Herramientas personales
En la EC encontrarás artículos autorizados
sobre la fe católica
Viernes, 29 de marzo de 2024

Derecho Romano

De Enciclopedia Católica

Saltar a: navegación, buscar

I. Principios

La característica del derecho romano era su formalismo extremo. Desde su primera administración secreta como la ley de las clases privilegiadas se expandió hasta convertirse en la base de todos los sistemas legales civilizados. El derecho romano en su madurez reconoció una teoría definida de la ley natural como la prueba definitiva de la razonabilidad del derecho positivo, y repudió el concepto de que la justicia es la criatura del derecho positivo. Cicerón (De leg., I, V) nos dice "Nos ad justitiam esse natos, neque opinione sed natura constitutum esse jus" (es decir, la justicia es natural, no el efecto de la opinión). La justicia era la conformidad con leyes perfectas y la jurisprudencia era la apreciación de las cosas humanas y divinas —la ciencia de lo justo y lo injusto, pero siempre la ciencia del derecho con su justa aplicación a casos prácticos. La ley era natural o positiva (hecha por el hombre); era natural estrictamente hablando (instintiva), o era natural bajo el concepto romano del jus gentium (ley de las naciones) natural en sí misma o tan universalmente reconocida por todos los hombres que surgió una presunción por razón de la universalidad. Los romanos atribuían la esclavitud al jus gentium porque se practicaba universalmente y, por lo tanto, implicaba el consentimiento de todos los hombres, aunque la definición de esclavitud establece expresamente que es contra naturam, "contra la naturaleza". Los preceptos de la ley eran estos: vivir honestamente; no dañar a otros; dar a cada uno lo que le corresponde. El derecho positivo era el jus civile, o ley municipal, de un estado en particular.

Gayo dice que todas las leyes se refieren a personas, cosas o acciones.

A. Personas

Hombre y persona no eran términos equivalentes. Un esclavo no era una persona, sino una cosa; una persona era un ser humano dotado de estado civil. En otros que no fuesen seres humanos, la personalidad podía existir por una ficción. El estatus era natural o civil. El estatus natural existía debido a incidentes naturales, tal como póstumo o ya nacido (jam nati), cuerdo y demente, masculino y femenino, infancia y adultez. El estatus civil tenía que ver con la libertad, la ciudadanía y la familia. Si uno no tenía estado civil, no tenía personalidad y era una simple cosa. Los hombres eran libres o esclavos: si eran libres, nacían libres o eran libertos. Los esclavos nacían así o se convertían en esclavos por la ley de naciones o por la ley civil. Por la ley de naciones se convertían en esclavos por razones de cautiverio; por ley civil, por el estatus de sus padres o en el caso ocasional en el que permitían ser vendidos para participar en el precio, si tenían más de veinte años de edad. Un liberto ingrato, además, podía convertirse en esclavo, como podía ser condenado a servidumbre involuntaria en castigo por un crimen. Los nacidos libres, según la ley posterior, eran los nacidos de una madre que era libre al momento de la concepción, del parto o en cualquier momento entre la concepción y el nacimiento. Los libertos eran antiguos esclavos que habían sido emancipados bajo una de varias formas. Debían obsequium —es decir, respeto y reverencia— a sus antiguos amos. La Lex Ælia Sentia imponía restricciones a la emancipación de menores y al fraude de los acreedores. La Lex Fusia Caninia restringía el derecho de manumisión proporcionalmente al número de esclavos propios.

Los hombres eran ciudadanos o extranjeros (peregrini), quizás más exactamente "extranjero naturalizado". Suponiendo que uno tuviera estado civil, podía ser sui juris (su propio amo) o alieni juris (sujeto a otro). El poder al que estaba sujeto se denominaba potestas: los esclavos estaban bajo el poder dominical, y los niños estaban bajo la patria potestas ejercida por un ascendente masculino; el poder marital se denominaba manus (es decir, "la mano", que significa fuerza). Al principio, los esclavos estaban inseguros en sus vidas, pero luego se le quitó al amo el poder de vida y muerte. Estaban en el comercio y podían ser vendidos, donados, dejados en herencia, enajenados por testamento o manumitidos. No tenían nada propio y lo que fuera adquirido a través de ellos le correspondía a los amos. Muy raramente podían llevar a sus amos a relaciones legales con terceros.

El poder paterno sobre los niños (descendientes) era una relación patriarcal cercana que databa de la antigüedad remota y que al principio se extendía a la vida y la muerte. Entre paterfamilias y filius familias (padre e hijos), no había ninguna obligación legalmente exigible (vea Acción Prejudicial a continuación). Durante su vida, el paterfamilias era el dueño de las accesiones hechas por el filius familias. Sin embargo, la ley posterior reconoció una cuasi sociedad de sangre y admitió un dominio incipiente de los bienes paternos, que se expresó en el sistema de sucesiones. Un niño bajo poder podía administrar bienes separados llamados su peculium. El paterfamilias no se separaba de la propiedad. El peculium militar y cuasi militar se convirtió en una propiedad distinta e independiente. Incluso el esclavo, con el consentimiento de su amo, podía disfrutar de un peculium. El poder paterno fue despojado del poder de la vida y la muerte, se moderó el derecho al castigo y la venta de niños se restringió a casos de extrema necesidad. En la ley anterior, se le había permitido al padre entregar a su hijo (como podría entregar a un esclavo) a alguna persona lesionada por el acto del niño, y así escapar de la responsabilidad. Con el crecimiento del sentimiento humano, se abolió la acción nociva en el caso de los niños. Entre padres e hijos, solo se permitían acciones afirmativas o negativas sobre la cuestión de la filiación o la existencia del poder paterno. El poder paterno solo estaba en manos de los hombres, y se extendía indefinidamente hacia abajo durante la vida del patriarca: es decir, padre e hijo estaban bajo la patria potestas del abuelo. La potestas no era influenciada de ningún modo por la infancia o la mayoría. En el caso dado, a la muerte del abuelo, el poder paterno recaía sobre el padre. La patria potestas era adquirida por niños nacidos en un matrimonio legal, por legitimación y por adopción.

El matrimonio (nuptiœ o connubium) era la asociación o comunidad de vida entre hombre y mujer válidamente celebrada entre ciudadanos romanos, para la procreación y crianza de la descendencia. No solía ser precedido por sponsalia (esponsales), definido como un acuerdo de matrimonio futuro. Se podía entrar a la sponsalia verbalmente y no requería solemnidades. Se requería el consentimiento mutuo de los cónyuges, y se tenía en mente el objeto del matrimonio para que la unión con una persona impotente (castratus) no fuese válida; las partes debían haber alcanzado la pubertad, y solo podía haber un esposo y una esposa. Es cierto que los juristas de los siglos II y III, bajo el jus gentium, consideraban como una especie de matrimonio las relaciones extramatrimoniales más o menos continuas entre un hombre y una mujer en ausencia de cualquier otro matrimonio. El connubium, o matrimonio romano, era para ciudadanos romanos; el matrimonium existía entre otras personas libres, y el contubernium era la relación matrimonial de los esclavos. Este último era un estado de hecho, no uno jurídico. El matrimonio podía ser incesto, indecoroso o nocivo: incesto, por ejemplo, entre parientes o personas entre las cuales existía afinidad; indecoroso, por ejemplo, entre un liberto y una mujer o actriz lasciva; nocivo, por ejemplo, entre cristianos y judíos, tutor o curador y pupilo, etc.

La cognación o consanguinidad se indica mediante grados y líneas; el grado mide la distancia entre cognados y la línea muestra la serie, ya sea directa (ascendente o descendente) o colateral; la línea colateral es igual o desigual en el descenso del ancestro común. En la línea directa, tanto en derecho civil como canónico, hay tantos grados como generaciones. En la línea colateral hay una diferencia: en el derecho civil, hermano y hermana están en segundo grado, aunque cada uno está solo un grado alejado del antepasado común, el padre; según el derecho canónico, está en el primer grado. El derecho civil cuenta cada grado hasta el ancestro común y luego hacia abajo hasta el otro colateral. El derecho canónico mide la cognación de los colaterales por la distancia en grados del colateral más alejado del ancestro común. Según el derecho civil tío y sobrina están a tres grados de distancia; según el derecho canónico, están a solo dos grados. La afinidad es la relación artificial que existe entre un cónyuge y los cognados del otro. La afinidad no tiene grados. En el derecho romano, se prohibía el matrimonio en la línea directa; en la línea colateral estaba prohibido en segundo grado.

El matrimonio generalmente iba acompañado de la dote, creada en nombre de la esposa, y de donaciones propter nuptias, en nombre del esposo. La dote (dos) era lo que traía la esposa o lo que otra persona aportaba en su nombre para los gastos del estado de casados. La propiedad de la esposa en exceso de su dote era llamada su paraphernalia. La dote era “profectiva” si venía del padre; adventicia, si de la esposa o de otra fuente. El esposo disfrutaba su administración y control, y todos sus frutos le correspondían. A la disolución del matrimonio, la dote “profectiva” podía ser reclamada por el padre de la esposa, y la adventicia por la esposa o sus herederos. Existían acciones especiales para la aplicación de acuerdos dotales.

Los hijos producto del incesto o el adulterio no podían ser legitimados. La adopción, que imita a la naturaleza, fue un medio para adquirir el poder paterno. Solo podían adoptar aquellas personas que por naturaleza podrían haber sido padres, y por lo tanto, era necesaria una diferencia de dieciocho años en las edades de las partes. Sólo se podía adoptar a un menor y no podía ser por un período de tiempo. Similar a la adopción era la “adrogación” mediante la cual un sui juris se sometía a la patria potestas de otro.

El poder paternal se disolvía por muerte del ancestro, en cuyo caso cada descendiente en el primer grado se convertía en sui juris; aquellos en grados más remotos caían bajo el poder paterno del próximo ascendente; tras la muerte del abuelo, sus hijos se convertían en sui juris, y los nietos quedaban bajo el poder de sus respectivos padres. La pérdida de estatus (capitis diminutio, media o maxima), que implicaba la pérdida de libertad o ciudadanía, destruía el poder paterno. La emancipación y la adopción tenían un efecto similar.

Uno podría ser sui juris y, aun así, estar sujeto a tutoría o curaduría. La tutoría pupilar era un oficio público personal que consistía en la educación y la administración de los bienes de una persona sui juris, pero que aún no había alcanzado la pubertad. La tutoría era testamentaria, estatutaria o dativa: testamentaria cuando se ejercía válidamente en la voluntad del paterfamilias respecto a un niño a punto de convertirse en sui juris, pero bajo la pubertad. Un tutor testamentario no podía ser designado por la madre ni por un ascendente materno. Los agnados, que eran una clase importante de parientes, en la ley romana primitiva eran cognados emparentados a través de los varones, ya sea por una relación de sangre o por el lazo artificial de la agnación. La tutoría estatutaria era la conferida por ley de inmediato, como la tutoría de los agnados, de los patronos, etc. Los primeros tutores estatutarios eran los agnados y gentiles llamados a la tutoría por las Doce Tablas. Justiniano abolió la distinción a este respecto entre agnados y cognados, y los llamó promiscuamente a la tutoría estatutaria.

Similar a la tutoría, aunque distinta en sus incidentes, fue la curaduría. En la tutoría, el cargo terminaba con la pubertad del pupilo. Se requería la interposición de la auctoritas del tutor en cada acto jurídico para que fuera concurrente, tanto en tiempo como en lugar. No tenía poder de ratificación, ni podía suministrar la auctoritas por carta o por medio de un agente. Se le asignaba curadores a personas sui juris después de la pubertad y antes de que alcanzaran la madurez necesaria para la conducción de sus propios asuntos. También se nombraban curadores para sordos y tontos, para dementes y para pródigos. El curador de un menor se dedicaba más a los bienes que a la persona de su pupilo; el consentimiento del curador era necesario para cualquier disposición válida de los bienes de este último. Se requerían los tutores y curadores para brindar seguridad al fiel desempeño de sus deberes y eran responsables de la relación cuasi contractual entre ellos y sus pupilos. En ciertos casos, la ley excusaba a las personas de estos deberes y se preveía para la remoción de personas que se habían vuelto "sospechosas".

En la ley de personas, el estatus dependía de la libertad, la ciudadanía y la familia; y las pérdidas de estatus correspondientes se conocían respectivamente como capitis diminutio maxima, media y minima. La minima, al menos por una ficción, estaba involucrada incluso cuando uno se convertía en sui juris, aunque esto ha sido disputado.

B. Cosas

C. Acciones

II. Historia

A. Su Desarrollo

B. Influencia Posterior

Fuente: Kelly, Joseph. "Roman Law." The Catholic Encyclopedia. Vol. 9, págs. 79-89. New York: Robert Appleton Company, 1910. 3 junio 2020 <http://www.newadvent.org/cathen/09079a.htm>.

Está siendo traducido por Luz María Hernández Medina