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Diferencia entre revisiones de «Administrador (de Propiedad Eclesiástica)»

De Enciclopedia Católica

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El encargado del cuidado de la propiedad de la Iglesia. La suprema autoridad administrativa en lo que respecta a todas las temporalidades eclesiásticas reside en el Soberano Pontífice, en virtud de su primacía de jurisdicción. El poder del Papa en este sentido es puramente administrativo, puesto que no se puede decir que efectivamente sea el dueño de los bienes que pertenecen tanto a la Iglesia Universal o a las iglesias particulares. La autoridad administrativa pontifical es ejercida principalmente a través de la Propaganda, la Fábrica de San Pedro, la Cámara Apostólica, el Cardenal Camerlengo, y encuentra reconocimineto y expresión frecuente en los decretos de los concilios que se llevan a cabo en todo el mundo. En cada diócesis la administración de la propiedad recae principalmente en el obispo, sujeto a la autoridad superior de la Santa Sede. Desde los comienzos de la Iglesia, este poder ha sido parte de la oficina episcopal (can. 37, Can. Apost., Lib. II, cap. xxv, xxvii, xxxv. Const. Apost.). Sobre él todos los administradores inferiores dependen, a menos que se les asegure una exención por ley, como es el caso de las ordenes religiosas. Por lo tanto, si existe un acuerdo por el cual la administración de cierta propiedad diocesana o parroquial es confiada a algunos miembros del clero o a los laicos, la disciplina de la Iglesia, sin embargo, mantiene al obispo en control supremo con el derecho de dirigir y modificar, si es necesario, las acciones llevadas a cabo por los administradores subordinados. Uno de los importantes deberes de un sacerdote parroquial es la administración del dinero y los bienes pertenecientes a su iglesia. El Tercer Concilio Plenario de Baltimore, Tit. IX, Cap. iii, da detalladas regulaciones en lo que respecta a la manera en que un rector se exime de esta obligación. Entre otras cosas, se requiere que éste haya mantenido un registro preciso de recibos, gastos, y deudas; que haya preparado un inventario conteniendo una lista de todas las cosas que pertenezcan a la iglesia, de sus ingresos y obligaciones financieras; que una copia de este inventario se haya depositado en los archivos de la parroquia y otra en los archivos diocesanos; que cada año los cambios necesarios se hayan hecho en este inventario y significados al canciller. La autoridad del sacerdote de parroquia esta circunscripta por la autoridad general del obispo y por promulgaciones especiales que no le permiten tomar ningún paso importante sin el expreso permiso escrito del ordinario.  
 
El encargado del cuidado de la propiedad de la Iglesia. La suprema autoridad administrativa en lo que respecta a todas las temporalidades eclesiásticas reside en el Soberano Pontífice, en virtud de su primacía de jurisdicción. El poder del Papa en este sentido es puramente administrativo, puesto que no se puede decir que efectivamente sea el dueño de los bienes que pertenecen tanto a la Iglesia Universal o a las iglesias particulares. La autoridad administrativa pontifical es ejercida principalmente a través de la Propaganda, la Fábrica de San Pedro, la Cámara Apostólica, el Cardenal Camerlengo, y encuentra reconocimineto y expresión frecuente en los decretos de los concilios que se llevan a cabo en todo el mundo. En cada diócesis la administración de la propiedad recae principalmente en el obispo, sujeto a la autoridad superior de la Santa Sede. Desde los comienzos de la Iglesia, este poder ha sido parte de la oficina episcopal (can. 37, Can. Apost., Lib. II, cap. xxv, xxvii, xxxv. Const. Apost.). Sobre él todos los administradores inferiores dependen, a menos que se les asegure una exención por ley, como es el caso de las ordenes religiosas. Por lo tanto, si existe un acuerdo por el cual la administración de cierta propiedad diocesana o parroquial es confiada a algunos miembros del clero o a los laicos, la disciplina de la Iglesia, sin embargo, mantiene al obispo en control supremo con el derecho de dirigir y modificar, si es necesario, las acciones llevadas a cabo por los administradores subordinados. Uno de los importantes deberes de un sacerdote parroquial es la administración del dinero y los bienes pertenecientes a su iglesia. El Tercer Concilio Plenario de Baltimore, Tit. IX, Cap. iii, da detalladas regulaciones en lo que respecta a la manera en que un rector se exime de esta obligación. Entre otras cosas, se requiere que éste haya mantenido un registro preciso de recibos, gastos, y deudas; que haya preparado un inventario conteniendo una lista de todas las cosas que pertenezcan a la iglesia, de sus ingresos y obligaciones financieras; que una copia de este inventario se haya depositado en los archivos de la parroquia y otra en los archivos diocesanos; que cada año los cambios necesarios se hayan hecho en este inventario y significados al canciller. La autoridad del sacerdote de parroquia esta circunscripta por la autoridad general del obispo y por promulgaciones especiales que no le permiten tomar ningún paso importante sin el expreso permiso escrito del ordinario.  
  
 
En muchos lugares los laicos son llamados a una parte del cuidado de la propiedad de la iglesia, algunas veces en reconocimiento de actos particulares de generosidad, con mas frecuencia porque su cooperación con el párroco será beneficioso a cuenta de su experiencia en asuntos temporales. A pesar de que el origen de la moderna fabrica , o junta de laicos, se encuentra para algunos en el siglo catorce y para otros en el siglo dieciséis, la intervención de los laicos en realidad se remonta a tiempos mas tempranos, puesto que encontramos referencias en concilios del siglo siete. Los administradores laicos permanecen completamente sujetos al obispo en la misma forma que los sacerdotes parroquiales. Las dificultades causadas por las pretensiones ilegales de los fideicomisarios en los Estados Unidos durante la primera parte del último siglo evocaron desde la Santa Sede una reiteración de la doctrina de la Iglesia sobre la administración diocesana y parroquial notablemente en un informe de Gregorio XVI (12 August, 1841) por el cual el Papa declaraba de nuevo que el derecho de tales administradores inferiores depende enteramente de la autoridad del obispo, y que pueden hacer solamente lo que el obispo les autoriza hacer. En algunas diócesis donde el sistema de administración por fideicomisarios laicos esta en boga, las regulaciones y disciplina de la Iglesia Católica se hacen una parte de los estatutos de las corporaciones de iglesia, una medida que es de gran ventaja en caso de un proceso ante cortes seculares. La administración de la propiedad perteneciente a los institutos religiosos bajo la jurisdicción del ordinario reside naturalmente en sus superiores, pero el obispo puede reservarse en las constituciones un derecho mayor de control y supervisión. En referencia a los institutos bajo la jurisdicción de la Santa Sede el derecho del obispo está limitado a firmar el reporte enviado a Roma cada tercer año por el superior. Las ordenes religiosas están exentas del control diocesano en la administración de la propiedad, pero están obligadas, cuando se comprometen en trabajo parroquial, a presentar al obispo un reporte de las sumas que han recibido para propósitos parroquiales, y del uso hecho de tales contribuciones. Los derechos exclusivos de las autoridades eclesiásticas en la administración de la propiedad de la iglesia han sido negados en la práctica por las autoridades civiles, con frecuencia con el resultado de una seria injusticia y dureza a iglesias particulares especialmente durante los últimos dos siglos. De ahí el cuidado que se ha tomado en varios concilios para advertir a los administradores a asegurar los títulos a la propiedad de la iglesia de acuerdo con las provisiones de la ley secular, e.g. III Plen. Balt., no. 266.  
 
En muchos lugares los laicos son llamados a una parte del cuidado de la propiedad de la iglesia, algunas veces en reconocimiento de actos particulares de generosidad, con mas frecuencia porque su cooperación con el párroco será beneficioso a cuenta de su experiencia en asuntos temporales. A pesar de que el origen de la moderna fabrica , o junta de laicos, se encuentra para algunos en el siglo catorce y para otros en el siglo dieciséis, la intervención de los laicos en realidad se remonta a tiempos mas tempranos, puesto que encontramos referencias en concilios del siglo siete. Los administradores laicos permanecen completamente sujetos al obispo en la misma forma que los sacerdotes parroquiales. Las dificultades causadas por las pretensiones ilegales de los fideicomisarios en los Estados Unidos durante la primera parte del último siglo evocaron desde la Santa Sede una reiteración de la doctrina de la Iglesia sobre la administración diocesana y parroquial notablemente en un informe de Gregorio XVI (12 August, 1841) por el cual el Papa declaraba de nuevo que el derecho de tales administradores inferiores depende enteramente de la autoridad del obispo, y que pueden hacer solamente lo que el obispo les autoriza hacer. En algunas diócesis donde el sistema de administración por fideicomisarios laicos esta en boga, las regulaciones y disciplina de la Iglesia Católica se hacen una parte de los estatutos de las corporaciones de iglesia, una medida que es de gran ventaja en caso de un proceso ante cortes seculares. La administración de la propiedad perteneciente a los institutos religiosos bajo la jurisdicción del ordinario reside naturalmente en sus superiores, pero el obispo puede reservarse en las constituciones un derecho mayor de control y supervisión. En referencia a los institutos bajo la jurisdicción de la Santa Sede el derecho del obispo está limitado a firmar el reporte enviado a Roma cada tercer año por el superior. Las ordenes religiosas están exentas del control diocesano en la administración de la propiedad, pero están obligadas, cuando se comprometen en trabajo parroquial, a presentar al obispo un reporte de las sumas que han recibido para propósitos parroquiales, y del uso hecho de tales contribuciones. Los derechos exclusivos de las autoridades eclesiásticas en la administración de la propiedad de la iglesia han sido negados en la práctica por las autoridades civiles, con frecuencia con el resultado de una seria injusticia y dureza a iglesias particulares especialmente durante los últimos dos siglos. De ahí el cuidado que se ha tomado en varios concilios para advertir a los administradores a asegurar los títulos a la propiedad de la iglesia de acuerdo con las provisiones de la ley secular, e.g. III Plen. Balt., no. 266.  
  
Written by John T. Creagh.
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'''Bibliografía''':  ZECH, De jure rerum ecclesiasticarum; MEURER, Begriff und eigenth mer der heiligen Sachen; II Concilium Plenarium Baltimorense, IV; 111 Concilium Plenarium Baltimorense, IX.
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'''Fuente''':  Creagh, John. "Administrator (of Ecclesiastical Property)." The Catholic Encyclopedia. Vol. 1. New York: Robert Appleton Company, 1907. <http://www.newadvent.org/cathen/01144a.htm>.
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Traducido por Eduardo Acuña.

Revisión de 13:08 25 oct 2010

El encargado del cuidado de la propiedad de la Iglesia. La suprema autoridad administrativa en lo que respecta a todas las temporalidades eclesiásticas reside en el Soberano Pontífice, en virtud de su primacía de jurisdicción. El poder del Papa en este sentido es puramente administrativo, puesto que no se puede decir que efectivamente sea el dueño de los bienes que pertenecen tanto a la Iglesia Universal o a las iglesias particulares. La autoridad administrativa pontifical es ejercida principalmente a través de la Propaganda, la Fábrica de San Pedro, la Cámara Apostólica, el Cardenal Camerlengo, y encuentra reconocimineto y expresión frecuente en los decretos de los concilios que se llevan a cabo en todo el mundo. En cada diócesis la administración de la propiedad recae principalmente en el obispo, sujeto a la autoridad superior de la Santa Sede. Desde los comienzos de la Iglesia, este poder ha sido parte de la oficina episcopal (can. 37, Can. Apost., Lib. II, cap. xxv, xxvii, xxxv. Const. Apost.). Sobre él todos los administradores inferiores dependen, a menos que se les asegure una exención por ley, como es el caso de las ordenes religiosas. Por lo tanto, si existe un acuerdo por el cual la administración de cierta propiedad diocesana o parroquial es confiada a algunos miembros del clero o a los laicos, la disciplina de la Iglesia, sin embargo, mantiene al obispo en control supremo con el derecho de dirigir y modificar, si es necesario, las acciones llevadas a cabo por los administradores subordinados. Uno de los importantes deberes de un sacerdote parroquial es la administración del dinero y los bienes pertenecientes a su iglesia. El Tercer Concilio Plenario de Baltimore, Tit. IX, Cap. iii, da detalladas regulaciones en lo que respecta a la manera en que un rector se exime de esta obligación. Entre otras cosas, se requiere que éste haya mantenido un registro preciso de recibos, gastos, y deudas; que haya preparado un inventario conteniendo una lista de todas las cosas que pertenezcan a la iglesia, de sus ingresos y obligaciones financieras; que una copia de este inventario se haya depositado en los archivos de la parroquia y otra en los archivos diocesanos; que cada año los cambios necesarios se hayan hecho en este inventario y significados al canciller. La autoridad del sacerdote de parroquia esta circunscripta por la autoridad general del obispo y por promulgaciones especiales que no le permiten tomar ningún paso importante sin el expreso permiso escrito del ordinario.

En muchos lugares los laicos son llamados a una parte del cuidado de la propiedad de la iglesia, algunas veces en reconocimiento de actos particulares de generosidad, con mas frecuencia porque su cooperación con el párroco será beneficioso a cuenta de su experiencia en asuntos temporales. A pesar de que el origen de la moderna fabrica , o junta de laicos, se encuentra para algunos en el siglo catorce y para otros en el siglo dieciséis, la intervención de los laicos en realidad se remonta a tiempos mas tempranos, puesto que encontramos referencias en concilios del siglo siete. Los administradores laicos permanecen completamente sujetos al obispo en la misma forma que los sacerdotes parroquiales. Las dificultades causadas por las pretensiones ilegales de los fideicomisarios en los Estados Unidos durante la primera parte del último siglo evocaron desde la Santa Sede una reiteración de la doctrina de la Iglesia sobre la administración diocesana y parroquial notablemente en un informe de Gregorio XVI (12 August, 1841) por el cual el Papa declaraba de nuevo que el derecho de tales administradores inferiores depende enteramente de la autoridad del obispo, y que pueden hacer solamente lo que el obispo les autoriza hacer. En algunas diócesis donde el sistema de administración por fideicomisarios laicos esta en boga, las regulaciones y disciplina de la Iglesia Católica se hacen una parte de los estatutos de las corporaciones de iglesia, una medida que es de gran ventaja en caso de un proceso ante cortes seculares. La administración de la propiedad perteneciente a los institutos religiosos bajo la jurisdicción del ordinario reside naturalmente en sus superiores, pero el obispo puede reservarse en las constituciones un derecho mayor de control y supervisión. En referencia a los institutos bajo la jurisdicción de la Santa Sede el derecho del obispo está limitado a firmar el reporte enviado a Roma cada tercer año por el superior. Las ordenes religiosas están exentas del control diocesano en la administración de la propiedad, pero están obligadas, cuando se comprometen en trabajo parroquial, a presentar al obispo un reporte de las sumas que han recibido para propósitos parroquiales, y del uso hecho de tales contribuciones. Los derechos exclusivos de las autoridades eclesiásticas en la administración de la propiedad de la iglesia han sido negados en la práctica por las autoridades civiles, con frecuencia con el resultado de una seria injusticia y dureza a iglesias particulares especialmente durante los últimos dos siglos. De ahí el cuidado que se ha tomado en varios concilios para advertir a los administradores a asegurar los títulos a la propiedad de la iglesia de acuerdo con las provisiones de la ley secular, e.g. III Plen. Balt., no. 266.


Bibliografía: ZECH, De jure rerum ecclesiasticarum; MEURER, Begriff und eigenth mer der heiligen Sachen; II Concilium Plenarium Baltimorense, IV; 111 Concilium Plenarium Baltimorense, IX.

Fuente: Creagh, John. "Administrator (of Ecclesiastical Property)." The Catholic Encyclopedia. Vol. 1. New York: Robert Appleton Company, 1907. <http://www.newadvent.org/cathen/01144a.htm>.

Traducido por Eduardo Acuña.