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Jueves, 18 de abril de 2024

Jurisdicción Eclesiástica

De Enciclopedia Católica

Revisión de 22:20 9 oct 2016 por Luz María Hernández Medina (Discusión | contribuciones) (Concepto General y Clasificación de Jurisdicción)

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Jurisdicción Eclesiástica es el derecho a guiar y gobernar la Iglesia de Dios. Aquí se tratará el tema bajo los siguientes tres encabezados:.

Concepto General y Clasificación de Jurisdicción

La Iglesia fundada por Cristo para la salvación de los hombres necesita, como toda sociedad, un poder de regulación (la autoridad de la Iglesia). Cristo le concedió este poder a ella. Directamente antes de su ascensión Él dio a sus apóstoles colectivamente la comisión, y con ella la autoridad, para proclamar su doctrina a todas las naciones, a bautizarlos y enseñarles a obedecer todo lo que Él había mandado (Mat. 28,18 ss.). Cabe señalar aquí que el Decreto "Lamentabili sane", de 3 de julio de 1907, rechaza (n. 52 y ss.) la doctrina de que Cristo no deseaba fundar una iglesia permanente, inmutable, dotada de autoridad. Se acostumbra a hablar de un triple oficio de la Iglesia: el oficio de enseñar (oficio profético), el oficio sacerdotal y el oficio pastoral (oficio regente), también, por lo tanto, de la triple autoridad de la Iglesia, es decir, la autoridad docente, la autoridad ministerial y la autoridad gobernante. Dado que, sin embargo, la enseñanza de la Iglesia tiene autoridad, tradicionalmente la autoridad docente se incluye en la autoridad gobernante; regularmente, por lo tanto, sólo se distinguen la autoridad ministerial y la autoridad gobernante. Por la autoridad ministerial, que se confiere por un acto de consagración, se entiende la capacidad permanente interior, y, debido a su carácter indeleble, para realizar los actos por los que se transmite la gracia divina. Por la autoridad gobernante, que es conferida por la Iglesia (missio canonica, misión canónica), se entiende la autoridad para guiar y gobernar la Iglesia de Dios.

Jurisdicción, en la medida en que cubre las relaciones del hombre con Dios, se llama jurisdicción del fuero interno o jurisdicción del fuero del cielo (jurisdictio poli) (Vea Fuero Eclesiástico). Esta además es sacramental o penitencial, en la medida en que se usa en el Sacramento de la Penitencia, o extrasacramental, por ejemplo, al conceder dispensas de votos privados. La jurisdicción, en la medida en que regula las relaciones eclesiásticas externas, se llama jurisdicción del fuero externo, o brevemente, jurisdictio fori. Esta jurisdicción, el poder real de gobernar es legislativo, judicial o coactivo. La jurisdicción puede ser poseída en diversos grados. También puede ser poseída para ambos fueros, o solo para el fuero interno, por ejemplo, por el párroco.

La jurisdicción puede ser subdividido en: jurisdicción ordinaria, cuasi-ordinaria y delegada. (1) La jurisdicción ordinaria es la que está unida de forma permanente, por la ley divina o humana, con un oficio eclesiástico permanente. Su poseedor se llama un juez ordinario. Por ley divina el Papa tiene dicha jurisdicción ordinaria sobre toda la Iglesia y un obispo para su diócesis. Por ley humana esta jurisdicción es poseída por los cardenales, los funcionarios de la Curia y las congregaciones de los cardenales, los patriarcas, primados, metropolitanos, arzobispos, los praelati nullius y los prelados con jurisdicción cuasiepiscopal, los capítulos de órdenes, o, respectivamente, los jefes de las órdenes, capítulos de catedral en referencia a sus propios asuntos, el archidiácono en la Edad Media y los párrocos en el fuero interno.

(2) Sin embargo, si la jurisdicción está conectada permanentemente con un oficio, pero el oficio mismo no es perpetuo e irrevocable, se dice que la jurisdicción es cuasi ordinaria, o jurisdictio vicaria. Esta forma de jurisdicción es ejercida, por ejemplo, por un vicario general.

(3) Se puede conceder el ejercicio temporal de la jurisdicción ordinaria y cuasi ordinaria, en mayor o menor grado, a otro como representante, sin conferirle un oficio propiamente dicho. En esta forma transitoria la jurisdicción se llama delegada o extraordinaria, y respecto a ella el derecho canónico, que sigue al derecho romano, ha desarrollado disposiciones exhaustivas. Este desarrollo se inició cuando los Papas, especialmente desde Alejandro III (1159-81), se vieron [[obligación |obligados, por la enorme cantidad de asuntos legales que les llegó desde todas partes como el "judices ordinarii omnium", a entregar, con la instrucción adecuada, un gran número de casos a terceros para la toma de decisiones, especialmente en asuntos de jurisdicción contenciosa.

La jurisdicción delegada descansa ya sea en una autorización especial de los titulares de la jurisdicción ordinaria (delegatio ab homine), o en una ley general (delegatio a lege, a jure, a canone). Así, el Concilio de Trento transfirió una serie de derechos papales a los obispos "tanquam Apostolicae Sedis delegati", es decir, también como delegados de la Sede Apostólica (Ses. VI, De ref., C. II, III, etc.), y "etiam tanquam Apostolicae Sedis delegati", es decir, también como delegados de la Sede Apostólica (Ses. VI, de ref., c. IV, etc.). En la primera clase de casos los obispos no poseen jurisdicción ordinaria. El significado de la segunda expresión es discutido, pero por lo general se toma como puramente acumulativo. Si la delegación se aplica solo a uno o varios casos designados, es delegación especial. Sin embargo, si se aplica a toda una clase de sujetos, es entonces delegación general o delegación para la universalidad de causas. La jurisdicción delegada para el total de una serie de asuntos se conoce como delegatio mandata.

Sólo pueden ser nombrados delegados aquellos que sean competentes para ejecutar la delegación. Para un acto de consagración el delegado debe tener él mismo las órdenes sagradas necesarias. Para los actos de jurisdicción debe ser un eclesiástico, aunque el Papa también podría delegar a un laico. La delegación papal se concede usualmente sólo a dignatarios eclesiásticos o canónigos (c. XI, en VI, De rescript., I, III; Concilio de Trento, Ses. XXV, De ref., c. X). El delegado debe tener veinte años de edad, pero dieciocho años es suficiente para uno nombrado por el Papa (c. XLI, X, De off. jud. deleg., I, XXIX). También debe estar libre de excomunión (c. XXIVX, De sent. et re jud., II, XXVII). Aquellos colocados bajo la jurisdicción del que delega deben someterse a la delegación (c. XXVIII, X, De off. jud. deleg., I, XXIX).

La delegación para un asunto también puede ser conferida a varios. La distinción a hacerse aquí es si tienen que actuar solidariamente (collegiately), de manera conjunta pero individualmente (solidarily), o solidariamente al menos en algún caso dado (c. XVI, XXI, X, De off. jud. deleg., I, XXIX; c. VIII, en VI°, h. t. I, XIV). El delegado ha de seguir las instrucciones al pie de la letra. Sin embargo, tiene la facultad para hacer todo lo necesario para ejecutarlas (c. I, c, CII, CIII, XI, XXI, XXVI, XXVIII, X, Xe off. jud. deleg., I, XXIX). Si se excede en sus facultades, su acto es nulo (c. XXXVII, X, Xe off. jud. deleg., I, XXIX). Cuando sea necesario, el mismo delegado puede delegar, es decir subdelegar, a una persona cualificada; él puede hacer esto especialmente si él es un delegado papal (c. III, XXVIII, X, De off. jud. deleg., I, XXIX), o si ha recibido permiso, o si ha sido delegado para una serie de casos (Gloss to "Delegatus", c. LXII, X, De appell., II, XXVIII). Dado que la delegación constituye una nueva apelación judicial, el que delega se la puede quitar al delegado, y en el caso de la subdelegación al delegador original (c. XXVII, X, De off. jud. deleg., I, XXIX).

La jurisdicción delegada expira por la muerte del delegado, en caso de que la comisión no fuese emitida con miras a la permanencia de su oficio, por la pérdida del oficio o a la muerte del que delega, en caso de que el delegado no haya actuado (re adhuc integra, el asunto está todavía intacto), si el que delega retira su autoridad (incluso re adhuc nondum integra, aunque el asunto ya no esté intacto), por expiración del tiempo asignado, por el arreglo del asunto, por una declaración del delegado de que no tiene facultad (c. XIV, XIX, IV, XXXVIII, X, De off. jud. deleg., I, XXIX).

Desarrollo de la Jurisdicción en su Sentido Estricto

Ámbito Actual de Jurisdicción en su Sentido Estricto

Bibliografía: KELLNER, Das Buss- und Strafverfahren gegen Kleriker in den sechs ersten christlichen Jahrhunderten (Tréeris, 1863); BOUIX, Tractatus de judiciis ecclesiasticis (París, 1855); HINSCHIUS, Das Kirchenrecht der Katholiken und Protestanten, III-VI (Berlín, 1869-1897), i; MUNCHEN, Das kanonische Gerichtsverfahren und Strafrecht (2da ed., Colonia, 1874); FOURNIER, Les officialites au moyen-age: Etude sur l'organisation, la competence et la procedure des tribunaux ecclesiastiques ordinaires en France de 1180 a 1328 (París, 1880); DROSTE, Kirchliches Disziplinar- und Kriminalverfahren gegen Geistliche (Paderborn, 1882); PIERANTONELLI, Praxis fori ecclesiastici (Roma, 1883); LEGA, Praelectiones de judiciis ecclesiasticis (2da. ed., Roma, 1905); SEBASTIANELLI, De judiciis (Roma, 1906); HERGENROTHER-HOLLWECK, Lehrbuch des katholischen Kirchenrechts (Friburgo im Br., 1905), 51 ss., 490 ss., 536 ss.; LAURENTIUS, Institutiones juris ecclesiastici (2da ed., Friburgo im Br., 1908), 32 ss., 267 ss.; SAGMULLER, Lehrbuch des katholischen Kirchenrechts (2da. ed., Friburgo im Br., 1909), 25 ss., 218 ss., 248 ss., 742 ss.

Fuente: Sägmüller, Johannes Baptist. "Ecclesiastical Jurisdiction." The Catholic Encyclopedia. Vol. 8, pp. 567-569. New York: Robert Appleton Company, 1910. 9 Oct. 2016 <http://www.newadvent.org/cathen/08567a.htm>.

Está siendo traducido por Luz María Hernández Medina