Herramientas personales
En la EC encontrarás artículos autorizados
sobre la fe católica
Jueves, 21 de noviembre de 2024

Privilegio

De Enciclopedia Católica

Saltar a: navegación, buscar

Privilegio (latín, privilegium, como priva lex) es una concesión permanente hecha por un legislador fuera del derecho común. Se concede por favor especial y le da al privilegiado una ventaja sobre los individuos no privilegiados; difiere de las leyes particulares que también les conciernen a ciertas clases de personas o cosas; así el clero y los religiosos tienen sus leyes y sus privilegios. El favor, al ser duradero, se distingue así de un permiso o una simple dispensa. Un superior que tiene autoridad sobre la ley lo concede a sus súbditos; recibe así un valor oficial que se aproxima a una ley, en el sentido de que quien lo disfruta lo puede ejercer legalmente, y las terceras partes están obligadas a respetar su uso. Finalmente, un privilegio se desvía del derecho común, incluyendo leyes particulares ya sea que simplemente le añadan o lo perjudiquen.

Los privilegios son de muchas clases. En contraste con la ley son (1) asimilados a la ley, y forman parte de ella (clausa in corpore juris), tales son los privilegios de los clérigos, o que son concedidos por rescripto especial. (2) Sobreañadidos a la ley (prœeter jus), cuando se refieren a un objeto no tocado por la ley, o contrarios a la ley (contra jus) cuando forman una excepción que permite a uno hacer u omitir lo que la ley prohíbe u ordena.

En cuanto a la forma de concederlos (3) son concedidos directamente u obtenidos por comunicación con aquellos que los disfrutan directamente. Además la concesión puede ser (4) en forma oral o mediante un documento oficial. Las concesiones verbales son válidas en el fuero de la conciencia, o mejor, en el caso de actos que no necesitan ser justificados en el fuero externo; para ser válidas en el fuero externo, deben haber sido otorgadas oficialmente mediante rescriptos o al menos certificadas por un funcionario competente (Urbano VIII "Alias felicis”, 20 dic 1631; Reg. Canc. 27 y 52).

Si consideramos el motivo para concederlos, los privilegios se dividen en (5) remuneratorios, cuando se basan en los méritos o servicios de los cesionarios, o puramente graciosos [N.T: Se llaman graciosos porque se conceden sin atención a los méritos del privilegiado, sino solo por gracia, beneficencia o parcialidad del superior]. Desde el punto de vista del sujeto, los privilegios son (6) personales, reales o mixtos; los personales se conceden directamente a individuos; los reales a lo que la ley llama “una cosa”, por ejemplo, una dignidad como tal, por ejemplo, el privilegio del palio para una sede episcopal; mixto, para un grupo de personas, como un capítulo o una diócesis (privilegio local).

Respecto a su objeto, los privilegios son (7) positivos o negativos, según sea que permitan la realización de un acto de otro modo prohibido, o eximan a alguien de la realización de un acto de otro modo obligatorio. Además son (8) honorarios o útiles; (9) puramente gratuitos u onerosos, este último conlleva ciertos deberes u obligaciones correlativos al privilegio; entre estos están los privilegios convencionales, como los concordatos. Finalmente, desde el punto de vista de su duración, son (10) perpetuos o temporales.

Los privilegios reconocidos por ley no requieren prueba y deben ser reconocidos por el tribunal; todos los demás privilegios deben ser probados, no presumidos. Son probados mediante la producción de la concesión original o mediante una copia debidamente certificada. Para evitar dificultades a menudo se le pide al superior que renueve o confirme los privilegios concedidos por él o sus predecesores. Esta confirmación puede estar en una forma común, reconociendo el privilegio de nuevo, pero sin darle ningún poder nuevo, o en una forma específica, que es una nueva concesión que revalida la anterior en lo que sea necesario. Las dos formas se distinguen por el contexto y la redacción oficial empleada (cf. Decret., lib. II, tit. XXX, "De confirmatione utili vel inutili"). La enseñanza de los canonistas sobre la interpretación de los rescriptos se puede resumir como sigue: los privilegios se han de interpretar de acuerdo a la letra, y la interpretación no debe ser ni extensiva ni restrictiva sino puramente declaratoria, es decir, las palabras se han de tomar solo en su significado pleno y usual. Al ser el privilegio una concesión del gobernante se ha de entender generosamente, especialmente cuando no va contra ninguna ley; se interpreta estrictamente en la medida en que perjudica la ley, particularmente si interfiere con los derechos de un tercero.

Los privilegios se obtienen por concesión directa, el cual es el modo usual, o por costumbre prescriptiva, una manera indirecta y excepcional, o por comunicación. La última es una extensión del privilegio a otros que no sean los primeros cesionarios. Puede ocurrir de dos maneras: ya sea explícitamente, cuando el legislador le da a la primera clase lo que le dio a la última, o implícitamente, cuando ya se ha decretado que los privilegios concedidos a ciertas entidades judiciales son considerados en armonía con otros, a menos que el privilegio sea incomunicable o que el superior haga una excepción. El ejemplo más conocido de la comunicación de privilegios es la que existe entre las órdenes mendicantes, según lo muestran muchas constituciones papales de la época de Sixto IV. Del mismo modo existe comunicación entre archicofradías y cofradías afiliadas.

Los privilegios cesan por el acto del legislador, el acto de los cesionarios o espontáneamente. (1) El legislador puede revocar su concesión ya sea formal o implícitamente mediante una ley contraria que contenga una cláusula “a pesar de todos los privilegios al contrario” o incluso, “a pesar de todos los privilegios cuyo contenido deba ser reproducido textualmente”. Es claro que una revocación puede ser sólo parcial. (2) Los cesionarios pueden terminar el privilegio: primero: mediante una renuncia expresa aceptada por el superior; siempre que se trate de un privilegio personal; pues no se puede renunciar a privilegios de interés general, como los del clero. Segundo, por el desuso; sin embargo, no siempre como en teoría el uso de los privilegios es opcional, solo cuando el desuso les da a terceros un derecho prescriptivo; así se puede perder por no uso el privilegio de elección o de opción en un capítulo. Tercero, por abuso, en cuyo caso la retirada del privilegio es una pena que requiere al menos una sentencia declaratoria judicial.

(3) Un privilegio cesa espontáneamente cuando cesa una circunstancia que era una condición para su disfrute: así un clérigo en las órdenes menores pierde los privilegios clericales si abraza de nuevo la llamada secular. Segundo, por el transcurso del tiempo: por ejemplo, cuando se concede un indulto para un cierto número de años, o cuando se confiere a alguien un título honorario de por vida. Tercero, por el cese del sujeto, así un privilegio personal desaparece con la [[persona, el privilegio real con la cosa, por ejemplo, los privilegios de las iglesias de Francia cesaron con la supresión total del estado anterior. ¿Cesa un privilegio cuando su raison d'être ha cesado completamente? En teoría puede ser así, pero en la práctica el privilegio permanece en posesión y el cesionario puede esperar hasta que el superior intervenga.


Bibliografía: Vea los escritores canónicos sobre el título "De privilegiis et excessibus privilegiatorum", lib. V, tit. XXXIII; en Sexto, lib. V, tit. VII; en Clem., lib. V, tit. VII; Extrav. Joann. XXII, tit. XI; Extrav. Comm., lib. V, tit. VII; FERRARIS, Prompta bibliotheca, s.v. Privilegium; D'ANNIBALE, Summula, I (Roma, 1908), nn. 227 ss.; SLATER, Moral Theology (Londres, 1908).

Fuente: Boudinhon, Auguste. "Privilege." The Catholic Encyclopedia. Vol. 12, pp. 437-438. New York: Robert Appleton Company, 1911. 17 agosto 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/12436b.htm>.

Traducido por Luz María Hernández Medina.