|
PUBLICIDAD
La ENCICLOPEDIA CATÓLICA no respalda necesariamente a estos anunciantes. Por favor proceda con la discreción adecuada y sírvase notificar cualquier abuso, enviando la dirección web a ec@aciprensa.com
|
|
(latín oratorium, de orare, rezar)
El significado general de oratorio es lugar de oración,
pero técnicamente significa una estructura diferente a
la iglesia parroquial establecida por la autoridad eclesiástica
para la oración y la celebración de la Misa. Los
oratorios parecen haberse originado de las capillas erigidas sobre
las tumbas de los primeros mártires, a donde los fieles
acudían a rezar, y también de la necesidad de tener
un lugar de culto para la gente de las zonas rurales cuando las
iglesias estaban restringidas a las ciudades sede de un obispo.
También encontramos menciones tempranas de oratorios privados
para la celebración de la Misa por obispos, y posteriormente,
de oratorios anexos a los conventos y a las residencias de algunos
nobles. En la Iglesia Oriental, donde la organización parroquial
no es tan completa ni tan rígida como en Occidente, los
oratorios privados eran bastante numerosos, al grado de constituir
un abuso. En la Iglesia Latina los oratorios se clasifican en
(1) públicos, (2) semipúblicos, y (3) privados.
1. Oratorios públicos
Son erigidos canónicamente por el obispo
y perpetuamente dedicados a los divinos oficios. Deben tener una
entrada y una salida a la vía pública. Los sacerdotes
que celebran Misa en oratorios públicos deben conformarse
al oficio propio de aquel oratorio, ya sea secular o regular. Si,
de cualquier forma, el calendario del oratorio permite la celebración
de una Misa votiva, el sacerdote visitante puede celebrar en conformidad
con su propio calendario diocesano o regular.
2. Oratorios semipúblicos
Son aquellos que, aunque erigidos en un edificio
privado, están destinados para el uso de una comunidad. Tales
son los oratorios de los seminarios, congregaciones pías,
colegios, hospitales, prisiones o instituciones afines. Si hay varios
oratorios en un edificio, sólo aquel en el que se preserve
el Santísimo Sacramento tiene los privilegios de un oratorio
semipúblico. Todos los oratorios semipúblicos (cuya
clasificación incluye técnicamente a la capilla privada
de un obispo) están en el mismo tenor que los oratorios públicos
en lo que concierne a la celebración de la Misa. El calendario
de las festividades que se observa en ellos (a menos que pertenezcan
a una orden regular que tenga el suyo propio) es el de la diócesis.
En los oratorios pertenecientes a religiosas, las festividades de
su comunidad se celebran en acuerdo con los decretos o los privilegios
concedidos que hayan recibido de la Santa Sede. Los clérigos
regulares de visita en un oratorio semipúblico no pueden
celebrar las fiestas de los santos de su propia orden a menos que
el calendario propio del oratorio prescriba lo mismo o permita una
Misa votiva. Los oratorios públicos y semipúblicos
están por lo regular bajo el control de un obispo. La Congregación
de Ritos declaró (23 de enero de 1899): "En aquellos
(oratorios), como puede ofrecerse el sagrado sacrificio de la Misa
por la autoridad del ordinario, así también todos
los ahí presentes pueden satisfacer en procedencia el precepto
que obliga a los fieles a escuchar Misa en los días prescritos".
El mismo decreto también da una definición autorizada
de los tres tipos de oratorios.
Son aquellos erigidos en casas privadas por un privilegio
de la Santa Sede, para la conveniencia de algunas personas o una
familia. Solamente pueden construirse con el permiso del Papa. Los
oratorios en casas privadas datan de los tiempos apostólicos,
cuando los Misterios Sagrados no podían celebrarse públicamente
debido a las persecuciones. Aún después de la paz
de Constantino la costumbre prevaleció. Los reyes y nobles,
especialmente, erigieron aquellos oratorios en sus palacios. Desde
el reinado del emperador Justiniano existían regulaciones
que distinguían a los oratorios privados de las iglesias
públicas, y prohibiciones contra la celebración de
Misa en casas privadas (Novel., lviii y cxxxi). Los permisos para
celebrar, de cualquier forma, fueron concedidos libremente en el
Occidente por los Papas y los Concilios. El último decreto
que ha regulado los oratorios privados es el de la Sagrada Congregación
de la Disciplina de los Sacramentos, expedido el 7 de febrero de
1909. De acuerdo a éste los oratorios privados son concedidos
por la Santa Sede únicamente sobre la base de la convalecencia,
la dificultad de acceso a una iglesia pública o como premio
por servicios rendidos a la Santa Sede o a la causa católica.
La concesión de un oratorio privado puede ser temporal o
vitalicia para el concesionario, de acuerdo con la causa que sea
aducida. En cualquier caso, la concesión simple de un oratorio
implica que sólo podrá celebrarse una Misa al día,
que el precepto de la Iglesia concerniente a oír Misa en
los días prescritos (ciertas fiestas particulares, generalmente
especificadas en el indulto expedido) puede ser satisfecho solamente
por los concesionarios, y que la determinación del lugar,
la ciudad, y la diócesis donde será erigido el oratorio,
sea aprobada. El rescripto es enviado al ordinario. El decreto entonces
incluye las diversas extensiones de los privilegios, mencionados
con anterioridad, que pueden ser concedidos a los concesionarios:
a. sobre el cumplimiento del precepto de oír Misa
Esto es generalmente concedido por el indulto sólo
a los siguientes: familiares del concesionario que viven bajo el
mismo techo que él, dependientes de la familia, e invitados.
Los otros habitantes de la casa no cumplen con el precepto a menos
que sea una Misa de funeral o que, a causa de la distancia, les
sea imposible asistir a una iglesia pública. Si el oratorio
fuese rural, los empleados de la finca pueden oír Misa ahí,
en cuyo caso el concesionario debe proveer instrucción doctrinal
y una explicación del Evangelio. Lo mismo se aplica para
un oratorio privado en un campo o un castillo o un dominio amplio.
En circunstancias bastante peculiares (juzgadas por el ordinario)
los demás pueden escuchar Misa en un oratorio privado mientras
las condiciones prevalezcan.
b. sobre oír Misa en la ausencia de los
concesionarios
Esto está permitido en la presencia de algún
pariente que viva bajo el mismo techo, pero la concesión
debe entenderse en una ausencia temporal de los concesionarios,
y que el pariente esté expresamente dispuesto. Lo mismo se
extiende al principal entre los conocidos, sirvientes rurales o
dependientes.
c. sobre el número de Misas
Si los concesionarios son dos sacerdotes hermanos,
ambos pueden celebrar Misa. Una Misa de acción de gracias
también está permitida si el ordinario lo recomienda.
Los sacerdotes que estén invitados pueden celebrar la Misa
en el oratorio de la casa donde se aloja si tienen alguna carta
de recomendación del ordinario, bajo la condición
de que estén enfermos o que la iglesia esté lejos.
También pueden celebrarse varias Misas durante la agonía
o en la muerte o en el aniversario de uno de los concesionarios,
y asimismo en la festividad de su santo patrono.
d. sobre las festividades mayores
Por una extensión de privilegios, la Misa
diaria es permitida en los oratorios privados, excepto en la festividad
del patrono local, la Asunción, la Navidad y la Pascua. Algunas
veces la concesión puede extenderse también a las
tres primeras fiestas, pero muy raras veces a la Pascua, y para
ésta última solamente se extiende bajo la recomendación
urgente del ordinario, excepción hecha únicamente
para los concesionarios que sean sacerdotes convalecientes.
e. sobre las concesiones
Algunas veces un concesionario puede tener los derechos de oratorios
privados en dos diócesis, pero en dichos casos ambos ordinarios
deben dar cartas testimoniales. En el caso de que el oratorio
esté situado en un lugar donde el párroco deba celebrar
dos Misas el mismo día, un sacerdote de algún otro
lugar puede oficiar Misa en el oratorio, pero no puede oficiar
otra Misa adicional. Un oratorio cercano a un cuarto de enfermos
también está permitido en ocasiones durante la enfermedad.
Este decreto asimismo permite que los ordinarios (solamente en
diez casos) concedan un oratorio privado a sacerdotes pobres que
estén ancianos y dolientes. Es de notarse que esta legislación
es una extensión muy liberal de los requisitos que gobernaban
anteriormente a los oratorios privados.
TAUNTON, Law of the Church (Londres, 1906),
s. v. Oratory; FERRARIS, Bibliotheca canonica (Roma,
1889), s. v. Oratorium; Analecta Eccles. (Roma, abril de
1910).
WILLIAM H. W. FANNING
Transcrito por Douglas J. Potter
Dedicado al Sagrado Corazón de Jesús
Traducido por Francisco Con Garza
The
Catholic Encyclopedia, Volume I
Copyright © 1907 by Robert Appleton Company
Online Edition Copyright © 1999 by Kevin Knight
Enciclopedia Católica Copyright © ACI-PRENSA
Nihil Obstat, March 1, 1907. Remy Lafort, S.T.D., Censor Imprimatur
+John Cardinal Farley, Archbishop of New York
|
PUBLICIDAD
La ENCICLOPEDIA CATÓLICA no respalda necesariamente a estos anunciantes. Por favor proceda con la discreción adecuada y sírvase notificar cualquier abuso, enviando la dirección web a ec@aciprensa.com
| |