(En latín eclesiástico papa, del griego papas,
variante de pappas, padre; en latín clásico, pappas:
“Sátiras”- 6:633 - de Juvenal)
El título papa, que alguna vez fue utilizado con gran amplitud
(véase abajo, sección V), actualmente se emplea exclusivamente
para denotar al obispo de Roma quien, en virtud en su posición
como sucesor de san Pedro, es el supremo pastor de toda la Iglesia, el
vicario de Cristo sobre la tierra. Además del obispado de la diócesis
romana, el Papa detenta varias otras dignidades junto con la de pastor
universal y supremo. Él es el arzobispo de la provincia romana,
primado de Italia e islas adyacentes, y único patriarca de la Iglesia
Occidental. La doctrina de la Iglesia acerca del Papa fue declarada por
el Concilio Vaticano I en la Constitución Dogmática “Pastor
Aeternus”, el 18 de julio de 1870. Los cuatro capítulos de
esa constitución tratan respectivamente del oficio de cabeza suprema
conferido a san Pedro, la perpetuidad de ese oficio en la persona del
romano pontífice, la jurisdicción papal sobre todos los
fieles y su autoridad suprema para definir cuestiones de fe y moral. Este
último punto está bastante discutido en el artículo
INFALIBILIDAD, por lo que aquí será mencionado sólo
tangencialmente.
El presente artículo está dividido como sigue:
I. Institución por Cristo de una cabeza suprema
II. Primado de la sede romana
III. Naturaleza y alcance del poder papal
IV. Derechos jurisdiccionales y prerrogativas del Papa
V. Primacía de honor: títulos e insignias
I. Institución por Cristo de una cabeza
suprema
La prueba de que Cristo constituyó a san Pedro cabeza de su Iglesia
se encuentra en los dos famosos textos petrinos: Mt 16, 17-19 y Jn 21,
15-17.
En el texto de Mateo, al apóstol se le promete solemnemente ese
oficio. En respuesta a su profesión de fe en la naturaleza divina
del Maestro, Cristo se dirige a él con las siguientes palabras:
“Bienaventurado eres, Simón, hijo de Jonás, porque
no te ha revelado esto ni la carne ni la sangre, sino mi Padre que está
en los cielos. Y yo a mi vez te digo que tú eres Pedro, y sobre
esta piedra edificaré mi Iglesia y las puertas del Hades no prevalecerán
contra ella. A ti te daré las llaves del Reino de los Cielos y
lo que ates en la tierra quedará atado en los cielos, y lo que
desates en la tierra quedará desatado en los cielos”. Claramente
se nota que estas prerrogativas se ofrecen personalmente a Pedro. Contrario
a lo que ha sido afirmado en ocasiones, su profesión de fe no fue
hecha a nombre de los demás Apóstoles. Esta es evidente
por las palabras de Cristo. El Maestro, distinguiendo a Pedro al utilizar
su nombre de Simón, hijo de Jonás, pronuncia sobre él
una bendición peculiar y personal en la que declara que el conocimiento
que Pedro tiene de la filiación divina surge de una revelación
especial que le fue concedida por el Padre (Cf. Mt 11, 27). Y procede
a recompensar esa confesión de su divinidad entregándole
un premio propio de Él: “Tú eres Pedro [Cepha, trascrito
también como Kipha], y sobre esta piedra edificaré mi Iglesia”.
La palabra para “Pedro” y para “roca” en el arameo
original es una e idéntica. Esto hace evidente que los diferentes
intentos de explicar el término “roca” como haciendo
referencia a algo distinto a Pedro son simples errores de interpretación.
Es Pedro quien es la roca sobre la que se asienta la Iglesia. La palabra
ecclesia (ekklesia) empleada aquí es la traducción griega
del hebreo qahal, nombre con el que los judíos se referían
a la Iglesia de Dios (Cfr. LA IGLESIA, I). En ese texto Cristo deja en
claro que en el futuro la Iglesia va a constituir la sociedad de aquellos
que lo reconozcan a Él, y que esa Iglesia se edificará sobre
Pedro. La expresión no presenta ninguna dificultad. Tanto en el
Antiguo como en el Nuevo Testamento se habla de la Iglesia con la metáfora
de “casa de Dios” (Nm 12, 7; Jer 12, 7; Os 8, 1; 9, 15; I
Cor 3, 9-17; Ef 2, 20-22; I Tim 3, 5; Heb 3, 5; I Pe 2, 5). Pedro será
para la Iglesia lo que los cimientos son para una casa. Él será
el principio de unidad, de estabilidad y crecimiento. Él es el
principio de unidad puesto que lo que no está unido a los cimientos
no es parte de la Iglesia; de estabilidad, puesto que es sobre la firmeza
de esta base que la Iglesia permanece incólume ante las tormentas
que la azotan; de crecimiento, puesto que si ella crece es porque los
nuevos ladrillos se colocan sobre ese cimiento. Es a través de
su unión con Pedro, afirma Cristo, que la Iglesia resultará
vencedora en su larga lucha con el maligno: “Las puertas del Hades
no prevalecerán contra ella”. Sólo puede haber una
explicación para esta impresionante metáfora. La única
manera en que un hombre puede ubicarse en una relación tal a un
cuerpo es poseyendo autoridad sobre él. Solamente la cabeza suprema
de un cuerpo, bajo cuya dependencia toman su poder todas las autoridades
subordinadas, puede ser considerada el principio de estabilidad, unidad
y crecimiento. (Cfr. Catecismo de la Iglesia Católica, nos. 881,
882, 895). La promesa, además, adquiere solemnidad adicional cuando
recordamos que tanto la profecía veterotestamentaria (Is 28, 16)
como las palabras mismas de Cristo (Mt 7, 24) le habían atribuido
a Él el oficio de fundamento de la Iglesia. Por tanto, Él
está otorgando a Pedro- de modo secundario, claro- una prerrogativa
que le pertenece sólo a si mismo, y consecuentemente, asociando
al Apóstol consigo mismo en una forma peculiar. En el versículo
siguiente (Mt 16, 19) Cristo promete a Pedro las llaves del Reino de los
Cielos. Sin duda esas palabras hacen referencia a Is 22, 22, donde Dios
declara que Eliaquim, hijo de Helcías, quedará investido
de autoridad en sustitución del indigno Sebná: “Pondré
la llave de la casa de David sobre sus hombros; abrirá y nadie
cerrará, cerrará y nadie abrirá”. La llave
es símbolo de autoridad en cualquier parte del mundo. De ese modo,
las palabras de Cristo constituyen una promesa de que Él conferirá
sobre Pedro la autoridad suprema para gobernar la Iglesia. Pedro será
su vicario, para reinar en su lugar (cfr. Catecismo de la Iglesia Católica,
no. 937). Más adelante se indican el carácter y la amplitud
de la autoridad que ahí se otorga. Se trata del poder de “atar”
y “desatar”, palabras que, como se explica más adelante,
denotan la delegación de autoridad legislativa y judicial. Y tal
poder es otorgado en su medida más completa. El acto por el cual
Pedro ata o desata alguna cosa en la tierra recibirá la correspondiente
ratificación divina. Nunca ningún escritor puso en tela
de duda el significado de ese pasaje hasta el nacimiento de las herejías
del siglo XVII. A partir de entonces los opositores protestantes han publicado
una gran variedad de interpretaciones al respecto. Si bien generalmente
hay poco acuerdo entre ellos, siempre hay un punto en el que coinciden:
el rechazo al significado evidente de las palabras de Cristo. Cierta interpretación
anglicana es de la opinión que la recompensa prometida a Pedro
consistía en la relevancia del papel que jugó en las actividades
iniciales de la Iglesia, pero que nunca fue más que un primus inter
pares en relación a los demás Apóstoles. Queda claro
que esta versión es insuficiente para explicar las condiciones
de la promesa de Cristo.
La promesa hecha por Cristo en Mt 16, 16-19 recibió su cumplimiento
después de la resurrección, en la escena descrita por Jn
21. En ella, el Señor, quien está por abandonar este mundo,
encarga al Apóstol todo su rebaño, los corderos y las ovejas
por igual. El término utilizado en 21, 16: “Apacienta [poimaine]
mis ovejas” indica que esa tarea no consiste únicamente en
alimentar sino también en gobernar. Es la misma palabra que se
usa en el Salmo 2, versículo 9 (según los LXX): “Los
gobernarás [poimaneis] con vara de hierro”. La escena
marca un paralelismo muy contrastante con Mt 16. Mientras que en este
último texto la promesa fue hecha a Pedro a raíz de su profesión
de fe, lo que lo singularizó ante los otros once, en aquél
Cristo exige una profesión semejante pero de aún mayor virtud:
“Simón, hijo de Jonás, ¿me amas tú más
que éstos?”. Pero en ambos Cristo otorga al Apóstol
una misión que- en estricto sentido- es propia de Él exclusivamente.
En aquél, Cristo había prometido hacer de Pedro la piedra
basal de la casa de Dios; en éste lo hace pastor del rebaño
de Dios para que tome su lugar, el del Buen Pastor. El pasaje se hace
merecedor de un admirable comentario por parte de san Juan Crisóstomo:
“Le dijo ‘Alimenta mis ovejas’. ¿Porqué
no toma en cuenta a los demás y habla del rebaño sólo
a Pedro?. Él era el escogido entre los Apóstoles, la boca
de sus discípulos, el líder del coro. Fue por esa razón
que Pablo fue a buscarlo a él antes que a los demás. Y también
lo hizo el Señor para demostrarle que debía tener confianza,
una vez que su negación había sido perdonada. Le confía
el gobierno (prostasia) sobre sus hermanos...Si alguien preguntara ‘¿Porqué
fue entonces Santiago quien recibió la sede de Jerusalén
?’, yo le contestaría que Pedro fue constituido maestro no
de una sede sino del mundo todo” (Homilia 88 (87) in Joannem, I.
Cf. Orígenes, “In epis. Ad Rom.”, 5, 10; Efrén
de Siria “Humn. In B. Petr.”, en “Bibl.Orient.
Assemani”, 1, 95; León I, “Sermo IV de Natale”,
2). Incluso algunos comentaristas protestantes aceptan con franqueza que
indudablemente Cristo deseaba conferir el puesto de supremo pastor a Pedro.
Pero otros investigadores, fundándose en un pasaje de san Cirilo
de Alejandría (In Joan. 12, 1), sostienen que el propósito
del triple encargo fue simplemente reinstalar a san Pedro en su cargo
como apóstol al que había perdido derecho por su triple
negación. Tal interpretación carece de toda probabilidad.
No hay nada en la Escritura, ni en la tradición patrística,
que sugiera que Pedro había perdido su puesto apostólico,
además de que tal suposición queda cancelada por el hecho
de que, en la noche de la resurrección, él recibió
los mismos poderes apostólicos que los otros once. Esa frase solitaria
de san Cirilo no tiene peso ante la enorme autoridad patrística
en apoyo de la otra opinión. El que tal interpretación haya
sido defendida como cosa seria demuestra la gran dificultad que encuentran
los protestantes en referencia este texto.
La posición de san Pedro después de la ascensión,
según aparece en los Hechos de los Apóstoles, lleva al máximo
la gran misión que se le había encomendado. Desde el primer
momento es él el líder del grupo apostólico- no primus
inter pares, sino la cabeza indiscutible de la Iglesia (Cfr. LA IGLESIA,
III). Si Cristo, como ya se vio, estableció entonces su Iglesia
como una sociedad subordinada a una única cabeza suprema, de ahí
se sigue, por la naturaleza misma del caso, que ese oficio es perpetuo
y no puede ser un detalle pasajero de la vida eclesiástica. Pues
la Iglesia debe preservar hasta el final la misma organización
que Cristo estableció. En una sociedad organizada es precisamente
su constitución lo que constituye su carácter esencial.
Cualquier cambio en su constitución la transforma en una sociedad
diferente. Así mismo, si la Iglesia hubiese de adoptar otra constitución,
distinta a la que Cristo le dio, ya no sería su obra; no sería
el Reino divino que Él estableció. Como sociedad, habría
pasado por un proceso de transformación esencial y sería
ya una sociedad puramente humana, no una institución divina. Nadie
que crea que Cristo vino al mundo a fundar una Iglesia, una sociedad organizada
y destinada a perdurar siempre, puede admitir la posibilidad de un cambio
en la organización que le dejó su fundador. La misma conclusión
se sigue de la consideración del fin que, por declaración
de Cristo, debe lograrse por la supremacía de Pedro. Éste
debe dar a la Iglesia la fuerza necesaria para resistir a sus enemigos,
para que las puertas del infierno no prevalezcan contra ella. La lucha
contra las fuerzas del mal no es algo que le corresponda únicamente
a la era apostólica; es una característica permanente de
la vida de la Iglesia. Consecuentemente, el oficio de Pedro debe ser desempeñado
en la Iglesia a través de los siglos, para que ella pueda salir
avante en su lucha perenne. Un análisis de las palabras de Cristo
nos muestra que la perpetuidad del oficio de cabeza suprema debe ser reconocida
como una de las verdades reveladas en la Escritura. La promesa a Pedro
no implicaba solamente una prerrogativa personal, sino que establecía
un cargo permanente en la Iglesia. Y, como aparecerá en la siguiente
sección, esas palabras fueron entendidas con ese sentido por los
Padres latinos y griegos por igual.
II. PRIMADO DE LA SEDE ROMANA
Hemos mostrado en la sección anterior que Cristo confirió
a Pedro el oficio de pastor supremo, y que la permanencia de ese oficio
es esencial al bienestar de la Iglesia. Debemos ahora establecer que ese
oficio pertenece por derecho a la sede de Roma. La prueba tiene dos partes:
A. que san Pedro fue obispo de Roma y
B. que los que lo suceden en esa sede también lo
suceden en el cargo de cabeza suprema.
A. San Pedro fue obispo de Roma.
Ya ningún escritor de peso niega que san Pedro visitó Roma
y fue martirizado en esa ciudad (Harnack, “Chronol.” I, 244,
n. 2). Sin embargo, aún entre quienes admiten la estancia de san
Pedro en Roma hay algunos que niegan que haya sido obispo ahí.
Ejemplo: Lightfoot, “Clement of Rome”, II, 50; Harnack,
op. cit. I, 703. Mas no es difícil demostrar que el hecho de su
episcopado romano es algo tan bien atestiguado que podemos concluir que
es históricamente cierto. En este punto, convendría comenzar
con el siglo III, donde hay frecuentes referencias al respecto, y partir
de ahí hacia los siglos anteriores. A mediados del siglo III san
Cipriano explícitamente llama “Silla de san Pedro”
a la sede romana, diciendo que Cornelio ha sido elevado “al sitio
de Fabián, que es el sitio de Pedro” (Ep 55:8; cf. 59:14).
Firmiliano de Cesarea hace notar que Esteban alegó poder decidir
la controversia sobre el rebautismo basado en que él ocupaba la
sucesión de Pedro (Cipriano, Epistola 75, 17). No niega Firmiliano
tal afirmación, cosa que hubiera hecho si hubiera podido. Ello
significa que en el año 250 el episcopado romano de Pedro era aceptado
por todos aquellos que eran capaces de reconocer la verdad no sólo
en la misma Roma, sino en las iglesias de África y de Asia Menor.
En algún momento de los primeros veinticinco años de ese
siglo (cerca del 220) Tertuliano (De pudicitia, 21) menciona la afirmación
de Calixto acerca de que el poder de Pedro para perdonar los pecados le
había sido heredado de una manera especial a él. Si la iglesia
romana simplemente hubiera sido fundada por Pedro, pero él no hubiera
sido su obispo, no habría fundamento para hacer tal afirmación.
Tertuliano, como Firmiliano, tenía todo la libertad para haber
rechazado esa afirmación. Más aún, él había
residido en Roma, y hubiera estado perfectamente posicionado para contradecir
eso y argumentar que el episcopado petrino era, según los opositores,
una novedad que venía de los primeros días del siglo III
y que había suplantado una tradición más antigua
según la cual Pedro y Pablo habían sido los cofundadores
y Lino el primer obispo. Por ese mismo tiempo, Hipólito (Lightfoot
ciertamente tiene razón al atribuirle la autoría de la primera
parte del “Catálogo Liberiano” : “Clemente Romano”,
1, 259) coloca a Pedro en el primer lugar de la lista de obispos romanos.
Tenemos un poema, “Adversus Marcionem”, aparentemente
escrito en ese mismo período, en el que se afirma que Pedro entregó
a Lino “la silla en la que él mismo se había sentado”
(P.L. II, 1077). Esos testigos nos llevan al inicio del siglo III. No
encontramos muchas evidencias en el siglo II. Excepción hecha de
Ignacio, Policarpo y Clemente de Alejandría, todos los autores
cuyos escritos han llegado a nosotros son apologistas en contra de judíos
o paganos. En tales obras no había motivo para referirse a asuntos
como el episcopado romano de Pedro. Ireneo, sin embargo, nos brinda un
argumento muy poderoso. En dos pasajes (Adversus Haereses, I, 27, 1 y
III, 4, 3) él habla de Higinio como noveno obispo de Roma, empleando
una numeración que incluye a Pedro como primer obispo (Lightfoot
indudablemente erró al suponer que había alguna duda respecto
a la lectura de estos pasajes). En III, 4, 3, la versión latina,
es cierto, se lee “octavus”, pero en el texto griego citado
por Eusebio se lee enatos. Se sabe que Ireneo visitó Roma en 177.
Apenas había pasado un poco más de un siglo desde la muerte
de Pedro y bien pudo haber entrado en contacto con personas cuyos padres
habrían hablado con el Apóstol. Una tradición sustentada
de ese modo debe ser aceptada como libre de toda duda legítima.
La sugerencia de Lightfoot (Clemente, 1,64), de que dicha tradición
había tenido su origen en el romance clementino, resultó
particularmente desafortunada ya que hoy día se sabe que esa obra
no pertenece al siglo II sino al IV. Tampoco hay sustento alguno para
defender que el lenguaje de Ireneo, III, 3, 3, implica que Pedro y Pablo
compartían el obispado de Roma en forma dividida, cosa que jamás
ha sucedido en la Iglesia en tiempo alguno. Sí habla, es cierto,
de los dos Apóstoles transmitiendo juntos el episcopado a Lino.
Pero esa expresión queda explicada si se atiende al propósito
de ese argumento, que es defender la doctrina enseñada en la iglesia
romana en contra los gnósticos. Por eso Ireneo se vio en la necesidad
de acentuar el hecho que la Iglesia había heredado la enseñanza
de ambos Apóstoles. Epifanio (“Haer” 27, 6) sí
parece insinuar un episcopado dividido, pero lo hace porque aparentemente
entendió mal las palabras de Ireneo.
B. Quienes sucedieron a Pedro en esa silla
también lo sucedieron en el primado
La historia da testimonio de que desde los primeros tiempos la sede romana
siempre ha reclamado para si el primado, y que ese primado ha sido siempre
y libremente reconocido por la Iglesia universal. Aquí nos limitaremos
a considerar la evidencia aportada por los tres primeros siglos. El primer
testigo es san Clemente, un discípulo de los Apóstoles,
quien, luego de Lino y Anacleto, sucedió a san Pedro como el cuarto
en la lista de papas. En su “Epístola a los corintios”
(Ep. 59), escrita en 95 ó 96, él suplica a éstos
que reciban a los obispos a quienes había expulsado una facción
violenta. “Si algún hombre- dice- desobedeciera las palabras
que Dios ha pronunciado a través de nosotros, sepan que ese tal
habrá cometido una grave transgresión y se verá en
grave peligro” (Ep.59). Además, los exhorta a “obedecer
las cosas escritas por nosotros a través del Espíritu Santo”.
El tono de autoridad que inspira esa carta es tan evidente que Lightfoot
no duda en hablar de ella como “el primer paso hacia la dominación
papal” (Clemente, 1, 70). Al comienzo mismo de la historia de la
Iglesia, antes de que el último sobreviviente de los Apóstoles
hubiese muerto, encontramos a un obispo de Roma, discípulo él
mismo de Pedro, interviniendo en los asuntos de otra iglesia y afirmando
que él los solucionará con una decisión tomada bajo
la inspiración del Espíritu Santo. Ese hecho únicamente
tiene una explicación: que en los tiempos en que la predicación
apostólica estaba fresca aún en las mentes de los fieles,
ya la Iglesia universal reconocía en el obispo de Roma el oficio
de cabeza suprema.
Algunos años después (cerca del 107) san Ignacio de Antioquía,
en el inicio de su carta a la iglesia romana, se refiere a su primacía
sobre todas las otras iglesias. Él la describe como “presidiendo
la hermandad de amor [prokathemene tes agapes]. Como bien hace
notar Funk, esa expresión no es compatible gramaticalmente con
la traducción defendida por algunos escritores no católicos:
“preeminente en las obras del amor”. El mismo siglo nos trae
el testimonio de san Ireneo, un hombre estrechamente ligado con la edad
apostólica puesto que fue discípulo de san Policarpo, quien
fue nombrado obispo de Esmirna por san Juan. En su obra “Adversus
haereses” (III, 3, 2) vuelve a argumentar en contra de los
agnósticos de su tiempo diciéndoles que sus doctrinas no
tienen apoyo en la tradición apostólica que ha sido conservada
fielmente por las iglesias, cuyos obispos vienen en sucesión desde
los Doce. Escribe: “Pero como sería demasiado largo enumerar
las sucesiones de todas las iglesias en este volumen, indicaremos sobre
todo las más antiguas y de todos conocidas, la de la iglesia fundada
y constituida en Roma por los dos gloriosísimos Apóstoles
Pedro y Pablo, la que desde los Apóstoles conserva la tradición
y la fe anunciada a los hombres por los sucesores de los Apóstoles
que llegan hasta nosotros. Así confundimos a todos aquellos que
de un modo o de otro, o por agradarse a si mismos, o por ceguera, o por
una falsa opinión, acumulan falsos conocimientos. Es necesario
que cualquier iglesia esté en armonía con esta iglesia,
cuya fundación es la más garantizada- me refiero a todos
los fieles de cualquier lugar- porque en ella todos los que se encuentran
en todas partes han conservado la tradición apostólica [Ad
hanc enim ecclesiam propter potentiorem principalitatem necesse est omnem
convenire ecclesiam, hoc est eos qui sunt undique fideles, in qua semper
ab his qui sunt undique, conservata est ea qua est ab apostolis traditio]".
Enseguida procede a enumerar la sucesión romana desde Lino a Eleuterio,
el duodécimo después de los Apóstoles, quien ocupaba
entonces la sede. Algunos escritores no católicos han intentado
quitarle importancia al pasaje a base de traducir la palabra convenire
como “recurrir a “, y entendiendo de ese modo únicamente
que los fieles de todos lados (undique) recurrían a Roma para que
el flujo de la doctrina de la Iglesia se mantuviera inmune al error. Esa
traducción, sin embargo, queda rebatida por la conclusión
del argumento, el cual está basado enteramente en la afirmación
de que la doctrina romana se mantiene pura gracias a que tiene su origen
en los dos Apóstoles fundadores de dicha iglesia, Pedro y Pablo.
Las frecuentes visitas de miembros de las otras iglesias cristianas a
Roma no añadían nada a eso. Por otra parte, la traducción
tradicional es exigida por el mismo contexto, por sobre la cual, aunque
ha sido objeto de innumerables ataques, no se ha encontrado ninguna otra
con mejores probabilidades reales (véase Dom J. Champman en “Revue
Benedictine”, 1895, p. 48).
La afirmación más explícita respecto a la supremacía
de la sede romana frente a las otras iglesias se dio en el pontificado
de san Víctor (189-198). El Papa se vio forzado a actuar a raíz
de una diferencia en la práctica de la fiesta de la Pascua en las
iglesias de Asia Menor y el resto del mundo cristiano. Existen elementos
que hacen suponer que los herejes montanistas alegaban que la costumbre
asiática (o Quartodeciman) era la verdadera y eso hacía
indeseable a los ojos del Papa la presencia de comunidades cristianas
en las fiestas que se celebraban bajo ese rito porque parecería
que con ello las avalaban. Pero, además, en cualquier otra circunstancia,
razonaba Víctor, la existencia de una diversidad tan grande en
la vida eclesiástica de los diferentes países podría
haberse convertido en una característica lamentable de la Iglesia;
su misión es precisamente dar testimonio de la unidad y unicidad
de Dios (Jn 17, 21). Víctor exhortó entonces a las iglesias
asiáticas a que se conformaran a la costumbre del resto de la Iglesia,
pero encontró gran resistencia en Polícrates de Éfeso,
quien afirmaba que sus costumbres procedían del propio San Juan.
Víctor contestó a ello con la excomunión. Hubo de
intervenir san Ireneo para suplicarle a Víctor que no cortara sus
vínculos con tantas iglesias a causa de un punto que ni siquiera
era asunto de fe. Él sabía que el Papa tiene el derecho
de ejercer su autoridad, pero le suplica que no lo haga. Del mismo modo,
la resistencia de los obispos asiáticos no constituye un rechazo
de la supremacía de Roma; únicamente significa que los obispos
creían que san Víctor estaba abusando de su poder al quererlos
forzar a renunciar a una costumbre para la que ellos contaban con autorización
apostólica. Era inevitable que, con el desarrollo y expansión
de la Iglesia, se presentaran problemas y cuestionamientos acerca de las
condiciones y los casos en que se debería y se podría ejercer
legítimamente la autoridad suprema. San Víctor, habiendo
visto que su insistencia podría provocar más daño
que beneficio, retiró el castigo.
No hace mucho tiempo que una nueva evidencia acerca de ese período
salió a la luz en Asia Menor. La inscripción mortuoria del
sepulcro de Abercio, obispo de Hierópolis (+ alrededor del año
200), contiene una narración de sus viajes en lenguaje alegórico.
El habla así de la iglesia romana: “Él [Cristo] me
envió a Roma a contemplar la majestad y a ver a una reina cubierta
con un manto de oro y calzada con sandalias de oro”. Es difícil
no reconocer en ese texto la descripción de la supremacía
de la sede romana. La amarga polémica de Tertuliano, “De
pudicitia” (cerca del año 220), fue originada por el
ejercicio de una prerrogativa papal. El Papa Calixto había decidido
que la rígida disciplina que había estado vigente en muchas
iglesias debería ser relajada un tanto. Tertuliano, que ya había
caído en la herejía, ataca duramente “el edicto perentorio”,
que había sido promulgado por “el supremo pontífice,
obispo de obispos”. Las palabras, claro, pretenden ser un sarcasmo,
pero igualmente subrayan claramente la posición de autoridad de
Roma. Curiosamente la respuesta a este texto proviene no de un obispo
católico sino de monje hereje.
Las opiniones de san Cipriano (+258) respecto a la autoridad papal han
sido fuente de muchos debates. Indudablemente que él sí
sostenía algunas ideas exageradas sobre la independencia de los
obispos individuales, cosa que lo situó en posición de conflicto
serio con Roma. Sin embargo, su posición es clara en lo tocante
al principio fundamental. Él atribuía un primado efectivo
del papa como sucesor de Pedro. Está en comunión con la
sede de Roma, lo cual es esencial para mantener la comunión católica,
describiéndola como “la iglesia principal donde nace la unidad
episcopal” (ad Petri cathedram et ad ecclesiam principalem unde
unitas sacerdotalis exorta est). La fuerza de esa expresión
se percibe mejor cuando se ve a la luz de su doctrina sobre la unidad
de la Iglesia. El enseña que ésta fue establecida cuando
Cristo fundó su Iglesia sobre Pedro. Mediante ese acto, al dar
unidad al cimiento, quedó asegurada la unidad del colegio apostólico.
A través de los siglos, los obispos han formado un colegio semejante
y están unidos por la misma unidad indivisible. La fuente de esa
unidad es la sede de Pedro. Ella desempeña el mismo oficio que
desempeñó Pedro durante su vida: ser principio de unidad.
Mantener la comunión con un antipapa como Novaciano sería
caer en un cisma (Ep. 68, 1). También sostiene que el papa tiene
autoridad para deponer a un obispo herético. Cuando Marciano de
Arles cayó en la herejía, Cipriano, a petición de
los obispos de esa provincia, escribió al Papa Esteban para solicitarle
que “escribiera cartas para excomulgar a Marciano y hacer que alguien
tomara su lugar” (Ep. 68, 3). Es evidente que alguien que veía
la sede romana bajo esa luz ciertamente creía que el papa posee
un primado real y efectivo. Al mismo tiempo, no se puede negar que eran
poco adecuadas sus ideas respecto al derecho del papa para intervenir
en el gobierno de las diócesis gobernadas por obispos legítimos
y ortodoxos. En la controversia sobre el rebautismo, el lenguaje empleado
por Cipriano ante el Papa Esteban fue agrio e inmoderado. Su error en
este asunto no contradice el hecho de que sí admite una primacía
que trascendía el simple honor o jurisdicción. Ni debe sorprendernos
mucho su error. Es algo normal tanto en la Iglesia como en cualquier organización
humana que las implicaciones de un principio general a veces sólo
se entienden gradualmente. Frecuentemente, se rechaza al inicio la aplicación
dicho principio sobre un asunto particular aunque las generaciones posteriores
se preguntan cómo fue posible que alguien se opusiera a ello.
San Dionisio de Alejandría era contemporáneo de san Cipriano.
Hay dos incidentes que versan sobre la presente cuestión y que
están relacionados con él. Eusebio (Historia ecclesiastica
7, 9) nos ofrece una carta que Dionisio dirigió a san Sixto II
acerca de un hombre que, según parece, había sido bautizado
inválidamente por herejes pero que por muchos años había
estado frecuentando los sacramentos de la Iglesia. En la carta dice que
necesita el consejo de san Sixto y solicita su decisión (gnomen),
para no caer en el error (dedios me hara sphallomai). De nuevo,
algunos años después, el mismo patriarca produjo ansiedad
a algunos de los hermanos por haber utilizado algunas expresiones que
aparentemente eran incompatibles con la fe en la divinidad de Cristo.
Esos hermanos inmediatamente recurrieron a la Santa Sede y lo acusaron
de inclinaciones heréticas ante su tocayo, san Dionisio de Roma.
El Papa respondió con toda su autoridad para dejar en claro la
verdadera doctrina sobre el tema. Ambos acontecimientos son iluminadores
para enseñarnos cómo Roma era reconocida por la segunda
sede de la cristiandad como poseedora del poder para hablar con autoridad
en asuntos doctrinales (cfr. San Atanasio, “De sententia Dionysii”,
en P.G. XXV, 500). Igualmente digna de mención es la acción
del Emperador Aureliano en el 270. Un sínodo de obispos había
condenado a Pablo de Samosata, patriarca de Alejandría, bajo cargos
de herejía y había elegido a Domnus en su lugar. Pablo se
negó a abandonar la sede y se hubo de acudir a las autoridades
civiles. El Emperador decretó que quien fuera reconocido por los
obispos de Italia y por el obispo de Roma debería ser reconocido
como el legítimo ocupante de la sede. Ese acontecimiento prueba
que aún los paganos sabían que la comunión con la
sede romana era la señal distintiva de todas las iglesias cristianas.
El que el gobierno imperial estuviese plenamente consciente de la posición
del papa entre los cristianos obtiene confirmación adicional a
partir del dicho de san Cipriano de que para Decio hubiera sido más
fácil aceptar la proclamación de un emperador que la elección
de un nuevo papa para ocupar el lugar del mártir Fabián
(Ep. 55, 9).
Los límites del presente artículo nos impiden ahondar en
el argumento histórico más allá del año 300.
Pero tampoco hace falta que lo hagamos. Desde el comienzo del siglo IV
la supremacía de Roma está escrita en las páginas
de la historia. Las preguntas sólo surgen acerca de la primera
edad de la Iglesia. Mas los hechos que hemos descrito son más que
suficientes para probar ante las mentes sin prejuicios que el primado
fue ejercido y reconocido desde los días de los Apóstoles.
Claro que el primado no fue ejercido del mismo modo que en tiempos posteriores.
La Iglesia estaba aún en su infancia; sería ilógico
buscar en ella un proceso totalmente desarrollado de relaciones entre
el Sumo Pontífice y los obispos de otras sedes. Fue obra del tiempo
el establecer un sistema tal, y su incorporación a los cánones
fue algo gradual. Tampoco hubo, además, mucha necesidad de usar
el primado cuando la tradición apostólica estaba aún
estaba fresca y vigorosa en toda la cristiandad. Es por ello que fue poco
frecuente el ejercicio de las prerrogativas papales. Pero cuando la fe
se vio amenazada, o cuando la salud de las almas exigía alguna
acción, entonces sí intervino Roma. Tales fueron las causas
que llevaron a la intervención de san Dionisio, san Esteban, san
Calixto, san Víctor y san Clemente, y nadie jamás discutió
su primacía como ocupantes de la Silla de Pedro. Si se tiene a
la vista aquellos únicos motivos por los que los primeros papas
ejercieron su poder supremo, desaparece la afirmación tan firmemente
sostenida por los protestantes de que el primado romano tuvo sus orígenes
en la ambición de los papas. El motivo que inspiró a esos
hombres no fue la ambición terrena sino el celo por la fe y la
conciencia de que eran ellos a quienes se les había encargado la
responsabilidad de su protección. Los opositores en cuestión
llegan incluso a afirmar que es justificable rechazar como evidencia del
primado papal cualquier afirmación emanada de Roma, bajo la premisa
de que, cuando están en juego los intereses de una persona, no
deben aceptarse sus declaraciones como evidencia. Tal afirmación
es abiertamente falaz. No estamos tratando aquí acerca de los intereses
de un individuo sino acerca de la tradición de una Iglesia; de
la Iglesia que, desde los tiempos primeros, es reconocida por la pureza
de su doctrina y que tuvo como fundadores y maestros a dos de los Apóstoles
principales, san Pedro y san Pablo. Esa tradición, por otra parte,
ha permanecido inquebrantada, como lo demuestran una extensa serie de
pronunciamientos de papas. Ni está sola. Las enseñanzas
sobre las cuales los papas basan su exigencia de obediencia a todas las
iglesias cristianas forman parte de un gran cuerpo de testimonios referentes
a los privilegios petrinos, y tienen su origen no únicamente en
los Padres occidentales sino también en los griegos, sirios y egipcios.
El reclamo para rechazar la evidencia que nos llega de Roma puede verse
como algo astuto, como parte de un recurso especial, pero no tiene ningún
otro valor. Los primeros en emplear este argumento fueron algunos galicanos.
Pero ya Bossuet en su “Defensio cleri gallicani”
(II, 1. XI, c. VI) lo había repudiado como falaz y carente de méritos.
La primacía de san Pedro y la perpetuidad del primado de la sede
romana están definidos dogmáticamente en los cánones
anexos de los dos primeros capítulos de la Constitución
“Pastor Aeternus”:
“Si alguien dijese que el Bienaventurado Apóstol Pedro no
fue constituido por Cristo el Señor como príncipe de todos
los Apóstoles y cabeza visible de toda la Iglesia militante; o
que era éste sólo un primado de honor y no uno de verdadera
y propia jurisdicción que recibió directa e inmediatamente
de nuestro Señor Jesucristo mismo, sea anatema”.
“Si alguien dijese que no fue por institución del mismo
Cristo nuestro Señor, ni por un derecho divinamente instituido,
que el Bienaventurado Pedro tiene sucesión perpetua en su primado
sobre la Iglesia universal, o que el Romano Pontífice no es el
sucesor del Bienaventurado Pedro en el mismo primado, sea anatema”
(Denzinger-Bannwart, "Enchiridion", nn. 1823, 1825). (Cfr. también
“Lumen Gentium”, III parte; “Catecismo de la
Iglesia Católica”, 862, 863, 869, 880, 881, 882, 883, 884,
891, 892, 936, 937, 1594; Código de Derecho Canónico, Parte
II, Sección. I, capítulo I: Cánones 330 y ss., N.T.)
Se puede preguntar qué tanto valor dogmático pueda tener
la cláusula del segundo capítulo, en el que se asienta que
el Romano Pontífice es el sucesor de Pedro. La verdad es definida
infaliblemente. Pero la Iglesia no únicamente tiene poder para
definir aquellas verdades que forman parte del depósito original
de la revelación, sino también aquellas que están
necesariamente conectadas con ese depósito. Las primeras deben
sostenerse fide divina; las últimas, fide infallibili. Si bien
Cristo estableció el oficio de cabeza suprema, la Escritura no
nos dice que Él haya establecido también la ley por la que
debe continuarse el primado. Si concedemos que Cristo dejó que
esto fuera determinado por san Pedro, queda claro que el Apóstol
no tenía porqué haber anexado la primacía a su propia
sede; la podía haber anexado a otra. Algunos creen que la ley que
estableció la sucesión del episcopado romano se hizo patente
a la Iglesia Apostólica como un hecho histórico. En ese
supuesto, el dogma de que el Romano Pontífice es para siempre el
pastor supremo de la Iglesia debería ser la conclusión de
dos premisas: la verdad revelada de que la Iglesia debe tener una cabeza
suprema, y el hecho histórico de que san Pedro anexó ese
oficio a la sede romana. Esta conclusión, aunque está necesariamente
vinculada con la revelación, no es parte de ésta y se acepta
fide infallibili. Según otros teólogos, la proposición
que nos ocupa sí es parte del depósito mismo de la fe. En
este caso, los Apóstoles debieron haber conocido la ley que determina
la sucesión del obispo de Roma, no basados en testimonios humanos,
sino por revelación divina, y deben haber enseñado eso a
sus discípulos como una verdad revelada. Esta es la posición
más aceptada. La definición vaticana que dice que el sucesor
de san Pedro es siempre el Romano Pontífice es sostenida casi universalmente
como una verdad revelada por el Espíritu Santo a los Apóstoles
y transmitida por ellos a la Iglesia.
III. Naturaleza y alcance del poder papal
La presente sección se divide como sigue:
A. La jurisdicción coercitiva universal del Papa
B. La jurisdicción inmediata y ordinaria del Papa
en relación a los fieles, ya individual ya colectivamente
C. El derecho de aceptar apelaciones en todas las causas
eclesiásticas.
El asunto de la relación entre la autoridad papal y los concilios
ecuménicos, y las autoridades civiles, se verán en otros
artículos (Cfr. CONCILIOS GENERALE; OBEDIENCIACIVIL).
A. La jurisdicción coercitiva universal
del Papa.
Cristo no solamente constituyó a san Pedro cabeza de la Iglesia,
sino que en las palabras “lo que atares en la tierra será
atado en el cielo, y lo que desatares en la tierra será también
desatado en el cielo” también indicó el ámbito
de su liderazgo. Las expresiones “atar” y “desatar”
que se utilizan aquí están tomadas de la terminología
de las escuelas rabínicas de ese entonces. Se decía que
cuando un doctor declaraba que algo estaba prohibido por la ley estaba
“atando”, pues con ello imponía una obligación
de conciencia. Y de quien declaraba que algo no estaba prohibido, se decía
que “desataba”. De ese modo esos términos habían
llegado en general a significar permiso o prohibición oficial,
respectivamente. Las palabras de Cristo, por tanto, según fueron
captadas por quienes las escucharon, hacían que la promesa a san
Pedro llevase consigo la autoridad legislativa dentro del reino a cuya
cabeza había sido colocado. Y la autoridad legislativa lleva consigo,
a su vez, como compañía necesaria, la autoridad judicial.
Más aún, los poderes otorgados en esos aspectos son plenarios.
Esto queda indicado por la generalidad de los términos usados:
“Lo que ates... lo que desates”. Nada queda excluido. Y la
autoridad de Pedro no está subordinada a ningún superior
terrenal. Las sentencias que él pronuncie serán ratificadas
en el cielo. No requieren antecedentes ni aprobación de ningún
otro tribunal. Es totalmente independiente de todos excepto del Maestro
que lo nombró. Las palabras acerca de atar y desatar son, por tanto,
explicativas de la promesa de las llaves que antecede inmediatamente.
Ellas explican en qué sentido es Pedro gobernante y cabeza del
reino de Cristo, la Iglesia: a él se le prometió la plena
autoridad legislativa y judicial. En otras palabras, Pedro y sus sucesores
tienen el poder de imponer leyes preceptivas y prohibitivas, para dispensar
de esas mismas leyes y, cuando sea necesario, para anularlas. A ellos
les corresponde juzgar acerca de las violaciones a esas leyes, e imponer
o condonar castigos. Esta autoridad judicial incluye el poder de perdonar
el pecado. El pecado es un quebrantamiento de las leyes del reino sobrenatural
y cae bajo el ámbito de sus jueces constituidos. El don de este
poder particular, sin embargo, no queda claramente expresado en el pasaje
en cuestión. Se requirieron las palabras de Cristo (Jn 20, 23)
para quitarles toda ambigüedad. Más aún, dado que la
Iglesia es el reino de la verdad, y que una nota esencial de sus miembros
es el acto de sometimiento por el que ellos aceptan totalmente la doctrina
de Cristo, el supremo poder de ese reino conlleva un magisterium supremo,
una autoridad que declare la doctrina y prescriba una regla de fe universalmente
obligatoria. Tampoco en eso está Pedro subordinado a nadie que
no sea su Maestro. Es el supremo maestro y el supremo gobernante. Empero,
los enormes poderes que le fueron otorgados tienen un ámbito limitado
exclusivamente a los fines del reino. La autoridad de Pedro y sus sucesores
no se extiende más allá de esa esfera. No tienen nada que
ver con asuntos radicalmente externos a la Iglesia.
Los oponentes protestantes enérgicamente alegan que las palabras
“Lo que ates, etc.” no otorgan prerrogativas especiales a
Pedro, puesto que se otorgó exactamente el mismo don a todos los
Apóstoles (Mt 18, 18). Es un hecho que en ese pasaje se dirigen
las mismas palabras a los Doce. Pero hay una diferencia patente entre
el don que se otorga a Pedro y el que se otorga a los demás. En
el caso del primero, el don está relacionado con el poder de las
llaves y este poder, como hemos visto, significaba la máxima autoridad
sobre todo el reino. Ese poder no le fue otorgado a los otros once. El
don que Cristo les dio está en Mt 18, 18, y fue recibido por ellos
en cuanto súbditos del reino, sujetos a la autoridad de aquel a
quien Cristo había nombrado su vicario en la tierra. De hecho hay
un notable paralelo entre Mt 16, 19 y las palabras empleadas acerca del
mismo Cristo en Ap 3, 7: “El tiene la llave de David: si él
abre, nadie puede cerrar; si él cierra, nadie puede abrir”.
En ambos casos la segunda cláusula aclara el significado de la
primera, y es supremo el poder significado en la primera cláusula
por la metáfora de las llaves. Debe hacerse notar que la Escritura
atribuye el poder de las llaves exclusivamente a Cristo y a su vicario
elegido. Los no católicos utilizan algunos pasajes de los Padres
como argumento para contradecir lo que la Iglesia dice acerca de Mt 16,
19. En varios lugares afirma san Agustín que Pedro recibió
las llaves en representación de la Iglesia. Por ejemplo, en “In
Joannem”, 1, 12: “Si hoc Petro tantum dictum est,
non facit hoc Ecclesia . . .; si hoc ergo in Ecclesia fit, Petrus quando
claves accepit, Ecclesiam sanctam significavit”. (Si eso sólo
se hubiera dicho a Pedro, la Iglesia no ejerce ese derecho... si ese poder
es ejercido por la Iglesia, entonces Pedro significaba a la santa Iglesia
cuando recibió las llaves). Cfr. Tr. 124, 5; Sermo 295. Se arguye
que, según Agustín, el poder significado por las llaves
no reside primariamente en Pedro sino en la Iglesia; que el don de Cristo
a su pueblo fue meramente otorgado a Pedro en cuanto representante de
todo el cuerpo de los fieles. El derecho de perdonar pecados, de excluir
de la comunión y ejercitar otros actos de autoridad constituye
una prerrogativa de toda la comunidad cristiana. Si el ministro realiza
esos actos es porque es un delegado de la comunidad. Ese argumento, que
fue inicialmente utilizado por los oponentes galicanos (Cfr. Febronio
“De statu eccl.”, 1, 76), descansa, sin embargo,
en un malentendido sobre esos pasajes. Agustín está respondiendo
a los herejes novacianos, los cuales afirman que la autoridad para perdonar
los pecados fue una prerrogativa exclusiva de Pedro; que desapereció
con él. Consecuentemente, él afirma que Pedro la recibió
de tal forma que pudiera permanecer en la Iglesia para siempre y ser utilizada
para su beneficio. Es en ese sentido, y únicamente en ese sentido,
que Agustín afirma que Pedro representaba a la Iglesia. No existe
fundamento alguno para decir que él deseaba afirmar que el verdadero
recipiente de la autoridad era la Iglesia. Tal visión de las cosas
contraría abiertamente la totalidad de la tradición patrística
y está explícitamente reprobada en el capítulo 1
del documento vaticano mencionado más arriba.
Por lo dicho hasta el momento parece ser que cuando los papas legislan
a favor de los fieles, o juzgan a violadores de la ley en procesos judiciales,
o ponen en práctica sus sentencias a través de censuras
o excomuniones, ellos simplemente están haciendo uso de los poderes
que Cristo les delegó. Su autoridad para ejercer su jurisdicción
de ese modo no nace de la concesión de ningún gobernante
civil. La Iglesia siempre ha afirmado y ejercido esos poderes desde su
inicio. Cuando los Apóstoles, luego del Concilio de Jerusalén,
promulgaron su decreto como algo revestido de autoridad divina (Hech 15,
28), ellos estaban imponiendo una ley a los fieles. Cuando san Pablo pide
a Timoteo que no acepte acusaciones en contra de ningún presbítero
a menos que vayan acompañadas de dos o tres testigos, definitivamente
sabe que Timoteo tiene el poder de juzgar in foro externo. Claro que,
como es de esperarse, esta afirmación de tener jurisdicción
coercitiva ha sido contestada por escritores heterodoxos. Marsilio Patavino
(Defensor pacis 2, 4), Antonio de Dominis (De rep. Eccl. 4, 6-7, 9), Richer
(De eccl et pol,. Potestate 11-12) y, después el Sínodo
de Pistoia, etc. mantienen que la jurisdicción coercitiva de cualquier
tipo sólo pertenece a la autoridad civil, y buscan forzar a la
Iglesia a usar medios morales. Este error siempre ha sido condenado por
la Santa Sede. En la bula “Auctorem Fidei”, Pio VI
hace el siguiente pronunciamiento respecto a las proposiciones pistoianas:
“[Las proposiciones antes dichas] respecto a la insinuación
de que la Iglesia no tiene otra autoridad para exigir sumisión
a sus decretos que los medios dependientes de la persuasión. Como
esa posición significa que la Iglesia ‘no ha recibido de
Dios el poder para ordenar a través de leyes y no únicamente
a través del consejo o el convencimiento, y para obligar al delincuente
y al contumaz a través de castigos externo y saludables’[del
breve 'Ad assiduas' (1755) de Benedicto XIV], nos conduce a un
sistema ya anteriormente condenado como herético”. Tampoco
es sostenible afirmar que las leyes papales exclusivamente pueden versar
sobre asuntos espirituales y que sus castigos deben ser de carácter
espiritual. La Iglesia es una sociedad perfecta (Cfr. IGLESIA, XIII).
Ella no depende de algún permiso del Estado para existir, sino
que tiene su carta constitutiva de Dios. En su carácter de sociedad
perfecta, la Iglesia tiene derecho a todos los medios que le sean necesarios
para lograr sus fines. Pero estos incluyen algunos que van más
allá de las metas o los castigos espirituales; requiere posesiones
materiales, como por ejemplo templos, escuelas, seminarios, y todo lo
necesario para su mantenimiento. La administración y apropiada
protección de esos bienes requiere normas distintas a aquello que
se limita a la esfera espiritual. (Cfr. Decreto “Christus Dominus”,
del Concilio Vaticano II, del 28 de octubre de 1965, N.T.) Es inevitable
formar un enorme canon de leyes para determinar las condiciones de esa
administración (Cfr. Código de Derecho Canónico,
Libro V, Enero 25, de 1983, N.T.). Hay una falacia en la afirmación
que la Iglesia es una sociedad espiritual. Es espiritual en lo tocante
al fin al que están dirigidas todas sus actividades, mas no en
cuanto a su constitución actual ni en cuanto a los medios de que
dispone. Se ha cuestionado a veces la legalidad de las sentencias dictadas
por la Iglesia en contra de delincuentes, condenándoles a castigos
corporales, y para infligir ella dichos castigos (Cfr. Libros VI y VII
del Código de Derecho Canónico, N.T.). A este respecto,
basta indicar que Bonifacio VIII, en la bula “Unam Sanctam”,
deja claramente asentado el derecho de la Iglesia a solicitar apoyo del
poder civil para ejecutar sus sentencias. Esa declaración, si bien
no pertenece a esas partes de la bula en las que el Papa define asuntos
de fe, está tan patentemente conectada con las partes donde expresamente
se afirma que poseen tal carácter, que los teólogos la tienen
como teológicamente cierta (Palmieri, “De Romano Pontifice”,
tesis 21). La cuestión, más que de importancia práctica,
es teórica, puesto que ya hace mucho tiempo que los gobiernos civiles
dejaron de tener la obligación de poner en práctica las
decisiones de cualquier autoridad eclesiástica. Esto resultó
inevitable cuando grandes porciones de la población dejaron de
ser católicas. La circunstancia anterior únicamente podía
darse cuando toda una nación era católica en espíritu
y las decisiones papales eran reconocidas como algo que obligaba en conciencia.
B. La jurisdicción inmediata y ordinaria
del Papa
En la Constitución “Pastor Aeternus”, capítulo
3, se declara que el papa posee jurisdicción ordinaria, inmediata
y episcopal sobre todos los fieles: “Enseñamos, además,
y declaramos que, por disposición de Dios, la iglesia de Roma tiene
autoridad ordinaria suprema sobre todas las demás iglesias, y que
la jurisdicción del Romano Pontífice, que es verdadera jurisdicción
episcopal, es inmediata en su carácter” (Enchiridion, n.
1827). A eso se añade que esa autoridad se extiende a todos por
igual, pastores y fieles, individual o colectivamente. Una jurisdicción
ordinaria es aquella que es ejercida por quien la posee, no gracias a
una delegación, sino en virtud del oficio que esa persona desempeña.
Todos los que aceptan en el papa un primado de jurisdicción también
admiten que se trata de una jurisdicción ordinaria. Este punto,
en realidad, no está a discusión. Sin embargo a veces se
ha cuestionado el que la autoridad del papa sea también inmediata.
Jurisdicción inmediata existe cuando su poseedor está directamente
relacionado con aquellos a quien está encargado de dirigir. Si
la autoridad suprema solamente pudiera ser ejercida a través de
los superiores inmediatos y no directamente con los sujetos, su poder
no sería inmediato sino mediato. Del análisis que se hizo
más arriba de las palabras que Cristo dirigió a Pedro se
ve que la jurisdicción del papa no está restringida de esa
manera. Se ha demostrado que Jesús le confirió un primado
sobre toda la Iglesia, que tiene alcance universal, extensible a todos
los miembros de la Iglesia y que no necesita apoyo de ninguna otra autoridad.
Un primado de esa naturaleza le da al papa y a sus sucesores una autoridad
directa sobre todos los fieles. Esto también está implícito
en el encargo pastoral: “Apacienta mis ovejas”. El pastor
tiene autoridad directa sobre todas sus ovejas. Todos y cada uno de los
miembros de la Iglesia están al cuidado de Pedro y de quienes lo
sucedan. La Santa Sede siempre ha reclamado esa autoridad para sí.
Sin embargo, Febronio la negó (op. cit. 7, 7). Ese autor alegaba
que el deber del papa era ejercer una supervisión general sobre
la Iglesia y dirigir a los obispos con sus consejos; en caso de necesidad,
cuando un legítimo pastor es culpable de algún delito grave,
el papa puede emitir una sentencia de excomunión en su contra y
proceder según los cánones, pero no puede deponerlo basado
solamente en su autoridad (op. cit. 2, 4, 9). Las doctrinas febronianas,
si bien no cuentan con argumentos históricos, ejercieron una poderosa
y maligna influencia en la vida católica alemana en el siglo XVIII
y parte del XIX. Por ello fue necesario condenar esa doctrina definitivamente.
No hace falta probar que el poder del papa es episcopal. Se sigue del
hecho que él goza de autoridad pastoral ordinaria, tanto legislativa
como judicial, y de autoridad inmediata en relación a sus súbditos.
Además, dado que ese poder incluye a pastores y fieles, es correcto
llamarlo Pastor pastorum y Episcopus episcoporum.
Los escritores de la escuela anglicana frecuentemente objetan que, al
declarar que el papa tiene jurisdicción inmediata sobre todos los
fieles, el Concilio Vaticano I aniquiló la autoridad de los obispos
diocesanos. Se señala, además, que san Gregorio Magno repudió
expresamente ese título (Ep. 7, 27; 8, 30). A esto se responde
diciendo que el ejercicio de la jurisdicción inmediata de dos gobernantes
sobre el mismo súbdito no significa ningún problema, con
la condición que uno de ellos se encuentre en posición de
subordinación respecto al otro. Ese sistema opera frecuentemente.
En el ejército, el oficial del regimiento y el general poseen ambos
jurisdicción inmediata sobre los soldados, y nadie puede afirmar
que la autoridad inferior queda anulada por ello. La objeción simplemente
no tiene peso. El Concilio Vaticano I dice, correctamente (cap. III):
“Este poder del Soberano Pontífice en ningún modo
deroga la autoridad ordinaria e inmediata de la jurisdicción episcopal,
en virtud de la cual los obispos, quienes, habiendo sucedido a los Apóstoles
por designio del Espíritu Santo en su puesto de verdaderos pastores
(Hech 20, 28), apacientan y gobiernan individualmente sus rebaños,
cada cual el que le ha sido asignado. De modo que esta potestad es afirmada,
apoyada y defendida por el supremo y universal Pastor” (Enchir.
N. 1828). Es un hecho irrefutable que san Gregorio Magno repudiaba fuertemente
el título de obispo universal, y relata que san León lo
repudió también cuando le fue ofrecido por los padres conciliares
en Calcedonia. Pero la forma en que él lo usaba difiere mucho en
su significado de aquél con el que lo emplean los dos concilios
vaticanos celebrados hasta el momento. San Gregorio lo entendía
como la negación de la autoridad diocesana (Ep. 5, 21) y por eso
lo rechazaba. Nadie tiene el derecho- él afirma- de llamarse a
si mismo obispo universal si con ello usurpa la autoridad constituida
apostólicamente. Pero, al mismo tiempo, él es un defensor
enérgico de la jurisdicción inmediata sobre todos los fieles,
según el significado del título en el decreto vaticano.
En ese talante, él revirtió una sentencia (Ep. 6, 15) que
había sido dictada a un sacerdote por el Patriarca de Constantinopla,
configurando así un acto de aceptación de su autoridad universal,
y explícitamente declara que la Iglesia de Constantinopla está
sujeta a la Sede Apostólica (Ep. 9, 12). El título de obispo
universal ya aparecía desde el siglo VIII, y en 1413 la facultad
de París rechazó la teoría de Juan Hus de que el
papa no era obispo universal (Natalis Alexander, 'Hist. eccl.", saec.
XV and XVI, c. ii, art. 3, n. 6).
C. El derecho de escuchar apelaciones en
todas las causas eclesiásticas.
El Concilio Vaticano I va más allá, y declara que el papa
es el juez supremo de los fieles y que se le pueden dirigir apelaciones
en todas las causas eclesiásticas. El derecho de apelación
es corolario necesario de la doctrina del primado. Si el papa realmente
posee jurisdicción suprema sobre toda la Iglesia, cualquier otra
autoridad, episcopal o sinodal, le está sujeta y consecuentemente
debe ser posible dirigirle apelaciones desde todos los tribunales inferiores.
Esta cuestión, empero, ha sido objeto de innumerables controversias.
Los galicanos de Marca y Quesnel, y el alemán Febronio, buscaron
demostrar que el derecho de apelación al papa era una mera concesión
derivada de los cánones eclesiásticos, y que la influencia
de los decretales del Pseudo Isidoro había llevado a muchas exageraciones
injustificables acerca de las facultades del papa. Los argumentos de esos
escritores son actualmente utilizados por opositores francamente anticatólicos
que tienen en mente mostrar que el primado es una institución meramente
humana. Se alega que el derecho de apelación fue concedido por
primera vez en el concilio de Sárdica (también Serdica,
hoy Sofía, Bulgaria) (343) y que se pueden detectar fácilmente
todos los pasos subsecuentes. La historia, sin embargo, deja en claro
que el derecho de apelación ha sido conocido desde los primeros
tiempos y que el propósito de los cánones de Sárdica
era simplemente ratificar conciliarmente una costumbre ya en uso. Será
bueno, primero, mencionar la cuestión de Sárdica y posteriormente
examinar la evidencia referente a la práctica previa.
En los años directamente anteriores a Sárdica, san Atanasio
había apelado a Roma en contra de la decisión del Concilio
de Tiro (335). El Papa Julio había anulado los actos de dicho concilio
y había restituido a sus sedes a Atanasio y a Marcelo de Ancira.
Mas los eusebianos habían puesto en duda su derecho a cuestionar
una decisión de un concilio. Los padres que se reunieron en Sárdica,
y que incluían a los ortodoxos más eminentes del Este y
del Oeste, deseaban afirmar ese derecho a través de sus decretos
y establecer una forma canónica de proceder en esos casos. Los
principales elementos de los cánones que tratan de ese asunto son:
· Que un obispo condenado por los demás obispos de su provincia
puede apelar al papa por su propia iniciativa o a través de sus
jueces;
· Que si el papa admite esa apelación, él nombrará
un tribunal de segunda instancia con obispos de las provincias vecinas
y enviar, si lo juzga necesario, enviar a jueces para que se sienten con
esos obispos en el tribunal.
No hay nada que haga pensar que se trata de otorgar al papa nuevos privilegios.
San Julio había recientemente no sólo ejercitado el derecho
de escuchar apelaciones en la manera más formal, sino que había
censurado duramente a los eusebianos su negativa a respetar los máximos
derechos judiciales de la sede romana: “Pues- dice- si ellos [Atanasio
y Marcelo] realmente obraron mal, como ustedes dicen, el juicio debió
ser realizado de acuerdo a los cánones eclesiásticos y no
de esa manera... ¿No saben que la costumbre es que primero nos
dirijan cartas a nosotros (plural mayestático) y después
procedan según se defina entonces?” (Atanasio, “Apologia”,
35). Tampoco hay fundamento alguno para asentar que la acción del
papa debe circunscribirse a ciertos límites estrechos, afirmando
que no puede el papa hacer más que ordenar una segunda audiencia
en el mismo lugar. Los padres conciliares nunca dudaron del derecho del
papa a conocer del caso en Roma. El objetivo de los padres conciliares
era quitar a los eusebianos la excusa fácil de decir que era inútil
apelar a Roma puesto que nunca llegaría allá la evidencia
requerida. En consecuencia, establecieron un procedimiento canónico
que no pudiera convertirse en blanco de críticas parecidas. Habiendo
establecido que no hay fundamento para afirmar que el derecho de apelación
fue inicialmente establecido en Sárdica, debemos ahora considerar
las pruebas de su existencia en tiempos anteriores. Los testimonios del
siglo II son tan escasos que poca es la luz que nos pueden dar al respecto.
Empero, parece ser que Montano, Prisca y Maximila apelaron a Roma en contra
de las decisiones de los obispos frigios. Tertuliano (Con. Prax. 1), nos
cuenta que el papa inicialmente aceptó la autenticidad de sus profecías
y que estaba a punto de “otorgar la paz a las iglesias de Asia y
Frigia” cuando información posterior lo obligó a detener
el envío de las cartas de paz que había escrito. Es bastante
significativo el hecho de que la decisión papal tenía suficiente
peso como para resolver todo el problema de la ortodoxia de dichos personajes.
En la correspondencia de san Cipriano encontramos clara e inequívoca
evidencia de un sistema de apelaciones. Basílides y Marcial, obispos
de las ciudades españolas de León y Mérida, respectivamente,
habían aceptado certificados de idolatría durante la persecución.
Ellos confesaron su culpa y, a resultas de ello, fueron depuestos de sus
sedes. Otros obispos fueron nombrados en su lugar. Esperando ser reinstalados,
aquellos apelaron a Roma y tuvieron éxito: tergiversaron los acontecimientos
y convencieron a san Esteban, quien ordenó su reinstalación.
Se ha dicho que san Cipriano no reconoció la validez de la decisión
papal y exhortó a la feligresía a mantenerse firme en la
sentencia de deposición (Epistola 67,6). Pero ese comentario pierde
de vista el sentido de la carta de san Cipriano. En el caso del que hablamos
ciertamente no había excusa para apelar legítimamente, puesto
que los dos obispos habían confesado su culpa. No era válida
una declaración de inocencia cuando había ya una confesión
espontánea. Se alega además que en el caso de Fortunato
(Ep. 58, 10), Cipriano niega su derecho a apelar a Roma y afirma que el
tribunal africano bastaba. Pero también en este caso la objeción
se sustenta en un malentendido. Fortunato había logrado que un
obispo hereje lo consagrara obispo de Cartago y san Cipriano afirma la
competencia del sínodo local en ese caso basado en que en realidad
no hay un verdadero obispo, sino un pseudo episcopus. Considerado jurídicamente,
esa persona no era más que un presbítero insubordinado que
debía someterse a su propio obispo. En ese tiempo la costumbre
eclesial negaba el derecho de apelación al clero inferior. Por
otra parte, la acción de Fortunato deja ver que él basaba
su derecho- a llevar ante el papa la cuestión de su posición-
sobre el supuesto de que él era un obispo legítimo. El obispo
que consagró a Fortunato, Privado de Lambese, había sido
también él previamente condenado por un sínodo de
90 obispos (Ep. 59, 10) y había apelado infructuosamente a Roma
(Ep. 36, 4).
Las dificultades en Cartago que dieron pie al cisma donatista nos ofrecen
otro ejemplo. Cuando los setenta obispos de Numidia que habían
condenado a Ceciliano invocaron el apoyo del emperador, éste los
refirió a Roma para que el caso fuera decidido por el Papa Milcíades
(313). San Agustín cita frecuentemente las circunstancias que rodearon
ese caso y señala abiertamente que su opinión era que Ceciliano
tenía indudablemente derecho a solicitar un juicio ante el papa.
Afirma que Segundo nunca debió atreverse a condenar a Ceciliano
cuando esté declinó someter su caso ante los obispos africanos,
puesto que él tenía el derecho de “reservar su caso
para el juicio de otros colegas, especialmente el de las iglesias apostólicas”
(Epistolae 43, 7). Poco tiempo después (367), otro concilio, realizado
en Tyana, en Asia Menor, reinstaló en su sede a Eustacio, obispo
de dicha ciudad, sin más fundamento que una exitosa apelación
a Roma. San Basilio (Ep 263, 3) nos cuenta que ellos no sabían
qué tipo de prueba de ortodoxia había sido requerida a Liberio.
El aportó una carta del papa donde se exigía su reinstalación
y eso fue aceptado por el concilio como palabra decisoria. Debe observarse
aquí que no se trata para nada de prerrogativas otorgadas al papa
en Sárdica, pues no siguió los procedimientos que este concilio
estableció. Es más, ni siquiera hay datos que nos hagan
pensar que los procedimientos de Sárdica fueron puestos en práctica
alguna vez, ni en Oriente ni en Occidente. En 378 la jurisdicción
de apelación del papa recibió el reconocimiento civil del
Emperador Graciano. Según éste, cualquier acusación
en contra de un obispo metropolitano debía llegar directamente
al papa o a un tribunal de obispos designado por él, mientras que
todos los obispos (occidentales) tenían el derecho de apelación
al papa partiendo del sínodo provincial (Mansi, III, 624). En forma
semejante Valentiniano III, en 445, concedió al papa el derecho
de referir a Roma cualquier asunto que él juzgara pertinente (Cod.
Theod. Novell., tit. 24, De episcoporum ordin.). Tales ordenamientos no
fueron, sin embargo, la fuente de la jurisdicción papal, ya que
ésta descansa en la institución divina. Fueron simples reconocimientos
civiles que posibilitaban el que el papa usara la maquinaria civil del
imperio para desempeñar los deberes de su oficio. Lo que el Papa
Nicolás I dijo de las declaraciones sinodales concernientes a los
privilegios de la Santa Sede también se aplica aquí: “Ista
privilegia huic sanctae Ecclesiae a Christo donata, a synodis non donata,
sed jam solummodo venerata et celebrata” (Estos privilegios
han sido otorgados a esta Santa Iglesia por Cristo, no por los sínodos,
a los cuales sólo corresponde respetarlos y proclamarlos. "Ep.
ad Michaelem Imp." en P. L., CXIX, 948).
Los escritores anticatólicos han utilizado desmedidamente la famosa
carta “Optaremus”, dirigida en 426 a los obispos
africanos por el papa san Celestino, al final del asunto relacionado con
el presbítero Apiario. Ese asunto está discutido más
detalladamente en el artículo APIARIO DE SICCA, por lo que bastará
aquí hacer una breve reseña. Los oponentes protestantes
sostienen que en dicha carta los obispos de África abiertamente
repudian el reclamo de Roma a tener jurisdicción de apelación.
El repudio fue consecuencia del hecho de que, en 419, ellos habían
quedado satisfechos con el reconocimiento de que el Papa Sósimo
se había equivocado al invocar la autoridad de Nicea para los cánones
de Sárdica. Eso es un error. Es cierto que la carta sí tiene
un tono de enojo al sugerir que sería más razonable y más
en congruencia con el quinto canon de Nicea- referente al clero inferior
y al laicado- si aún los casos en que hubiese obispos involucrados
se dejaran a la decisión del sínodo africano. La autoridad
del papa se mantiene a salvo, no se la niega, y se afirma la pertinencia
de los tribunales locales. Indudablemente que la iglesia africana libremente
reconoció el derecho del papa a atender los casos episcopales incluso
después de que quedó demostrado que los cánones de
Sárdica no habían emanado de Nicea. Antonio, obispo de Fusala,
presentó una apelación a Roma en contra de san Agustín,
en 423, y dicha apelación fue apoyada por el primado de Numidia
(Ep. CCIX). Más aún, el mismo san Agustín, en su
carta al Papa Celestino donde trata ese asunto, afirma que papas anteriores
habían tratado casos parecidos de la misma manera, a veces por
medio de decisiones independientes, a veces confirmando las decisiones
locales previamente adoptadas (ipsa sede apostolica judicante vel aliorum
judicata firmante), y que él podría citar ejemplos antiguos
o más recientes (Ep. 209, 8). Tales eventos parecen ser absolutamente
determinantes en lo tocante a los procedimientos africanos tradicionales.
La carta “Optaremus” no significó ningún
cambio y ello queda evidenciado en una carta de san León, del año
446, en la que señala qué se debe hacer en el caso de un
tal Lupicino, que había apelado a él (Ep. 12, 13). En ocasiones
se alega que si el papa realmente poseyera jurisdicción suprema
iure divino, los obispos africanos ni hubieran presentado ninguna cuestión
en 419 respecto a la autenticidad de los cánones, ni hubieran pedido,
en 426, que el papa adoptara el canon de Nicea como norma para sus acciones.
Quienes así razonan no pueden ver que, cuando se han establecido
cánones que norman los procedimientos que la Iglesia debe seguir,
la recta razón pide que la autoridad suprema no los modifique sino
en casos de suma gravedad, y que debe atenerse a ellos mientras continúen
siendo la ley de la Iglesia. El papa, en cuanto vicario de Dios, debe
gobernar según la razón, no arbitraria ni caprichosamente.
Esto, sin embargo, es muy distinto de decir, como lo hicieron los gálicos,
que el papa está sujeto a los cánones. El papa no está
sujeto a ellos porque tiene la autoridad para modificarlos o abrogarlos
cuando él piense que así conviene para el bien de la Iglesia.
IV. Derechos jurisdiccionales y prerrogativas
del Papa
En virtud de su oficio como supremo maestro y guía de los fieles,
al papa corresponde el control último de todos los departamentos
de la vida de la Iglesia. En esta sección se enumerarán
brevemente los derechos y obligaciones que le corresponden. Se verá
que, en relación a un considerable número de asuntos, se
reserva para la Santa Sede no meramente el control supremo sino la totalidad
de su desempeño y únicamente se cede a otros por delegación
expresa. Este sistema de reserva es posible porque el papa mismo es la
fuente universal de toda jurisdicción eclesiástica. Le corresponde
sólo a él determinar en qué grado él deba
conferir jurisdicción a otros obispos y prelados.
(1) En cuanto maestro supremo de la Iglesia, a quien corresponde determinar
lo que debe ser creído por los fieles y adoptar las medidas necesarias
para la preservación y propagación de la fe, he aquí
los derechos que pertenecen al papa:
· Establecer credos y determinar cuándo y quién
debe hacer profesión explícita de la fe (Cfr. Concilio de
Trento, Ses. 24, CC, 1 y 12);
· Determinar los libros para la instrucción religiosa de
los fieles. Es en ese sentido, por ejemplo, que Clemente XIII recomendó
el Catecismo Romano a todos los obispos (y que Juan Pablo II ordenó,
en 1992, la creación, publicación y difusión del
Catecismo de la Iglesia Católica. N.T.);
· Establecer universidades que posean el carácter y los
privilegios de una universidad católica erigida canónicamente
(Cfr. canon 810 y ss. del Código de Derecho Canónico, revisado
en 1986, N.T.);
· Dirigir las misiones católicas en todo el mundo. Esta
función se realiza a través de la Congregación de
Propaganda Fide (Evangelización de los Pueblos);
· Prohibir la lectura de libros que afecten negativamente la fe
o las costumbres, y determinar las condiciones en que algunos libros pueden
ser publicados por católicos (el canon 823 del Código de
Derecho Canónico hace a los obispos y conferencias episcopales
colaboradores en esta función, N.T.);
· Condenar teorías que sean consideradas heréticas
o merecedoras de algún grado de censura (a través de la
Congregación para la Doctrina de la Fe);
· Interpretar válidamente la ley natural. O sea, el papa
puede decir qué es correcto o incorrecto en el aspecto social y
familiar, en la práctica de la usura, etc.
(2) Estrechamente relacionados con los derechos papales respecto al oficio
de enseñar están aquellos acerca del culto divino. Pues
es la ley de la oración la que fija la ley de la fe. En este campo
es mucho lo que está reservado exclusivamente para ser reglamentado
por la Santa Sede (a través de la Congregación para el Culto
Divino y Disciplina de los Sacramentos). Sólo el papa puede determinar
los ritos litúrgicos empleados en la Iglesia (los cánones
838 y 841 del Código de Derecho Canónico aclaran lo que
corresponde a la Santa Sede y a los obispos locales en materia de culto,
N.T.). De surgir alguna duda respecto al ceremonial de la liturgia, el
obispo local no puede decidir con su sola autoridad; debe recurrir a Roma.
De la misma manera, la Santa Sede establece las reglas que han de observarse
en las devociones de los fieles, para poder mantener el control del crecimiento
de lo que pudiese ser novedoso pero no autorizado.
· En épocas anteriores la institución y abrogación
de festividades se hacía libremente en cada diócesis. Roma
centralizó posteriormente esa función (la reglamentación
contemporánea al respecto está contenida en los cánones
1244 y 1245 del Código de Derecho Canónico, N.T.);
· L a canonización solemne de un santo es función
propia del papa, porque se considera que en ella se da un ejercicio de
la infalibilidad papal. También están reservadas a su decisión
la beatificación y cualquier tipo de permiso para venerar públicamente
a los siervos de Dios;
· Exclusivamente él puede conceder a alguien el privilegio
de una capilla privada donde se pueda celebrar misas;
· Él administra la tesorería de la Iglesia, y se
reserva la concesión de indulgencias plenarias;
· Si bien no tiene autoridad acerca de la parte substancial de
los rituales de sacramentos, y está obligado a preservarlos como
le fueron dados a la Iglesia por Cristo y los Apóstoles, sí
tiene algunos poderes relativos a ellos;
· Puede otorgar a los presbíteros autorización para
celebrar el sacramento de la confirmación, bendecir el óleo
de los catecúmenos y enfermos (la confirmación ya también
puede ser delegada a algún sacerdote por el obispo local; cfr.
cánones 880-884, N.T.);
· Puede establecer impedimentos impedientes y dirimentes al matrimonio
(Cfr. cánones 1075-1078 del Código de Derecho Canónico)
(3) La autoridad legislativa del papa conlleva los siguientes derechos:
· Puede legislar para toda la Iglesia, con o sin la asistencia
de un concilio general;
· Si legisla con el apoyo de un concilio, él es quien debe
convocarlo, presidirlo, dirigir sus deliberaciones y confirmar sus acuerdos
(Cfr. Lumen Gentium, capítulo III; “Pope”, Michael
Schmaus, en “Sacramentum Mundi”, 1969);
· Tiene total autoridad para interpretar, alterar y abrogar sus
propias leyes y las que hayan sido establecidas por sus predecesores.
Tiene la misma plenitud de poder que ellos, y tiene frente a las leyes
que ellos establecieron la misma posición que tiene frente a las
promulgadas por él mismo;
· Puede conceder dispensa a las personas individuales en referencia
a todas las leyes puramente eclesiásticas y conceder privilegios
y exenciones en ese aspecto. A este respecto se puede mencionar su autoridad
para dispensar de votos cuando así lo pide la mayor gloria de Dios;
· Los obispos tienen amplios poderes de dispensa, e incluso, en
medida restringida, algunos sacerdotes, pero existen algunos votos cuya
dispensa está reservada a la Santa Sede:
(4) En virtud de su autoridad judicial suprema:
· Él se reserva las causae maiores. Bajo este concepto
se entienden los casos que versan sobre asuntos de gran importancia o
aquellos en los que están involucrados personajes de eminente dignidad.
Ya se habló en la sección anterior sobre su jurisdicción
de apelación. Debe notarse, sin embargo, que:
· El papa tiene completo derecho, si así lo juzga pertinente,
a atender causae minores de primera instancia y no simplemente por motivos
de apelación (Trento, sesión XXIV, cap. 20).
· En lo tocante a penalizaciones, él puede censurar, ya
por medio de sentencia judicial, ya por medio de leyes generales que operan
sin necesidad de tal sentencia.
· Puede reservar algunos casos a su propio tribunal. Todos los
casos de herejía llegan a la Congregación de la Inquisición
(actualmente: Congregación para la Doctrina de la Fe). Una reserva
semejante rige cuando la parte acusada es un obispo o un gobernante en
funciones.
(5) En su carácter de gobernante supremo de la Iglesia, el papa
tiene autoridad sobre todos los nombramientos a los puestos públicos
de la misma.
· Es derecho suyo nombrar obispos o, cuando ese derecho se ha
delegado en otros, confirmar tales nombramientos. Exclusivamente él
puede decidir el traslado de un obispo de una sede a otra, aceptar su
renuncia y- habiendo causa justificante- emitir sentencia de deposición.
· Puede establecer diócesis nuevas, modificando- si fuere
necesario- las condiciones de alguna ya existente. Igualmente, es derecho
exclusivo suyo erigir catedrales y capítulos colegiados.
· Puede aprobar nuevas órdenes religiosas y, si lo juzga
conveniente, eximirlas de la autoridad de los ordinarios locales.
· Su oficio de gobernante supremo le impone la obligación
de hacer cumplir los cánones, por lo que es necesario que esté
al día de las condiciones de las distintas diócesis. Puede
obtener esa información a través de enviados o convocando
a Roma a los obispos. Actualmente este jus relationum se lleva a cabo
a través de las visitas ad limina que se exigen a todos los obispos.
Este sistema fue iniciado por Sixto V en 1585 (Constitución “Romanus
Pontifex”) y confirmado por Benedicto XIV en 1740 (Constitución
“Quod Sancta”).
· Es necesario hacer notar que el oficio papal de supremo gobernante
de la Iglesia conlleva jure divino el derecho de interactuar libremente
con los pastores y los fieles. El placitum regium, por el que tal derecho
llegó a ser limitado y hasta prohibido, constituyó una violación
de un derecho sagrado y, como tal, fue solemnemente condenado por el Concilio
Vaticano I (Constitución “Pastor Aeternus”, capítulo
III).
· Al papa también corresponde la administración de
los bienes de la Iglesia. Únicamente él puede, de darse
una causa que lo justifique, enajenar cualquier cantidad considerable
de esas propiedades. Por ejemplo, Julio III, en tiempos de la restauración
de la religión en Inglaterra, bajo el reinado de la Reina María,
validó los títulos de posesión de los seglares que
habían adquirido tierras de la Iglesia durante las expropiaciones
realizadas por los reyes anteriores.
· El papa puede decretar el pago de impuestos por parte del clero
o de los fieles para el logro de finalidades eclesiales (Cfr. Trento,
sesión XXI, capítulo IV, de Ref.).
Si bien el poder papal, según lo hemos descrito, es muy amplio,
no se sigue de ello que ese poder sea arbitrario e irrestricto. “El
papa- como dice el Cardenal Hergenröther- está circunscrito
por la conciencia de la necesidad de hacer uso correcto y benéfico
de las obligaciones conexas con sus privilegios... También está
circunscrito por el espíritu y la práctica de la Iglesia,
por el respeto que se debe a los concilios generales y a las antiguas
costumbres y normas, por los derechos de los obispos, por su relación
con las autoridades civiles, por el tradicional tono amable de gobierno
exigido por la misma finalidad del papado: “apacentar”, y
por último, por el respeto debido al espíritu y a la mente
de las naciones por parte de un poder espiritual” (“Catholic
Church and Christian State”, I, 197).
V. Primacía de honor: títulos e
insignias
Hay algunos títulos y distintivos honoríficos peculiares
del papa. Ellos constituyen lo que se llama el primado de honor. Tales
prerrogativas no son, a diferencia de sus derechos jurisdiccionales, algo
que pertenezca iure divino a su oficio. Son cosas que se han venido incorporando
en el transcurso de los siglos y han quedado consagrados por el uso. Pero
eso no los hace inmutables.
(1) Títulos
Los más destacados son Papa, Summus Pontifex, Pontifex Maximus
y Servus servorum Dei. El título papa, como ya se ha comentado,
fue usado en otro tiempo con mayor amplitud. En Oriente siempre se ha
utilizado para dirigirse a los sacerdotes. En Occidente, empero, parece
que desde el principio sólo se usó para indicar a los obispos
(Tertuliano, “De pudicitia”, 13). Fue en el siglo IV cuando
ese título empezó a usarse exclusivamente para el romano
pontífice. Parece ser que el Papa Siricio (+ 398) ya lo utilizaba
(Ep. vi in P. L., XIII, 1164) y Enodio de Pavia (+ 473) lo usa en forma
más clara con ese sentido en una carta al Papa Símaco (P.L.
LXIII, 69). Con todo, todavía en el siglo VII, san Galo (+ 640)
se dirige a Desiderio de Cahors con el título de papa (P.L. LXXXVII,
265). Fue finalmente Gregorio VII quien ordenó que su uso fuera
exclusivo del los sucesores de Pedro. Los términos Pontifex Maximus
y Summus Pontifex fueron sin duda originalmente utilizados para indicar
al sumo sacerdote judío, cuyo papel desempeñan los obispos
católicos en sus diócesis (I Clemente 40). En cuanto a Pontifex
Maximus, sobre todo en su aplicación al papa, hay una cierta reminiscencia
de la dignidad que conllevaba ese título en la Roma pagana. Ya
se dijo antes que Tertuliano usa ese título en referencia al Papa
Calixto y si bien sus palabras están llenas de sarcasmo, ellas
mismas nos indican que ya los católicos las utilizaban en referencia
al papa. Pero también en ese caso las palabras tuvieron alguna
vez un significado menos estrecho. Pontifex Summus era el título
que se daba a un obispo de una sede más notable en comparación
con los de sedes menos importantes. Así llama Euquerio de Lyon
(P.L. L, 733) a Hilario de Arles (+ 449), y Lanfranc es llamado “primus
et pontifex summus” por su biógrafo, Milo Crispin (P.L.
CL, 10). Arsenio, legado del Papa Nicolás I, lo llama “summus
pontifex et universalis papa” (Hardouin, “Concilia”,
V, 280) y ejemplos como esos son comunes. Ya para el siglo XI se nota
que esos términos eran usados solamente respecto a los papas. La
frase “Servus servorum Dei” está hoy día
tan identificada como título del papa que una bula en la que no
apareciera instantáneamente sería considerada un fraude.
Mas ese título también fue algún día aplicado
a otras personas. Agustín (Ep. 217 ad Vitalem) se nombra a si mismo
“Servus Christi et per ipsum servus servorum ipsius”
(Siervo de Cristo y por Él siervo de sus siervos). También
lo usó Desiderio de Cahors (Thomassin, “Ecclesiae novae
et veterae disc.”, pt I, I.I, c. IV, n. 4), y san Bonifacio
(740), el apóstol de Alemania (P.L. LXXIX, 700). Parece ser que
el primer papa que lo adoptó fue Gregorio I. Aparentemente lo hizo
para contrastar con el reclamo del Patriarca de Constantinopla del título
de obispo universal (P.L. LXXV, 87). El uso de ese término en forma
restringida al papa aparece en el siglo IX.
(2) Insignias y distintivos honoríficos.
El papa se distinguía por el uso de la tiara o corona triple (Pablo
VI fue el último papa que la utilizó, y sólo al tomar
posesión de la Sede Pontificia). No se conoce la fecha en que se
inició la costumbre de coronar a los papas. Ciertamente fue anterior
a la falsa donación de Constantino, que data del inicio del siglo
IX, pues en ella se hace mención de la coronación del papa.
La triple corona es de origen muy posterior. Por otro lado, mientras los
obispos usan báculos pastorales con el extremo superior doblado
hacia abajo, el papa utiliza una cruz erecta. Esta costumbre se introdujo
antes del pontificado de Inocencio III (1198-1216) (cap. Un. De sacra
unctione, I, 15). El papa también hace uso del pallium en todas
las celebraciones litúrgicas, y sin las restricciones que limitan
a los arzobispos a los que el papa se los confiere. El besar el pie del
papa, acto característico de reverencia con el que todos los fieles
solían honrarlo en su carácter de vicario de Cristo, ya
aparece en el siglo VIII. Leemos que el Emperador Justiniano rindió
ese honor al Papa Constantino (708- 716) (Anastasius Bibl. in P. L., CXXVIII,
949). Ya en fecha tan temprana el Emperador Justino se había postrado
ante el Papa Juan I (523-5266; op. cit., 515), y Justiniano I ante Agapito
(535-536; op. cit., 551). Debe añadirse que el papa es el primero
entre los príncipes cristianos, y en los países católicos
sus nuncios tienen precedencia sobre todos los demás miembros del
cuerpo diplomático. (Vea la lista completa de los hombres que han
desempeñado ese cargo en LISTA DE LOS PAPAS).
Bibliografía: Michael Schmaus, “Pope”,
en “Sacramentum Mundi”, 1969; P. Arato, “Bibliographia
historia pontificiae”, en “Archivum historiae pontificiae”,
1963; S. H. Scott, “The Eastern Churches and the papacy”,
1928; M. J. Wilks, “Papa est nomen jurisdictionis”, JTS, nueva
serie, 8, 1957; G. Thils, “Primauté pontificale et prerogatives
episcopales”, 1961; Yves Congar, “La collegialité episcopale.
Histoire et theologie”, 1965.
G. H. JOYCE
Transcrito por Gerard Haffner
Traducido por Javier Algara Cossío.