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Jueves, 21 de noviembre de 2024

Diferencia entre revisiones de «Actas de las Congregaciones romanas»

De Enciclopedia Católica

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I. CLASES;
 
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IV. FORMA DE PRESERVACIÓN;
 
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V. ACCESIBILIDAD;
 
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VI. COLLECCIONES.
 
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Última revisión de 18:41 7 nov 2007

Termino utilizado para designar los documentos (también llamados decretos) emitidos por las Congregaciones Romanas en virtud de los poderes conferidos por el Romano Pontífice sobre ellas. Este tema será tratado bajo los siguientes encabezados:

I. CLASES;

II. AUTORIDAD;

III. USO,

IV. FORMA DE PRESERVACIÓN;

V. ACCESIBILIDAD;

VI. COLLECCIONES.

I. CLASES

En virtud de sus poderes directivos y ejecutivos, las Congregaciones conceden privilegios y excepciones de las leyes eclesiásticas, o emiten ordenanzas para salvaguardar sus observancias. En virtud de su poder de interpretar las leyes, dan declaraciones auténticas. En virtud de su poder judicial, toman decisiones entre partes contendientes. Todos estos poderes, sin embargo, no pertenecen a cada Congregación (ver CONGREGACIONES ROMANAS). Por otra parte, sus decretos son particulares o universales, de acuerdo a si son dirigidos a individuos o a la Iglesia en general. Los decretos particulares que contienen simplemente una interpretación auténtica de una ley universal, son igualmente llamados universales. Finalmente, la mayoría de los decretos son disciplinarios y tratan de leyes eclesiásticas positivas, p. Ej., aquellos que declaran a una doctrina como insostenible, o a un acta como ilegal por ser contrarios a una ley divina.

II. AUTORIDAD

(a) En general

La autoridad de estos decretos es, en cierto sentido, suprema, en tanto que provienen de los más altos tribunales eclesiásticos; pero no es absolutamente suprema, ya que las Congregaciones son jurídicamente distintas al Papa e inferiores a él; de ahí que sus actas no sean, estrictamente hablando, actas del Romano Pontífice. Las Congregaciones no siempre hacen uso de toda la autoridad que poseen, de ahí que a partir de los términos y estilo de los documentos, y aplicando las reglas generales de interpretación, debamos juzgar, en cada caso, la fuerza legal de sus decretos: si contienen, por ejemplo, órdenes o instrucciones, interpretaciones auténticas o solamente direcciones prácticas.

(b) Autoridad de decretos doctrinales

Los decretos doctrinales no son infalibles en sí mismos; la prerrogativa de infalibilidad no puede ser comunicada a las Congregaciones por el Papa. Por otra parte, gracias al poder de enseñar, delegado a las Congregaciones para salvaguardar la pureza de la doctrina Cristiana, la obediencia exterior y el consentimiento interior son debidos a tales decretos. Sin embargo, pruebas sólidas de lo contrario pueden, a veces, justificar a los eruditos de posponer su consentimiento hasta que intervenga la autoridad infalible de la Iglesia.

(c) Autoridad de decretos disciplinarios.

Los decretos universales obligan o a todos lo fieles, o a tales clases o personas que estén directamente involucradas. Los decretos particulares afectan, primero que todo, a aquellos a quienes están dirigidos. En cuanto a otras personas, debemos distinguir varios casos. Un decreto particular que conceda un privilegio o una dispensa, afecta a otros sólo para prevenirlos de no molestar a los destinatarios. Un decreto particular que contenga una sentencia judicial no tiene la fuerza de una ley universal, a menos que la misma ley haya sido dada repetidamente en casos similares, ya que tales decisiones, emitidas por cortes que son supremas, forman una costumbre judicial a la cual se deben conformar los jueces inferiores (1. 38. D. de legibus). Finalmente, cuando los decretos particulares son igualmente universales, los canonistas están divididos en tanto los limites de su fuerza obligante. La mayoría de los autores hacen distinción entre las interpretaciones comprensivas y extensivas. Estas últimas están dadas para obligar sólo a las personas a quienes van dirigidas, a menos que sean promulgadas para la Iglesia Universal, porque, siendo extensivas, cumplen un sentido no incluido en la ley y son equivalentes a una nueva ley. Las primeras están dadas para obligar a todos sin necesidad de ser promulgadas, ya que el sentido explicado en una interpretación comprensiva, estando ya incluido en la ley, tales decretos no son leyes nuevas y no necesitan otra promulgación. Muchos canonistas siguen una visión opuesta: sin distinguir entre interpretaciones compresivas o extensivas, sostienen que cualquier decreto que interprete una ley en sí misma oscura y dudosa, obliga solamente a quienes está dirigido, a menos que sea promulgado para la Iglesia Universal. Ellos basan su opinión en la doctrina que, cuando una ley es en sí misma dudosa y oscura, una auténtica interpretación, i.e., una declaración que obliga a la gente a poner en práctica esa ley en cierto sentido definido, es equivalente a una nueva ley; de ahí la necesidad de su promulgación. Estos autores, sin embargo, admiten que no es necesaria una promulgación, o cuando la misma declaración haya sido dada repetidamente, como para haber establecido lo que es llamado el Stylus Curiae (una costumbre similar a la mencionada arriba en conexión con la autoridad de sentencias judiciales), o cuando la declaración en cuestión, aunque dada sólo una vez, haya sido universalmente aceptada, como para haber llegado a ser práctica común de la Iglesia.

III. USO

Su uso esta determinado por su carácter y valor especial, de acuerdo a que sean sentencias, o declaraciones y así sucesivamente. Asimismo, además de establecer los casos por los cuales están emitidas, a menudo son útiles para profesores de leyes canónicas y teología moral en la discusión de cuestiones disputadas, como también para jueces en la prudente administración de la justicia. Por otra parte, todos, especialmente clérigos, pueden encontrar en las que no son universales, direcciones seguras en problemas de religión y moral. Este efecto directivo es todo lo más razonable en tanto que estas actas provienen de hombres de saber y experiencia, bien cualificados para su oficio, quienes dedican el más cuidadoso estudio para cada caso, de acuerdo a su relativa importancia. Decisiones de menor momento son dadas por el cardenal que esta a la cabeza de la Congregación, en una reunión (congresso) compuesto por el mismo cardenal, el secretario, y otros funcionarios de la Congregación. Asuntos más importantes son decididos sólo por la Congregación general. Antes de que la Congregación se reúna para tomar acciones en asuntos de mucha importancia, cada cardenal es completamente informado de las cuestiones a ser tratadas, a través de un documento en el cual el problema es discutido a fondo, y todos los puntos de hecho y de ley conectados con él están presentes, con razones de ambas partes. Luego, los cardinales discuten el asunto en su reunión, y la decisión se toma por votación. Estas decisiones se llevan al Papa para su consideración o aprobación en todos los casos en los que la costumbre o la ley prescriben tal procedimiento. Comúnmente, esta aprobación no es legalmente de tal carácter como para hacer de estos decretos “actas pontificias”. Ellos se convierten en tales solamente a través de la confirmación especial, llamada por los canonistas in forma specificâ, que es raramente dada. Finalmente, el acta es redactada en forma debida, y, siendo sellado y firmado por el Cardenal Prefecto de la Congregación y el Secretario, es despachado para su destino.

IV. FORMA DE PRESERVACIÓN

Todas los asuntos pendientes son entrado, bajo números progresivos, en el registro llamado Protocollo, con una breve indicación del estado de la transacción. Índices alfabéticos apropiados hacen fácil el trabajo de buscar detalles. Todos los documentos relacionados con cada caso, desde el primero, que contiene la petición dirigida a la Congregación, hasta la copia oficial del acta final, y formando lo que es técnicamente llamado la posizione, son mantenidos juntos, separados de otros documentos, y son preservados en los archivos de la Congregación, o permanentemente o por un período de tiempo determinado (comúnmente diez años), cuando los documento son removidos de los archivos del Vaticano. Esta última práctica prevalece en la Congregación del Concilio, de Obispos y Regulares, y de Ritos.

V. ACCESIBILIDAD

Los archivos de la Congregación no son abiertos al público. Si alguien quiere estudiar los documentos, debe pedir permiso a las autoridades de la Congregación. Comúnmente, es suficiente con pedirlo al secretario; en la Congregación de Propaganda y del Índice la petición debe ser dirigida al Cardenal Prefecto; y en la Congregación del Santo Oficio, a la Congregación misma; finalmente, en la Congregación de Asuntos Eclesiales Extraordinarios, el asunto debe ser referido al Papa. Cuando existen razones suficientes, que deben ser más o menos graves de acuerdo a la calidad del problema, al peticionario se le permite inspeccionar los documentos originales o se le proporcionan copias auténticas.

VI. COLLECCIONES

Muchas de las actas son accesibles en las diferentes colecciones, que muchas de las Congregaciones han permitido publicar. Algunas de estas colecciones son auténticas también, en tanto que su genuinidad y autenticidad son confirmadas por las autoridades de las Congregaciones. Además, editores de revistas sobre asuntos eclesiásticos han sido autorizados por muchos años atrás publicar en sus revistas las actas de las Congregaciones, y una de estas revistas, Acta Sanctae Sedis, recibió el privilegio de ser declarada “auténtica y oficial para publicar las actas de la Sede Apostólica” (S.C. de Prop. Fid., 23 de Mayo, 1904). La siguiente es la lista de la s colecciones principales:

Collectanea S. Congr. de Propaganda Fide (Roma, 1893); Thesaurus Resolutionum S. Congr. Concilii (Roma, 1718); Zamboni, Collectio Declarationum S.C. Concilii (Arras, 1860); Pallottini, Collectio Conclusionum et Resolutionum S.C. Concilii (Roma, 1868-93); Lingen et Reuss, Causae Selectae, in S.C. Concilii Propositae (New York, 1871); Bizzarri, Collectanea S. Congr. Episcoporum et Regularium (Roma, 1885); Decreta authentica C. Sacrorum Rituum (Roma, 1898-1901); Decreta authentica S. Congr. Indulgentiis Sacrisque Reliquiis praepositae (New York, 1883); Schneider, Rescripta authentica S.C. Indulgentiis Sacrisque Reliquiis praepositae (Ratisbon, 1885); Ricci, Synopsis Decretorum et Resolutionum S. Congr. Immunitatis (Turín, 1719).

Entre las revistas Católicas que publican regularmente, con más o menos totalidad, las actas de las Congregaciones son las siguientes (la fecha después del titulo indica el primer año de publicación:

Archiv für Kathol. Kirchenrecht (1857); Analecta Juris Pontificii (Roma, 1855), since 1893, Analecta Ecclesiastica; Le Canoniste Contemporain (París, 1893); American Ecclesiastical Review (New York, 1889); Irish Ecclesiastical Record (Dublin, 1864); Nouvelle Revue Théologique (Tournay, 1869); Acta Sanctae Sedis (Roma, 1865); Monitore Ecclesiastico (Roma, 1876).

Am. Eccl. R., I, p. 404; BAART, The Roman Court (New York), 230; HUMPHREY, Urbs et Orbis (London, 1899 an English work), 317; Analecta Juris Pontificii, 11 Serie, Les Congregations Romaines et de leur pratique (Paris, 1857) 2230 82, 2364 2424; BANGEN, Die romische Kurie (Munster, 1854); BOUIX, De Curia Romana (Paris, 1880), 293; De Principiis Juris Canonici (Paris, 1852),334; FERRARIS, Bibliotheca Canonica (Rome, 1885-99), II, s. v. Congregationes; HERGENROTHER-HOLWECK, Lehrbuch des katholischen Kirchenrechts (Freiburg, 1905), 292; HINSCHIUS, System d. kath. Kirchenrechts (Berlin, 1869), I, 448 (non-Catholic); LEGA, De Judiciis Ecclesiasticis (Rome, 1896-1901), II, 96; De origine et natura Sacr. Romanarum Congregationum in Analecta Ecclesiastica (Rome 1896), IV, 458; PHILLIPS, Kirchenrecht (Ratisbon, 1864), VI, PP. 567-582, 583-673; SIMOR, De Sacris Congregationibus et illarum auctoritate, in Archiv. f. kath. Kirchenrecht (1864), 410; SAGMULLER, Lehrbuch des kathol. Kirchenrechts (Freiburg, 1900), 325-337, 75-77; WERNZ, Jus Decretalium (Rome 1905), I; HASKINS, in Catholic University Bulletin, III, 177.

HECTOR PAPI Traductor: Adolfo León Ruiz H.