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Sábado, 23 de noviembre de 2024

Diferencia entre revisiones de «Advocatus Ecclesiae»

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Un nombre aplicado, en la Edad Media, a ciertas personas laicas, generalmente de origen de nobleza, quienes su deber era, bajo ciertas condiciones, el de representar una iglesia o monasterio en particular, y defender sus derechos cabalmente.. Estos mediadores estaban especialmente comprometidos a representar a sus clientes ante las cortes laicas. Ellos ejercitaban la jurisdicción civil en el dominio de la Iglesia o Monasterio, y estaban obligados a proteger la Iglesia con sus propias manos en caso de un ataque. Finalmente, era su deber dirigir a los hombres-en armas en el nombre de la Iglesia o monasterio, y dirigirlos en tiempos de Guerra. En regreso por éstos servicios los mediadores recibian ciertas ganancias de las posesiones de la Iglesia, en forma de provisiones o servicios, las cuales podia pedir, o tambien en forma de gravamen de la propiedad de la iglesia. Estos mediadores se datan desde los tiempos Romanos; un decreto Sinodo de Cartago, en 401, en el que el emperador estaba requerido a proveer, en conjunto con los obispos, defensores de las iglesias (Hefele, Conciliengeschichte, 2d ed., I, 83). Existe evidencia, ademas, de tales defensores ecclesiæ en Italia, al final del quinto siglo. Gregory I, aunsinembargo, confinaban la oficina a miembros del clero. Era el deber de estos defensores el proteger a los pobres, y defender los derechos y posesiones de la iglesia. En el reyno Frankish, y bajo los Carlovingians, los deberes de los mediadores de la iglesia fueron aumentados y definidos de acuerdo a los principios del gobierno los cuales prevalecian en el reino de CarloMagno; de ahora en adelante volvemos a ver a los advocatus ecclesiæ en la edad medieval. El Capitulo 790 (Mon-Germ. Hist., Cap. Reg. Francor., I, 201) ordenaba que el alto clero, "por el bien del honor de la iglesia, y el respeto debido al sacerdocio" (pro ecclesiastico honore, et pro sacerdotum reverentia) deberia tener mediadores. Carlosmagno, quien obligada a los obispos, abatos, y abadesos el mantenerse advocati, ordenaba que un gran cuidado deberia ejercerse en la seleccion de personas para estar en la oficina,; deben ser hombres juiciosos, que esten familiarizados con la ley, y que tengan propiedades en el condado (Grafschaft.-Ver Capitulo 802, y 801-13, 1. c. I, 93, 172). Las igleisas, monasterios, y canonigos, como tales, igualmente recibian mediadores, quienes por decreto asumian la posicion definida. En tiempor de Carlosmagno el rey tenia el derecho de designar a los mediadores, pero muchas instituciones eclesiasticas obtenian el derecho de elegir. En la oficina no se podia, al principio, que fueran puestos hereditarios, ni vitalicio; en el periodo post-Carlosmagno, aunsinembargo, se convirtio en que fueran hereditarios, y fueron ocupados por poderosos nobles, quienes constantemente se empeñaban en engrandecer sus derechos en conexión con la iglesia o del monasterio. Decretos del Concejo fueron aprobados a principios de siglo noveno para proteger a las instituciones eclesiasticas en contra de las excesivas demandas de los mediadores, quienes, en efecto, crecieron en muchas maneras a ser una carga pesada para sus clientes. Ellos manejaban las posesiones que se les confiaban asi como sus propias propiedades, saquearon los bienes de la iglesia, se apropiaron de los titulos de propiedades y de otras ganancias y oprimieron en toda manera possible a todo aquel a quien se le asignaban a proteger. Desde entonces la oficina, puesto que ofrecia muchas ventajas, era fervientemente y perseguido. Las excesivas demandas de los mediadores dieron alza en multiples disputas entre ellos y las iglesias y monasterios. Los obispos y los abatos, quienes encontraron sus derechos seriamente reducidos, apelaron al emperados y al Papa para su protección. En el siglo doce advertencias graves se emitieron desde Roma, restringiendo las acciones de alto-mando de los mediadores bajo una pena severa de penalizaciones eclesiasticas, y los que no, aunsinembargo, se puso un atlo a los abusos que prevalecian. En ciertas ocasiones, los emperadores y principes ejercian el puesto de mediadores, en ciertos casos se asignaban a mediadores-suplentes (subadvocati) para representarlos.
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Vea el artículo [[Advocatus Ecclesiæ]]
THOMASSIN, Vetus et Nova Ecclesiae Disciplina (Lyons, 1706), III, bk. 2, iv; VAN ESPEN, Jus ecclesiasticum (Louvain, 1753-59), II, § 3, bk. 8, j; FERRARIS, Bibliotheca canonica, etc. (Rome, 1844), s.v. Advocatus Ecclesiarum, I, 143 sq.; BOHMER, De Advocatia Ecclesiarum cum Jure Patronatus, in his Observationes Juris Canonici (Gottingen, 1765), observat. VI; HAPP, De Advocatia Ecclesiastical (Bonn, 1870); G. BLONDEL, De Advocatis Ecclesiasticis in Rhenanis praesertim Regionibus a IX usque ad XIII Saeculum, Dissertatio (Paris, 1892); BRUNNER, Deutsche Rechtsgeschichte (Leipzig, 1892), II, 302 sqq.; WAITZ, Deutsche Verfassungsgeschichte (2 ed., Berlin, 1885), IV, 408 sq. cf. VII, 320 sq.; HINSCHIUS, Kirchenrecht (Berlin, 1878), II, 629.
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J.P. KIRSCH
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Traducido por Lourdes P. Gómez González
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Última revisión de 17:53 18 ago 2019

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