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Jueves, 28 de marzo de 2024

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En el antiguo [[Derecho Romano |derecho romano]], delegación era la sustitución de un [[deuda |deudor]] por otro; el segundo deudor hacía el pago en nombre del primero.  En el [[Influencia de la Iglesia sobre el Derecho Civil |derecho civil]] moderno, el término ''delegaciones'' se usa para comités de representantes o jueces, que en nombre del parlamento del poder judicial consideran y determinan los asuntos especiales que se les confían.  En [[Derecho Canónico |derecho canónico]], delegación es la jurisdicción o poder espiritual que una [[persona]] ejerce en virtud de una comisión dada por uno que tiene jurisdicción [[ordinario |ordinaria]] (Vea [[Jurisdicción Eclesiástica |JURISDICCIÓN]]), con el entendimiento de que dicho delegado debe actuar en nombre de quien delega.   
 
En el antiguo [[Derecho Romano |derecho romano]], delegación era la sustitución de un [[deuda |deudor]] por otro; el segundo deudor hacía el pago en nombre del primero.  En el [[Influencia de la Iglesia sobre el Derecho Civil |derecho civil]] moderno, el término ''delegaciones'' se usa para comités de representantes o jueces, que en nombre del parlamento del poder judicial consideran y determinan los asuntos especiales que se les confían.  En [[Derecho Canónico |derecho canónico]], delegación es la jurisdicción o poder espiritual que una [[persona]] ejerce en virtud de una comisión dada por uno que tiene jurisdicción [[ordinario |ordinaria]] (Vea [[Jurisdicción Eclesiástica |JURISDICCIÓN]]), con el entendimiento de que dicho delegado debe actuar en nombre de quien delega.   
  
Los [[Cánones Eclesiásticos |cánones]] distinguen entre delegación ''ab homine'' y delegación ''a jure''.  La primera es la que proviene de una [[persona]] en el sentido estricto de la palabra; mientras que la última puede tener su origen en una persona jurídica o [[moral]].  Por lo tanto, es a través de la delegación de ''a jure'', es decir, en virtud de la [[Jurisdicción Eclesiástica |jurisdicción]] otorgada por el [[Concilio de Trento]], que los [[obispo]]s tienen ciertos poderes con respecto a los [[regulares]] [[exención |exentos]].  Siempre que el [[Derecho Común |derecho común]] designa a una persona con poderes que pertenecen a otra por [[derecho]] ordinario, se dice que aquel a quien se le confiere es un delegado ''a jure''.  Si los obispos ejercen tales poderes “como delegados de la [[Sede Apostólica]]” una [[apelación]] contra sus acciones tendría que hacerse al [[Papa]], pues es realmente su jurisdicción la que están utilizando; mientras que si el derecho común dice que ellos actúan "también como delegados de la [[Santa Sede]]", podría apelarse ante el [[metropolitano]], pues en tal caso el obispo actúa en virtud de la jurisdicción [[ordinario |ordinaria]] y de la delegada.  Históricamente, el origen de la delegación canónica se ha de buscar muy probablemente en el quinto canon (en la versión latina es el séptimo) del [[Concilio de Sárdica]] (347 d.C.), el cual habla de jueces delegados para apelaciones [[Roma |romanas]].  Desde el siglo V en adelante, se registran claramente ejemplos de nombramiento de delegados por los [[Papas]], y tal delegación de volvió más frecuente con el pasar del tiempo, particularmente desde el pontificado de [[San Gregorio I Magno |Gregorio I]] (590-604).
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Los [[Cánones Eclesiásticos |cánones]] distinguen entre delegación ''ab homine'' y delegación ''a jure''.  La primera es la que proviene de una [[persona]] en el sentido estricto de la palabra; mientras que la última puede tener su origen en una persona jurídica o [[moral]].  Por lo tanto, es a través de la delegación de ''a jure'', es decir, en virtud de la [[Jurisdicción Eclesiástica |jurisdicción]] otorgada por el [[Concilio de Trento]], que los [[obispo]]s tienen ciertos poderes con respecto a los [[regulares]] [[exención |exentos]].  Siempre que el [[Derecho Común |derecho común]] designa a una persona con poderes que pertenecen a otra por [[derecho]] ordinario, se dice que aquel a quien se le confiere es un delegado ''a jure''.  Si los obispos ejercen tales poderes “como delegados de la [[Sede Apostólica]]” una [[apelación]] contra sus acciones tendría que hacerse al [[Papa]], pues es realmente su jurisdicción la que están utilizando; mientras que si el derecho común dice que ellos actúan "también como delegados de la [[Santa Sede]]", podría apelarse ante el [[metropolitano]], pues en tal caso el obispo actúa en virtud de la jurisdicción [[ordinario |ordinaria]] y de la delegada.  Históricamente, el origen de la delegación canónica se ha de buscar muy probablemente en el quinto canon (en la versión latina es el séptimo) del [[Concilio de Sárdica]] (347 d.C.), el cual habla de jueces delegados para apelaciones [[Roma |romanas]].  Desde el siglo V en adelante, se registran claramente ejemplos de nombramiento de delegados por los [[Papas]], y tal delegación de volvió más frecuente con el pasar del tiempo, particularmente desde el pontificado de [[Papa San Gregorio I Magno |Gregorio I]] (590-604).
  
 
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La delegación cesa si ya se ha completado el trabajo asignado al delegado; si el delegado abdica su poder o declara inválido el [[Rescriptos Papales |rescripto]] de su nombramiento; si expira el término fijado para  el manejo del asunto, a menos que en un caso contencioso ambas partes hayan acordado una prórroga; si se [[revocación |revoca]] la delegación; si el delegado muere, a menos que fuera uno de los delegados ''simpliciter'' y su comisión hubiese provisto para su continuidad en tal emergencia; si la [[persona]] que delega muere antes del comienzo del caso; si muere la persona por cuyo motivo se constituyó la delegación, a menos que esté en juego algún asunto relacionado con [[la Iglesia]] o una [[prelado |prelatura]].   
  
  

Última revisión de 08:46 7 sep 2019

Una delegación (latín, delegare) es la comisión a otro de jurisdicción, la cual se ha de ejercer en nombre de la persona que delega. Jurisdicción se define como el poder de alguien que tiene autoridad pública y preeminencia sobre otros para su guía y gobierno.

I.

En el antiguo derecho romano, delegación era la sustitución de un deudor por otro; el segundo deudor hacía el pago en nombre del primero. En el derecho civil moderno, el término delegaciones se usa para comités de representantes o jueces, que en nombre del parlamento del poder judicial consideran y determinan los asuntos especiales que se les confían. En derecho canónico, delegación es la jurisdicción o poder espiritual que una persona ejerce en virtud de una comisión dada por uno que tiene jurisdicción ordinaria (Vea JURISDICCIÓN), con el entendimiento de que dicho delegado debe actuar en nombre de quien delega.

Los cánones distinguen entre delegación ab homine y delegación a jure. La primera es la que proviene de una persona en el sentido estricto de la palabra; mientras que la última puede tener su origen en una persona jurídica o moral. Por lo tanto, es a través de la delegación de a jure, es decir, en virtud de la jurisdicción otorgada por el Concilio de Trento, que los obispos tienen ciertos poderes con respecto a los regulares exentos. Siempre que el derecho común designa a una persona con poderes que pertenecen a otra por derecho ordinario, se dice que aquel a quien se le confiere es un delegado a jure. Si los obispos ejercen tales poderes “como delegados de la Sede Apostólica” una apelación contra sus acciones tendría que hacerse al Papa, pues es realmente su jurisdicción la que están utilizando; mientras que si el derecho común dice que ellos actúan "también como delegados de la Santa Sede", podría apelarse ante el metropolitano, pues en tal caso el obispo actúa en virtud de la jurisdicción ordinaria y de la delegada. Históricamente, el origen de la delegación canónica se ha de buscar muy probablemente en el quinto canon (en la versión latina es el séptimo) del Concilio de Sárdica (347 d.C.), el cual habla de jueces delegados para apelaciones romanas. Desde el siglo V en adelante, se registran claramente ejemplos de nombramiento de delegados por los Papas, y tal delegación de volvió más frecuente con el pasar del tiempo, particularmente desde el pontificado de Gregorio I (590-604).

II.

Cualquiera que tenga jurisdicción ordinaria puede delegar a otro, a menos que dicho poder se le retenga expresamente. Es necesario mencionar esta restricción, pues aunque los párrocos tienen jurisdicción ordinaria para el tribunal de penitencia, no pueden delegar estrictamente a otro para esa tarea, porque el oír confesiones pertenece al fuero externo y todas las confesiones necesitan aprobación episcopal. La persona delegada por el superior legítimo debe ser un clérigo bien versado en el asunto para el cual recibe delegación, y no debe estar excomulgado. Si bien la ley prescribe la edad de veinte años para el delegado, también se estipula que la edad de dieciocho años será suficiente, si los interesados están satisfechos. Se pueden nombrar varios delegados para el mismo asunto. En este caso, cada uno puede recibir una comisión tal que si se ocupa del asunto solo, los otros delegados ya no podrán interferir, a menos que el primero no pueda determinarlo (delegatus in solidum); o el poder en una causa puede delegarse a varias personas para que actúen juntas para que el efecto de su delegación sea válido (delegatus simpliciter). Si el Papa comisiona al delegado, normalmente debe ser un dignatario eclesiástico o un canónigo de la catedral, y el caso debe ser escuchado en una ciudad o lugar de alguna distinción religiosa o cívica. Sin embargo, es evidente que el Soberano Pontífice puede, si así lo elige, derogar estas leyes en todos sus aspectos.

Los defectos generales que descalifican a una persona para recibir delegación son la infamia, la sordera, la locura, la estupidez, la esclavitud y similares. Se estableció que la persona delegada debería ser clérigo; pues ni los obispos ni los inferiores a ellos pueden delegar a un laico para asuntos espirituales o para causas criminales de eclesiásticos. Se discute si sería válida una delegación hecha por ellos a jueces laicos para determinar incluso las causas civiles de los clérigos. El Papa, sin embargo, puede delegar laicos para tales casos cuando se trata de una instancia individual. Reiffenstuel dice que entregar en general todas las causas de eclesiásticos a los laicos sería eliminar el privilegio del fuero de los clérigos (privilegium fori) y, por lo tanto, está fuera de la esfera de las prerrogativas papales, ya que la exención de los clérigos es probablemente de derecho divino. La concesión de una delegación puede ser verbal, excepto en casos donde la ley prescribe expresamente que debe ser por escrito. La delegación también debe ser el acto libre del superior, ya que las facultades delegadas obtenidas absolutamente contra la voluntad del donante serían inválidas. Sin embargo, si el miedo los extorsiona, no serán nulos, ya que no estarían absolutamente en contra de la voluntad del superior.

III.

Los poderes delegados son necesarios ya sea para la licitud o validez de un acto realizado por el delegado. Si fuese solo cuestión de la licitud de un acto, el permiso razonablemente supuesto es suficiente. Este sería el caso, por ejemplo, en la administración de los sacramentos, excepto la penitencia y posiblemente el matrimonio. Sin embargo, si se trata de la validez de un acto, la delegación debe ser expresa, o al menos descansar sobre la presunción de signos externos que indiquen el consentimiento real. Tal, por ejemplo, sería el requisito de delegación para la absolución válida en el tribunal de la penitencia. En general, un delegado no puede proceder al ejercicio de su poder hasta que se le notifique formalmente, pues, de acuerdo a un axioma de ley, la jurisdicción se adquiere solo al conocerla y aceptarla. En ciertos casos, este conocimiento y aceptación pueden estar implícitamente denotados, pero luego se consideran suficientes. El hecho de la delegación debe probarse a los interesados en el asunto en cuestión, ya sea mostrándoles el instrumento escrito o exhibiendo un testimonio irrecusable de que se ha recibido el poder.

El delegado también debe observar cuidadosamente la forma de procedimiento especificada por el superior que lo ha facultado para actuar. En caso de quejas, se puede apelar contra el delegado ante el tribunal de la persona que lo delegó. Este hecho muestra que el poder del vicario general de una diócesis no es poder delegado, pues no hay apelación de su tribunal al del obispo, porque el tribunal de ambos se declara ser uno y el mismo. El poder de un vicario general se caracteriza más correctamente como cuasi ordinario, ya que, por un lado, tiene un cargo al que se anexan ciertas facultades y, por otro, ejerce sus poderes en nombre de otro. Algunos canonistas, sin embargo, sostienen que un vicario general tiene jurisdicción delegada, y otros que ordinaria. Finalmente, ningún ordinario inferior puede delegar toda su total autoridad a otros a perpetuidad sin la licencia del pontífice romano, porque dicha delegación sería equivalente a la abdicación, lo cual no está permitido sin el consentimiento de la autoridad suprema. Lo dicho a este respecto sobre los ordinarios inferiores es válido también para aquellos delegados a ciertas clases de casos en general (ad universitatem causarum). Como los poderes delegados por la Santa Sede son generalmente para asuntos muy importantes, el Concilio de Trento (Ses. XXV, c. 10, de ref.) se esforzó para proveer por ley para cierto número de personas cualificadas a las que el Papa pudiese nombrar como sus delegados. El concilio ordenó que varios de tales eclesiásticos debían elegirse en sínodos provinciales y que los obispos debían remitir sus nombres a Roma. Sin embargo, rara vez se actuó sobre tal decreto y gradualmente se volvió totalmente obsoleto.

IV.

La jurisdicción delegada a veces puede ser subdelegada a otros. Si el delegado fue designado por el Papa, incluso para un caso particular, tiene el poder de la subdelegación. Esto último está prohibido solo cuando el asunto se ha encomendado a su cuidado personal de una manera especial, o cuando es de importancia inusual o de naturaleza meramente ejecutiva. De ahí que cuando un confesor ha recibido por privilegio apostólico la facultad de absolver a todos los fieles de ciertos pecados y censuras, o de dispensar ciertas irregularidades y votos, no puede subdelegar este ministerio. De la misma manera, uno a quien se le ha encargado de la ejecución de dispensas matrimoniales no puede subdelegar al ministerio en sí, pero puede emplear a otros para que lo ayuden en asuntos relacionados con su jurisdicción delegada, siempre que su trabajo sea solo suplementario, no principal. Si el delegado fue nombrado por un ordinario que no es el Papa, no puede subdelegar a menos que haya sido comisionado ad universitatem causarum, o cuando la persona que delega le ha dado la autoridad especial para subdelegar. El subdelegado no puede hacer una nueva delegación, pero puede solicitar la ayuda de otros para obtener detalles de su trabajo. Cuando un delegado ha confiado toda su autoridad en un asunto particular a un subdelegado, una apelación contra la decisión de este último no le atañe al delegado, sino al superior que originalmente había comisionado al delegado.

V.

La delegación cesa si ya se ha completado el trabajo asignado al delegado; si el delegado abdica su poder o declara inválido el rescripto de su nombramiento; si expira el término fijado para el manejo del asunto, a menos que en un caso contencioso ambas partes hayan acordado una prórroga; si se revoca la delegación; si el delegado muere, a menos que fuera uno de los delegados simpliciter y su comisión hubiese provisto para su continuidad en tal emergencia; si la persona que delega muere antes del comienzo del caso; si muere la persona por cuyo motivo se constituyó la delegación, a menos que esté en juego algún asunto relacionado con la Iglesia o una prelatura.


Bibliografía: SMITH, Elements of Ecclesiastical Law (Nueva York, 1895); LAURENCIO, Institutiones Jur. Eccl. (Friburgo, 1903); FERRARIS, Bibliotheca Canonica (Roma, 1886), III.

Fuente: Fanning, William. "Delegation." The Catholic Encyclopedia. Vol. 4, pp. 696-697. New York: Robert Appleton Company, 1908. 3 sept. 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/04696b.htm>.

Traducido por Luz María Hernández Medina