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Domingo, 24 de noviembre de 2024

Diferencia entre revisiones de «Administrador (de Propiedad Eclesiástica)»

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El '''administrador (de propiedad eclesiástica) ''' es el encargado del cuidado de la [[Propiedad Eclesiástica |propiedad]] de [[la Iglesia]]. La suprema autoridad administrativa en lo que respecta a todas las temporalidades eclesiásticas reside en el [[Papa |Soberano Pontífice]], en virtud de su [[primacía]] de [[Jurisdicción Eclesiástica |jurisdicción]].  El poder del [[Papa]] en este sentido es puramente administrativo, puesto que no se puede decir propiamente que sea el dueño de los bienes que pertenecen ya sea a la Iglesia Universal o a las iglesias particulares.  La autoridad administrativa pontifical es ejercida principalmente a través de la [[Sagrada Congregación de Propaganda |Propaganda]], la [[Fábrica de Iglesia |Fábrica]] de [[San Pedro]], la [[Cámara Apostólica]], el [[cardenal]] [[camarlengo]], y encuentra reconocimiento y expresión frecuente en los [[decreto]]s de los [[concilio]]s que se llevan a cabo en todo el mundo. 
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Vea [[administrador |ADMINISTRADOR]].
 
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En cada [[diócesis]] la administración de la [[propiedad]] recae principalmente en el [[obispo]], sujeto a la autoridad superior de la [[Santa Sede]].  Desde los comienzos de [[la Iglesia]] este poder ha sido parte del oficio episcopal (Can. 37, Can. Apost., Lib. II, cap. XXV, XXVII, XXXV. Const. Apost.).  Todos los [[administrador]]es inferiores dependen de él, a menos que la [[ley]] les asegure una [[exención]], como es el caso de las [[Vida Religiosa |órdenes religiosas]]. Por lo tanto, si existe un acuerdo por el cual la administración de cierta propiedad [[diócesis |diocesana]] o [[parroquia]]l es confiada a algunos miembros del [[Clero Secular |clero]] o a [[laicos]], la [[Disciplina Eclesiástica |disciplina]] de la Iglesia, sin embargo, mantiene al obispo en control supremo con el [[derecho]] de dirigir y modificar, si es necesario, las acciones llevadas a cabo por los administradores subordinados. 
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Uno de los importantes [[deber]]es de un [[sacerdote]] [[parroquia]]l es la administración del dinero y los bienes pertenecientes a su iglesia.  El [[Concilios Plenarios de Baltimore |Tercer Concilio Plenario de Baltimore]] (Tit. IX, Cap. III) da regulaciones detalladas en lo que respecta a la manera en que un [[rector]] sale airoso en el desempeño de esta [[obligación]].  Entre otras cosas, se requiere que mantenga un registro preciso de recibos, gastos y [[deuda]]s; que prepare un [[Inventario de Propiedad Eclesiástica |inventario]] que contenga una lista de todas las cosas pertenecientes a la iglesia, de sus ingresos y obligaciones financieras; que una copia de este inventario se deposite en los [[Archivos Eclesiásticos |archivos]] de la parroquia y otra en los archivos diocesanos; que cada año se hagan los cambios necesarios a este inventario y se le notifique al [[canciller]].  La autoridad del párroco está circunscrita por la autoridad general del [[obispo]] y por promulgaciones especiales que no le permiten tomar ningún paso importante sin el expreso permiso escrito del [[ordinario]].
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En muchos lugares se llama a [[laicos]] a una parte del cuidado de la [[Propiedad Eclesiástica |propiedad]] de [[la Iglesia]], algunas veces en reconocimiento de actos particulares de generosidad, con más frecuencia porque su cooperación con el párroco será beneficiosa debido a su experiencia en asuntos temporales.  A pesar de que algunos sitúan el origen de la moderna [[Fábrica de Iglesia |fábrica]], o junta de laicos, en el siglo XIV y otros en el siglo XVI, la intervención de los laicos en realidad se remonta a tiempos más tempranos, puesto que encontramos referencia a ellos en [[concilio]]s del siglo VII.  Los [[Administrador de Propiedad Eclesiástica |administradores]] laicos permanecen completamente sujetos al [[obispo]] en la misma forma que los párrocos. 
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Las dificultades causadas por las pretensiones ilegales de los [[Sistema de Fideicomiso |fideicomisarios]] en los [[Estados Unidos de América |Estados Unidos]] durante la primera parte del siglo XIX evocaron desde la [[Santa Sede]] una reiteración de la doctrina de la Iglesia sobre la [[administrador |administración]] diocesana y parroquial notablemente en un [[Bulas y Breves |breve]] de [[Papa Gregorio XVI |Gregorio XVI]] (12 agosto 1841), por el cual el [[Papa]] declaraba de nuevo que el [[derecho]] de tales administradores inferiores depende enteramente de la autoridad del [[obispo]], y que pueden hacer solamente lo que el obispo les autoriza hacer.  En algunas [[diócesis]] donde el sistema de administración por fideicomisarios [[laicos]] está en boga, las regulaciones y [[Disciplina Eclesiástica |disciplina]] de [[la Iglesia]] [[católico |Católica]] se hacen una parte de los estatutos de las [[corporación |corporaciones]] eclesiásticas, una medida que es de gran ventaja en caso de un proceso ante cortes seculares.
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La [[administrador |administración]] de la [[propiedad]] perteneciente a los institutos religiosos bajo la [[Jurisdicción Eclesiástica |jurisdicción]] del [[ordinario]] reside naturalmente en sus superiores, pero el obispo puede reservarse en las [[constitución |constituciones]] un [[derecho]] mayor de control y supervisión.  En referencia a los institutos bajo la jurisdicción de la [[Santa Sede]] el derecho del obispo está limitado a firmar el informe que el superior envía a [[Roma]] cada tercer año.  Las [[Vida Religiosa |órdenes religiosas]] están [[exención |exentas]] del control diocesano en la administración de la propiedad, pero cuando participan en un trabajo [[parroquia]]l, están obligadas a presentar al [[obispo]] un informe de las cantidades que han recibido para propósitos parroquiales, y del uso hecho de tales contribuciones.  En la práctica las [[Autoridad Civil |autoridades civiles]] han negado los derechos exclusivos de las [[jerarquía |autoridades]] eclesiásticas en la administración de la propiedad de la iglesia, con frecuencia con el resultado de una seria [[injusticia]] y perjuicio a iglesias particulares especialmente durante los últimos dos siglos. De ahí el cuidado que se ha tomado en varios [[concilio]]s de advertir a los [[administrador]]es a asegurar los títulos de propiedad de la Iglesia de acuerdo con las provisiones de la [[ley]] secular, e.g. [[Concilios Plenarios de Baltimore |III Plen. Balt.]], no. 266.
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'''Bibliografía''':  ZECH, De jure rerum ecclesiasticarum; MEURER, Begriff und eigenth mer der heiligen Sachen; II Concilium Plenarium Baltimorense, IV; 111 Concilium Plenarium Baltimorense, IX.
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'''Fuente''':  Creagh, John. "Administrator (of Ecclesiastical Property)." The Catholic Encyclopedia. Vol. 1, p 144. New York: Robert Appleton Company, 1907. 16 Jun. 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/01144a.htm>.
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Traducido por Eduardo Acuña.  lmhm
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Última revisión de 16:29 6 oct 2021

Vea ADMINISTRADOR.