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Viernes, 19 de abril de 2024

Administrador (de Propiedad Eclesiástica)

De Enciclopedia Católica

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El administrador (de propiedad eclesiástica) es el encargado del cuidado de la propiedad de la Iglesia. La suprema autoridad administrativa en lo que respecta a todas las temporalidades eclesiásticas reside en el Soberano Pontífice, en virtud de su primacía de jurisdicción. El poder del Papa en este sentido es puramente administrativo, puesto que no se puede decir propiamente que sea el dueño de los bienes que pertenecen ya sea a la Iglesia Universal o a las iglesias particulares. La autoridad administrativa pontifical es ejercida principalmente a través de la Propaganda, la Fábrica de San Pedro, la Cámara Apostólica, el cardenal camarlengo, y encuentra reconocimiento y expresión frecuente en los decretos de los concilios que se llevan a cabo en todo el mundo.

En cada diócesis la administración de la propiedad recae principalmente en el obispo, sujeto a la autoridad superior de la Santa Sede. Desde los comienzos de la Iglesia este poder ha sido parte del oficio episcopal (Can. 37, Can. Apost., Lib. II, cap. XXV, XXVII, XXXV. Const. Apost.). Todos los administradores inferiores dependen de él, a menos que la ley les asegure una exención, como es el caso de las órdenes religiosas. Por lo tanto, si existe un acuerdo por el cual la administración de cierta propiedad diocesana o parroquial es confiada a algunos miembros del clero o a laicos, la disciplina de la Iglesia, sin embargo, mantiene al obispo en control supremo con el derecho de dirigir y modificar, si es necesario, las acciones llevadas a cabo por los administradores subordinados.

Uno de los importantes deberes de un sacerdote parroquial es la administración del dinero y los bienes pertenecientes a su iglesia. El Tercer Concilio Plenario de Baltimore (Tit. IX, Cap. III) da regulaciones detalladas en lo que respecta a la manera en que un rector sale airoso en el desempeño de esta obligación. Entre otras cosas, se requiere que mantenga un registro preciso de recibos, gastos y deudas; que prepare un inventario que contenga una lista de todas las cosas pertenecientes a la iglesia, de sus ingresos y obligaciones financieras; que una copia de este inventario se deposite en los archivos de la parroquia y otra en los archivos diocesanos; que cada año se hagan los cambios necesarios a este inventario y se le notifique al canciller. La autoridad del párroco está circunscrita por la autoridad general del obispo y por promulgaciones especiales que no le permiten tomar ningún paso importante sin el expreso permiso escrito del ordinario.

En muchos lugares se llama a laicos a una parte del cuidado de la propiedad de la Iglesia, algunas veces en reconocimiento de actos particulares de generosidad, con más frecuencia porque su cooperación con el párroco será beneficiosa debido a su experiencia en asuntos temporales. A pesar de que algunos sitúan el origen de la moderna fábrica, o junta de laicos, en el siglo XIV y otros en el siglo XVI, la intervención de los laicos en realidad se remonta a tiempos más tempranos, puesto que encontramos referencia a ellos en concilios del siglo VII. Los administradores laicos permanecen completamente sujetos al obispo en la misma forma que los párrocos.

Las dificultades causadas por las pretensiones ilegales de los fideicomisarios en los Estados Unidos durante la primera parte del siglo XIX evocaron desde la Santa Sede una reiteración de la doctrina de la Iglesia sobre la administración diocesana y parroquial notablemente en un breve de Gregorio XVI (12 agosto 1841), por el cual el Papa declaraba de nuevo que el derecho de tales administradores inferiores depende enteramente de la autoridad del obispo, y que pueden hacer solamente lo que el obispo les autoriza hacer. En algunas diócesis donde el sistema de administración por fideicomisarios laicos está en boga, las regulaciones y disciplina de la Iglesia Católica se hacen una parte de los estatutos de las corporaciones eclesiásticas, una medida que es de gran ventaja en caso de un proceso ante cortes seculares.

La administración de la propiedad perteneciente a los institutos religiosos bajo la jurisdicción del ordinario reside naturalmente en sus superiores, pero el obispo puede reservarse en las constituciones un derecho mayor de control y supervisión. En referencia a los institutos bajo la jurisdicción de la Santa Sede el derecho del obispo está limitado a firmar el informe que el superior envía a Roma cada tercer año. Las órdenes religiosas están exentas del control diocesano en la administración de la propiedad, pero cuando participan en un trabajo parroquial, están obligadas a presentar al obispo un informe de las cantidades que han recibido para propósitos parroquiales, y del uso hecho de tales contribuciones. En la práctica las autoridades civiles han negado los derechos exclusivos de las autoridades eclesiásticas en la administración de la propiedad de la iglesia, con frecuencia con el resultado de una seria injusticia y perjuicio a iglesias particulares especialmente durante los últimos dos siglos. De ahí el cuidado que se ha tomado en varios concilios de advertir a los administradores a asegurar los títulos de propiedad de la Iglesia de acuerdo con las provisiones de la ley secular, e.g. III Plen. Balt., no. 266.


Bibliografía: ZECH, De jure rerum ecclesiasticarum; MEURER, Begriff und eigenth mer der heiligen Sachen; II Concilium Plenarium Baltimorense, IV; 111 Concilium Plenarium Baltimorense, IX.

Fuente: Creagh, John. "Administrator (of Ecclesiastical Property)." The Catholic Encyclopedia. Vol. 1, p 144. New York: Robert Appleton Company, 1907. 16 Jun. 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/01144a.htm>.

Traducido por Eduardo Acuña. lmhm