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Sábado, 20 de abril de 2024

Diferencia entre revisiones de «Guerra»

De Enciclopedia Católica

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Está claro que el [[derecho]] de guerra no puede llegar a ser una prerrogativa de cualquier poder subordinado en el [[Iglesia y Estado |estado]], o de una sección, de una ciudad, o un [[Individuo, Individualidad |individuo]], por varias razones:  que ninguno de esos puede tener el derecho de poner en peligro el bien de todo el estado (como sucede en la guerra), excepto el guardián jurídico del bienestar de todos; que partes subordinadas del estado, así como el ciudadano individual, al tener la autoridad suprema del estado a la cual apelar, no están en el caso de [[necesidad]] requerida para el ejercicio de la coerción; finalmente que cualesquiera de dichos derechos en manos que no sean las del poder soberano alteraría la paz y orden de todo el estado.  Le pertenece a la cuestión de la revolución explicar cómo la autoridad soberana en asuntos de guerra se revierte de nuevo al pueblo como un todo en ciertas circunstancias.  En el poder supremo  también descansa la autoridad judicial para determinar cuándo es necesaria la guerra, y cuál es la medida necesaria y proporcionada de daño que puede infligir; no hay otro tribunal natural al que se pueda recurrir, y sin esta facultad judicial el derecho de guerra sería inútil.
  
 
==Causa y Propósito de la Guerra==
 
==Causa y Propósito de la Guerra==

Revisión de 10:37 4 may 2020

Definición

Guerra en su sentido jurídico, es una contienda llevada a cabo por medio de las armas entre Estados soberanos, o comunidades que tienen el derecho de los Estados a este respecto. El término se utiliza a menudo para la lucha civil, sedición, rebelión propiamente dicha, o incluso para cuando el Estado intenta derrotar por la fuerza a los cuerpos organizados de bandidos, y de hecho no hay otra palabra adecuada para la lucha como tal; pero como estos no están jurídicamente en la misma clase con las disputas de fuerza entre Estados soberanos, el jurista no puede usar el término con ese significado.

Sin embargo, un pueblo en revolución, en el raro caso de un esfuerzo por restablecer el gobierno civil que prácticamente haya desaparecido de la comunidad excepto en nombre, o para vitalizar los derechos constitucionales residual o específicamente reservados al pueblo, se acepta que está en igual caso jurídico que un Estado, en la medida en que protege sus derechos fundamentales por la fuerza de las armas. Grote insistió que la guerra era una condición más o menos continua de conflicto entre los contendientes por la fuerza, y así lo es ciertamente; pero incluso Grote, cuando trató de determinar las bases de bien y mal en tal condición, necesariamente retrotrajo la cuestión al derecho a los actos de fuerza en cualquiera de las partes contendientes, y así justificó la definición jurídica más aceptada de una disputa armada entre Estados contendientes. Se habla de la condición jurídica de los contendientes a la guerra como de un estado de beligerancia, mientras que el término guerra se aplica con mayor propiedad a la serie de actos de fuerza hostiles ejercidos en la disputa. Para presentar aquí la posición de la filosofía católica en este sentido, será conveniente discutir en secuencia los siguientes temas, de los cuales podremos adquirir la idea de una guerra justa:

Existencia del Derecho de Guerra

El derecho de guerra es el derecho de un estado soberano a librar una contienda armada contra otro, y es en su análisis un ejemplo del poder moral general de coacción, es decir, a hacer uso de la fuerza física para conservar sus derechos inviolables. Todo derecho perfecto, es decir, todo derecho que imponga a los demás una obligación en justicia de deferencia a él, para ser eficaz, y por lo tanto un poder verdadero y no ilusorio, lleva consigo en el último recurso el derecho subsidiario de la coacción. Un derecho perfecto, entonces, implica el derecho a la fuerza física para defenderse contra la infracción, para recuperar el objeto de derecho injustamente retenido o para exigir su equivalente, y para infligir daño en el ejercicio de esta coerción donde sea, como es casi universalmente el caso, la coerción no puede ejercerse eficazmente sin tal daño.

Las limitaciones de este derecho coercitivo son: que su ejercicio sea necesario y que el daño no sea infligido excesivamente —en primer lugar por necesidad y en segundo lugar en proporción con el objeto de derecho en cuestión. Por otra parte, en las comunidades civiles el ejercicio de la coacción se limita a la autoridad pública debido a que tal restricción es una necesidad del bien común. De igual manera, se reserva a la autoridad pública el uso de la fuerza más allá de la región de defensa y reparación, es decir, para la imposición de castigo para restaurar el equilibrio de la justicia retributiva por compensación por la mera violación de la ley y la justicia, así como para garantizar la seguridad futura de ella, debido a que el Estado es el guardián natural de la ley y el orden, y —al ser la naturaleza humana lo que es— el permitir al individuo, incluso en cuestión de ofensa personal, que sea testigo, juez y verdugo a la vez sería una fuente de injusticia más que de reajuste equitativo.

Ahora bien, el Estado tiene derechos corporativos propios que son perfectos; también tiene el deber de defender los derechos de sus ciudadanos; en consecuencia, tiene el derecho de coerción en la salvaguarda de sus propios derechos y los de sus ciudadanos en caso de amenaza o violación del extranjero, así como del país, no sólo contra individuos extranjeros, sino también contra Estados extranjeros. De lo contrario el deber antes indicado sería imposible de cumplir; los derechos corporativos del Estado serían ineficaces, mientras que los derechos individuales de los ciudadanos estarían a merced del mundo exterior. Es cierto que la presión de tal coerción se puede aplicar en ciertas circunstancias sin que ambas partes lleguen al extremo de un conflicto nacional completo; pero cuando éste surge, como comúnmente lo hace, tenemos la guerra pura y simple, incluso como la primera aplicación de fuerza es la guerra inicial.

La filosofía católica, por lo tanto, le concede al Estado el derecho natural de guerra, ya sea defensivo, como en el caso del ataque en masa de otro contra él; ofensivo (más propiamente coercitivo), donde ve la necesidad de tomar la iniciativa en la aplicación de la fuerza; o punitivo, para infligir castigo por el mal hecho contra sí mismo o, en determinados casos, contra otros. El derecho internacional ve con suspicacia el derecho de guerra punitivo; pero, aunque está abierto al abuso, no se puede disputar su existencia original bajo el derecho natural.

Fuente del Derecho de Guerra

La fuente del derecho de guerra es el derecho natural que confiere a los Estados, así como a los individuos, las facultades o derechos morales que son los medios necesarios para que estos logren el propósito esencial que la ley natural establece. Así como la ley natural ha concedido sus derechos sustanciales al estado con miras a los propósitos naturales de la creación de la humanidad, así es esa misma ley la que concede el derecho subsidiario de la coacción física para su mantenimiento, sin la cual ninguno de sus derechos sería eficaz. Sin embargo, la verdad plena toma en consideración las limitaciones y extensiones del derecho de guerra establecido por el derecho internacional en virtud del contrato (ya sea implícito en la costumbre aceptada o explícito en el pacto formal) entre las naciones que son parte en la obligación legal internacional. Pero hay que señalar que las naciones civilizadas, en su esfuerzo por mejorar las condiciones crueles de la guerra, a veces han dado su consentimiento para permitir, como el menor de dos males inminentes, lo que está prohibido por la ley natural. Este no es estrictamente un derecho, aunque a veces se le denomina así, sino una tolerancia internacional de un mal natural. En las ambiciones territoriales o comerciales comunes de las grandes potencias puede haber un acuerdo de tolerancia mutua de lo que es un mal moral puro y simple en virtud de la ley natural, y eso sin la excusa de que es un mal menor que otro que debe evitarse; en este caso la injusticia es aún más evidente, pues la tolerancia en sí es un error. La determinación original del derecho de guerra viene solo de la ley de la naturaleza; el consentimiento de la humanidad puede manifestar la existencia de una fase de esta ley, pero no la constituye.

El acuerdo de las naciones puede entregar en común una parte del derecho pleno y así lo restringe; o puede tolerar un abuso limitado de él; pero tal acuerdo no confiere una partícula del propio derecho original, ni puede quitarle nada, excepto por el consentimiento de las naciones así desfavorecidas. Se puede argumentar que la costumbre al respecto de la mayor parte del mundo obliga a todas las naciones, pero el argumento no concluye convincentemente. Las decisiones de los tribunales estadounidenses se inclinan hacia la proposición de obligación universal; los juristas ingleses no están tan clara o generalmente a su favor. Por supuesto, no puede haber controversia para esa parte del derecho internacional que se refiere a la guerra, que se puede decir justamente que es la ley natural que obliga a las naciones en sus tratos entre sí, cuya existencia se manifiesta por el consentimiento común de la humanidad; aquí el derecho internacional es solo el nombre para una parte del derecho natural.

Es cierto que Suárez se inclina a pretender que el derecho de guerra sea un medio no precisamente de defensa, sino de reparación de derecho y de castigo de violación, del derecho internacional, sobre la base de que no es necesario en la naturaleza de las cosas que el poder de tal rehabilitación y castigo deba quedar en manos del estado agraviado (aunque debe ser en algún sitio en la tierra), sino que la humanidad ha aceptado el método de estado individual en lugar de la formación de un tribunal internacional con poderes policiales adecuados. Sin embargo, el argumento dado arriba muestra con justa claridad que el poder pertenece al estado agraviado, y que a pesar de que podría haber confiado, o que aún puede confiar su ejercicio a un árbitro internacional, no está obligado a hacerlo, ni lo ha hecho en el pasado, salvo en algunos casos excepcionales.

Poseedor del Derecho de Guerra

El derecho de guerra descansa solamente en la autoridad soberana del Estado. A medida que fluye desde el carácter eficaz de otros derechos en peligro, el derecho coercitivo debe pertenecer al poseedor, o guardián natural, de esos derechos. Los derechos en cuestión pueden ser directamente derechos corporativos del Estado, o que, por supuesto, el propio Estado es el poseedor, y para el que no hay guardián natural, sino la autoridad soberana del Estado; o directamente los derechos de partes del Estado subordinadas o incluso de sus ciudadanos individuales, y la autoridad soberana es el guardián natural de estos contra la agresión extranjera. La autoridad soberana es el guardián, porque no hay mayor poder en la tierra al cual se pueda apelar; y, por otra parte, en el caso del ciudadano individual, la protección de sus derechos contra la agresión extranjera se convertirá normal e indirectamente en un asunto del bien de la comunidad de naciones.

Está claro que el derecho de guerra no puede llegar a ser una prerrogativa de cualquier poder subordinado en el estado, o de una sección, de una ciudad, o un individuo, por varias razones: que ninguno de esos puede tener el derecho de poner en peligro el bien de todo el estado (como sucede en la guerra), excepto el guardián jurídico del bienestar de todos; que partes subordinadas del estado, así como el ciudadano individual, al tener la autoridad suprema del estado a la cual apelar, no están en el caso de necesidad requerida para el ejercicio de la coerción; finalmente que cualesquiera de dichos derechos en manos que no sean las del poder soberano alteraría la paz y orden de todo el estado. Le pertenece a la cuestión de la revolución explicar cómo la autoridad soberana en asuntos de guerra se revierte de nuevo al pueblo como un todo en ciertas circunstancias. En el poder supremo también descansa la autoridad judicial para determinar cuándo es necesaria la guerra, y cuál es la medida necesaria y proporcionada de daño que puede infligir; no hay otro tribunal natural al que se pueda recurrir, y sin esta facultad judicial el derecho de guerra sería inútil.

Causa y Propósito de la Guerra

Materia del Derecho de Guerra

Término del Derecho de Guerra

Bibliografía: SANTO THOMAS, Summa Theologica (RomA, 1894), II-II, 40 y 108; SUAREZ, De caritate (París, 1861), XIII; BELLARMINO, De laicis (Nápoles, 1862), III, 4 y 6; MOLINA, De justitia et jure (Colonia, 1752), XCIX; GROTE, De jure belli et pacis (s.d., 1719); COSTA-ROSSETTI, Philosophia moralis (Innsbruck, 1886); CASTELFIN, Philosophia moralis (Bruselas, 1899); LAWRENCE, Principles of International Law (Boston, 1909).

Fuente: Macksey, Charles. "War." The Catholic Encyclopedia. Vol. 15, págs. 546-550. New York: Robert Appleton Company, 1912. 2 mayo 2020 <http://www.newadvent.org/cathen/15546c.htm>.

Está siendo traducido por Luz María Hernández Medina