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Viernes, 29 de marzo de 2024

Facultades Canónicas

De Enciclopedia Católica

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Facultades canónicas (latín, Facultates): En derecho una facultad es la autoridad, privilegio o permiso para realizar un acto o función. En un sentido amplio, una facultad es cierto poder, ya sea basado en el derecho propio, o recibido de otro como un favor, para hacer válida o legalmente alguna acción. En un sentido más restringido, significa el que un superior que disfruta de la jurisdicción en el foro externo le confiera a un subordinado ciertos derechos eclesiásticos que le son negados por el derecho común, para actuar, a saber, en el foro externo válida o legalmente, o al menos en forma segura. Entonces, las facultades se pueden clasificar, en primer lugar, por causa del objeto con que se relacionan, en la medida en que:

  • (1) la jurisdicción se otorgue para absolver de los pecados y censuras eclesiásticas, para dispensar de votos, de irregularidades relacionadas con la recepción de órdenes, de impedimentos matrimoniales;
  • (2) se dé permiso o licencia para hacer algo que sería de otro modo prohibido, como el leer los libros prohibidos (Vea Índice), celebrar dos Misas en el mismo día; ordenar a clérigos menores de la edad prescrita;
  • (3) para evitar preocupaciones y dudas de conciencia, se otorga una dispensa de precaución o permiso para proceder en ciertos casos en relación con los cuales las opiniones de los teólogos pueden no parecer suficientemente fundadas, como por ejemplo, se puede conceder una dispensa matrimonial como precaución, cuando no hay certeza de que exista un impedimento; o cuando se otorga permiso a una persona para anticipar a las 2:00 p.m. la recitación del Oficio Divino, cuando ella no está dispuesta a aceptar la opinión de que la anticipación a esa hora es legal.

En segundo lugar, a causa de su origen, las facultades son apostólicas, episcopales o regulares. Se le llama facultades apostólicas o papales cuando proceden directamente del Papa, o a través de los canales ordinarios de las Sagradas Congregaciones Romanas. Son episcopales, si el poder o privilegio conferido procede de un obispo diocesano, en virtud de su propio poder o jurisdicción ordinaria, como por ejemplo, las facultades de la diócesis, para escuchar confesiones, celebrar la Misa, predicar, etc., otorgadas a sacerdotes que trabajan en la diócesis para la salvación de las almas. Las facultades son regulares cuando proceden de superiores del clero regular en razón de su jurisdicción ordinaria, o en virtud de poderes o privilegios extraordinarios que les concede la Santa Sede. Por último, las facultades son generales o particulares: generales, cuando se otorgan a personas indeterminadas, aunque pueden estar limitadas por el tiempo; particulares, cuando se otorga a personas designadas o para casos particulares. Las facultades generales concedidas a los obispos y otros ordinarios también se llaman indultos.

La distancia de las diócesis de Roma, junto con las condiciones locales peculiares, hacen que la concesión de estas facultades generales sea una necesidad, y en 1637 la Sagrada Congregación del Santo Oficio elaboró ciertas nuevas concesiones o listas de facultades, y desde entonces han sido comunicadas por la Santa Sede, a través de la Congregación de la Propagación de la Fe, a obispos, vicarios y prefectos apostólicos de todo el mundo, de acuerdo con sus diversas necesidades. Estos indultos son dados por un período definido, por ejemplo, cinco años (facultates quinquennales), o para un número definido de casos, y son ordinarios y extraordinarios; los primeros se emiten en formas o concesiones bajo numerales romanos (fórmula I, II, III.....X), algunos de los últimos bajo letras mayúsculas (fórmula A, B, C, etc.), otros bajo letras minúsculas (fórmula a, b, c) mientras que otros, finalmente, sin ninguna designación especial, comienzan: “En una audiencia con Su Santidad”. Las fórmulas V, VII, VIII, IX ya no se usan. Ha sido la práctica comunicar a los Estados Unidos las concesiones I, C, D y E. Últimamente, sin embargo, C, D y E, con ciertas modificaciones, se combinan en forma T.

Los favores y privilegios se otorgan igualmente por las congregaciones de acuerdo con la Constitución "Sapienti Consilio" (1908), y se clasifican en consecuencia de acuerdo con la Congregación de donde proceden. La autoridad de la Propaganda no es tan amplia en este asunto como antes, y esto también en relación con los países que aún están sujetos a ella. Las cuestiones relativas al privilegio paulino (Vea DIVORCIO) caen en todo caso bajo la competencia exclusiva del Santo Oficio, mientras que en las dispensas matrimoniales, para las partes de la Iglesia Occidental bajo su jurisdicción, la Propaganda está obligada a consultar con la Congregación de los Sacramentos (Cong. del Consistorio, 7 enero 1909). Especialmente a través de la Sagrada Penitenciaría, el Papa comunica las facultades para el foro interno a los obispos y otros, incluidos ciertos confesores, en formas definidas o folletos (pagellœ).

Las gracias así recibidas de la Santa Sede no restringen las prerrogativas que el favorecido ya puede disfrutar en virtud de la jurisdicción ordinaria u otro título (gratia non nocet gratiœ). El propósito de la Santa Sede es hacer una concesión, no disminuir la autoridad de uno. De ahí que, por ejemplo, el Concilio de Trento autoriza a un obispo a dispensar a sus súbditos de la observancia de los intervalos prescritos en la recepción de órdenes; en consecuencia, no está obligado a observar la condición establecida en el Formulario I, art. XXIX, que le prohíbe usar esta facultad a favor de un clérigo realmente fuera del territorio del obispo. Si bien la legislación reciente de la Iglesia ha tratado de evitar conflictos de autoridad entre las diversas Congregaciones Romanas, tribunales y oficios, ocurrirá en ocasiones que dos o más de estos órganos tendrán jurisdicción en el mismo caso.

Una petición que ha sido rechazada por una de las Congregaciones no puede presentarse legalmente a otra; un favor otorgado por otra Congregación, si se oculta el rechazo previo de la concesión, es nulo y sin efecto. No se requiere una petición por escrito para su validez, pero generalmente se exige; lo mismo puede decirse de la solicitud por telégrafo o teléfono. No se prescribe la forma de la súplica, excepto en la medida en que se deben expresar los datos requeridos. Las peticiones dirigidas a la Propaganda (lo mismo es cierto para la mayoría de las Congregaciones, al menos para acelerar los asuntos), deben presentarse en latín, italiano o francés. La Sagrada Penitenciaría aceptará comunicaciones en cualquier lengua moderna. La súplica se hace a nombre del peticionario, pero el rescripto se envía al ordinario. La oficina de la cancillería diocesana generalmente trata directamente con el rector de las partes interesadas.

Las facultades solo pueden usarse en favor de los miembros de la Iglesia que no estén descalificados por castigos o censuras eclesiásticas. Por lo tanto, en los casos de matrimonio donde una de las partes contratantes no es católica, la dispensa se otorga directamente al católico. Por lo tanto, también en los rescriptos apostólicos se da primero la absolución de las penas y censuras, en la medida en que sea necesario para que el rescripto sea efectivo. Las facultades apostólicas otorgadas a un obispo, que implican un acto de jurisdicción al usarlas, se pueden comunicar y aplicar solo a los súbditos del obispo, y a las personas determinadas que sean capaces de recibir el favor otorgado por medio de esta facultad. Normalmente, las facultades se pueden ejercer en nombre de un súbdito, mientras que tanto él como el obispo, u otra persona que hace la concesión, están fuera de su propio territorio. Cuando el uso de las facultades se restringe a la diócesis, como en las formas I y C, significa que el súbdito, no el obispo, debe estar en la diócesis cuando se haga uso del indulto a su favor. En los Estados Unidos, cualquier dispensación matrimonial puede concederse a una persona realmente fuera de su propia diócesis, si no ha adquirido al menos un cuasi domicilio en otro lugar (Santo Oficio por Propaganda, 20 dic 1894). Para dispensar de manera válida y legal en virtud de un indulto, se requiere una causa justa existente en el momento de la dispensa. El que posee poder delegado general puede aplicarlo a sí mismo, por ejemplo, dispensándose del ayuno. Existe una obligación, especialmente en las dispensas, a ser medida por la mayor o menor urgencia del caso, de usar las facultades que se poseen. Se debe señalar que el delegado apostólico en Washington, en común con los obispos de los Estados Unidos, han poseído las Formas de Propaganda I, C, D y E, junto con algunas otras, aplicables por supuesto a todos los Estados Unidos. Su Excelencia, aparte de la extensión territorial, no posee mayores poderes respecto a las dispensas matrimoniales que estos obispos diocesanos.

Un obispo no puede dispensar sin una facultad especial, cuando existen dos o más impedimentos matrimoniales, dirimentes o de otro tipo, en el mismo caso o afectan a las mismas personas, aunque en virtud de los indultos puede dispensar por separado en cada uno de los impedimentos involucrados. Sin embargo, esta restricción solo es válida cuando los impedimentos en cuestión son genéricamente diferentes, por ejemplo, consanguinidad y afinidad, o donde el poder de dispensar se da en diferentes indultos. La facultad especial que cubre la acumulación de impedimentos matrimoniales generalmente se otorga con la renovación de las facultades y es efectiva durante la duración de la misma. La forma de esta facultad especial no siempre es idéntica, ya que contiene poderes mayores o más restringidos. Además, un obispo no puede emplear esta facultad cuando está otorgando en virtud de un indulto una dispensación retroactiva para hacer válido un matrimonio (sanatio in radice). Esta cuestión de acumulación afecta solo a las dispensas, no a las absoluciones: una dispensa le inflige una herida a la ley, no así la absolución.

Es necesario para la validez que la concesión de un favor se dé a conocer al beneficiario; y debe aplicarse de tal manera que se pueda establecer su ejecución. Como las facultades dependen de la voluntad del otorgante, los términos del indulto deben estudiarse cuidadosamente y los pasajes oscuros deben interpretarse correctamente. En este asunto, las reglas generales para la interpretación de la ley deben observarse con algunas adicionales. Por lo tanto, en el uso de las facultades, debe tenerse en cuenta si el poder de dispensar se otorga a las alianzas matrimoniales ya contraídas, o aún no contraídas, o para ambas. Una facultad otorgada solo para el foro interno, particularmente si es jurisdiccional, no se puede usar en el foro externo, y viceversa. Las facultades no deben extenderse a personas o casos no incluidos en la misma. La práctica existente, especialmente de la Curia Romana (stylus curiœ Romanœ), servirá como guía en este asunto.

Las facultades expiran por la muerte del otorgante, su destitución o la pérdida de jurisdicción (sin embargo, se deben tener en cuenta ciertas distinciones, como se indica a continuación); por la muerte del privilegiado; por lapso de tiempo, cuando se otorgan por un período definido; cuando se han utilizado para la cantidad de casos especificados en la concesión; por revocación; por renuncia debidamente aceptada; por la compleción del asunto para el que se recibió una autorización especial; por cese de la causa formal en la que se basó el favor. Las facultades otorgadas absolutamente (no revocables a voluntad) por alguien que posee jurisdicción ordinaria, y gratiœ factœ (es decir, el delegado es un ejecutor necesario), no caducan a la muerte del otorgante; gratiœ faciendœ (es decir, el delegado es un ejecutor voluntario, a saber, comisionado para actuar, si lo juzga conveniente) cesará a la muerte del otorgante, cuando todavía no se han tomado medidas que conduzcan a la concesión solicitada (re adhuc integrâ); de lo contrario no cesan. Las facultades otorgadas por quien disfruta del poder delegado cesan a la muerte de quien delega, a menos que la Santa Sede provea expresamente para su continuación, o a menos que el asunto en cuestión ya haya comenzado (re non integrâ).

El poder otorgado personalmente a un delegado, o subdelegado, expira a su muerte, lo cual no es el caso si es elegido por su dignidad u oficio. Cuando se afirma que las facultades son "revocables a nuestra voluntad o juicio", expiran con la muerte del otorgante; cuando se dan en nombre de la Santa Sede, una diócesis, etc., continúan vigentes después de la muerte del Papa, obispo, etc. Los indultos que se encuentran consecuentemente en las formas de Propaganda u otras concesiones generales como se mencionó anteriormente, ya que son gratiœ factœ, no se vuelven ineficaces a la muerte del Papa: lo mismo se aplica a las facultades concedidas por la Sagrada Penitenciaría, cuando el prefecto de ese tribunal pierde su jurisdicción por muerte u otra causa. La jurisdicción otorgada por un obispo para escuchar la confesión de un individuo cesa, re adhuc integrâ, cuando el obispo muere, es transferido o renuncia: lo contrario es cierto, cuando se otorga jurisdicción para escuchar confesiones en general. A pesar de la revocación de las facultades, un caso ya comenzado puede ser completado; y por una revocación general de facultades, las facultades especiales no caducan. El descuido de usar un favor no destruye su fuerza, ya que, por ejemplo, una persona dispensada del ayuno o la recitación del Santo Oficio no pierde la gracia, si mientras tanto ayuna o recita el Oficio, incluso por un tiempo considerable.

Todas las facultades especiales otorgadas habitualmente (habitualiter), por la Santa Sede a los obispos y otros que disfrutan de jurisdicción ordinaria dentro de límites territoriales definidos, siguen vigentes a pesar de la pérdida de jurisdicción por muerte u otra causa de la persona a quien se otorgan (Cong. Holy Office, 24 nov. 1897), pero pasa a su sucesor en el mismo oficio. No se consideran favores personales, sino reales, concedidos al ordinario de la diócesis o lugar, y por ordinario se denota a los obispos, sus vicarios generales, vicarios apostólicos, prelados o prefectos apostólicos que gobiernan un territorio no sujeto al obispo, vicarios capitulares u otros administradores legítimos de sedes vacantes (Cong. Santo Oficio, 20 feb. 1888). Cabe señalar que, dado que estos indultos se otorgan al ordinario, bajo cuya apelación se incluye al vicario general de una diócesis, dicho vicario general utiliza estas facultades, otorga dispensas y otras gracias contenidas en ellas, en virtud de la autoridad recibida directamente de Roma, equivalente a la extendida al obispo mismo. El obispo puede prohibir el ejercicio de estos poderes, pero a pesar de la prohibición, el vicario general actuaría válidamente, si fuese a utilizar dichas facultades, siempre que no faltara nada más para invalidar su acción.

(Vea también los artículos JURISDICCIÓN, DELEGACIÓN, RESCRIPTOS, EJECUTOR APOSTÓLICO, DISPENSA, APROBACIÓN).


Bibliografía: TAUNTON, The Law of the Church (Londres, 1906); KONINGS-PUTZER, Commentarium in facultates Apostolicas (Nueva York, 1900).

Fuente: Meehan, Andrew. "Canonical Faculties." The Catholic Encyclopedia. Vol. 5, pp. 748-749. New York: Robert Appleton Company, 1909. 2 Sept. 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/05748a.htm>.

Traducido por Luz María Hernández Medina