Herramientas personales
En la EC encontrarás artículos autorizados
sobre la fe católica
Viernes, 22 de noviembre de 2024

Diferencia entre revisiones de «Ley canónica y medicina»

De Enciclopedia Católica

Saltar a: navegación, buscar
 
(No se muestran 2 ediciones intermedias del mismo usuario)
Línea 1: Línea 1:
[[Archivo:1-gravures-SHP005.jpg|300px|thumb|left|]][[Archivo:Pretre-et-medecin-gravure-sur-bois-Nuremberg-.jpg|300px|thumb|left|]]Durante los primeros siglos la Iglesia no desaprobó la práctica de la medicina por parte de los clérigos, seculares o regulares; ni tampoco era raro para ellos dedicar una parte considerable de su tiempo a la vocación médica.  Sin embargo, hubo abusos y, en el siglo doce, se establecieron cánones eclesiásticos que se fueron volviendo cada vez más adversos hacia los clérigos que practicaban el arte de la medicina.  El "Corpus Juris Canonici" contiene un decreto que prohíbe a los clérigos seculares y regulares asistir a conferencias públicas en universidades en donde se enseñe la medicina y las leyes (cap. Nam magnopere, 3, Ne clerici aut monachi).  La razón que se aducía es que por medio de dichas ciencias, los hombres espirituales podían volverse hacia los cuidados del mundo.  No se les prohibía hacer estudios privados de medicina o enseñarla públicamente.  El Concilio de Tours (1163) emitió una prohibición similar, teniendo en vista especialmente a los monjes que dejaban sus claustros bajo el pretexto de ir a conferencias universitarias; en ello eran imitados por los sacerdotes seculares quienes violaban así sus obligaciones de residencia.  Honorio III hizo extensiva esta ley a todos los clérigos que tenían dignidades eclesiásticas.  En consecuencia, no era obligatorio para los clérigos menores ni tampoco para aquellos que estudiaban ciencias en forma privada.  La pena impuesta por violación de esta ley era la comunión ipso facto.  
+
[[Archivo:1-gravures-SHP005.jpg|300px|thumb|left|]][[Archivo:Apothicaire-2.jpg|300px|thumb|left|]][[Archivo:Pretre-et-medecin-gravure-sur-bois-Nuremberg-.jpg|300px|thumb|left|]][[Archivo:L-apothicaire-reproduction-en-couleur-d-une-gravure-sur-bois-de-la-serie-des-metiers-imagerie-Pellerin-milieu-20e-siecle visual embed.jpg|300px|thumb|left|]][[Archivo:Brunsentefm3.jpg|300px|thumb|left|]]Durante los primeros siglos la Iglesia no desaprobó la práctica de la medicina por parte de los clérigos, seculares o regulares; ni tampoco era raro para ellos dedicar una parte considerable de su tiempo a la vocación médica.  Sin embargo, hubo abusos y, en el siglo doce, se establecieron cánones eclesiásticos que se fueron volviendo cada vez más adversos hacia los clérigos que practicaban el arte de la medicina.  El "Corpus Juris Canonici" contiene un decreto que prohíbe a los clérigos seculares y regulares asistir a conferencias públicas en universidades en donde se enseñe la medicina y las leyes (cap. Nam magnopere, 3, Ne clerici aut monachi).  La razón que se aducía es que por medio de dichas ciencias, los hombres espirituales podían volverse hacia los cuidados del mundo.  No se les prohibía hacer estudios privados de medicina o enseñarla públicamente.  El Concilio de Tours (1163) emitió una prohibición similar, teniendo en vista especialmente a los monjes que dejaban sus claustros bajo el pretexto de ir a conferencias universitarias; en ello eran imitados por los sacerdotes seculares quienes violaban así sus obligaciones de residencia.  Honorio III hizo extensiva esta ley a todos los clérigos que tenían dignidades eclesiásticas.  En consecuencia, no era obligatorio para los clérigos menores ni tampoco para aquellos que estudiaban ciencias en forma privada.  La pena impuesta por violación de esta ley era la comunión ipso facto.  
  
 
En lo que respecta a la práctica de la medicina, el Cuarto Concilio Lateranense (1215) prohibió su práctica cuando implicara cortar o quemar.  Se decía en el decreto (c. Sententiam 9, Ne cler. vel mon.):  “No es permitido que ningún subdiácono, diácono o sacerdote, ejerzan ninguna parte de la medicina que implique cortar o quemar ".  Esto estaba prohibido especialmente para los regulares (cap. tua nos, 19, De Homicid.), prohibiéndoseles también practicar la medicina en cualquier forma (c. Ad aures, 7, de aet. et qual.).  Esta prohibición general se extendió a todos los clérigos, puesto que el arte de la medicina es secular en su naturaleza y, además, envuelve el peligro de incurrir en una irregularidad (c. 9, X, V, 12).  Los canonistas, sin embargo, sostienen en general que en caso de necesidad y que cuando no se ponga en peligro la vida, los clérigos pueden practicar la medicina por piedad y caridad hacia el pobre, a falta de practicantes ordinarios.  En varias ocasiones las Sagradas Congregaciones han concedido permiso a los sacerdotes para hacer y distribuir medicamentos, y han permitido que aquellos sacerdotes que hubiesen sido médicos, practicaran la profesión, pero, reza la cláusula, debían hacerlo "gratis y por el amor de Dios hacia todos y ante la ausencia de otros médicos".  En forma similar, se agrega una cláusula que especifica que pueden recibir una recompensa si ésta se les ofrece en forma espontánea, pero nunca deben de recibirla de un pobre.  En aquellos casos en los que un clérigo haya sido médico anteriormente, no puede practicar la medicina, excepto en caso de necesidad, a no ser que obtenga un indulto papal el cual, por lo general, no es concedido a excepción de una causa obligada.  (Bened. XIV, "De Syn. Dioec.", I. 13, c. 10). En esto se insistió frecuentemente en los decretos de las Sagradas Congregaciones del Concilio. Las regulaciones de algunas diócesis mencionan explícitamente que también la homeopatía está incluida en la prohibición de ejercer la medicina. Se les recordaba a los sacerdotes que era preferible estudiar teología para hacerse médicos expertos del alma, más que el curar cuerpos, que es una profesión secular. La razón principal por qué los clérigos no podían practicar la medicina era por el peligro de incurrir en la irregularidad que se genera por un homicidio accidental o por una mutilación. Incluso el homicidio accidental induce irregularidad si el que lo perpetró está en falta. El decreto da ciertas reglas para determinar si la acción es culpable. De esta forma, si una persona al cometer un acto lícito no lo hace cuidadosamente y como consecuencia ocurre la muerte o la mutilación del paciente, dicha persona se vuelve irregular si hubiese podido prever la gravedad de su acto y si su falta de cuidado fue gravemente culpable. Por otro lado, si una persona comete un acto ilícito por el cual se provocó una muerte, se hace irregular incluso aunque haya tenido todo el cuidado necesario para impedir el resultado fatal, si se demuestra que hubo una relación natural entre el acto ilícito y el peligro de muerte, tal que el acto es por lo tanto ilícito e imputable. Debemos de hacer notar que, de acuerdo a esta primera regla, todos los médicos y cirujanos pueden ser afectados por la irregularidad ante la posibilidad que decidan tomar en el futuro las órdenes sagradas, si alguno de sus pacientes murió ya sea por falta de un cuidado apropiado o por estudiar medicina. Por ello es que Benedicto XIV (De Syn. Dioec., I. 13, c. 10) declara que en general, cuando los médicos desean entrar al estado clerical, debe obtenerse una dispensa ad cautelam, ya que ellos no pueden estar seguros que hayan utilizado todos los medios a su alcance para tratar a aquellos pacientes que hubiesen muerto bajo su atención. De acuerdo a la segunda regla del decreto, son irregulares todos aquellos que provoquen la muerte de una persona por practicar en forma temeraria la medicina como consecuencia por haber estado buscando el conocimiento y la experiencia. Particularmente, en lo que respecta a los clérigos, se declara la irregularidad por parte de aquellos regulares que han recibido la tonsura, y por parte de los seculares en las órdenes sagradas que practiquen la medicina estando prohibido hacerlo, quemando y cortando y llegando en consecuencia a un resultado fatal. Se adquiere también la irregularidad por la mutilación, la cual consiste en cortar un miembro importante del cuerpo, es decir, una parte que tenga una función peculiar e inconfundible. Incluso incurren en irregularidad canónica aquellos que se mutilan a sí mismos. Respecto a médicos y cirujanos que no son clérigos, no incurren en irregularidad por aconsejar o llevar a cabo una mutilación, porque el "defecto canónico de la suavidad" (ver IRREGULARIDAD) no se les aplica. Sin embargo, si en un futuro éstos desean recibir las órdenes sagradas, deben ser dispensados ad cautelam.  
 
En lo que respecta a la práctica de la medicina, el Cuarto Concilio Lateranense (1215) prohibió su práctica cuando implicara cortar o quemar.  Se decía en el decreto (c. Sententiam 9, Ne cler. vel mon.):  “No es permitido que ningún subdiácono, diácono o sacerdote, ejerzan ninguna parte de la medicina que implique cortar o quemar ".  Esto estaba prohibido especialmente para los regulares (cap. tua nos, 19, De Homicid.), prohibiéndoseles también practicar la medicina en cualquier forma (c. Ad aures, 7, de aet. et qual.).  Esta prohibición general se extendió a todos los clérigos, puesto que el arte de la medicina es secular en su naturaleza y, además, envuelve el peligro de incurrir en una irregularidad (c. 9, X, V, 12).  Los canonistas, sin embargo, sostienen en general que en caso de necesidad y que cuando no se ponga en peligro la vida, los clérigos pueden practicar la medicina por piedad y caridad hacia el pobre, a falta de practicantes ordinarios.  En varias ocasiones las Sagradas Congregaciones han concedido permiso a los sacerdotes para hacer y distribuir medicamentos, y han permitido que aquellos sacerdotes que hubiesen sido médicos, practicaran la profesión, pero, reza la cláusula, debían hacerlo "gratis y por el amor de Dios hacia todos y ante la ausencia de otros médicos".  En forma similar, se agrega una cláusula que especifica que pueden recibir una recompensa si ésta se les ofrece en forma espontánea, pero nunca deben de recibirla de un pobre.  En aquellos casos en los que un clérigo haya sido médico anteriormente, no puede practicar la medicina, excepto en caso de necesidad, a no ser que obtenga un indulto papal el cual, por lo general, no es concedido a excepción de una causa obligada.  (Bened. XIV, "De Syn. Dioec.", I. 13, c. 10). En esto se insistió frecuentemente en los decretos de las Sagradas Congregaciones del Concilio. Las regulaciones de algunas diócesis mencionan explícitamente que también la homeopatía está incluida en la prohibición de ejercer la medicina. Se les recordaba a los sacerdotes que era preferible estudiar teología para hacerse médicos expertos del alma, más que el curar cuerpos, que es una profesión secular. La razón principal por qué los clérigos no podían practicar la medicina era por el peligro de incurrir en la irregularidad que se genera por un homicidio accidental o por una mutilación. Incluso el homicidio accidental induce irregularidad si el que lo perpetró está en falta. El decreto da ciertas reglas para determinar si la acción es culpable. De esta forma, si una persona al cometer un acto lícito no lo hace cuidadosamente y como consecuencia ocurre la muerte o la mutilación del paciente, dicha persona se vuelve irregular si hubiese podido prever la gravedad de su acto y si su falta de cuidado fue gravemente culpable. Por otro lado, si una persona comete un acto ilícito por el cual se provocó una muerte, se hace irregular incluso aunque haya tenido todo el cuidado necesario para impedir el resultado fatal, si se demuestra que hubo una relación natural entre el acto ilícito y el peligro de muerte, tal que el acto es por lo tanto ilícito e imputable. Debemos de hacer notar que, de acuerdo a esta primera regla, todos los médicos y cirujanos pueden ser afectados por la irregularidad ante la posibilidad que decidan tomar en el futuro las órdenes sagradas, si alguno de sus pacientes murió ya sea por falta de un cuidado apropiado o por estudiar medicina. Por ello es que Benedicto XIV (De Syn. Dioec., I. 13, c. 10) declara que en general, cuando los médicos desean entrar al estado clerical, debe obtenerse una dispensa ad cautelam, ya que ellos no pueden estar seguros que hayan utilizado todos los medios a su alcance para tratar a aquellos pacientes que hubiesen muerto bajo su atención. De acuerdo a la segunda regla del decreto, son irregulares todos aquellos que provoquen la muerte de una persona por practicar en forma temeraria la medicina como consecuencia por haber estado buscando el conocimiento y la experiencia. Particularmente, en lo que respecta a los clérigos, se declara la irregularidad por parte de aquellos regulares que han recibido la tonsura, y por parte de los seculares en las órdenes sagradas que practiquen la medicina estando prohibido hacerlo, quemando y cortando y llegando en consecuencia a un resultado fatal. Se adquiere también la irregularidad por la mutilación, la cual consiste en cortar un miembro importante del cuerpo, es decir, una parte que tenga una función peculiar e inconfundible. Incluso incurren en irregularidad canónica aquellos que se mutilan a sí mismos. Respecto a médicos y cirujanos que no son clérigos, no incurren en irregularidad por aconsejar o llevar a cabo una mutilación, porque el "defecto canónico de la suavidad" (ver IRREGULARIDAD) no se les aplica. Sin embargo, si en un futuro éstos desean recibir las órdenes sagradas, deben ser dispensados ad cautelam.  

Última revisión de 07:13 19 jul 2013

1-gravures-SHP005.jpg
Apothicaire-2.jpg
Pretre-et-medecin-gravure-sur-bois-Nuremberg-.jpg
L-apothicaire-reproduction-en-couleur-d-une-gravure-sur-bois-de-la-serie-des-metiers-imagerie-Pellerin-milieu-20e-siecle visual embed.jpg
Brunsentefm3.jpg
Durante los primeros siglos la Iglesia no desaprobó la práctica de la medicina por parte de los clérigos, seculares o regulares; ni tampoco era raro para ellos dedicar una parte considerable de su tiempo a la vocación médica. Sin embargo, hubo abusos y, en el siglo doce, se establecieron cánones eclesiásticos que se fueron volviendo cada vez más adversos hacia los clérigos que practicaban el arte de la medicina. El "Corpus Juris Canonici" contiene un decreto que prohíbe a los clérigos seculares y regulares asistir a conferencias públicas en universidades en donde se enseñe la medicina y las leyes (cap. Nam magnopere, 3, Ne clerici aut monachi). La razón que se aducía es que por medio de dichas ciencias, los hombres espirituales podían volverse hacia los cuidados del mundo. No se les prohibía hacer estudios privados de medicina o enseñarla públicamente. El Concilio de Tours (1163) emitió una prohibición similar, teniendo en vista especialmente a los monjes que dejaban sus claustros bajo el pretexto de ir a conferencias universitarias; en ello eran imitados por los sacerdotes seculares quienes violaban así sus obligaciones de residencia. Honorio III hizo extensiva esta ley a todos los clérigos que tenían dignidades eclesiásticas. En consecuencia, no era obligatorio para los clérigos menores ni tampoco para aquellos que estudiaban ciencias en forma privada. La pena impuesta por violación de esta ley era la comunión ipso facto.

En lo que respecta a la práctica de la medicina, el Cuarto Concilio Lateranense (1215) prohibió su práctica cuando implicara cortar o quemar. Se decía en el decreto (c. Sententiam 9, Ne cler. vel mon.): “No es permitido que ningún subdiácono, diácono o sacerdote, ejerzan ninguna parte de la medicina que implique cortar o quemar ". Esto estaba prohibido especialmente para los regulares (cap. tua nos, 19, De Homicid.), prohibiéndoseles también practicar la medicina en cualquier forma (c. Ad aures, 7, de aet. et qual.). Esta prohibición general se extendió a todos los clérigos, puesto que el arte de la medicina es secular en su naturaleza y, además, envuelve el peligro de incurrir en una irregularidad (c. 9, X, V, 12). Los canonistas, sin embargo, sostienen en general que en caso de necesidad y que cuando no se ponga en peligro la vida, los clérigos pueden practicar la medicina por piedad y caridad hacia el pobre, a falta de practicantes ordinarios. En varias ocasiones las Sagradas Congregaciones han concedido permiso a los sacerdotes para hacer y distribuir medicamentos, y han permitido que aquellos sacerdotes que hubiesen sido médicos, practicaran la profesión, pero, reza la cláusula, debían hacerlo "gratis y por el amor de Dios hacia todos y ante la ausencia de otros médicos". En forma similar, se agrega una cláusula que especifica que pueden recibir una recompensa si ésta se les ofrece en forma espontánea, pero nunca deben de recibirla de un pobre. En aquellos casos en los que un clérigo haya sido médico anteriormente, no puede practicar la medicina, excepto en caso de necesidad, a no ser que obtenga un indulto papal el cual, por lo general, no es concedido a excepción de una causa obligada. (Bened. XIV, "De Syn. Dioec.", I. 13, c. 10). En esto se insistió frecuentemente en los decretos de las Sagradas Congregaciones del Concilio. Las regulaciones de algunas diócesis mencionan explícitamente que también la homeopatía está incluida en la prohibición de ejercer la medicina. Se les recordaba a los sacerdotes que era preferible estudiar teología para hacerse médicos expertos del alma, más que el curar cuerpos, que es una profesión secular. La razón principal por qué los clérigos no podían practicar la medicina era por el peligro de incurrir en la irregularidad que se genera por un homicidio accidental o por una mutilación. Incluso el homicidio accidental induce irregularidad si el que lo perpetró está en falta. El decreto da ciertas reglas para determinar si la acción es culpable. De esta forma, si una persona al cometer un acto lícito no lo hace cuidadosamente y como consecuencia ocurre la muerte o la mutilación del paciente, dicha persona se vuelve irregular si hubiese podido prever la gravedad de su acto y si su falta de cuidado fue gravemente culpable. Por otro lado, si una persona comete un acto ilícito por el cual se provocó una muerte, se hace irregular incluso aunque haya tenido todo el cuidado necesario para impedir el resultado fatal, si se demuestra que hubo una relación natural entre el acto ilícito y el peligro de muerte, tal que el acto es por lo tanto ilícito e imputable. Debemos de hacer notar que, de acuerdo a esta primera regla, todos los médicos y cirujanos pueden ser afectados por la irregularidad ante la posibilidad que decidan tomar en el futuro las órdenes sagradas, si alguno de sus pacientes murió ya sea por falta de un cuidado apropiado o por estudiar medicina. Por ello es que Benedicto XIV (De Syn. Dioec., I. 13, c. 10) declara que en general, cuando los médicos desean entrar al estado clerical, debe obtenerse una dispensa ad cautelam, ya que ellos no pueden estar seguros que hayan utilizado todos los medios a su alcance para tratar a aquellos pacientes que hubiesen muerto bajo su atención. De acuerdo a la segunda regla del decreto, son irregulares todos aquellos que provoquen la muerte de una persona por practicar en forma temeraria la medicina como consecuencia por haber estado buscando el conocimiento y la experiencia. Particularmente, en lo que respecta a los clérigos, se declara la irregularidad por parte de aquellos regulares que han recibido la tonsura, y por parte de los seculares en las órdenes sagradas que practiquen la medicina estando prohibido hacerlo, quemando y cortando y llegando en consecuencia a un resultado fatal. Se adquiere también la irregularidad por la mutilación, la cual consiste en cortar un miembro importante del cuerpo, es decir, una parte que tenga una función peculiar e inconfundible. Incluso incurren en irregularidad canónica aquellos que se mutilan a sí mismos. Respecto a médicos y cirujanos que no son clérigos, no incurren en irregularidad por aconsejar o llevar a cabo una mutilación, porque el "defecto canónico de la suavidad" (ver IRREGULARIDAD) no se les aplica. Sin embargo, si en un futuro éstos desean recibir las órdenes sagradas, deben ser dispensados ad cautelam.

Los cánones eclesiásticos contienen muchas y diferentes prescripciones respecto a los médicos laicos, las cuales son enumeradas por Ferraris (op. cit. infra). Se les advierte por ejemplo a los médicos, que ellos tienen la obligación de intentar persuadir a sus pacientes de que hagan una confesión sacramental de sus pecados (cap. Cum Infirmitas, 13, depoenit.). San Pío V decretó que ningún médico podía recibir el doctorado sin hacer el juramento de que no visitarían a una persona enferma más de tres días sin llamar a un confesor, a menos que hubiese alguna excusa razonable. Caían en excomunión si violaban este juramento. Los canonistas y los moralistas (entre ellos San Alfonso de Ligorio), declaran sin embargo que esto no es obligatorio en los lugares en los que nunca llegó a ser una costumbre. Dicen incluso que en aquellos lugares en que haya sido costumbre hacerlo, sólo se aplica a aquellos casos con enfermedad mortal o en donde haya habido un peligro que pudiese ser mortal, siendo suficiente que el médico dé el aviso por medio de una tercera persona. Los cánones declaran también que cuando un médico es pagado por una comunidad pública, está obligado a tratar a los eclesiásticos gratuitamente, aunque el obispo puede permitirle a éstos hacer contribuciones voluntarias. En forma similar, el precepto de la caridad sujeta a los médicos a dar gratis sus servicios a los pobres. Aquellos médicos que prescriben tratamientos que van en contra del Decálogo, son culpables de pecado grave. Este es también el caso si practican en un enfermo con medicamentos desconocidos, a menos que se haya perdido ya toda esperanza y exista aunque sea la mínima posibilidad de hacer un bien. Se les recuerda a los médicos que no poseen poder de dispensa para el ayuno y la abstinencia prescritos por la Iglesia. Pueden, sin embargo, dar un juicio prudente en caso de que una persona enferma, obligada por el precepto eclesiástico, pueda estar en un peligro grave por el mismo, o que ese precepto sea inconveniente para su salud. Se les advierte a los médicos que cometen pecado grave si declaran innecesariamente que una persona no está obligada a ayunar. Pecan también mortalmente si intentan, sin estar forzados por la necesidad, el curar una enfermedad seria, estando conscientes que por su propia ignorancia o inexperiencia, pueden ser la causa de un daño grave para el paciente. Los médicos que son asignados al cuidado de los conventos de monjas no deben tener menos de cincuenta años de edad; y no pueden emplearse médicos jóvenes a no ser que no se consigan médicos dentro de la edad establecida. Cuando están a cargo del cuidado ordinario de las monjas, tienen que tener licencia general para entrar al claustro, incluso durante la noche en casos de gran urgencia. Sin embargo, no deben de quedarse solos con la paciente. Los médicos que no sean ordinarios, requieren de facultades especiales para entrar al convento.

Los regulares que viven en países de misión tienen el privilegio, especialmente por la Bula de Clemente XII, "Cum Sicut", de practicar medicina. Sin embargo, para hacer uso de este privilegio, deben ser calificados en el arte de la medicina y prescribir sus tratamientos en forma gratuita. Deben así mismo abstenerse de cortar y quemar (citra sectionem et adustionem). Pero en aquellos lugares en los que exista un adecuado número de médicos, es un requisito que los misioneros regulares se abstengan de la práctica médica. Los regulares que de acuerdo a su instituto tengan a su cargo el cuidado de hospitales, no pueden ejercer la medicina fuera de sus propias instituciones. Ordinariamente no se conceden indultos para clérigos para que se involucren en la práctica médica, mientras no se tenga el testimonio del obispo sobre la habilidad médica del candidato y no se considere la escasez de médicos laicos. El superior religioso del regular en cuestión debe agregar también su testimonio sobre las cualidades morales del candidato. Es mucho más difícil de conseguir un indulto para practicar cirugía que para practicar medicina, y únicamente se concede cuando no hay otro cirujano local.


Bibliografía: AICHNER, Compendium Juris Ecclesiastici (Brixen, 1895); FERRARIS, Bibliothcca Canonica (Roma, 1889), s. v. Clericus and Medicus.

Fuente: Fanning, William. "Medicine and Canon Law." The Catholic Encyclopedia. Vol. 10. New York: Robert Appleton Company, 1911. <http://www.newadvent.org/cathen/10142a.htm>.

Traducido por Dr. Raúl Toledo, El Salvador