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Viernes, 19 de abril de 2024

Apostasía

De Enciclopedia Católica

Revisión de 09:54 11 oct 2016 por Luz María Hernández Medina (Discusión | contribuciones) (Apostasía a religione, o monachatus)

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Etimología del Término

Apostasía (apo, desde, y stasis, estación, de pie, o posición) la palabra misma en su sentido etimológico significa la deserción de un puesto, el renunciar a un estilo de vida; el que voluntariamente abraza un estado definido de vida no puede dejarlo, por lo tanto, sin convertirse en un apóstata. La mayoría de los autores, sin embargo, distinguen, con Benedicto XIV (De Synodo dicecesana, XIII, XI, 9), entre los tres tipos de apostasía: Apostasía a Fide o perfidiæ, cuando un cristiano renuncia a su fe; apostasía ab ordine, cuando un clérigo abandona el estado eclesiástico; apostasía a religione, o monachatus, cuando un religioso deja la vida religiosa.

La Glosa en el título 9 del quinto libro de las Decretales de Gregorio IX menciona otras dos clases de apostasía: apostasía: apostasía inobedientiæ, desobediencia a una orden dada por la autoridad legítima, e iteratio baptismatis, la repetición del bautismo, "quoniam reiterantes baptismum videntur apostatare dum recedunt a priori baptismate". Como todo pecado envuelve desobediencia, la apostasía inobedientiæ no constituye una ofensa específica. En el caso de iteratio baptismatis, la ofensa cae más bien bajo el título de herejía e irregularidad que de apostasía; si a veces se le ha dado este último nombre, es debido al hecho de que las Decretales de Gregorio IX combinan en un título, bajo la rúbrica "De apostatis et reiterantibus baptisma" (V, título 9) los dos títulos distintos del Código de Justiniano I: "Ne sanctum baptisma iteretur" y "De apostatis" (I, títulos 6, 7), en Corpus juris civilis ed.Krueger, (Berlín, 1888); II 60-61. See München "Das kanonische Gerichtsverfahren und Strafrecht" (Colonia, 1874), II, 362, 363. Apostasía, en su sentido estricto, significa apostasía a Fide (Santo Tomás, Summa theologica, II-II, Q. XII a. 1).

Apostasía a fide, o perfidiæ

Perfidiæ (N.T.: perfidia) es el abandono total y voluntario de la religión cristiana, ya sea que el apóstata abrace otra religión tal como el paganismo, judaísmo, mahometismo, etc., o que simplemente haga profesión de naturalismo, racionalismo, etc. El hereje difiere del apóstata en que sólo niega una o más de las doctrinas de la religión revelada, mientras que el apóstata niega la religión misma, un pecado que siempre se ha considerado como uno de los más graves. El "Pastor" de Hermas, una obra escrita en Roma a mediados del siglo II, afirma positivamente que no hay perdón para aquellos que voluntariamente han negado al Señor [Similit. IX. 26, 5; Funk, Opera Patrum apostolicorum (Tübinga, 1887), I, 547]. La apostasía perteneció, por lo tanto, a la clase de pecados por los cuales la Iglesia imponía la penitencia perpetua y la excomunión sin esperanza de perdón, dejando el perdón del pecado solo a Dios.

Después de la persecución de Decio (249, 250), sin embargo, el gran número de lapsi y libellatici, y los reclamos de los mártires o confesores, quienes se arrogaban el derecho de remitir el pecado de apostasía, mediante la entrega al lapsi de una carta de comunión, llevaron a una relajación del rigor de la disciplina eclesiástica. San Cipriano y el Concilio de la Iglesia africana, que se reunió en Cartago (251 d.C.) admitieron el principio del derecho de la Iglesia a remitir el pecado de apostasía, incluso antes de la hora de la muerte. El Papa Cornelio y el concilio que celebró en Roma confirmaron las decisiones del Sínodo de Cartago, y la disciplina del perdón se introdujo gradualmente en todas las Iglesias. [Epistolæ S. Cypriani, 55 et 68; Corpus scriptorum ecclesiasticorum latinorum (Viena, 1871), III, II, ed. Hartel, 624, 666; Eusebio, Church History, VI, XLIII, 1, 2]. Sin embargo, el Concilio de Elvira, celebrado en España alrededor del año 300, todavía se negaba a perdonar a los apóstatas (Harduin, Acta Conciliorum, París, 1715, I, 250; Funk, Kirchen-geschichtliche Abhandlungen und Untersuchungen (Paderborn, 1897), I, 155-181; Batiffol, Etudes d'histoire et de théologie positive (París, 1902) 1ra. serie, 111-144).

Cuando el Imperio Romano se convirtió al cristianismo, los apóstatas eran castigados con la privación de todos los derechos civiles. No podían declarar en un tribunal de justicia, y tampoco podían legar ni heredar propiedades. Inducir a alguien a apostatar era una ofensa punible con la muerte [Código de Teodosio I, XVI, title 7, De apostatis; título 8, De Judæis; "Corpus juris romani ante-Justinianæi" (Bonn, 1840), 1521 - 1607; Código de Justiniano I, título 7, De apostatis l. c. 60, 61]. En la Edad Media, tanto el derecho civil como el canónico clasificaban a los apóstatas con los herejes; tanto es así que el título 9 del quinto libro de las Decretales de Gregorio IX, que trata sobre la apostasía, sólo contiene una disposición secundaria relativa a la apostasía a Fide [IV, Friedberg, Corpus Juris Canonici (Leipzig, 1879-81), II, 790-792]. Sin embargo, Bonifacio VIII, mediante una disposición que fue enmendada en el sexto libro de las Decretales [V, título 2, De h£reticis, 13 (Friedberg, II, 1075)], simplemente clasifica a los apóstatas con los herejes respecto a las penas en que incurren. Esta decretal, que sólo menciona a los judíos apóstatas por su nombre, se aplicó indistintamente a todos. Por tanto, la Inquisición podía proceder contra ellos. La Inquisición española se dirigió, a finales del siglo XV, principalmente contra los apóstatas, los marranos [N.T.: marrano: dicho de un judío converso, sospechoso de practicar ocultamente su antigua religión]], o nuevos cristianos, judíos convertidos por la fuerza más que por convicción; mientras que en 1609 se trató severamente a los moriscos, o moros profesamente convertidos de España.

Hoy día (1907) las penas temporales anteriormente infligidas a los apóstatas y herejes no pueden hacerse cumplir, y han caído en desuso. Las sanciones espirituales son las mismas que las que se aplican a los herejes. Sin embargo, para incurrir en estas penas, es necesario, de conformidad con los principios generales del derecho canónico, que la apostasía se demuestre de alguna manera. Los apóstatas, con todos los que los reciben, protegen o se hacen amigos de ellos, incurrirán en excomunión, reservada speciali modo al Soberano Pontífice (Constitución Apostolicae Sedis, núm. 1). Además, incurren en la nota de "infamia", al menos cuando su apostasía es notoria, y son "irregulares”; una infamia y una irregularidad que se extienden hasta el hijo y el nieto de un padre apóstata, y al hijo de una madre apóstata, si los padres mueren sin reconciliarse con la Iglesia Decreto de Graciano, Distinción L, XXXII; V, tit. 2, II, XV del sexto libro de las Decretales (Friedberg, I, 191, II, 1069 y 1075)]. Sin embargo, la mayoría de los autores opinan que la irregularidad afecta sólo a los hijos de padres que se han unido a alguna secta en particular, o que han sido condenados personalmente por la autoridad eclesiástica [Gasparri, De sacrâ ordinatione (París, 1893), II, 288 y 294; Lehmkuhl, Theologia moralis (Friburgo im Br., 1898), II, 725; Wernz, Jusdecretalium (Roma, 1899), II, 200; Hollweck, Die kirchlichen Strafgesetze (Maguncia, 1899), 162].

Los apóstatas son privados del entierro eclesiástico (Decretales de Gregorio IX, Lb. V, título 7, VIII, Friedberg, II, 779). Cualquier escrito suyo, en el que defiendan la herejía y el cisma, o labore para socavar los cimientos de la fe, están en el Índice y aquellos que los leen incurren en la excomunión reservada, Speciali Modo al Soberano Pontífice (Constitución de León XIII, Officiorum et munerum, 25 enero 1897, I, V; Vermeersch, De prohibitione et censurâ librorum (Roma, 1901), 3ra. ed., 57, 112).

La apostasía constituye un impedimento para el matrimonio, y la apostasía del esposo o esposa es razón suficiente para la separación a thoro et cohabitatione que, según muchas autoridades, el tribunal eclesiástico puede hacer perpetua (Decretales de Gregorio IX, IV, título 19, VI; (Friedberg, II, p. 722)). Otros, sin embargo, afirman que esta separación no puede ser perpetua a menos que la parte inocente abrace el estado religioso,[Decretales de Gregorio IX, ibidem, VII (Friedberg, II 722). Vea Gasparri, "Tractatus canonicus de matrimonio" (París, 1891), II, 283; De Becker, "De matrimonio" (Lovaina, 1903), 2da. ed., 424]. En el caso de los clérigos, la apostasía envuelve la pérdida de todas las dignidades, oficios y beneficios, e incluso todos los privilegios clericales (Decretales de Gregorio IX. V, título 7, IX, XIII. Vea Hollweck, 163, 164).

Apostasía ab ordine

La apostasía ab ordine, de acuerdo a la disciplina actual (1907) de la Iglesia, es el abandono de la vestimenta clerical y el estado de los clérigos que han recibido las órdenes mayores. Tal es, al menos, la definición que la mayoría de las autoridades dan a la misma. La antigua disciplina de la Iglesia, aunque no prohibía a los clérigos el matrimonio, no les permitía que abandonaran el estado eclesiástico por su propia voluntad, incluso si habían recibido sólo las órdenes menores. El Concilio de Calcedonia amenaza con la excomunión a todos los clérigos desertores sin distinción (Hardouin, II, 603). Esta disciplina, a menudo infringida, de hecho, prevaleció durante la mayor parte de la Edad Media.

El Papa León IX decretó, en el Concilio de Reims (1049): "Ne quis monachus vel clericus a suo gradu apostataret", a todos los monjes y clérigos se les prohíbe abandonar su estado (Hardouin, VI, 1007). Las Decretales de Gregorio IX, publicadas en 1234, conservan vestigios de la disciplina antigua bajo el título De apostatis, que prohibe a los clérigos, sin distinción, abandonar su estado [V, título 9, I, III (Friedberg, II, 790-791) ]. Sin embargo, en una fecha anterior Inocencio III había dado permiso a los clérigos en las órdenes menores a dejar el estado eclesiástico por su propia voluntad (Decretales de Gregorio IX, III, título 3, VII; vea también el X, Friedberg, II, 458-460). El Concilio de Trento no restauró la antigua disciplina de la Iglesia, pero consideró suficiente ordenar a los obispos a ejercer una gran prudencia al otorgar la tonsura, y sólo estableció las obligaciones concernientes al estado clerical de los clérigos que han recibido las órdenes mayores y de aquellos que disfrutan de un beneficio eclesiástico (Ses. XXIII, De Reformatione, IV, VI). De donde se deduce que todos los demás clérigos pueden renunciar a su estado, pero, por el hecho mismo de hacerlo, perderá todos los privilegios del clero. Incluso el clérigo en las órdenes menores que disfruta de un beneficio eclesiástico, si quisiera ser laicizado, pierde su beneficio por el hecho mismo de su laicización, una pérdida que debe ser considerada no como la pena, sino como la consecuencia, de haber abandonado el estado eclesiástico. Estas consideraciones parecerían suficientes para refutar la opinión mantenida por algunos escritores [Hinschius, System des Katholischen Kirchenrechts (Berlín, 1895), V, 905], quien piensa que un clérigo en las órdenes menores puede, incluso al presente día (1907), ser un apóstata ab ordine. Esta opinion es rechazada, entre otros, por Scherer, [Handbuch des Kirchenrechtes (Gratz, 1886), I, 313; Wernz, II, 338, nota 24; Hollweck, 299].

Hoy día (1907), luego de tres avisos inútiles, el clérigo apóstata pierde, ipso facto, los privilegios del clero (Decretales de Gregorio IX, V, título 9, I; título 39, XXIII, XXV (Friedberg, II, 790 y 897)]. Por el hecho mismo de la apostasía incurre en infamia, la cual, sin embargo sólo es una infamia de hecho, y no una de ley impuesta por la legislación canónica. La infamia implica irregularidad, y es un delito castigable por la pérdida de beneficios eclesiásticos. Por último, si el apóstata persiste en su apostasía, el obispo le puede excomulgar [Constit. de Benedicto XIII, Apostolicae ecclesiæ regimine 2 de mayo de 1725, en Bullarum Amplissima collectio (Roma, 1736), XI, II, 400].

Apostasía a religione, o monachatus

Apostasía a religione o monachatus es la salida culpable de un religioso de su monasterio con la intención de no volver a él y de retirarse de las obligaciones de la vida religiosa. Por lo tanto, un monje que deja su monasterio con la intención de regresar no es un apóstata, sino que es un desertor, y también lo es el que lo deja con la intención de entrar en otra orden religiosa. Los monjes y ermitaños de la Iglesia primitiva no siempre hacían votos de continuar viviendo la vida ascética a la que habían entrado. La regla de San Pacomio, el padre de la vida cenobítica, permitía a los religiosos dejar su monasterio [Ladenze, Histoire du cénobitisme pakhomien (Lovaina, 1898), 285]. Pero desde el siglo IV en adelante el estado religioso se volvió perpetuo, y en 385 el Papa San Siricio, en su carta a Himerio, expresa indignación contra los hombres o mujeres religiosos que eran infieles a su propositum sanctitatis (Hardouin I, 848, 849). El Concilio de Calcedonia decretó que el religioso que desease regresar al mundo debía ser excomulgado, y el Segundo Concilio de Arles le llamó apóstata (Hardouin II, 602, 603, 775). A través de toda la Edad Media numerosos concilios y decretales papales insistieron en esta perpetuidad de la vida religiosa, de la cual San Pedro Damián fue uno de los grandes adalides (Migne, P.L., CXLV, 674-678). Paulo IV, en la época del Concilio de Trento, instituyó legislación muy estricta contra los apóstatas mediante su Bula Postquam, datada 20 de julio de 1558. Sin embargo, dos años más tarde el Papa Pío IV revocó estas disposiciones en su Constitución Sedis apostolicæ, del 3 de abril de 1560 (Bullarum amplissima collectio Roma, 1745], IV, I, 343, and IV, II, 10).

Según las leyes vigentes hoy día (1907), las penas canónicas se infligen únicamente a los apóstatas en el sentido estricto, es decir, a los que han profesado votos solemnes, con quienes los jesuitas eruditos se clasifican por privilegio. Los religiosos pertenecientes a congregaciones con sólo votos simples, por lo tanto, y aquellos con votos simples en las órdenes que también toman votos solemnes, no incurren en estas penas.

  • (1) La apostasía es un pecado grave, cuya absolución se reserva el superior para sí mismo (Decreto “Sanctissimus” de Clemente VIII, 26 de mayo de 1593“, "Bullarum ampl. Collectio" (Roma, 1756), V, v, 254].
  • (2) El religioso es suspendido del ejercicio de todas las órdenes que pueda haber recibido durante el período de su apostasía, y su pena no es removida si regresa a su monasterio (Decretales de Gregorio IX, V, título 9, VI (Friedberg, II, 792)).
  • (3) Él está sujeto a todas las obligaciones que adquirió mediante sus votos y las constituciones de su orden, pero si ha dejado a un lado el hábito religioso, y si una sentencia judicial ha pronunciado su deposición, pierde todos los privilegios de su orden , en particular el de la exención de la jurisdicción del ordinario y el derecho de ser sustentado a expensas de su comunidad (Concilio de Trento, Ses. XXV, de regularibus, XIX).
  • (4) El hecho de dejar a un lado el hábito religioso conlleva la pena de excomunión [III tit. 24, II, del Libro Sexto de las Decretales (Friedberg II, 1065)].
  • (5) En varias órdenes religiosas los apóstatas incurren en la pena de excomunión, incluso cuando no han desechado el hábito religioso, en virtud de privilegios especiales concedidos a la orden.
  • (6) 6. El apóstata está obligado a regresar a su monasterio tan pronto como sea posible, y el Consejo de Trento ordena a los obispos castigar a los religiosos que hayan dejado sus monasterios sin el permiso de sus superiores, como desertores (Ses. XXV, de regularibus, IV). Además, el obispo está obligado a tomar posesión de la persona del monje apóstata y enviarlo de vuelta a su superior (Decreto de la Congregación del Concilio, 21 de septiembre de 1624, en "Bullarum amplissima collectio" (Roma, 1756), V, V, 248]. En el caso de una monja apóstata que deja un convento que disfruta de claustro pontifical, ella incurre en excomunión reservada simpliciterl Soberano Pontífice [Constitution Apostolicæ Sedis, n°6. Vea Vermeersch, "De religiosis institutis et personis" (Roma, 1902), I, 200; Hollweck, 299; Scherer, II, 838.

Vea también los artículos HEREJÍA, IRREGULARIDAD, CLÉRIGO, VIDA RELIGIOSA.


Bibliografía: En adición a las obras ya mencionadas, se puede consultar a los canonistas antiguos, especialmente SCHMALZGRÜBER y REIFFENSTUEL, quienes en sus comentarios siguen el orden de las decretales, en el Libro V, título 9. Como los canonistas modernos ya no tratan la apostasía bajo un título especial, deben ser consultados donde se refieren a las ordenaciones e irregularidades, los deberes del estado clerical, las obligaciones de las ofensas y sanciones religiosas, y, principalmente, cuando escriben respecto a la herejía. Vea también FERRARIS, Bibliotheca Canonica (Roma, 1889), s.v. Apostasia, BEUGNET, en Dict. de théol. cath (París, 1901), AMTHOR, De Apostasia Liber Singularis (Coburg, 1833), FEJÉR, Jus Ecclesiæ Catholicæ adversus Apostatas (Pesth, 1847); SCHMIDT, Der Austritt aus der Kirche (Leipzig, 1893); SCOTUS PLACENTINUS, De Obligatione Regularis extra regularem domum commorantis, de Apostatis et Fugitivis (Colonia, 1647); THOMASIUS, De Desertione Ordinis Ecclesiastici (La Haya, 1707), SCHMID, Apostasia vom Ordenstande (Studien und Mittheilungen aus dem Benediktiner und dem Cistercienser Orden (1886, VII, 29-42).

Fuente: Van Hove, Alphonse. "Apostasy." The Catholic Encyclopedia. Vol. 1, pp. 624-626. New York: Robert Appleton Company, 1907. 9 Oct. 2016 <http://www.newadvent.org/cathen/01624b.htm>.

Traducido por Luz María Hernández Medina