(Lat. parere, engendrar)
I. DEBERES DE LOS PADRES HACIA SUS HIJOS
En el antiguo mundo pagano, con la concesión debida para el funcionamiento
de la ley natural, el amor y la reverencia fueron reemplazadas por la
autoridad y el miedo. La jurisprudencia romana, al menos durante un tiempo,
exageró el poder paterno hasta el extremo de la propiedad, pero
no enfatizó sobre sus deberes. Su dominio sobre los hijos no era
menor que sobre sus esclavos. Poseía un derecho indiscutible de
vida y muerte; podía venderlos como esclavos y disponer de cualquier
propiedad que ellos hubieran adquirido. Compatible con esta idea general,
estaban extendidos el aborto, el infanticidio y el abandono. Las leyes
parecían contemplar estos crímenes como faltas veniales
y eran en gran modo inoperantes en estas cuestiones.
En consecuencia, la observancia filial implicada en la antigua pietas
no siempre se traducía en afecto. Esta primitiva condición
fue modificada por los decretos de los últimos emperadores. Alejandro
Severo limitó el derecho del padre para matar a un hijo adulto,
mientras Diocleciano hizo ilegal para los padres vender a sus hijos.
Bajo la Cristiandad los padres no son meros depositarios de derechos y deberes
exigidos por su naturaleza, sino que son considerados como representantes del
propio Dios, de quien "procede toda paternidad", y encuentran en esta
capacidad la manera de unir amor y respeto, así como la mejor motivación
de una confiada obediencia por parte de los hijos.
El primer deber de padres hacia sus hijos es amarlos. La naturaleza inculca
esto claramente, y es usual describir como antinaturales a los padres en que
falta este afecto. Aquí la ofensa es contra una virtud distinta que los
teólogos llaman pietas, que concierne a la conducta recíproca
de padres e hijos. Por tanto las circunstancias de esta relación íntima
deben hacerse saber en la confesión cuando se trata de pecados de este
tipo. En el caso de graves daños causados por los padres a sus hijos,
además del pecado contra la justicia se añade una malicia completamente
diferente derivada del parentesco. Esta virtud, interpretando el mandato de
la ley natural, también les exige a los padres que cuiden diligentemente
de la crianza apropiada de sus hijos, es decir, de mantener su bienestar corporal,
mental, y espiritual. Esto incluso en el supuesto de que los hijos sean ilegítimos.
Son culpables de pecado grave los padres que tratan a sus hijos con tal crueldad
que delata que su conducta está inspirada por el odio, o quienes, con
pleno conocimiento, los azoten o muestren una notable e irrazonable preferencia
de un hijo sobre otro. Los padres se comprometen a ayudar a sus hijos de un
modo correspondiente con su condición social hasta que estos últimos
puedan sostenerse por sí mismos. La madre se compromete a no hacer nada
que perjudique la vida o el desarrollo apropiado de su niño nonato, y
después del nacimiento criarlo, bajo pena de pecado venial, ella misma,
a menos que haya alguna excusa adecuada.
Un padre que está ocioso o es un derrochador, de modo que deja a su
familia sin un sustento digno, es culpable de pecado grave. Los padres deben
cuidar de que sus hijos obtengan al menos una educación elemental. Están
obligados con un especial énfasis a procurar el bienestar espiritual
de sus hijos, darle un buen ejemplo y corregir sus errores. La doctrina de la
Iglesia es que el derecho y el deber de educar a su propia descendencia residen
natural y principalmente en los padres. Es su tarea más importante; de
hecho entendida en su sentido pleno, no se clasifica como una obligación.
En cuanto significa instrucción en las ramas más elementales de
conocimiento humano, es en muchos casos idéntica con la obligación
de cuidar la elección de una escuela para los niños.
En general, los padres no pueden con una conciencia segura enviar a sus
niños a las escuelas no-católicas, si éstas son sectarias
o laicistas. Esta afirmación admite excepciones en el caso dónde
hay graves razones para permitir a los niños católicos frecuentar
estas escuelas y donde los peligros que puedan existir para su fe o moral
estén, por otros medios, neutralizados o sean remotos. El juez
en estos casos, tanto para la suficiencia de las razones alegadas como
para los medios empleados para valorar los riesos que puedan existir es,
en los Estados Unidos, el obispo de cada diócesis. La asistencia
a las escuelas no-católicas de los niños católicos
es algo que, por graves motivos y con las debidas precauciones, puede
tolerarse, no aprobarse. En cualquier caso los padres deben atender cuidadosamente
a la instrucción religiosa del niño.
Acerca de la educación superior, los padres tienen el claro deber
de vigilar que la fe de sus hijos no sea puesta en peligro por su marcha
a insitutos y universidades no-católicas. En ausencia de legislación
positiva, para que los padres puedan consentir que sus hijos asistan a
institutos y universidades no-católicas, debe haber una causa grave,
y los peligros que pueden amenazar la fe o la moral deben ser alejados
con los remedios convenientes. Este último requisito es obviamente
el más importante. El fracaso de errar en el primero, con tal de
que se hubieran tomado fielmente los medios para obedecer el segundo,
no obligaría al confesor a negar la absolución a los padres.
Esta es una indudable y, bajo circunstancias ordinarias, inalienable autoridad
que deben ejercer los padres. La magnitud de esta cuestión deberá
ser determinada por la ley positiva. En los casos en que es necesario
elegir uno de los padres en lugar del otro como custodio de los niños,
la norma de preferencia legal en los Estados Unidos es que los niños
se confían al cargo del padre. Hay, sin embargo, una creciente
disposición a favor de la madre. Los padres tienen el derecho para
administrar el castigo a sus hijos delincuentes. La omisión de
castigar adecuadamente puede ser una ofensa seria ante Dios.
II. LOS DEBERES DE LOS HIJOS HACIA LOS PADRES
Los niños tienen una triple obligación de amor, reverencia y
obediencia hacia sus padres. Esto se deduce de la virtud que Sto. Tomás
llama pietas, y para la que la expresión equivalente más cercana
es "observancia obediente". Como la religión nos obliga a rendir
culto a Dios, hay una virtud distinta de todas las otras que nos inculca la
actitud que debemos mantener hacia los padres, en cuanto que ellos, en un sentido
secundario, son el principios de nuestro ser, y su regulación. La violación
de esta obligación está por consiguiente reputada como pecado
grave a menos que la pequeñez de la materia involucrada haga la ofensa
venial. De las obligaciones referidas, el amor y la reverencia están
en vigor durante la vida de los padres. La obediencia cesa cuando los hijos
salen de la autoridad paterna. El deber de amor de padres, fuertemente unido
a la conciencia por la ley natural, está enfatizado expresamente por
la ley positiva de Dios. El cuarto Mandamiento, "Honrarás a tu padre
y a tu madre", se interpreta universalmente no sólo para significar
respeto y sumisión, sino también la acogida y la manifestación
de afecto que merecen por parte de sus hijos.
Aquellos hijos que habitualmente muestran hacia sus padres una conducta inhumana,
son culpables de pecado grave, o quienes les niegan el socorro en grave necesidad,
corporal o espiritual, o quienes rechazan llevar a cabo las disposiciones de
su última voluntad y testamento tanto como sea posible. No es meramente
el comportamiento externo el que tiene cuidarse. El sentimiento de afecto interior
debe estar profundamente arraigado. El concepto cristiano de que los padres
son delegados de Dios, lleva con él la inferencia de que serán
tratados con un peculiar respeto. Los hijos que golpean a sus padres incurren
en pecado grave o incluso si levanta sus manos para hacerlo, o aquellos que
les dan motivos fundados de un gran sufrimiento. Lo mismo se dice de aquéllos
que enfurecen a sus padres, que los maldicen o los ultrajan, o se niegan a reconocerlos.
Además de la relación paternal y la dignidad hay que tener en
cuenta su autoridad. Los hijos, en tanto cuanto permanecen bajo su yugo, deben
obedecer. Esto no significa, según la enseñanza de Sto. Tomás
(II-II, Q. civ, a. 2, ad lum), que deben hacer lo que se les ordena porque sea
agradable, es bastante que estén dispuestos a hacer lo que se les manda.
Esta obligación afecta a todas estas materias y aquéllas que constituyen
el cuidado apropiado de la descendencia. Los padres no tienen poder para ordenar
que sus hijos hagan lo que es pecado, ni pueden imponerles contra su voluntad
cualquier profesión particular en la vida. Los teólogos encuentran
su criterio para determinar la gravedad del pecado de desobediencia escrutando
la orden dada así como la materia a la que concierne. Dicen que la ofensa
será considerada como mortal cuando la comunicación de la voluntad
paterna tiene forma de un mandato dado seriamente y no meramente un consejo
o exhortación. Además requieren que este mandato debe tener relación
con algo importante.
No hay un regla clara y rápida para calibrar la gravedad de la materia
en que una infracción del deber de obediencia se convierte en pecado
mortal. Los moralistas declaran que esta valoración debe hacerse con
buen sentido por personas sensatas. Agregan que, en general, cuando un acto
de desobediencia es calculado para dañar gravemente a los padres, o interferir
seriamente en la disciplina doméstica, o poner en riesgo el bienestar
temporal o espiritual de los mismos hijos, será considerado un pecado
mortal. Cuando la cosa, para cuya actuación u omisión el padre
emite la orden, ya está afectada, bajo pena de pecado grave, por la ley
natural o positiva, la ignorancia de la orden paterna no implica un pecado distinto
de desobediencia que requiera una imputación separada en la confesión.
La razón es que se asume que el mandato es el mismo en ambos casos. Un
ejemplo, en este caso, sería la desobediencia de la orden dado por un
padre a un hijo para que asista a Misa el Domingo, algo que éste ya tiene
obligación de hacer.
Se desligan los hijos del mando paternal cuando llegan a su mayoría
de edad o se emancipan legalmente. En los Estados Unidos esto último
puede hacerse por escrito o por medio de ciertos hechos que las leyes interpretan
como manifestación suficiente del consentimiento de los padres.
SLATER, Manual de Teología Moral (Nueva York, 1908);
LECKY, Historia de Morales Europeas (Nueva York, 1910); SPIRAGO, El Catecismo
explicado (Nueva York, 1899); DEVAS, Claves del Progreso del Mundo (Londres,
1906); D'ANNIBALE, Summula Theologiœ Moralis (Roma, 1908); BALLERINI, Opus
Theologicum Morale (Prato, 1899); Sr. THOMAS, Summa Theologica.
JOSEPH F. DELANY.
Transcrito por Douglas J. Alfarero
Dedicado al Inmaculado Corazón de la Bienaventurada Virgen María
Traducido por Quique Sancho.
A mis padres: Ramón y Amparo