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Martes, 19 de marzo de 2024

Aprobación

De Enciclopedia Católica

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Aprobación es un acto por el cual un obispo u otro superior legítimo otorga a un eclesiástico el ejercicio actual de su ministerio. La plenitud del poder eclesiástico dado por Cristo a sus apóstoles reside únicamente en los obispos. Del obispo, como centro de la comunidad cristiana, depende el gobierno y el cuidado de las almas, es decir, la dispensación de la doctrina y de los sacramentos. Los colaboradores con cuya ayuda el obispo ejerce su ministerio pastoral son los párrocos, sus vicarios y ayudantes. Estos poseen la facultad en virtud de la delegación episcopal, transmitida por medio de muchos actos que difieren uno del otro. La capacidad permanente y el nombramiento al servicio de la Iglesia en general se transmiten por medio de las órdenes sagradas. El nombramiento real para el ejercicio del ministerio en una esfera determinada surge de la concesión de un oficio eclesiástico que, de acuerdo con el espíritu de la Iglesia, se reconoce como un cargo permanente y, por lo tanto, no debe darse sino después de una prueba especial de aptitud al que es investido con él.

Incluso cuando un sacerdote, mediante las órdenes sagradas y por nombramiento a un cargo, se capacita para el ministerio pastoral y se le asigna a él, el ejercicio del poder transmitido aún depende de la voluntad y fidelidad del mandatario; y al mismo tiempo otras circunstancias variables extensivas, por ejemplo, la situación actual de la Iglesia o el espíritu de los tiempos puede determinar ahora una extensión, ahora una restricción y, a veces, la suspensión o revocación del poder delegado. De esto resulta que, además de las órdenes y el nombramiento a un cargo, es necesario un acto de delegación para el ejercicio real del ministerio pastoral. Por lo tanto, la palabra aprobación es adecuada para mantener alerta a los ayudantes del obispo, para recordarles su dependencia, para darle al obispo mayor facilidad para ejercer su derecho de vigilancia y para mantener a cada uno dentro de los límites apropiados de su jurisdicción.

La necesidad absoluta de aprobación, especialmente para administrar el sacramento de la penitencia, fue expresamente decretada por el Concilio de Trento (Ses. XXIII, XV, De ref.), de modo que, excepto en el caso de muerte inminente, la absolución por un sacerdote no aprobado sería inválida. Esta aprobación para el sacramento de la penitencia es la declaración judicial del superior legítimo de que cierto sacerdote es apto para escuchar, y tiene las facultades para escuchar, la confesión de sus súbditos. El Concilio de Trento, citado arriba, decreta: " Aunque reciban los presbíteros en su ordenación la potestad de absolver de los pecados, decreta no obstante el santo concilio, que nadie, aunque sea regular, puede oír confesión de los seculares, ni siquiera de sacerdotes, ni tenerse por idóneo para oírles, a menos que tenga algún beneficio parroquial, o los obispos, por medio del examen, si les pareciere ser este necesario, o de otro modo, le juzguen idóneo; y obtenga la aprobación, que se le debe conceder de gracia; sin que obsten privilegios, ni costumbre alguna, aunque sea inmemorial.” Esta es la base de la disciplina real en todas partes. Francisco Suárez (De Pœn., Disp. XXVIII, sec. 3, trat. XXI) dice que antes del Concilio de Trento un párroco por ley podía válida y legalmente otorgar jurisdicción a cualquier sacerdote que tuviera las cualificaciones apropiadas de la ley natural y la divina para oír confesiones, sin la aprobación o jurisdicción del obispo. El Concilio de Trento retiró esto por su requerimiento de la aprobación del obispo. Un párroco tiene, a partir de su "beneficio parroquial" la aprobación implícita del obispo y el poder ordinario para escuchar las confesiones de sus propios feligreses, incluso fuera de su parroquia o diócesis.

Por obispo se entiende también su vicario general, o el vicario capitular o administrador durante la vacancia de la sede, también cualquier prelado regular que tenga jurisdicción ordinaria sobre cierto territorio. Esta aprobación puede darse oralmente o por escrito, y puede darse indirectamente, como cuando, por ejemplo, los sacerdotes reciben la facultad de elegir como confesor en su propia diócesis a un sacerdote aprobado de otra diócesis. El obispo puede rechazar su aprobación de manera errónea pero válida, sin lo cual ningún sacerdote puede escuchar confesiones. La aprobación cesa en el momento fijado, por revocación del obispo, si está unida a un beneficio; por la pérdida del beneficio; también por censura, si se inflige públicamente; si la censura se inflige en privado, el ejercicio de la jurisdicción es ilegal pero válido. El Papa puede otorgar esta jurisdicción a aquellos que cumplen con los requisitos esenciales en cualquier parte del mundo, y a quien él crea conveniente. Un obispo puede otorgarla igualmente en su propia diócesis, y los superiores de regulares a sus súbditos.

Por costumbre, un sacerdote aprobado absuelve válidamente en cualquier parte de la diócesis en la que está aprobado. Un confesor aprobado puede escuchar las confesiones de aquellos que vienen de otras diócesis de buena fe, y no de manera fraudulenta para escapar de las reservas de su propia diócesis. Un confesor puede absolver de los casos “reservados” en otra diócesis, pero no de los reservados en su propia diócesis. La jurisdicción de un confesor puede estar restringida a varias clases de personas, por ejemplo a los niños, o a los hombres, sin derecho a escuchar a las mujeres. Se requiere una aprobación especial para escuchar a las monjas o mujeres de comunidades religiosas, y esto se extiende con modificaciones a todas las comunidades de hermandades reconocidas. No se presume que un confesor aprobado para un convento sea aprobado para todos. Un confesor que tenga jurisdicción temporal para "casos reservados" puede continuar ejerciéndolo en cualquier caso iniciado antes de que transcurra el tiempo señalado. El sacerdote que viaja en alta mar, si lo aprueba su propio ordinario, puede escuchar válidamente las confesiones de cualquiera de sus compañeros durante todo el viaje, incluso si de vez en cuando el barco ingresa a un puerto o puertos fuera de la jurisdicción de dicho ordinario (SC Inq., 4 de abril de 1900).

La aprobación dada de modo general no cesa a la muerte del que la otorga. La aprobación puede hacerse revocable y restringida a un lugar, tiempo y personas, según el juicio de un obispo. Mediante el decreto citado del Concilio de Trento, los regulares deben obtener la aprobación de los obispos para escuchar las confesiones de seglares, incluso de sacerdotes. Esta cláusula especial se insertó para poner fin a las controversias surgidas de los privilegios otorgados a los regulares. En 1215, el Cuarto Concilio de Letrán había decretado que todos los fieles de ambos sexos que habían llegado al uso de razón deberían confesarse con su propio sacerdote (parroquia) al menos una vez al año. Si alguno deseaba confesarse con otro sacerdote, debía obtener permiso de su propio sacerdote; de otro modo, la absolución sería inválida.

Poco después de ese concilio los Papas les otorgaron muchos privilegios a los miembros de la Orden Franciscana y la de los dominicos de frailes recién establecidos, y exhortó a los obispos a permitirles predicar en plazas públicas o iglesias y a oír confesiones en sus diócesis. Disensiones entre los frailes y el clero secular provocaron que el Bonifacio VIII (1299) emitiera un edicto que requiere una solicitud al obispo para que ciertos frailes seleccionados reciban permiso para escuchar confesiones. Si los obispos se negaban, él, por su poder plenario, autorizaba a los frailes a escuchar confesiones en la misma medida que los párrocos. Benedicto XI,en 1304, aumentó este privilegio, pero Clemente V, en 1311, restringió los privilegios a aquellos concedidos por Bonifacio VIII. En ocasiones, las disensiones y disputas en los diversos países de Europa entre los obispos y los sacerdotes seculares y los frailes se volvieron muy acaloradas. Un relato interesante sobre el alcance de estas controversias en Inglaterra e Irlanda se encuentra en el "Boletín de la Universidad Católica" (abril de 1905, 195 ss.), el cual proporciona los detalles de las acusaciones de los frailes mendicantes por el famoso Fitzralph, arzobispo de Armagh, en 1357, ante Inocencio VI en Aviñón. El Concilio de Trento intentó remediar estos problemas al restringir los privilegios de los regulares, principalmente en aquellas cosas relacionadas con el cuidado de las almas y la administración de los sacramentos, las cuales trató de volver a colocar directamente bajo el control de los obispos. Los privilegios de los frailes mendicantes se habían extendido a otras órdenes, en particular, a la Compañía de Jesús.

Durante el período de persecución de la reina Isabel a los católicos, Roma nombró a un arcipreste con autoridad episcopal para gobernar a los sacerdotes seculares que permanecieron en Inglaterra. Por decreto de Urbano VIII, 6 de mayo de 1631, los regulares, especialmente los jesuitas, quedaron exentos de su jurisdicción; a través de sus propios superiores derivaban la autoridad del Papa para oír confesiones y para administrar los demás sacramentos. Sin embargo, para otros lugares, Urbano VIII enfatizó la legislación del Concilio de Trento, según los muestra su Bula del 12 de sept. De 1628: "Les recordamos que anulamos de todos los colegios, capítulos, sociedades religiosas, incluso de la Compañía de Jesús, todos los indultos para escuchar confesiones sin examen por parte del ordinario".

En Inglaterra hicieron el reclamo de que el arcipreste no era el ordinario en sentido canónico. Esto continuó incluso después de que la Santa Sede, en 1623, hubiese nombrado como vicario apostólico a un obispo que tendría la autoridad de un ordinario. Finalmente, en 1688, se nombraron cuatro vicarios apostólicos. Por decreto de Inocencio XII (Const. 80, 6 oct. 1696) “todos los regulares, incluso los jesuitas y los benedictinos, habrían de estar sujetos al vicario del distrito en que estuviesen, para aprobación respecto a oír confesiones, para la cura de almas y para todos los oficios parroquiales.” Surgieron algunas dudas sobre el alcance de la autorización a los vicarios apostólicos para tener los derechos otorgados a los obispos por el Concilio de Trento. Mediante su Bula “Apostolicum Ministerium” redactada para la Iglesia de Inglaterra (30 mayo 1753), Benedicto XIV buscó poner fin a estas controversias al declarar que “ los religiosos, de acuerdo a las regulaciones del Concilio de Trento, deben someterse al examen y recibir permiso del ordinario para oír las confesiones de los laicos; —todos los misioneros, tanto seculares como religiosos, en la administración de los sacramentos y el deber parroquial deben estar sujetos a la jurisdicción, visita y corrección de sus respectivos vicarios apostólicos " .

No pocos teólogos notables aún afirman que los confesores pertenecientes a las órdenes regulares tienen jurisdicción del Papa sobre los fieles en general en el tribunal de penitencia, tras haberse obtenido la aprobación del obispo. Estos parecen sostener que la aprobación es principalmente la declaración del obispo de que un sacerdote es apto para escuchar confesiones. Sin embargo, es bueno notar la definición y explicación de “aprobación” dada por Benedicto XIV en esta Bula: "La aprobación abarca dos actos de los cuales el primero es del intelecto y el segundo de la voluntad. Pertenece al intelecto determinar que el sacerdote examinado es, debido al conocimiento adecuado y necesario, apto para el oficio de escuchar confesiones. Sin embargo, pertenece solo a la voluntad el dar la facultad libre y completa para escuchar confesiones y pasar juicio sobre el que se somete al aprobador. El primero es hecho por el examinador, en cuya fidelidad y honestidad confía, quien le da la facultad para escuchar confesiones dentro del distrito que le fue asignado. El segundo procede inmediatamente del superior mismo a quien le corresponde otorgar la facultad" (§ 8). Los regulares ciertamente derivan su jurisdicción sobre los de sus propias comunidades y hogares permanentes a través de sus propios superiores, independientemente del obispo. Este privilegio otorgado por la Santa Sede se basa probablemente en el principio de que los superiores de los regulares, al tener un cargo u oficio con el cuidado de las almas anexado, deben tener jurisdicción ordinaria sobre sus súbditos. (Vea ÓRDENES RELIGIOSAS.)


Bibliografía: Benedicti XIV Bullar. (Prato, 1857); también su De Synodo diæcesanâ, IX, XVI, 7-9; D'AVINO, Enciclopedia dell' Ecclesiastico (Turín, 1878); FLEURY, Hist. Eccles., V, Bks. XXIX-XXXI; SANTI, Prælect. jur. can. en Decret. Greg., IX, lib. III, tit. XXXVII; SCAVINI, Theol. Mor. III, tract. X, disp. I; CRAISSON, Man. jur. can., II, Bk. I, Sect. 2, p. 2; FLANAGAN, Hist. Church in England (Londres, 1857), I, XXI; DODD, Hist. Church in England (Londres, 1839); LAURENTIUS, Inst. jur. eccl. (Friburgo, 1903), 412-415; TAUNTON, The Law of the Church (Londres, 1906), 44-46.

Fuente: Burtsell, Richard. "Approbation." The Catholic Encyclopedia. Vol. 1, pp. 656-658. New York: Robert Appleton Company, 1907. 31 Aug. 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/01656b.htm>.

Traducido por Luz María Hernández Medina