualquier clase.
  
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Los párrafos 23 a 26 tratan del permiso para leer y guardar libros prohibidos. Quien desee tal permiso puede obtenerlo de las autoridades eclesiásticas competentes a las que les pertenece juzgar la necesidad del permiso requerido. Es evidente que el permiso concedido por la iglesia puede eximir solo de la ley eclesiástica, Por consiguiente, a pesar de la dispensa especial, la licencia no daría libertad para leer libros que por la misma u otra razón le causen grave daño en la fe y la moral. Permanece intacta para él también, la ley natural como antes de concederle la licencia.
  
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Puesto que la prohibición de libros concierne a todos, cualquiera que desee usar libros prohibidos está obligado a conseguir una dispensa  ya de la sede apostólica o de la persona especialmente autorizada  por el papa (párrafo 23). Con el párrafo 24 se dan plenos poderes a la congregación de índice así como a la del santo oficio y también a la congregación para la propagación de la fe para los países que están bajo ella y al Magister Sacri Palatii Apostolici con referencia a Roma. Obispo y prelados con jurisdicción apostólica tiene ese poder, según el párrafo 25, por virtud de su oficio, solo en casos urgentes para libros individuales; pero están investidos con todo el poder, ya directamente por la sede apostólica a través de la congregación del índice o de Propaganda.
  
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Las dispensas hay que concederlas con prudencia y solo sobre bases razonables. La autoridad general dada a los obispos directamente por el papa en las llamadas facultades quinquenales, pueden  ser delegadas por ellos ha otros por el decreto de 14 de diciembre de 1898 (Acta S. Sedis, XXXI, 384).
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Los obispos de Inglaterra tienen este poder de la congregación de propaganda y hacen uso de él delegándolo a sus sacerdotes, los cuales pueden, sin más formalidades, dar permiso (por ejemplo a sus penitentes) para leer libros prohibidos. Pero el confesor o el obispo que prevé que la lectura de escritos prohibidos podría exponer a quien lo pide a un gran riesgo respecto a la fe o la moral, no sería libre para dar el la dispensa deseada; pero si a pesar de todo la obtiene, no está autorizado a hacer uso de ella, puesto que en todo momento está sometido a la ley natural. Quien tiene permiso para usar libros prohibidos puede no leer obras distintamente prohibidas por el obispo para su propia diócesis a no ser que la dispensa se refiera expresamente “a todos los libros prohibidos por quienquiera que sea”; de otra manera debe pedir permiso especial de su obispo. Además, el párrafo 24 añade que cualquiera que haya obtenido dispensa esta estrictamente obligado a guardar los libros prohibidos de tal manera que se evite que caiga en manos de otros. Es, naturalmente, completamente imposible que el papa o la congregación del índice vigilen la prensa de todos los países para suprimir inmediatamente todos y cada uno de los escritos perniciosos
  
  
Cuarto, las obras condenadas por el párrafo 13 deben ser mencionadas, es decir, libros y escritos que contengan nuevas apariciones, revelaciones, visiones, profecías, milagros o los que tratan de introducir devociones nuevas, públicas o privadas, en case de que aparezcan sin la aprobación eclesiástica legítima
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(este artículo está siendo traducido por Pedro Royo)

Revisión de 13:36 5 nov 2010

(Censura Librorum.)

DEFINICION y DIVISION

En general, censura de libros es una supervisión de la prensa para prevenir cualquier abuso. En este sentido, cualquier autoridad legal, cuyo deber sea proteger a sus súbditos de los daños de una prensa perniciosa, tiene el derecho de ejercer la censura de libros. Esta censura puede ser eclesiástica o civil, según que sea ejercida por la autoridad espiritual o secular y se puede ejercer de dos maneras: antes de la impresión o publicación de una obra, examinándola (censura prævia); y después de la impresión o publicación, reprimiéndola o prohibiéndola (censura repressiva). Este es el doble significado de la clásica palabra censura, especialmente como se usa en la legislación de la Iglesia Romana. Más tarde, sin embargo, en la ley civil, censura denotó casi exclusivamente censura prævia. Cuando se habla de la abolición de la censura en los siglos pasados sólo se trata de la última.

El reverso de censura el la libertad de prensa. En las naciones civilizadas, sin embargo, que han abolido la censura prævia, la libertad de prensa no es en absoluto ilimitada. El abuso puede, en los casos peores, ser condenado y castigado de acuerdo con la ley común y la antigua censura ha sido sustituida en casi todos los lugares por unas leyes de prensa más severas. Aunque la censura de libros (en el sentido más amplio) no comenzó precisamente con la invención y difusión de la imprenta, sin embargo, en nuestra definición sólo se habla de producciones de la prensa. En primer lugar, la censura ahora, como en los siglos pasados, se ocupa solo de los libros impresos, y en segundo lugar, en un sentid más reducido, (censura prævia), ha tomado una forma definida, que se expresa como “censura de libros”, solo tras el invento de la prensa. Al explicar el desarrollo histórico de la censura, debemos comenzar en un periodo anterior porque tratamos aquí de ello como se ha ejercido en la Iglesia Universal de Roma. Desde le principio y en todos los tiempos la Iglesia se adhirió a la censura, aunque con el curso del tiempo la aplicación se modificó de acuerdo con la condiciones y circunstancias. La censura de libros, de la misma manera que las leyes de prensa de los Estados o comunidades eclesiales distintas de la católica, se puede mencionar aquí sólo con el propósito de comparar.

DESARROLLO HISTORICO

Tan pronto como existieron libros o escritos de cualquier clase, la difusión de la lectura de lo que era altamente dañoso para el público, las autoridades competentes estaban obligadas a tomar medidas contra ellas.

Mucho antes de la Era Cristiana, por consiguiente, vemos que tanto paganos como judíos habían creado regulaciones para la supresión de libros peligrosos y la prevención de de lectura corruptora. De numerosas ilustraciones de Zaccaria (pp. 248-256) es evidente que la mayoría de los escritos condenados o destruidos ofendían a la religión y la moral. Por todas partes se arrojaban al fuego los libros declarados peligrosos – la forma más simple y más natural de ejercer la censura. Cuando como consecuencia de las predicaciones de Pablo en Éfeso los paganos se convertían, levantaron delante de los ojos del Apóstol de los Gentiles una pila para quemar los numeroso libros de supersticiones ( Hechos 19:19). Sin duda, los nuevos cristianos movidos por la gracia de la palabra apostólica lo hicieron espontáneamente pero su acción fue aprobada por el mismo S. Pablo que lo convierte en ejemplo digno de imitación, como hace constar el autor de los Hechos.

De esta quema de libros en Éfeso así como de la segunda Epístola de S. pedro y las Epístolas de S. Pablo a Timoteo y Tito, aparece claramente que los Apóstoles juzgaban a los libros perniciosos y co querías que se tratase el asunto. En concordancia con el Apóstol de los gentiles (Tit., iii, 10).S. Juan exhortaba muy enfáticamente a rechazar a los maestros heréticos. Para los discípulos de los Apóstoles era una cosa natural conectar esa advertencia no sólo con las personas de tales maestros, sino con sus doctrinas y escritos. Así, en los primeros siglos cristianos, los llamados apócrifos sobre todos otro libro aparecían ante los fieles como libri non recipiendi, libros que no debían usarse. El establecimiento del Canon de la Sagrada Escritura era pues al mismo tiempo, una eliminación y censura de los apócrifos. Los dos documentos que se refieren a esto, ambos de la última parte del siglo segundo, son el Canon Muratoriano y las Constituciones Apostólicas (ver Hauler Didascaliæ Apostolorum fragments, Leipzig, 1900, p. 4).

Cuando a la Iglesia, tras la era de las persecuciones, se le dio gran libertad , aparece más claramente una censura de libros. El primer Concilio Ecuménico de Nicea (325) condenó a Arrio no solamente en su persona sino también su libro titulado "Thalia" y Constantino ordenó que los escritos de Arrio y de sus amigos se entregaran en todas partes para se quemados, condenando a la pena de muerte a quien los ocultara. Los siglos siguientes, cuando y donde las herejías surgían , los papas de Roma y los concilios ecuménicos así como los sínodos particulares de África, Asia y Europa, condenaban conjuntamente con las falsas doctrinas los libros y escritos que las contenían (Cf. Hilgers, Die Bücherverbote in Papstbriefen.). Estos eran condenados al fuego y la conservación ilegal se trataba como una ofensa ociosa y criminal. Las autoridades intentaban imposibilitar su lectura. El papa S. Inocencio I enumerando en una carta del 405 algunos escritos apócrifos los rechaza non solum repudianda sed etiam damnanda. Es el primer intento de catalogar libros prohibidos. El llamado "Decretum Gelasianum" contiene muchos más no sólo apócrifos sino heréticos o otra clase de libros con criticables.. No sin razón se ha llamado a este decreto el primer “Índice Romano” de libros prohibidos. Los libros en cuestión no eran examinados infrecuentemente en sesiones públicas de los concilios. Hay casos en los que los mismos papas (e.g., Innocent I y Gregory the Great) leían y examinaban un libro que les era enviado y finalmente lo condenaban. Con respecto a la clase de contenidos de los libros prohibidos en tiempos antiguos, encontramos entre ellos además de libros apócrifos y heréticos, Actas falsos de los mártires, penitenciarios espurios y escritos supersticiosos. En tiempos antiguos, se enviaba a Roma desde oriente o desde occidente información sobre libros cuestionados para que pudieran ser examinados y si fuera necesario, prohibidos por la Sede Apostólica. Así, desde el principio del Medievo, con todo lo esencial requerido, aunque sin cláusulas específicas, existió una prohibición y censura de libros por todo la iglesia Católica.

Papas y Concilios, obispos no menos que los sínodos, la consideraban su más sagrado deber salvaguardar la pureza de la fe y proteger las almas de los fieles condenando y prohibiendo cualquier libro peligroso. Durante la época medieval la prohibición de libros fue mucho más numerosa que en tiempos antiguos. Su historia está principalmente e conectada con los nombres de los herejes medievales como Berengario de Tours, Abelardo, John Wicleff y Juan Hus. Sin embargo, especialmente en los siglos trece y catorce, también se emitieron prohibiciones contra varias clase se escritos supersticiosos, entre ellos el Talmud y otros libros judíos. También se emitieron en este período los primeros decretos acerca de la lectura de las varias traducciones de la Biblia por los abusos de Valdenses y Albigeneses. Lo que estos decretos (e.g., del sínodo de Toulouse en 1129, Tarragona en 1234, Oxford en 1408) trataban de conseguir era la restricción de la lectura de la Biblia en lengua vernácula.

Nunca existió una prohibición general. Durante los primeros siglos cristianos y hasta tarde en la Edad media, existían, comparando con otros tiempo, muy pocos libros. Al irse multiplicando por la escritura manual solamente, el número de copias era pequeño además de que solo unos pocos podían leerlos. Por estas razones no fue necesaria la censura previa hasta que tras la invención de la imprenta y la subsiguiente amplia circulación de libros impresos, el daño hecho por libros perniciosos aumentó de manera desconocida hasta entonces. Sin embargo un examen previo de libros no era desconocido en tiempos más remotos y en la Edad Media hasta se prescribió en algunos lugares. S. Ambrosio envió algunos de sus escritos a Sabino, obispo ce Piacenza, para que pudiera emitir su opinión sobre ellos y corregirlos antes de que fueran publicados.(P.L., XVI, 1151). En el siglo quinto Gennadius envió su obra "De Scriptoribus Ecclesiaticus" al papa Gelasio con el mismo propósito. El cronista Godofredo de Viterbo, apeló a Urbano III (1186) para el examen y aprobación de su "Pantheon" que dedicó al papa.. Estos son, naturalmente meros ejemplos de una censura preventiva privada, aunque en el más floreciente período de la Edad Media se encuentra censura de esa establecida por la ley para los mismos centros de la vida científica. De acuerdo con los estatutos papales para la universidad de París (1324) los profesores no estaban autorizados a entregar ninguna obra a los vendedores de libros antes de que hubieran sido examinados por los cancilleres y profesores de teología. (En el siglo anterior los vendedores de libros estaban obligados por juramente a vender solamente obras genuina y corregidas) Una censura similar se da en el siglo catorce en todas las universidades. En tiempos más recientes, los libros prohibidos se quitaban de en medio de la forma más sencilla, destruyéndolos o confiscándolos. Vale la pena notar que cuando el sínodo romano de 745 ordenó la quema de los libros supersticiosos enviados por S. Bonifacio a la Sede Apostólica, pero el papa Zacarías ordenó que se preservasen en los archivos pontificios (Mansi, XII, 380). Mientras tanto, mientras que el sínodo provincial de París (121) prohibió estrictamente ciertas obras de Aristóteles como se encontraban en la edición árabe errónea, el papa Gregorio IX (1231) simplemente suspendió el uso de estos escritos hasta que fueran minuciosamente examinados y libres de sospecha. (Du Plessis d'Argentré, Collectio judiciorum, I, 1, 133; Denifle, Charularium Universitatis Parisiensis, I, 70, 138). La expurgación en romana de los libros sospechosos, que con tanta frecuencia goza injustamente de tan mala fama, tuvo por consiguiente unos principios no tan ignominiosos bajo este gran legislador eclesiástico últimamente nombrado.


En general se puede decir que en el examen y prohibición de libros, Roma fue desplegó una sabia moderación y verdadera justicia puesto que sólo pretendía mantener impolutas la fe y la moral Con el invento y extensión de la tipografía comienza un nuevo período en la censura de libros. Estaba en la naturaleza de las cosas que los descubrimientos y tendencias, al fin del siglo quinto y principios del dieciséis se utilizara el “divino arte” de la imprenta para la multiplicación y diseminación de toda clase de libros perniciosos. Aun no había comenzado la separación de Alemania, cuando Roma tomo medidas de precaución insistiendo en la censura previa de obras impresas. El principio de la censura de la que hablamos no se relaciona aún con la Curia de Roma sino con Colonia donde la vemos establecida en la universidad guante el reinado de Sixto IV. En un Breve del 18 de marzo de 14, éste pontífice concede el más grande poder de censura a la universidad y la alaba por haber comprobado hasta entonces con tanto celo la impresión y venta de libros religiosos.

En 1482 el obispo de Würzburg aplicó la ley de censura a su diócesis; en 1845 y 1846 el arzobispo de Maguncia hizo lo mismo para su provincia eclesiástica. Así se fue preparando el camino para la Bula de Inocencio VIII (17 nov., 1487), que prescribía la censura de libros en todos los sitios y confiaba a los obispos su ejecución. Sin embargo este primer edicto papal de mandato universal censuro permaneció sin aplicación. Sólo vemos que fuera promulgado por Herman IV, Arzobispo de Colonia. Más tarde, en Venecia, el delegado papal, Nicolò Franco, editó en 1491 una orden de censura para su república. Pero ya en 1480 encontramos libros publicados con la aprobación del Patriarca de Venecia. El decreto de 1491 ordenaba la censura de los libros teológicos y religiosos solamente. El 1 de junio de 1501 siguió la Bula de Alejandro VI, una copia exacta de la de Inocencia VIII, pero emitida sólo para las provincias eclesiásticas de Colonia, Maguncia, Tréveris y Magdeburgo. Finalmente, durante el Concilio de Letrán, León X promulgó, el 3 de mayo de 1515, la Bula "Inter sollicitudines", que es el primer decreto censor papal para toda la iglesia que fue aceptado universalmente. Todos los escritos sin excepción fueron sometidos a censura. El examen se confiaba a los obispos o a los censores nombrados por ellos y al inquisidor, mientras en Roma pertenecía al cardenal-vicario y al Magister Sacri Palatii. Los impresores que no cumplían la ley incurrían en penas de excomunión y se les podía imponer una multa y ver sus libros destruidos por el fuego.

Después del examen, la aprobación debía darse libre de cargas y sin demora y esto bajo pena de excomunión. Mientras, la prohibición de libros había sido mantenida por el papa y los obispos . En 1482 los obispos de Würzburg y Basilea prohibieron ciertas obras impresas en su diócesis y por la Bula del 4 de agosto de 1493, Inocencio VIII prohibió las novecientas tesis de Pico de la Mirandola, impresas en Roma en diciembre de 1486. Esta prohibición fue ratificada por Alejandro VI en 1493. En Alemania había mucha excitación en vísperas de la Reforma. Un libro que defendía los principios del Humanismo, la "Epistolæ obscurorum virorum," fue suprimida por un breve de León X , el 15 de marzo de 1517. El caso de “Reuchlin "Augenspiegel" llevaba mucho tiempo pendiente en Roma y se acababa de prohibir el 23 de junio de 1520. Unos días antes (15 de junio de 1520) León X publicó la Bula "Exsurge Domine," por la que todos los escritos de Lutero, hasta los futuros, se prohibían bajo pena de Excomunión. Adriano VI volvió a prohibirlas en diversas cartas del año 1522 y en 1524, Clemente VII introdujo en la Bula "Consueverunt" (in coena domini) una cláusula que proscribía bajo pena de excomunión todos los escritos heréticos, sobre todo los de Lutero. Después de ser reorganizada por Pablo III ( Bula de 21 Julio 1542), la Inquisición General se encargó de la supervisión de los libros, principalmente en Roma e Italia. Tras la proclamación del 12 de julio de 1543, imponiendo con especial énfasis la supresión y censura de libros, este tribunal compuso un catálogo de libros prohibidos que junto con un decreto demasiado riguroso ( 30 dic.1558) y otro que lo mitigaba, fue promulgado en el reinado de Pablo IV, algunos días tras la fecha que acabamos de citar. Catálogos similares han sido publicados desde entonces desde los años veinte del siglo dieciséis por las autoridades políticas y eclesiásticas, particularmente en Inglaterra, los Países Bajos, Francia, Alemania e Italia (Venecia, Milán, Lucca).

Pero el Catálogo de la Inquisición de 1559 fue la primera lista romana que se hizo para todo el mundo y fue la primera que llevaba el título de “Index”. Esta catálogo romano, como todos los demás publicados hasta entonces, contenías casi exclusivamente obras claramente heréticas o sospechosas de herejía y como se consideraba que ya habían sido condenadas y prohibidas, especialmente por la Bula "In Coena Domini,", el catálogo parecía ser simplemente una lista detallada o un registro, en resumen “un índice” de los libros prohibidos. Este Índice de Paulo IV, sin embargo, una disposición particularmente rigurosa: que todos los libros - publicados o que se fueran a publicar – de los escritores mencionados en el catálogo (de los llamados primera clase). Todos los libros de segunda y tercera clase y hasta los libros publicados en delante por impresores de obras heréticas se declaraban prohibidos bajo las mismas severísimas penas. No se contenía en esta edición ninguna otra disposición o regulaciones de censura. Ediciones posteriores del Índice imitaron a esta primera sólo en el nombre. El Índice típico de los decretos romanos de esta especie apareció muy poco después y abolió el muy riguroso de Paulo IV .

Durante la cuarta sesión(1546) del Concilio de Trento los Padres conciliares insistieron expresamente, al tratar de del canon de las Sagradas Escrituras, en la censura de libros, tal como había sido universalmente proscrito por el Concilio luterano y en las sanciones decretadas allí, especialmente respecto a los libros y escritos que trataban de temas religiosos , o en sus mismas palabras de rebus sacris. Para los miembros de las órdenes religiosas que querían publicar obras de este asunto se prescribía examen y aprobación por parte de sus superiores, además de la aprobación del ordinario. Al final del concilio se discutió con más detalle la reorganización de la censura y prohibición de libros. El resultado fue lo que se llama "Index Tridentinus," que sin embargo no se publicó hasta 1564, por orden del concilio, al mismo tiempo que el breve de Pio IV por lo que también se le llama "Índice de Pio IV." Además de un catálogo revisado de libros prohibidos, este índice contenía, como modificación más importante, diez reglas generales compuestas por el concilio, desde entonces conocidas como las “Reglas Tridentinas”.

Primero, estas diez reglas contiene prohibiciones:

• de todo escrito herético o supersticioso.

• de todo libro inmoral (obsceno), exceptuando los clásicos antiguos solamente, que no han de ser utilizados en la enseñanza de los jóvenes.

• de toda traducción Latina del Nuevo Testamento de procedencia herética. Se hace un a afirmación particular respecto a los heresiarcas o cabezas de sectas nacidas desde 1515, suyos nombres se mencionan en el llamado índice de primera clase. Todos sus libros, hasta los que estaban libres de objeciones, i.e., que no tratan de cuestiones religiosas, así como publicaciones futuras, han de considerarse prohibidas. Segundo, las reglas contienen prohibiciones condicionales, i.e., libros publicados por herejes, o aún por católicos que en lo principal son buenos y útiles, pero no del todo libres de pasajes peligrosos, son prohibidos hasta que se corrijan por las autoridades legales. A estos pertenecen los que se citan en el mismo índice que necesitan correcciones.

Tercero, bajo ciertas condiciones, y tras pedro permiso especial, se concede autorización para leer los traducciones latinas del Antiguo Testamento editadas por herejes, y para el uso de versiones bíblicas en lengua vernacular, escritas por católicos Cuarto Se insiste en la censura preventiva y aprobación , como se describen el la bula de León X (1515) . La pena de excomunión se extiende también al autor que impreso su libro sin loa aprobación necesaria. Una copia del manuscrito examinado y aprobado ha de permanece con el censor. Más aún, se prohíbe a los impresores y vendedores de libros ofrecer a la venta libros prohibidos y vender condicionalmente obras en entredicho a nadie que no tenga permiso y se les ordena tener una lista exacta de los escritos que tiene en existencias. Al mismo tiempo se urge a obispos e inquisidores que supervisen las impresiones y tiendas de libros y hacer que se inspeccionen

Finalmente, las reglas inflingen penas de excomunión a quienes lean y posean libros prohibidos heréticos o sospechosos de herejía. Cualquier persona que lea o guarde un libro prohibido por otras razones comete un pecado grave y ha de ser castigada a discreción del obispo Las diez reglas permanecieron activas hasta que León XIII las abrogó en "Officiorum ac Munerum" (25 enero., 1897) y las remplazó por nuevos decretos. Con el curso del tiempo las reglas no sólo recibieron algunas ampliaciones, especialmente cuando se publicaba un nuevo índice sino que también por la costumbre contraria fueron perdiendo gradualmente fuerza respecto a ciertas regulaciones. El suceso más importante con respecto a la administración de la censura después del Concilio de Trento fu la institución de una congregación especial, la Congregatio Indicis Librorum Prohibitorum (ver Congregaciones romanas.)

La primera tarea de este cuerpo de cardenales iba a ser la promulgación de nuevos índices así como la expurgación de libros que necesitaban corrección. Pronto se encargó el examen y prohibición de nuevos escritos peligrosos, junto con la supervisión y gerencia de todo lo pertinente a la producción y distribución de libros. La Congregación del Índice comenzó a existir con Pío V, en marzo de 1571, formal y solemnemente confirmada por la bula de Gregorio XIII "Ut pestiferarum" (13 sept., 1572), y sus derechos definidos por Sixto V en la bula "Immensa Æterni Patris" (22 enero, 1588), con los de otras congregaciones de cardenales. Sixto V intentó remplazar en su nuevo índice (impreso en 1590) las 10 reglas tridentinas por otras 22 nuevas. Este índice, sin embargo, nunca pasó a ser legal porque Sixto murió y los siguientes papas detuvieron su publicación.

En el siguiente Índice Romano se reinstauraron las diez reglas en vez de las 22 de Sixto V. El nuevo Índice, publicado por Clemente VIII (1596) contenía, además de adiciones al catálogo de libros prohibidos, no sólo las diez reglas , directamente tras ellas, las instrucciones sobre la prohibición, expurgación e impresión de libros, algunos comentarios sobre las reglas cuarta y quinta y sobre algunos libros prohibidos. La instrucción recuerda a los obispos e inquisidores tanto de sus derechos como de sus deberes respecto a la prohibición de libros. Fuera de Italia, se les ordena a ellos, así como a las universidades que elaboren y promulguen índices de libros prohibidos para sus respectivos distritos, enviando copias a Roma. Respecto a la expurgación de libros la instrucción detalla quien está autorizado a realizarla, como ha de practicarse en los distintos casos y qué ha de quitarse. Después de completar las correcciones los obispos e inquisidores han de publicar un "Codex expurgatorius," según el cual los libros en cuestión han de ser expurgados. Prácticamente ninguna de las partes de la instrucción tuvo muchas consecuencias. Fuera de Italia, aparte e España y Portugal, Polonia y Bohemia, los índices particulares fueron casi desconocidos. Poco tiempo después se prohibió hacer esto son permiso especial de la Congregación del Índice. Respecto a la expurgación, sólo en Roma, aparte de España, Portugal y Bélgica, se publicó en 1607 un "Index expurgatorius" (un volumen). El autor fue el Magister Sacri Palatii de entonces. Pero no fue legalmente vinculante.

La tercera parte de la instrucción establece exactamente las reglas que han de observarse (1) al examinar un libro antes de ser impreso; (2) cuando se aprueba y (3) cuando se imprime. En conjunto es una especificación más detallada del decreto del Concilio de Latrán así como de las instrucciones de la regla número diez del Tridentino. Las instrucciones del apéndice de la instrucción se refieren principalmente, por un aparte, al permiso de lectura de traducciones de la Biblia y por otra a la prohibición de obras astrológicas, del Talmud y otros libros judíos. En la primera parte del siglo diecisiete tanto la Congregación del Índice como el Magister Sacri Palatii publicaron en Roma, cada cierto tiempo, decretos que contenían nuevas prohibiciones de libros. Estos decretos se recogieron en pequeños índices considerados añadidos al de Clemente VIII y en 1632 el entonces secretario de la Congregación del Índice editó (privadamente) una lista completa alfabética de todos los libros prohibidos hasta aquel momento. Pero no fue hasta 1664, bajo Alejandro VII, y por orden de la Congregación se publicó un nuevo índice oficial que difería de todas las anteriores en forma y en la preparación de los temas. Respecto a los contenidos, la única diferencia era que se incluyeron todas las prohibiciones de 1596 a 1664. Lo mismo ha de decirse de la edición resumida del índice de Alejandro VII que se publicó al año siguiente (1665). En el Breve introductoria “Speculatores” este papa decretó que en la prohibición de libros sólo debían mantenerse activas las penas fijadas en la décima regla y el la bula "In Coena Domini,". En la segunda mitad del siglo diecisiete y la primera del dieciocho muchos libros (principalmente jansenistas) fueron condenados por la congregación del Índice, la Inquisición Romana y las bulas y breves papales. Las obras en entredicho por las cartas apostólicas, eran en general, prohibidas bajo pena de excomunión.

Durante este tiempo no era inusual que además de libros singulares, se condenase escritos de clase similar, como se había hecho antes, particularmente con las cartas apostólicas. Originalmente estas clases de libros se incluían en las listas alfabéticas sobre todo bajo la palabra libri hasta que el Índice fue reformado por Benedicto XIV. Este nuevo Índice (1758) sobrepasa a todos los anteriores por la corrección de los errores tipográficos e imprecisiones que se encontraban en ediciones anteriores, de manera que es, en todos los sentidos, la mejor edición anterior a 1900. También era notable por la nueva distribución según la que las clases de obras arriba mencionadas se registraban expresamente, al comienzo del catálogo de obras prohibidas, en cuatro párrafos titulados “Decretos sobre los libros prohibidos no mencionados individualmente en el Índice”. Entre las obras enumeradas encontramos escritos sobre ciertas cuestiones disputadas tales como la Inmaculada Concepción, la teoría de la Gracia, los Ritos malabar y chino.

La adición más importante a este índice fue la Bula "Sollicita ac Provida" (9 julio, 1753), que regulaba uniformemente y establecía el método completo para llevar los casos de las producciones literarias para ambas congregaciones de la Inquisición y del Índice. Benedicto XIV dice que los motivos para publicar esta constitución, las muchas quejas injustas contra la prohibición de libros así como contra el Índice. Todas esas quejas son refutadas en esta bula. En el siglo siguiente no la censura ni el Índice sufrieron cambios sustanciales. Sin embargo, de una forma espontánea la ley hizo que dejaran de enviarse a la censura eclesiástica todos los libros y escritos y solo se enviaran los escritos religiosos y teológicos, lo que primero ase asintió tácitamente y después indirectamente por otras actuaciones eclesiásticas y más tarde por la bula "Apostolicæ Sedis" (12 oct. 1869) Pio IX reorganizó las censuras eclesiásticas (leyes penales de la iglesia) y abolió el castigo de excomunión que tanto el índice tridentino (1564) como el clementito (1596) infligía a los impresores así como a los autores que no sometían sus obras a la censura eclesiástica. Desde la publicación de le bula sólo quedaban tres casos definidos bajo pena de excomunión (ver abajo).

Durante el Concilio Vaticano I, se ejercieron presiones, sobre todo por parte de Alemania y Francia, para inducir a los Padres del concilio a mitigar las leyes de la censura (Cf. Coll. Lacens. Concil., VII, 1075), pero antes de que se pudiera discutir este tema, el concilio se clausuró. León XIII decidió ocuparse de de reorganizar la legislación eclesiástica a este respecto y lo hizo con la constitución "Officiorem ac Munerum" (25 enero, 1897) y la reforma del Índice, publicada en 1900. Desde ese momento para todos los asuntos literarios, no había otras leyes o reglas que las contenidas en el nuevo índice de León XIII. De todo lo anterior sólo se conservó la bula "Sollicita ac Provida" que junto con la nueva bula "Officiorem ac Munerum" forma la primera parte del Código Leonino. Mientras que la segunda y más grande pero no por eso más importante comprende el catálogo especial en orden alfabético de los libros prohibidos por decretos particulares desde 1600. Pío X, en 1905, dio ordenes respecto a la impresión y publicación de los cantos litúrgicos y melodías y en la encíclica "Pascendi dominici gregis" (8 sept., 1907), reunió muy urgentemente todas las prohibiciones sobre censura de libros.

LEYES ECLESIASTICAS ACTIVAS DESDE 1900.

La finalidad de la iglesia fundada por Cristo es la propagación y promulgación de las enseñanzas de Cristo y una vida según estas enseñanzas. Uno de los peligros más formidables que amenazan la pureza de la moral entre los miembros de la Iglesia surge por los libros y escritos perniciosos. Por esta misma razón, la iglesia ha tomado desde el principio y en todos los tiempos tales precauciones contra la mala literatura las medidas que considera apropiadas para las distintas épocas y el carácter peculiar del peligro. Si la Iglesia hubiera sido negligente haciendo esto hubiera fallado en un de sus más importantes y solemnes deberes. En nuestros días el peligro causado por los malos libros ha llegado a un nivel nunca semejante antes.

La inteligencia y la voluntad sin restricciones es la causa real de este aumento. La llamada libertad de prensa, o la abolición de la censura pública es en gran parte responsable de este desasosiego. La iglesia está más que nunca obligada a poner fin al mal con leyes sabias y justas. La más alta autoridad eclesiástica, el mismo León XIII lo hizo en la más solemne de las ocasiones, con la bula "Officiorum ac Munerum" (23 Jan., 1897) que obliga muy estrictamente a todos los fieles. Esta constitución papal contiene los decretos general legales (decreta generalia) arreglados bajo dos directivas de 10 y 15 capítulos respectivamente, en 45 párrafos o artículos. Los 45 párrafos muestran no sólo la prohibición de ciertas clases de libros, junto con las indicaciones de censura preventiva para otras clases, sino también detalladas regulas sobre la aplicación y sanción de toda la ley.

El primer párrafo decreta que los libros mencionados en índices anteriores y prohibidos antes de 1600, permaneces prohibidos aunque no sean enumerados individualmente en el nuevo índice de León XIII – a no ser que sean autorizados por los párrafos generales. A esta clase, sin embargo, pertenecen casi exclusivamente los libros heréticos y unos pocos más prohibidos por los decretos generales siguientes. Hay que notar que las obras heréticas de tiempos antiguos, o hasta de los tiempos medievales ya no se mantienen prohibidas, de manera que las palabras del primer párrafo parecen referirse exclusivamente al siglo dieciséis. De acuerdo con la primera finalidad de la ley, el párrafo 2 prohíbe los libros de apostatas, herejes, cismáticos y en general de escritores que defienden la herejía o el cisma o atacan a los fundamentos de la religión; el párrafo 11 prohíbe los libros que falsifiquen la noción del “Inspiración de la Sagrada Escritura”. El párrafo 14 condena los escritos que defienden el duelo, el suicidio, divorcio o que presenta como inocuos para la iglesia y el Estado la Masonería y otras sociedades secretas o que mantienen errores especificados por la sede Apostólica (por ejemplo, los mencionados en el Syllabus de Pío X (1907), párrafo 12, prohíbe los escritos supersticiosos con las siguientes palabra: Se prohíbe publicar, leer o guardar libro que enseñen o recomienden la brujería, predicciones, magia, espiritismo o supersticiones similares; el párrafo 9 dice lo siguiente: se prohíben estrictamente libros que discuten sistemáticamente (ex professo) , relatan o enseñan cosas obscenas e inmorales; el párrafo 21 dice: Las publicaciones diarias y periódicas cuya finalidad es destruir la religión y la moralidad se prohíben no sol por la ley natural sino también por la prohibición eclesiástica.

Todos los libros prohibidos en los párrafos anteriores pueden reunirse en un grupo: escritos irreligiosos, heréticos, supersticiosos e inmorales. Se entiende con facilidad que esos libros son un peligro para la fe a la moral y consiguientemente deben ser prohibidos por la Iglesia. Sin embargo, los libros escritos por autores heterodoxos, según el párrafo 3 y 4, no prohibidos aunque traten de religión, siempre que no contengan nada serio contra la fe católica El párrafo 10 autoriza el uso de los clásicos antiguos y modernos aunque no estén libres de inmoralidad, en consideración a la elegancia y pureza del estilo. Esta excepción se hace en beneficio de los que tiene por oficio o sus obligaciones educativas lo requieren. Para el estudio, solo hay que dar a los estudiantes ediciones cuidadosamente expurgadas.

Respecto a los periódicos prohibidos en el párrafo 21, se recuerda especialmente a los obispos que desanimen a los fieles de tales lecturas; y en el párrafo 22 se recomienda calurosamente a todos los católicos y en particular al clero, que no publiquen en diarios y escritos de ese estilos excepto por razones justas y sensibles.

Un segundo grupo de libros prohibidos comprende todos los escritos insultantes dirigidos contra Dios y la Iglesia. El párrafo 11 dice sobre esto: Se prohíben todos los libros que insulten a Dios a o a la Virgen María, a los santos, a la Iglesia católica y sus ritos, a los sacramentos o a la sede apostólica De igual manera se prohíben todos los libros dirigidos a la difamación de la jerarquía eclesiástica, del clero o de los religiosos.

Es obvio por otra parte que un trabajo histórico imparcial, por ejemplo, sobre un individuo miembro de la jerarquía o una orden religiosa, o de una orden particular que han sido infieles a su llamada a la Iglesia, no están incluidos en el párrafo 11. También hay que incluir en este segundo grupo, de las obras prohibidas por los párrafos 15 y 16, todos los cuadros nuevos de tema religioso que se desvían del espíritu y de los decretos de la Iglesia, así como todas las obras sobre las indulgencias que contengan afirmaciones espurias o falsas.

El grupo tercero y último también contiene varias clases de libros prohibidos. A estos pertenecen, en primer lugar, todas las ediciones y versiones de la Sagrada Escritura no aprobadas por las autoridades eclesiásticas competentes. Por los párrafos 5,6 y 8, permite, a los que se ocupan de los estudios teológicos o bíblicos, usar ediciones y versiones publicadas por no-católicos, siempre que no ataquen a los dogmas católicos ya en el prefacio o en las anotaciones. Y por el párrafo 7, todas las versiones vernaculares, hasta las preparadas por los autores católicos, están prohibidas si no están aprobadas por la Sede Apostólica o no llevan tomadas de los Padres y eruditos autores católicos y van acompañadas de la aprobación episcopal.

En segundo lugar, según el párrafo 18, pertenecen al segundo grupo de libros prohibidos, los libros litúrgicos, como misales, breviarios y similares en caso de que se haga en ellos algún cambio son una sanción especial de la Sede Apostólica. Por decreto de Pío X (1905), todas las ediciones del canto litúrgico eclesiástico que difieran de la edición pontifical, quedan prohibidas.

Tercero, por el párrafo 20, se prohíben los libros de oraciones o devocionales o folletos, catecismos y libros de instrucción religiosa, libros y folletos de ética, ascética y mística u otros de la misma clase si se publican sin el permiso de las autoridades religiosas competentes.

Cuarto, las obras condenadas por el párrafo 13 deben ser mencionadas, es decir, libros y escritos que contengan nuevas apariciones, revelaciones, visiones, profecías, milagros o los que tratan de introducir devociones nuevas, públicas o privadas, en case de que aparezcan sin la aprobación eclesiástica legítima

Estas cuatro clases de obras prohibidas se reúnen aquí en el tercer grupo porque todas ellas están condenadas condicionalmente, es decir, solo en case de que sea necesaria la aprobación eclesiástica previa. Es precisamente estas clases de libros que pueden ser peligrosos, particularmente para la gente piadosa, a no ser que un examen y aprobación previos garanticen suficientemente la ausencia de algo contra la fe cristiana de ola Iglesia. Era pues apropiado prohibirlos. Además de los tres grupos que acabamos de mencionar, la constitución "Officiorum ac Munerum" no prohíbe ninguna otra clase de libros. Los libros individualmente mencionados en el Índice y cuya prohibición aun se mantiene, pertenecen de una u otra manera a uno de estos grupos y por esa razón se han puesto en el Índice.

El Índice de Libros prohibidos es una ley general que obliga estrictamente a todos, incluidos los intelectualmente y esto aunque en un caso particular no se incurriera en gran riesgo por parte del lector o dueño del libro prohibido. La obligación se refiere a la lectura así como a la posesión del libro en cuestión. En si misma es una grave obligación por la importancia del asunto, puesto que la salvaguardia y protección de la fe y de la moral están en juego. Esto es aparente también por la existencia de la constitución y por su texto. Sin embargo es autosuficiente que no solo por razones subjetivas, sino también por objetivas, que las transgresiones ligeras y pecados veniales puedan ser cometidos cuando do se ofende la prohibición de los libros. Solo en le caso de ofensas más serias, en dos casos particulares, los castigos eclesiásticos más graves son inflingidos por la ley. Según el párrafo 47, se incurre en excomunión especialmente reservada (speciali modo) al papa todos los que a pesar de ser conscientes de la pena legal, leen o guardan o imprimen o defienden libros de maestros heréticos o apóstatas que mantiene herejías. Con la misma pena y de igual manera están condenados por el párrafo 47 los libros condenados individualmente por carta apostólica, en caso de que dicha carta aun mantenga su fuerza y condena la lectura del libro condenado con excomunión reservada al papa. La pena de dicho párrafo se aplica solamente a libros, no a panfletos o escritos de cualquier clase.

Los párrafos 23 a 26 tratan del permiso para leer y guardar libros prohibidos. Quien desee tal permiso puede obtenerlo de las autoridades eclesiásticas competentes a las que les pertenece juzgar la necesidad del permiso requerido. Es evidente que el permiso concedido por la iglesia puede eximir solo de la ley eclesiástica, Por consiguiente, a pesar de la dispensa especial, la licencia no daría libertad para leer libros que por la misma u otra razón le causen grave daño en la fe y la moral. Permanece intacta para él también, la ley natural como antes de concederle la licencia.

Puesto que la prohibición de libros concierne a todos, cualquiera que desee usar libros prohibidos está obligado a conseguir una dispensa ya de la sede apostólica o de la persona especialmente autorizada por el papa (párrafo 23). Con el párrafo 24 se dan plenos poderes a la congregación de índice así como a la del santo oficio y también a la congregación para la propagación de la fe para los países que están bajo ella y al Magister Sacri Palatii Apostolici con referencia a Roma. Obispo y prelados con jurisdicción apostólica tiene ese poder, según el párrafo 25, por virtud de su oficio, solo en casos urgentes para libros individuales; pero están investidos con todo el poder, ya directamente por la sede apostólica a través de la congregación del índice o de Propaganda.

Las dispensas hay que concederlas con prudencia y solo sobre bases razonables. La autoridad general dada a los obispos directamente por el papa en las llamadas facultades quinquenales, pueden ser delegadas por ellos ha otros por el decreto de 14 de diciembre de 1898 (Acta S. Sedis, XXXI, 384). Los obispos de Inglaterra tienen este poder de la congregación de propaganda y hacen uso de él delegándolo a sus sacerdotes, los cuales pueden, sin más formalidades, dar permiso (por ejemplo a sus penitentes) para leer libros prohibidos. Pero el confesor o el obispo que prevé que la lectura de escritos prohibidos podría exponer a quien lo pide a un gran riesgo respecto a la fe o la moral, no sería libre para dar el la dispensa deseada; pero si a pesar de todo la obtiene, no está autorizado a hacer uso de ella, puesto que en todo momento está sometido a la ley natural. Quien tiene permiso para usar libros prohibidos puede no leer obras distintamente prohibidas por el obispo para su propia diócesis a no ser que la dispensa se refiera expresamente “a todos los libros prohibidos por quienquiera que sea”; de otra manera debe pedir permiso especial de su obispo. Además, el párrafo 24 añade que cualquiera que haya obtenido dispensa esta estrictamente obligado a guardar los libros prohibidos de tal manera que se evite que caiga en manos de otros. Es, naturalmente, completamente imposible que el papa o la congregación del índice vigilen la prensa de todos los países para suprimir inmediatamente todos y cada uno de los escritos perniciosos


(este artículo está siendo traducido por Pedro Royo)