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Viernes, 29 de marzo de 2024

Concilio Plenario

De Enciclopedia Católica

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Concilio plenario es el término canónico aplicado a diferentes tipos de sínodos eclesiásticos. El nombre deriva del latín plenarium (completo, pleno) indicando que en el concilio al que se le aplica este título (concilium plenarium, concilium plenum) está presente la totalidad de los obispos de un territorio determinado.

De la forma en que reúne a la totalidad, es en sí mismo pleno. Los concilios ecuménicos o sínodos de la Iglesia Universal son llamados concilios plenarios por San Agustín (C. illa, xi, Dist. 12) en la medida en que en estas reuniones está representada la Iglesia en su totalidad. Es por esto que en los documentos eclesiásticos los concilios provinciales son llamados plenarios puesto que en ellos están presentes todos los obispos de una provincia eclesiástica. Posteriormente se ha restringido el título de “plenario” a aquellos concilios a los que asisten todos los obispos y metropolitanos, o sus delegados, que forman parte de una mancomunidad, imperio o reino. Estas reuniones son presididas por un delegado de la Sede Apostólica, que ha recibido una autoridad especial con ese propósito. A este tipo de sínodo plenario se le conoce también cómo concilio nacional, término que ha sido empleado siempre entre ingleses, italianos, franceses y en otros países.

I. Cuando los concilios plenarios representan sínodos nacionales, se clasifican cómo concilios particulares para diferenciarlos de los concilios universales. En este caso los concilios plenarios tienen la misma naturaleza que los concilios provinciales con la diferencia eventual de que al ser sínodos nacionales (o plenarios) están representadas en estas reuniones varias provincias eclesiásticas. En un sentido estricto los Concilios Provinciales datan del siglo IV momento en el que alcanza su completo desarrollo la autoridad metropolitana. Sin embargo los sínodos, entendidos con un significado cercano al término moderno de concilio plenario, pueden reconocerse en las asambleas sinódicas reunidas bajo la autoridad de un primado, exarca o patriarca que se llevaron a cabo en el siglo IV y V y posiblemente antes. Pueden clasificarse así con mucha probabilidad los sínodos celebrados en Asia Menor, en Iconio y Sinnada durante el siglo III que trataron sobre el rebautizo de herejes y con total certeza los concilios celebrados posteriormente en el norte del África romanizada, presididos por el Arzobispo de Cartago, Primado de África. Estos últimos fueron oficialmente designados concilios plenarios (Concilium Plenarium totius Africae). Los orígenes de este tipo de asamblea pueden remontarse sin dudar al menos al siglo IV y posiblemente al siglo III. Sínodos de una naturaleza similar (aunque más próximos a la idea de un concilio general) fueron el Concilio de Arlés en la Galia en el 314 (en él estuvieron presentes los obispos de Londres, York y Caerleon) y el Concilio de Sárdica en el 343 (cuyos cánones han sido citados frecuentemente cómo cánones nicenos). A estos ejemplos se puede agregar en Concilio Griego in Trullo (692). Los papas acostumbraban en aquella época a convocar sínodos denominados Concilios de la Sede Apostólica. Estos pudieran denominarse, hasta cierto punto, sínodos de emergencia y aunque estaban compuestos en su mayoría por obispos de Italia, los obispos de otras provincias eclesiásticas podían tomar parte. El Papa Martín I convocó a un concilio de este tipo en el 649 y el Papa Agatón lo hizo en el 680. Estos sínodos fueron convocados por los patriarcas de Constantinopla quienes convocaron, en ocasiones especiales a synodus endemousa, dónde estaban presentes obispos de varias provincias del mundo griego que residían en la ciudad imperial o que eran convocados para aconsejar al emperador o cuando el patriarca necesitaba escuchar opiniones episcopales sobre aquellos asuntos que así lo requerían. Mucho más cercanos a la idea contemporánea de los concilios plenarios son los sínodos convocados en los reinos francos y godos occidentales hacia finales del siglo sexto que fueron designados cómo concilios nacionales. Los obispos en estos sínodos no se reunían por pertenecer a una misma provincia eclesiástica, sino porque vivían bajo el mismo gobierno civil y por consiguiente compartían intereses relacionados con el reino en el que habitaban o con los pueblos que gobernaban.

II. Cómo es necesaria que la persona que preside sobre un concilio o sínodo nacional tenga jurisdicción eclesiástica se les ha negado este título a las asambleas de los obispos de Francia que se reunieron sin la autorización papal en los siglos diecisiete y dieciocho. Estas comitia cleri Gallicani no fueron realmente concilios plenarios. Las más notables de estas reuniones fueron las realizadas en París en 1681 y 1682 (Collect. Lacens., I, 793 ss.). Las asambleas de eclesiásticos (Assemblées du Clerge) fueron frecuentes en Francia antes de la Revolución de 1789. Estaban constituidas por ciertos obispos designados por las diferentes provincias eclesiásticas del reino y por sacerdotes elegidos entre sus iguales de sus mismas provincias para deliberar sobre los temas temporales de la iglesia francesa y más particularmente sobre la asistencia, generalmente monetaria, acordada con el gobierno. Después del establecimiento del imperio, Napoleón I convocó a una gran convención de obispos en París y se dice al respecto que el monarca se indignó cuando se enteró que Pío VII no la designó cómo un concilio nacional (Coll. Lacens., VI, 1024). De igual forma los congresos de obispos, aun cuando abarquen toda una nación, convocados para discutir asuntos eclesiales comunes, si no se adhieren a las formas sinodales no pueden ser titulados concilios plenarios o nacionales, pues nadie con la jurisdicción apropiada los convoca. Estas reuniones episcopales han sido estimuladas por la Santa Sede pues muestran la unidad existente entre los obispos y ayudan a salvaguardar celosamente los derechos de la Iglesia y el progreso de la causa católica en las regiones dónde estas reuniones son celebradas canónicamente (Coll. Lacens., V, 1336). Sin embargo, como se deben respetar los requisitos legales y la debida autoridad eclesiástica, estos congresos de obispos no constituyen concilios plenarios independientemente de cuan completa sea la representación de los dignatarios episcopales de una región.

[(NOTA DEL TRADUCTOR): Este es el caso de las conferencias generales del episcopado latinoamericano. Aunque en 1899 se había celebrado el Primer Concilio Latinoamericano en Roma, el Papa Pio XII, previa consulta al episcopado latinoamericano, optó por convocar a la Primera Conferencia General del Episcopado Latinoamericano en Rio de Janeiro en 1955 en lugar de convocar a un segundo concilio. A partir de entonces esa ha sido la tendencia a seguir en Latinoamérica dónde hasta el momento se han celebrado cinco conferencias generales: Rio de Janeiro (1955); Medellín, Colombia (1968); Puebla, México (1979); Santo Domingo, República Dominicana (1992) y Aparecida (São Paulo), Brasil (2007). Pudiera decirse que estas reuniones tienen un carácter atípico pues según el decreto conciliar Christus Dominus (1965), el Código de Derecho Canónico (1983), y el motu proprio Apostolos suos (1988), estas conferencias no constituyen una institución sinodal diocesana ni tampoco un sínodo o concilio de los Obispos en alguna de sus diversas formas. (Los últimos cien años de la evangelización en América Latina. Actas del Simposio histórico celebrado en la Cuidad del Vaticano, el 21-25 de junio de 1999. Libreria Editrice Vaticana, Ciudad del Vaticano 2000, pp. 373ss.]

III. Un concilio plenario o nacional no puede ser convocado o celebrado sin la autoridad de la Sede Apostólica, así fue declarado de forma solemne y repetidamente por Pio IX (Coll. Lacens., V, 995, 1336). Así ha sido siempre la práctica en la Iglesia, si no de forma explícita, al menos dado por el hecho de que este recurso ha sido utilizado por la Santa Sede ante las decisiones de tales concilios. En la actualidad, es un requisito indispensable una autorización especial papal. La persona que preside el concilio debe poseer la jurisdicción necesaria, la que es otorgada por una designación Apostólica especial. En los Estados Unidos, la Santa Sede ha otorgado siempre la presidencia de este tipo de sínodos al arzobispo de Baltimore. En este caso es requerida además, la presencia de una delegación papal, pues aunque el mencionado arzobispo tiene precedencia honorífica frente a todos los demás metropolitanos estadounidenses, no tiene jurisdicción de primado o patriarcal. No es inusual que el papa envíe desde Roma un delegado especial para presidir un concilio plenario.

[NOTA DEL TRADUCTOR: Con posterioridad al Concilio Vaticano II, el Código de Derecho Canónico promulgado en 1983 establece en sus cánones 439ss que los concilios plenarios son convocados por la Conferencia Episcopal local, siempre contando con la aprobación de la Sede Apostólica. También le corresponde a la Conferencia Episcopal elegir entre los obispos diocesanos al presidente del concilio y determinar el reglamento y las cuestiones a tratar, así como fijar la fecha de comienzo y su duración.]

IV. La convocatoria a participar en un concilio nacional o plenario es enviada a todos los arzobispos y obispos de una nación. Estos están obligados a concurrir excepto aquellos que presenten algún impedimento canónico. También son convocados los administradores diocesanos sede plena o vacua, los vicarios capitulares sede vacante, los vicarios apostólicos que poseen jurisdicción episcopal, los representantes de los capítulos catedralicios y los abades con jurisdicción cuasi episcopal. En los Estados Unidos la tradición ha sancionado que se extienda la convocatoria a los obispos auxiliares, coadjutores y visitantes, así como a los provinciales de las diferentes órdenes religiosas, a todos abades mitrados, los rectores de los seminarios mayores y a los sacerdotes que sirven como teólogos y canonistas.

[NOTA DEL TRADUCTOR: El Código de Derecho Canónico vigente (1983) plantea que a un concilio particular han de ser convocados: los obispos diocesanos, los Obispos coadjutores y auxiliares y otros obispos titulares que desempeñen una función peculiar en el territorio. También pueden ser llamados otros obispos titulares incluyendo a aquellos retirados y que residan dentro del territorio. También son convocados los Vicarios generales y los Vicarios episcopales de todas las Iglesias particulares del territorio, los Superiores mayores de los institutos religiosos y de las sociedades de vida apostólica (en número que será fijado, tanto para los varones como para las mujeres), los rectores de las universidades eclesiásticas y católicas y los decanos de las facultades de teología y de derecho canónico, que tengan su sede en el territorio, así cómo algunos rectores de seminarios mayores. También pueden ser llamados presbíteros y algunos otros fieles siempre cuando su número no sobrepase la mitad de los obispos diocesanos, coadjutores y auxiliares. Si le parece oportuno a la Conferencia Episcopal también pueden ser llamadas otras personas en calidad de invitados.]

V. Sólo aquellos con el derecho a ser convocados tienen también el derecho de emitir un voto deliberativo en los concilios. Los demás participantes pueden tener, llegado el caso, solamente un voto consultivo. Sin embargo, si se cree necesario, los padres conciliares tienen la potestad de empoderar a un obispo auxiliar, un coadjutor o a un obispo visitante así como a procuradores de obispos ausentes para que emitan un voto deliberativo. Durante el Tercer Concilio Plenario de Baltimore se le otorgó un voto deliberativo al general de una congregación religiosa siguiendo en esto un precedente dado durante el Concilio Vaticano I. Durante este Concilio este tipo de voto le fue otorgado solamente a los generales de las órdenes regulares pero no se le otorgó a las congregaciones religiosas (Nilles, parte I, p. 127). En Baltimore, el voto deliberativo les fue negado a los abades con un solo monasterio, pero le fue concedido a los archi-abades.

[NOTA DEL TRADUCTOR: En la actualidad sólo tienen derecho al voto deliberativo los obispos diocesanos, los obispos coadjutores, los obispos auxiliares, los obispos titulares que se desempeñen en el territorio y los obispos titulares. Los demás participantes convocados o invitados al concilio tienen solamente voto consultivo. Si alguno de los participantes que goza del voto deliberativo está imposibilitado de participar en el concilio puede enviar un procurador que sólo tendrá voto consultivo.]

VI. En los concilios particulares, los temas a tratar conciernen a la disciplina, la rectificación de abusos, la represión de crímenes y el progreso de la evangelización. En los primeros tiempos estos concilios condenaron las herejías incipientes así cómo opiniones contrarias a la moral. Sin embargo estas decisiones se volvieron dogmáticas solamente después de su confirmación por la Sede Apostólica. De esta forma, los Concilios de Milevis y Cartago condenaron el pelagianismo y el Concilio de Orange (Arausicanum) condenó el semipelagianismo. Este tipo de atribuciones no son permitidas en los sínodos modernos y los Padres Sinodales son advertidos de que su papel no es el de restringir opiniones toleradas por la Iglesia Católica.

VII. Los decretos de los concilios plenarios tienen que ser remitidos antes de su promulgación a la Santa Sede para su confirmación, o más bien para que esta los reconozca y revise. Este tipo de reconocimiento no lleva implícito una aprobación de todas las regulaciones remitidas por el concilio y mucho menos de todas las declaraciones contenidas en las actas sinodales. La remisión a Roma es fundamentalmente para corregir aquellos aspectos demasiados severos o inapropiados contenidos en los decretos. Los obispos tienen la potestad de flexibilizar los decretos de un concilio plenario al aplicarlos a casos particulares en sus respectivas diócesis, a menos que el concilio haya sido confirmado in forma specifica por Roma. De igual modo, cuando no se ha realizado una confirmación específica de los decretos, la apelación es legítima. Modernamente, no es inusual que la Santa Sede confirme los concilios in forma specifica, pero sólo para concederles el reconocimiento necesario. Consecuentemente, cualquier contenido de las actas que sea contrario a la ley común de la Iglesia no tiene carácter vinculante a no ser que se realice una derogación apostólica especial en su favor. El simple reconocimiento y revisión no son de por si suficientes.


Fuente: Fanning, William. "Plenary Council." The Catholic Encyclopedia. Vol. 12. New York: Robert Appleton Company, 1911. 18 Sept. 2015 <http://www.newadvent.org/cathen/12164c.htm>.

Traducido por José Andrés Pérez García.