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Lunes, 25 de noviembre de 2024

Diferencia entre revisiones de «Traslado de las imágenes»

De Enciclopedia Católica

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e)Finalmente, es preciso que se observen las otros reglas trazadas por la Iglesia para las imágenes de los santos, de suerte que las representaciones no ofrezcan nunca quidquam propfani aut Ecclesiae consuetudine alieni.
 
e)Finalmente, es preciso que se observen las otros reglas trazadas por la Iglesia para las imágenes de los santos, de suerte que las representaciones no ofrezcan nunca quidquam propfani aut Ecclesiae consuetudine alieni.
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Transcrito por José Gálvez Krüger para la Enciclopedia católica
 
Transcrito por José Gálvez Krüger para la Enciclopedia católica
 
Tomado de El amigo del clero, Tomo IX, Lima, 1900,  Imprenta y Librería de San Pedro págs. 619-621.
 
Tomado de El amigo del clero, Tomo IX, Lima, 1900,  Imprenta y Librería de San Pedro págs. 619-621.

Revisión de 18:09 28 oct 2009

¿Se pueden trasladar las santas imágenes?

a)Está prohibido trasladar de una Iglesia a otra una imagen piadosa sin indulto apostólico: “Imagenes devotae non possunt ex una in aliam Ecclesiam transferri sine beneplacito sit jam facta translatio, non sustinetur, nec est approbanda” . Se trata, evidentemente de imágenes de valor, que forman parte del mobiliario de la iglesia y que no pueden enagenarse sin autorización de la Santa Sede.

b)Cuando un altar ha sido consagrado con la imagen del titular, no se puede sin indulto quitar esta imagen para trasladarla a otro lugar. La Santa Sede concede a veces indultos de este género, pero exigiendo que se coloque a los pies de la nueva imagen una reducción de la primera, a fin de que no se pierda el recuerdo. Imago enim altaris fixi, eo quod istud consecratum sit in honorem Dei Omnipotentis et ad nomen et memoriam Sancti, N.N., Sicut habet formula consecrationis in Pontificale, nequit inde amoveri: non sanctus cujus imago in altari fixo collocatur vere titulus ipsius altaris est. Et S.LC.(die 27 aug. 1838, Cong. Miss.) cuidam Alexandrii VII cosntitutione inhaereos, mandavit imaginem titularis altaris fixi amoveri non posse absque Apostolico indulto. Et cum conceditur hoc indultum eadem S.R.C. exigit ut ad pedes novae tabulae parva tabella imaginem titularis altaris referens ponatur, ne pereat memoria Sancti ipsius titularis.

c)Por lo que respecta a las imágines colocadas encima de los altares portátiles, no hay ley general que prohíba trasladarlas de un lugar a otro; pero la mayor parte de las constituciones sinodales se oponen a estas traslaciones, que son contrarias al espíritu de la Iglesia: Imago vero altaris portatilis, quia hujusmodi altaris consecrationis formula absque nomine alicujus sancti profertur: Sanctificetur haec tabula in nomine Patris, et Filii et Spiritus Sancti, non est reapse titulus altaris ipsisus, ideoque bene potest amoveri, sed ex constitunionibus Synodalibus fere omnium diocesem occurrit ad hoc episcopale indultum. Rectores ergo ecclesiarum sciant, non pro forum lubito imagines altarium immutari posse, etiam sub specie majoris pietatis in populo promovendae, sed cum debitis approbationibus superiorum id fieri fas est

Las imágenes de los bienaventurados no pueden colocarse ni sobre los altares fijos ni en ningún otro lugar de la iglesia con el fin de recibir en ella culto público. De hecho, la beatificación no autoriza, para el bienaventurado sino un culto limitado quoad locum et quad modum.

La Santa Sede concede, sin embargo, sobre este punto indultos más o menos extensos. Se cita uno, obtenido a instancias del obispo de Lieja, que permite ut in praefata ecclesia publicae fidelium venerationi exponetur statua Beati Gerardi Majella, non tamen super altare fixo. Ac servatos servandis 12 de noviembre de 1895.

Cuando se autoriza en una iglesia la Misa de un bienaventurado, se considera como autorizada también la exposición de su imagen, pero en forma restringida: “Edoceri postulant, dicen las “Ephemerides”, num Missae celebrandae in alicuhus Beati honorem facta sit facultas; tunc enim in ea et illius imaginis minoris tamen, exponendae indultum includitur .

Las imágenes de los bienaventurados se pueden exponer en las iglesias ora como personajes en los vidrios o en las pinturas murales, ora como estatuas, con tal de que no se les asigne lugar en el altar ni se les tribute culto público. Esto que se permite para los siervos de Dios, como vamos a verlo, ¿por qué no se ha de permitir para los bienaventurados?

Las imágenes de los siervos de Dios pueden colocarse en las iglesias, mediante ciertas condiciones. Se comprende bajo este título las personas muertas en olor de santidad, no beatificadas todavía.

Un decreto de la S. C de Ritos de 24 de Marzo de 1860 se oponía a éste formalmente. Un Vicario Apostólico de Escocia preguntó si se podía pintar en los vidrios de las iglesias la imágines de personajes de personajes muertos en olor de santidad a condición de que se les representase sin señal alguna de culto eclesiástico y colocándolas detrás del altar. La S. C. respondió que no se podía.

Después la congregación ha vuelto sobre su prohibición, como lo prueban las dos decisiones siguientes:

a)Mejicana, 15 de julio de 1892: In memorate templi, quae nunc absolvuntar, instaurationibus habetir renovatum altare majus ubi B.M.V. de Guadalupe Imago depieta collocanda erit, medium inter binas marmoreas statuas, scilicet Rmi. Dni Zumarraga, primi Antistitis Mexicani, et cujusdam Indi Joannis Didaei, cui Deipara fertar apparuisse. Quaeritur an preadictas virorum statuos atsi adorantium instar, ibi opponere liceat? Resp. Simulacra de quibus in casu collocare poterunt in Ecclesia, dummodo non exponantur super altare.

b)27 de agosto: Imagenes virorum ac mulierum qui cum fama sanctitatis decesserunt sed nondum beatificationis aut canonizationis honores consecuti sunt, neque altaribus utrumque imponi posse, neque extra altaria depingi cun aureolis, radiis aliisve sanctitatis signis; posse tamen eorum imagines, vel gesta ac facta in parietibus ecclesiae seu in vitris coloratis exhiberi dummode imagines illae neque aiiquod cultus vel sanctitatis indicium prae se ferant, neque quidquam profani aut ab Ecclesiae consuetudine alieni.


Las consecuencias de estos decretos son las siguientes:

a)se puede representar a los siervos de Dios en las Iglesias ya empleando la forma de estatua, como lo permite el decreto de 15 de julio de 1892, ya recurriendo a la pintura mural o al arte de los cristales.

b)También se permite representar a los mismos personajes y las escenas de su vida.

c)No se puede dar a estas personas los atributos reservados a la santidad, como la aureola, el nimbo, la gloria, ni tributarles culto público. Parece, según la decisión del 5 de abril de 1879, n. 5780, que el único culto “público” es colocarlos en un altar fijo.

d)Está prohibido colocarlas detrás del altar y en el altar mismo, aún a título de adoradores, como lo vedan positivamente los dos decretos arriba citados, d e15 de julio de 1892 y de 27 de agosto de 1894.

e)Finalmente, es preciso que se observen las otros reglas trazadas por la Iglesia para las imágenes de los santos, de suerte que las representaciones no ofrezcan nunca quidquam propfani aut Ecclesiae consuetudine alieni.


Transcrito por José Gálvez Krüger para la Enciclopedia católica Tomado de El amigo del clero, Tomo IX, Lima, 1900, Imprenta y Librería de San Pedro págs. 619-621.