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Viernes, 29 de marzo de 2024

Contrato

De Enciclopedia Católica

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Doctrina Canónica y Moral

Contrato (Latín, contractus; francés antiguo, contract; francés moderno, contrat; italiano, contratto).

La doctrina canónica y moral sobre este tema es un desarrollo de la contenida en el derecho civil romano. En el derecho romano, un mero acuerdo entre dos partes para dar, hacer o abstenerse de hacer algo era un pacto desnudo (pactum nudum) que no daba lugar a ninguna obligación civil, y no había ninguna acción para hacerlo cumplir. Necesitaba estar revestido de algún hecho de investidura reconocido por ley para dar lugar a una obligación civil que debía hacerse cumplir por ley. No es que se considerara que el pacto desnudo careciese de toda fuerza vinculante; daba lugar a una obligación natural y podía dar lugar a una excepción legal. Un hombre de honor mantendría su compromiso incluso si supiese que no se podía invocar la ley obligarlo a hacerlo.

La teología moral, al ser la ciencia de la conducta cristiana, no puede contentarse con la mera visión jurídica del efecto de un acuerdo. Si el acuerdo tiene todos los demás requisitos para un contrato válido, la teología moral debe necesariamente considerarlo vinculante, aunque sea un pacto desnudo y no pueda hacerse cumplir en los tribunales de justicia. El derecho canónico se apropió de esta actitud moral. En las decretales de Gregorio IX se establece expresamente que los pactos, por más desnudos que sean, deben mantenerse y que se debe hacer un gran esfuerzo para poner en ejecución lo que se ha prometido. Así sucedió que los pactos desnudos podían hacerse cumplir en los tribunales cristianos, y la legislación de la Iglesia sirvió finalmente para romper el rígido formalismo del derecho romano y preparar el camino para la más equitativa ley del contrato que ahora poseen todas las naciones cristianas.

En la doctrina canónica y moral apenas hay lugar para la distinción entre un pacto desnudo, o mero acuerdo, y un contrato. Los ||Derecho Canónico |canonistas]] utilizan con frecuencia la definición del jurista romano del primero para definir el contrato. Dicen que un contrato es el consentimiento de dos o más personas a la misma propuesta; o, resaltando un poco más definitivamente el efecto y objeto de un contrato, lo definen como un acuerdo por el cual dos o más personas se comprometen mutuamente a dar, hacer o abstenerse de algo. Desde el punto de vista del moralista, entonces, el contrato es todo acuerdo seriamente celebrado por aquellos que son capaces de pactar con referencia a algún objeto lícito, ya sea que dicho acuerdo pueda hacerse cumplir en los tribunales civiles o no. Se analiza la intención de las partes, y si pretendían seriamente comprometerse, existe una relación contractual entre ellas.

Sin embargo, esta doctrina da lugar a una cuestión de cierta importancia. La Iglesia admite y defiende plenamente el derecho del Estado a dictar leyes para el bienestar temporal de sus ciudadanos. Todos los Estados exigen ciertas formalidades para la validez de determinadas acciones. Las últimas voluntades y testamentos son un ejemplo familiar, y aunque no son estrictamente contratos, el principio es el mismo y servirán como ejemplo de lo que se quiere decir. Una escritura, el único contrato formal de la ley inglesa, es otro ejemplo. Un testamento desprovisto de las formalidades requeridas es nulo e inválido ante la ley; pero, ¿cuál es el efecto de tal ley anuladora en el foro de la conciencia? Esta cuestión ha sido muy debatida entre los moralistas. Algunos han sostenido que tal ley es vinculante tanto en el fuero interno como en el externo, por lo que un contrato formal, desprovisto de las formalidades exigidas por la ley, es nulo en conciencia como lo es en derecho.

Otros adoptaron la opinión contraria, y sostuvieron que la falta de formalidad sólo afectaba al fuero externo del derecho civil y dejaba intacta la obligación natural surgida de un contrato. La opinión común toma un camino intermedio. Sostiene que la falta de formalidad, aunque anula el contrato a los ojos de la ley, sólo lo hace anulable en el foro de conciencia; de modo que, hasta que una de las partes se proponga anular el contrato, éste sigue siendo válido y cualquiera que se beneficie del mismo puede disfrutarlo en paz. Sin embargo, si la parte interesada decide anularlo, y lo hace efectivamente recurriendo al tribunal de justicia si es necesario, ambos deben entonces acatar la ley que anula el contrato y lo deja sin efecto.

Hay cuatro elementos esenciales en un contrato:

  • consentimiento de las partes,
  • capacidad contractual en ellos,
  • asunto determinado y lícito, y
  • prestación lícita.

El contrato se forma por consentimiento mutuo de las partes, que debe ser real, no fingido, y manifestado para que cada uno sepa que la otra parte consiente. No hay ninguna dificultad en la manifestación externa del consentimiento cuando las partes celebran el contrato en presencia de la otra. Pero cuando las partes no están presentes entre sí y el contrato se hace por carta o teléfono, a veces se convierte en una cuestión de importancia en cuanto a cuándo y cómo se efectúa el contrato. ¿Se celebra el contrato cuando el destinatario da su consentimiento al enviar una carta de aceptación al oferente, o se requiere el conocimiento de su aceptación para completar el contrato? Todo lo que requiere la naturaleza de un contrato es que haya un acuerdo mutuamente manifestado de las dos voluntades. Habrá tal acuerdo cuando una de las partes haga una oferta a la otra, y ésta manifieste su aceptación de la oferta mediante el envío de una carta. Entonces existe el consentimiento de dos voluntades a la propuesta, por lo que hay un contrato.

El consentimiento mutuo a la misma propuesta puede verse obstaculizado por un error de una de las partes. Estos errores a menudo son causados por fraude o tergiversación de la otra parte. Si el error es sustancial, de modo que al menos una de las partes piensa que el objeto del contrato es muy diferente de lo que realmente es, no habrá consentimiento verdadero ni contrato. Del mismo modo, si hay un error sobre la naturaleza del contrato propuesto (como, si una de las partes tiene la intención de vender mientras que la otra sólo quiere pedir prestado), no hay acuerdo de voluntades. El error sobre la mera calidad del objeto del contrato es accidental, no sustancial y, a pesar de ello, puede haber un acuerdo sustancial entre las partes. Sin embargo, si tal error ha sido causado por el fraude o la tergiversación de la otra parte, y la parte engañada no habría entrado en él de otro modo, es justo que la parte engañada pueda protegerse de lesión al retirarse del acuerdo. Entonces, los contratos celebrados debido a un error accidental que fue inducido por el fraude o la tergiversación de la otra parte, serán rescindibles a opción de la parte engañada.

El consentimiento de las partes debe ser deliberado y libre, pues una obligación perfecta y grave no puede surgir de un consentimiento que no sea deliberado o libre. De ahí que debemos ver cuál es la influencia del miedo sobre la validez de un contrato. Si el miedo llega al extremo de privar a una de las partes del uso de la razón, mientras se halle en tal estado no puede dar un consentimiento válido, y el contrato será nulo y sin efecto. Sin embargo, el miedo no suele producir efectos tan extremos; deja al hombre con el uso natural de su razón y capaz de consentir o negar su consentimiento. Entonces, incluso el miedo grave no invalida por sí mismo un contrato, pero si es injustamente causado por la otra parte del contrato con el fin de obligar a quien está bajo su influencia a dar su consentimiento, la parte perjudicada puede rescindir el contrato. Algunos contratos, como el matrimonio, celebrados bajo la influencia de un miedo grave causado injustamente por la otra parte del contrato con la intención de obtener el consentimiento obligatorio, quedan invalidados por el derecho canónico. Algunas autoridades incluso sostienen que todos estos contratos son inválidos por ley natural, pero la opinión es, como mucho, solo probable.

Una persona debe tener el uso de razón para dar un consentimiento válido a un contrato, y su capacidad contractual no debe haberle sido quitada por la ley. Los que aún no han alcanzado el uso de la razón, los imbéciles, y los que están perfectamente borrachos de modo que no saben lo que hacen, son incapaces de contratar por ley natural. Hasta cierto punto, los menores están restringidos en su capacidad contractual por las leyes inglesas y estadounidenses. Prácticamente, sus contratos son anulables excepto para cosas necesarias. Las mujeres casadas antes eran incapaces de celebrar un contrato válido, pero desde 1882 en Inglaterra se ha eliminado su discapacidad, y en la mayoría de los Estados de la Unión comienza a prevalecer la misma doctrina. Las personas religiosas, en mayor o menor medida, según se encuentren bajo votos solemnes o simples, no pueden celebrar un contrato vinculante. Las corporaciones y sociedades están limitadas en su capacidad contractual por su naturaleza o por los artículos de asociación.

El objeto de un contrato debe ser definido y seguro, debe ser posible y debe ser honesto. Un contrato no puede ser un vínculo de iniquidad, por lo que un acuerdo para cometer pecado es nulo y sin efecto. Algunos teólogos sostienen que cuando, en la ejecución de un contrato, se ha realizado una acción pecaminosa, se adquiere el derecho a recibir el precio acordado. La opinión parece, en todo caso, probable. Si el contrato no es pecaminoso en sí mismo, pero anulado por el derecho positivo, será válido hasta que sea anulado por la parte interesada, como se dijo anteriormente en relación con los contratos informales.

Cuando las personas celebran un contrato, cada parte promete dar, hacer o abstenerse de algo en favor de la otra. El beneficio que surge inmediatamente del contrato de ese modo y que es la causa de él se denomina consideration (prestación) en el derecho inglés. Es un elemento necesario en un contrato, y si falta, el contrato es nulo debido al incumplimiento de una condición necesaria en el acuerdo. Los tribunales de derecho civil no harán cumplir un contrato simple a menos que haya una prestación valiosa en él; no bastarán simples motivos de afecto o deber moral. Sin embargo, esta regla solo afecta las obligaciones legales; no tiene nada que ver con las obligaciones de conciencia. Un contrato válido impone a las partes contratantes una obligación de justicia de actuar concienzudamente de acuerdo con los términos del contrato. Estarán obligados a realizar no solo lo que hayan acordado expresamente hacer, sino lo que la ley, la costumbre o el uso prescriban en las circunstancias.

La obligación surgida de un contrato cesará cuando el contrato haya sido ejecutado, cuando se sustituya el anterior por uno nuevo por el libre consentimiento de las partes, cuando las partes se retiren mutua y libremente del contrato. Cuando una de las partes no cumple lo que prometió, la otra, por regla general, será libre. Un contrato puede concluirse no de manera absoluta, sino condicional, si ocurre algún evento futuro e incierto. En este caso, el contrato condicional impone a las partes la obligación de esperar el evento, y en caso de que suceda, el contrato se convierte en vinculante para ellas sin renovación del consentimiento. Por otro lado, a veces se celebra un contrato y comienza a obligar de inmediato; pero las partes acuerdan que dejará de ser vinculante cuando ocurra cierto evento. Esto se denomina una condición posterior, mientras que la primera es una condición precedente.

En la Jurisprudencia Civil

En derecho civil, un contrato se define como “la unión de varias personas en una expresión coincidente de voluntad por la que se determinan sus relaciones jurídicas” (Holland, "Elements of Jurisprudence", 10ma ed., Oxford y Nueva York, 1906, 209). Esta "expresión coincidente" consiste en un acuerdo y una promesa exigibles en derecho, y "de cara al asunto capaz de tener efectos jurídicos", "un acto de derecho" "por el cual dos o más personas capaces de contratar", "de realizar actos conforme a la ley", "declaran su consentimiento en cuanto a cualquier acto o cosa a realizar o prohibir por algunas o una de esas personas para el uso de otra u otras de ellas" (Pollock, "Principles of Contract" , 3rd Amer. Ed., Nueva York, 1906, 58, 1, 2, 3), y que la intención implícita en el consentimiento sea que del acuerdo y la promesa surgirán "deberes y derechos que pueden ser tratados por un tribunal de justicia" (ibid.).

Así, mientras que todo contrato es un acuerdo, no todo acuerdo es un contrato. Un consentimiento mutuo de dos personas para salir o cenar juntas sería un acuerdo, pero no lo que en la jurisprudencia se conoce como contrato, pues dicho consentimiento no contempla la producción de ningún derecho legal, o de cualquier deber que sea una obligación legal. Sujeto únicamente a estas o explicaciones similares, puede adoptarse correctamente la tradicional definición de contrato tal como se entiende en la ley inglesa, una definición recomendada por el canciller Kent ("Commentaries on American Law", II, 449, nota b) por su "pulcritud y precisión", es decir, "un acuerdo de dos o más personas sobre la consideración suficiente de hacer o no hacer una cosa en particular".

Clases de Contratos

El derecho civil romano definía los contratos como reales (re), verbales (verbis), literales (litteris) o consensuales (consensu). Un contrato real era uno, como un préstamo o una prenda, que no se perfeccionaba hasta que algo pasaba de una de las partes a la otra. Un contrato verbal (verborum obligatio), o estipulación, se perfeccionaba mediante una fórmula hablada, la cual consistía en una pregunta de una de las partes y una respuesta exactamente correspondiente de la otra. Así: Quinque aureos mihi dare spondes? ¿Spondeo o Promittis? Promitto, es decir, "¿Estás de acuerdo (o prometes) darme cinco piezas de oro?" "Estoy de acuerdo" o "Lo prometo". Se puede notar la similitud de esto con la forma moderna para administrar una declaración jurada o para tomar el reconocimiento de un instrumento legal escrito.

Un contrato literal se perfeccionaba mediante un reconocimiento escrito de la deuda y se utilizaba principalmente en el caso de un préstamo de dinero. Los contratos consensuales son aquellos de los que la venta sería un ejemplo, que pueden perfeccionarse mediante el consentimiento y para los que no era esencial ninguna forma particular (Mackenzie, "Studies in Roman Law", Edimburgo y Londrés. 1898, 211, 215-2.56).. En la ley inglesa, la principal división de los contratos es entre los que se escriben bajo sello (llamados especialidades) y los que se conocen como contratos simples; y también hay "contratos por materia de registro", como un reconocimiento o sentencia por confesión, contratos en el tribunal, que no necesitan más descripción. Los contratos simples incluyen todos los contratos escritos, pero no sellados o registrados, y todos los contratos verbales.

Una persona puede contratar en persona o por un agente. "La tendencia de los tiempos modernos", observa Holland (op. cit., 118), "es hacia el pleno reconocimiento de los principios proclamados en el derecho canónico, potest quis per alium quod potest facere per se ipsum, qui facit per alium est perinde ac si faciat per se ipsum, es decir, uno puede hacer a través de otro cualquier cosa que sea libre de hacer por sí mismo, o un acto realizado a través de otro es equivalente a un acto realizado por uno mismo.

Requisitos de un Contrato

Según el derecho romano, un contrato como el de compraventa requería una justa causa, es decir, una buena razón jurídica (Leage, "Roman Private Law," Londres, 1906, 131; Poste, "Gaii Institutiones", 4ta ed., Oxford, 1904, 138). Según el derecho inglés, los contratos simples requieren una prestación valiosa, al igual que en el derecho romano se necesitaba una justa causa. Según esa ley, los contratos informales que no tuviesen justa causa eran ineficaces (Poste, op. Cit., 334). Las estipulaciones de forma irregular se denominaban nuda pacta, es decir, meros acuerdos, a los que la ley antigua no imponía ninguna obligación (Leage, op. cit., p. 273, 308). El traductor de Pothier cita una autoridad de derecho civil al efecto de que la jurisprudencia romana deja que algunos compromisos se apoyen en la mera integridad de las partes que los contrajeron, pensando que es más propicio para el cultivo de la virtud dejar algunas cosas a la buena fe y probidad de la humanidad que someter todo a la autoridad obligatoria de la ley (Pothier, "A Treatise on the Law of Obligations", tr. Evans, Filadelfia, 1826, Appendix, 11, 17).

Así como el jurista de derecho civil admitía la obligación moral de la buena fe y la probidad, un eminente juez inglés acepta que "por la ley natural" todo hombre debe cumplir sus compromisos. “Pero es igualmente cierto", prosigue," que la ley de ese país no proporciona medios ni ofrece remedio alguno para obligar a la ejecución de cualquier acuerdo realizado sin la suficiente prestación". "Tal acuerdo", agrega,"es “nudum pactum ex quo non oritur actio", un mero acuerdo que no da lugar a ninguna acción ante la ley, y el erudito juez admite que esta comprensión de la máxima puede (como ciertamente lo hace) diferir de su sentido en el derecho romano (J. W. Smith, "The Law of Contracts", 7th Amer. ed., Philadelphia, 18S.5, 103).

Se ha dicho que una prestación moral “no es nada en ley”. La obligación moral de un contrato es de “una clase imperfecta”, para citar al eminente jurista estadounidense, "dirigida a la conciencia de las partes bajo las solemnes admoniciones de rendir cuentas al Ser Supremo" (Story, "Comentarios sobre la Constitución de los Estados Unidos", 5ª ed., Boston, 1891, Sec. 1380), pero no a un tribunal de justicia terrenal. Con estas doctrinas del derecho romano e inglés podemos comparar el derecho escocés, según el cual ninguna prestación es esencial para una obligación legal, “al ser vinculante una obligación asumida deliberada, aunque gratuitamente". "Esto", agrega Mackenzie (op. cit., 233) "está en conformidad con el derecho canónico por el cual todo pacto produce action et omne verbum de ore fideli cadit in debitum", es decir, cada palabra de un hombre fiel equivale a una deuda.

En el derecho romano se consideraba que el cumplimiento de las solemnidades legales del contrato verbal indicaba tal “intención seria de contraer una obligación válida y eficaz (Pothier, op. cit.. Appendix II), como para prescindir con prueba de cualquier justa causa (Poste, op. cit. 334). En el derecho inglés no es una formalidad verbal, sino la solemnidad de la escritura y el sellado (Pothier, ibid.) lo que prescinde de la prueba de esa valiosa prestación en el derecho inglés moderno análogo a la antigua justa causa romana y, como proposición general, esencial para la validez de contratos simples, aunque en el caso excepcional del papel negociable siempre se presumía, y a favor de determinados tenedores de manera contundente (Smith, op. cit., 181). Esta prestación se describe generalmente como “la materia aceptada o acordada como el equivalente por el cual se hace la promesa” (Leage, "Principles of the Law of Contracts", 4ta ed., Londres, 1902, 425). Y una promesa sería una prestación legal para otra (Smith's "Leading Cases", 9th Amer. ed., Filadelfia, 1889, 302).

Pero la ley inglesa infiere lo que un hombre elige negociar para que sea de algún valor para él y, por lo tanto, no permite que se investigue la adecuación de la prestación (Pollock, op. cit., 193). Sin embargo, la prestación debe "tener algún valor en la contemplación de ley". Por ejemplo, una promesa de abstenerse de hacer lo que el prometedor no tiene derecho a hacer, es una promesa sin valor y, por lo tanto, no es prestación para un contrato (Smith, op. cit. 181). Según la ley inglesa ninguna obligación puede resultar de un acuerdo "inmoral en un sentido legal". Con esto se quiere decir no solo que es moralmente incorrecto, sino que, de acuerdo con el entendimiento común de hombres razonables, sería un escándalo que un tribunal de justicia lo tratara como legal o indiferente, aunque no se encuentre dentro de ninguna prohibición o pena positiva (Pollock, op. cit. 410). La autoridad de derecho civil, Pothier, ejemplifica la promesa de un oficial de pagar a un soldado por luchar contra "un soldado de otro regimiento". Si el oficial paga, no tiene derecho a reclamar legalmente la recuperación de esta prestación entregada y recibida por un hecho ilícito y, en cambio, el soldado, si pelea antes de recibir la prestación pactada, no adquiere reclamo legal por ello contra el oficial (Pothier, op. cit., 23). Nadie tiene la obligación legal de cumplir una promesa de realizar un acto contrario a la política de la ley (Smith, op. cit. 241, 243). Pero no faltan casos de contratos opuestos a la política de la ley que aún no entran en conflicto con ninguna ley moral (Smith, op. cit. 213).

Un contrato inducido por lo que en la ley se considera un fraude puede ser rescindido a elección de la parte defraudada. Pero la "conducta fraudulenta general" o la "deshonestidad general de propósito" o la mera "intención y propósito de engañar" no son suficientes a menos que estos actos y cualidades malignos se hayan relacionado con una transacción en particular, hayan sido la base sobre la que se realizó y hayan dado lugar al contrato (Smith, op. cit., nota del editor). Según el derecho civil romano, en el caso de una venta el vendedor estaba sujeto a una garantía implícita de que la cosa vendida estaba "libre de defectos tales que la hicieran inadecuada para el uso para el que estaba destinada" (Mackenzie, op. cit., 236). Según la ley inglesa, si la cosa se vende a un precio justo y al momento de la venta está en posesión del vendedor, existe una garantía implícita de título, pero no hay garantía implícita de calidad, excepto en lo que respecta a los alimentos vendidos. para uso doméstico (Kent, op. cit. II, 478). "Los redactores de la ley moral", observa el canciller Kent, "sostienen que es deber del vendedor revelar los defectos que están dentro de su conocimiento. Pero el derecho común no es tan estricto. Si los defectos en el artículo vendidos están igualmente disponibles para la observación de ambas partes, la ley no requiere que el vendedor ayude y asista a la observación del comprador "(Kent, op. cit., II, 484).

Respecto a lo que puede denominarse generalmente "motivos e incentivos" (ibid., 487) de un contrato, la misma autoridad cita a Pothier como de acuerdo con la doctrina del derecho inglés, "que aunque la tergiversación o el fraude invalidarán el contrato de venta, el mero ocultamiento del conocimiento material que una parte tiene sobre la cosa vendida y que la otra no posee, puede afectar la conciencia, pero no destruirá el contrato, pues eso restringiría indebidamente la libertad de comercio; y las partes deben, por su propio riesgo informarse sobre los productos básicos con los que comercian" (op. cit., 491). En una nota se dice que Cicerón favorecía la opinión de que la conciencia prohíbe el encubrimiento, y el comentarista agregó: "Sin embargo, es un poco singular que algunos de los mejores escritores éticos, bajo el cristianismo, se quejen de las lecciones morales de Cicerón, por ser demasiado austero en su textura y demasiado sublime en la especulación para su uso real" (ibid., Nota d). Al igual que el fraude, la coerción, denominada en la ley inglesa coacción, o la amenaza de ello, constituye una defensa válida para el cumplimiento de un contrato.

Restricciones Estatutarias

Se ha pensado que una cierta ordonnance francesa de 1667 (Pothier, op. cit., 448, Appendix, 168) sugirió, quizás, el estatuto inglés de 1689, que dice que su propósito es la "prevención de muchas prácticas fraudulentas que comúnmente se intenta mantener mediante el perjurio y el soborno de perjurio". En consecuencia, el estatuto requiere que ciertos contratos sean por escrito, y aquellos para la venta de "bienes, artículos o mercancías por un precio superior a diez libras" por escrito, o que haya una entrega parcial o un pago parcial. Esta promulgación, conocida como el Estatuto de Fraudes, ha sido incorporada, con numerosas variaciones, en estatutos en los Estados Unidos (excepto en Luisiana), llevando, para citar al comentarista estadounidense, "su influencia en todo el cuerpo de nuestra jurisprudencia civil "(Kent, op. cit., 494, nota a).

Según el derecho romano primitivo, muchos contratos eran exigibles mediante acciones legales después de cualquier lapso de tiempo, sin importar cuánto tiempo. Pero, para citar a los Institutos, "Sacrae constitutiones... actionibus certos fines dederunt" (las constituciones imperiales asignaron límites fijos a las acciones), de modo que, después de ciertos períodos prescritos, no se proporcionaría ningún recurso legal para hacer cumplir la obligación de los contratos. ("Los Institutos de Justiniano", Lb. IV, tit. XII; Lb. II, tit. VI). Tales restricciones positivas sobre el recurso legal están en la ley inglesa contenidas en leyes conocidas como “Estatutos de Limitación” (Blackstone, op. cit., Bk. III, 307). Un antiguo estatuto inglés fijaba para la limitación de ciertas acciones el momento de la llegada del rey Juan de Irlanda, otro estatuto la coronación de Enrique III (Blackstone, op. Cit., Bk. III, 188). Pero los estatutos modernos, tanto en Inglaterra como en los Estados Unidos, limitan el recurso a ciertos períodos desde el momento de la celebración de los contratos, adoptando la forma de las constituciones romanas. La máxima legal Leges vigilantibus non dormientibus subveniunt (las leyes ayudan al vigilante, no al descuidado) es aplicable a los demandantes privados (Blackstone, op. cit.). Pero el nullum tempos ocurrerit regi (ningún tiempo corre contra el rey) y, por lo tanto, a menos que se mencione especialmente, el gobierno no está incluido dentro de las restricciones de un estatuto de limitaciones. Según las antiguas concepciones legales inglesas, estos estatutos no deberían obligar al rey, por la razón de que él "siempre está ocupado con el bien público y, por lo tanto, no tiene tiempo para hacer valer su derecho dentro del tiempo limitado a los súbditos" (ibid., Bk . I, 247).

Inviolabilidad de los Contratos

Para asegurar la inviolabilidad de los contratos, la Constitución de los Estados Unidos (Art. 1, Sec. 10) establece que ningún Estado aprobará una "ley que menoscabe la obligación de los contratos". Por obligación se entiende la obligación legal que existe "siempre que la ley municipal reconozca el deber absoluto de ejecutar un contrato". Y la palabra contrato se utiliza en esta cláusula de la Constitución sin salvedades, la protección de la Constitución no se limita a los contratos ejecutorios, sino que abarca también los contratos ejecutados (Story, op. cit.,Sec. 1376-1392), como una concesión que, debido a que equivale a una extinción del derecho de la parte, implica un contrato para no reafirmar el derecho. Y la Constitución también protege incluso los estatutos estatales otorgados a personas privadas con fines privados, ya sean literarios, caritativos, religiosos o comerciales. (Vea también DONACIÓN).


Bibliografía: Corpus Juris Canonici, ed. FRIEDBERG (Leipzig, 1881); Corpus Juris civilis (Leipzig, 1865). Se puede consultar entre los canonistas a REIFFENSTUEL, Jus canonicum (Roma, 1831), y entre los moralistas a LUGO, De Justitia et Jure (París, 1869). Vea también POLLOCK y MAITLAND, History of English Law (Cambridge, Eng., 1895). PARSONS, The Law of Contracts, 9na ed., (Boston, 1904); WOOD, A Treatise on the Statute of Frauds (Nueva York y Albany, 1884); IDEM, A Treatise on the Limitation of Actions, etc. (3ra ed., Boston, 1901).

Fuente: Slater, Thomas, and Charles Sloane. "Contract." The Catholic Encyclopedia. Vol. 4, págs. 332-335. New York: Robert Appleton Company, 1908. 30 sept. 2020 <http://www.newadvent.org/cathen/04332a.htm>.

Traducido por Luz María Hernández Medina