I. Noción general de impedimento
II. Impedimentos para el matrimonio, en general
III. Impedimentos en el matrimonio, en particular
A. Impedimentos prohibitorios
1. Desposorio
2. Voto
3. Matrimonio mixto
4. Vetitum Ecclesiae
5. Prohibición temporal (tempus
clausum, tempus feriatum)
B. Impedimentos dirimentes
1. Incapacidades personales
2. Clandestinidad
3. Defecto de consentimiento
I. Noción general de impedimento
La palabra latina impedimentum significa directamente cualquier cosa
que dificulta o pone trabas a una persona, lo que es un obstáculo
para sus movimientos. En este sentido, el equipamiento de un ejército
era llamado impedimenta. El lenguaje jurídico aplica normalmente
el término a cualquier impedimento a la libertad de acción
de un agente, o a cualquier prevención de una acción, o
al menos respecto de las acciones reguladas, de todo acto que la ley censura.
Por lo tanto, el impedimento afecta directamente a la capacidad jurídica
del agente, restringiéndola e incluso suprimiéndola por
entero; indirectamente afecta a la acción misma, haciéndola
más o menos defectuosa o incluso nula. Un impedimento produce su
efecto en razón de un defecto; cesa cuando el agente ha recuperado
legalmente su capacidad, sea por una dispensa o por su cumplimiento de
las condiciones requeridas para el acto que deseaba cumplir. El impedimento,
en otras palabras, la restricción o supresión de la capacidad
jurídica del agente, puede surgir del derecho natural, o del derecho
divino, o del derecho humano, eclesiástico o civil; sin embargo,
es posible que ciertos casos de nulidad, ciertos defectos de actos que
la ley censura, sean causados por la ausencia de un elemento constitutivo
esencial; por ejemplo en el caso de un contrato impuesto a la fuerza a
una de las partes, podría ser un impedimento ilegal en un amplio
sentido impropio del término. Esta idea general de impedimento
es aplicable plenamente a aquellos actos respecto de los cuales la ley
regula la capacidad jurídica de los agentes; por ejemplo, adquisición
de jurisdicción, contratos religiosos en materia de sacramentos.
El derecho canónico aporta multitud de ejemplos. Un laico, un hereje,
una persona excomulgada es incapaz de adquirir jurisdicción espiritual;
mejor conocidas son las restricciones puestas a menores, religiosos, hijos
no emancipados, etc., en lo que se refiere a contratos; finalmente, numerosos
obstáculos afectan la capacidad de la fidelidad para recibir lícitamente
o, incluso, válidamente, bautismo, confirmación, penitencia
y, particularmente, orden sagrado y matrimonio.
El derecho canónico emplea la palabra impedimento en su sentido
restringido y técnico solamente en referencia al matrimonio, mientras
que los impedimentos a las órdenes sagradas se refieren como irregularidades
(q. v.). Podemos señalar, sin embargo, que varios impedimentos
u obstáculos reales para la recepción de las órdenes
sagradas no son llamadas irregularidades: así, mujeres y personas
no bautizadas, quienes son incapaces de ser ordenadas por derecho divino,
no son denominadas irregulares. Pero hablando de matrimonio, la palabra
impedimento refiere todos los obstáculos, tanto si surgen del derecho
natural como del derecho divino. Otro hecho interesante es que, mientras
la palabra impedimento ha adquirido un significado técnico preciso
en el derecho canónico, la conocida palabra impedire, impediens,
impeditus, ha preservado su amplio significado gramatical y puede ser
aplicada a otras materias; así, algunos escritores hablan de aquella
imposibilidad de ir personalmente a Roma para ser absuelto de censuras
como impediti adire Romam, y la Constitución «Apost.
Sedis» habla de aquellos impedidos (impedientes) del ejercicio
de jurisdicción eclesiástica.
II. Impedimentos para el matrimonio, en general
La idea fundamental de un impedimento para el matrimonio está
contenida implícitamente en las conocidas prohibiciones del Levítico
y de algunos textos canónicos antiguos; más recientemente
han podido ser descubiertas las bases de la célebre distinción
entre impedimentos dirimentes, que hacen nulo e inválido el matrimonio,
e impedimentos prohibitorios, que solamente lo hacen ilícito; a
veces los cánones de los concilios insisten en la separación
de las partes que han violado la ley, lo que implica que el matrimonio
fue inválido; otras veces, por el contrario, imponen solamente
una expiación o reparación, sin disolver la unión
conyugal, lo que implica que el matrimonio fue válido, aunque más
o menos opuesto al derecho. Pero estos antiguos textos canónicos
no aportan una lista completa de impedimentos, mucho menos una teoría
sobre ellos. Es sólo al final del siglo XII cuando encontramos,
por primera vez, el uso de la palabra «impedimento» en su
sentido técnico, junto con un catálogo de impedimentos matrimoniales.
En sus «Decretales», Graciano ni habla definitivamente,
ni da una lista satisfactoria; tampoco Pedro Lombardo en sus «Sentencias».
Hacia 1190 Bernardo de Pavia usa libremente la expresión, que llega
a ser clásica, «impedit contrahendum et dirimit contractus»,
y además enumera los impedimentos: «sunt autem quae matrimonium
impediunt XV», pero su lista no es definitiva; los nombres
técnicos de cada impedimento permanecen por largo tiempo inestables.
Sin embargo, la doctrina de la Escuela los fija rápidamente y con
ello la terminología. La distinción entre impedimentos dirimentes
y prohibitorios es agudamente señalada, y con más o menos
éxito lo que intenta hacer es una clasificación de los impedimentos
dirimentes. Su número no es aún determinado, porque la doctrina
es incierta, pero varios de ellos son incluidos bajo el mismo título.
Algunos canonistas intentan limitarlos al casi sagrado número catorce
(dos veces siete); otros calculan doce, dieciséis o incluso más.
Las glosas de las «Decretales» (Causa XXVII, q. 1,
v° «Quidam», antes canon I) dicen que hay dieciséis
impedimentos matrimoniales, catorce de ellos dirimentes, y los enumera
sin orden en los siguientes dísticos:
«Votum, conditio, violentia spiritualis,
Proximitas, error, dissimilisque fides,
Culpa, dies vetitus, honor, ordo, ligatio, sanguis,
Quae sit et affinis, quique coire nequibit,
Additur his aetas, habitum conjunge furoris;
His interdictum subditur Ecclesiae.
Haec, si cononico vis consentire rigori
Te de jure vetant jura subire tori».
A pesar de su inserción en los comentarios, esta enumeración
no fue adoptada permanentemente, sin duda porque no fueron separados los
impedimentos prohibitorios de los dirimentes, y porque la anterior clasificación
era incompleta. La lista que fue recibida casi universalmente y que, con
unos pocos cambios, aún figura en la mayor parte de los tratados
canónicos sobre el matrimonio y es seguida paso a paso por muchos
autores, incluido San Alfonso María de Ligorio (Theol. Mor., I,
VI, n. 1008), fue compuesta por Tancredo (1210-1214). Contiene cuatro
impedimentos prohibitorios separados de trece dirimentes:
«Ecclesiae vetitum, tempus, sponsalia, votum,
Impediunt fieri, permittunt facta teneri.
Error, conditio, votum, cognatio, crimen,
Cultus disparitas, vis, ordo, ligamen, honestas,
Dissensus, et affinis, si forte coire nequibis,
Haec facienda vetant connubia, facta retractant».
Sin embargo, después de l Concilio de Trento, que creó
los impedimentos de abducción y clandestinidad, estos trece fueron
incrementados a quince; el último hemistiquio, «si forte
coire nequibis», fue reemplazado por «si clandestinus et impos»;
y para la abducción fue añadido el hexámetro «Raptave
sit mulier, loco nec reddita tuto». Aunque este método
de enumeración es tan común, no es satisfactorio, siendo
en cierto modo confuso. La lista oficial de impedimentos no ha sido nunca
promulgada y realmente sería muy difícil compilarla, dado
que hay varias vías de recuento de impedimentos así llamados
impropiamente, los cuales pueden ser incluidos bajo un defecto de consentimiento,
como p. Ej. error, enfermedad, constricción, simulación
y otros. Asimismo es posible enumerar diferentes tipos de impedimentos
prohibitorios, entre los cuales ha de ser incluido el de «religión
mixta». De las diversas definiciones de impedimentos matrimoniales
formulados por los canonistas, preferimos la de Aníbal (Summula,
III, n. 428): «Cualquier circunstancia que el derecho reconoce que
es opuesta a un matrimonio lícito o válido». Los impedimentos
han sido clasificados y divididos de diversas meneras, de las cuales las
siguientes son las más importantes.
1. La principal división es la que distingue entre impedimentos
prohibitorios y dirimentes, que hacen el matrimonio ilícito, los
últimos inválido; ya hemos dicho suficiente sobre esto.
2. Fueron divididos según su causa jurídica: algunos surgen
de la ley natural, como las diferentes formas de consentimiento defectuoso,
impotencia, parentesco en línea directa ascendente o descendente;
otros se originan en la ley divina, afectando a la unidad y perpetuidad
del matrimonio, como la prohibición de la poligamia y el matrimonio
después del divorcio; otros, finalmente, en cuanto sugeridos por
la ley natural y la ley divina, fueron creados por el derecho eclesiástico.
3. Una distinción hecha entre impedimentos absolutos y relativos.
Los primeros prohíben el matrimonio de cualquier persona en quien
se den los impedimentos, p. Ej., impotencia, órdenes sagrados,
etc.; los últimos prohíben el matrimonio sólo con
ciertas personas; como p. Ej. son parentesco, crimen, etc.
4. Los impedimentos pueden ser también públicos o privados,
según el acto sea conocido o secreto, o en otras palabras, pueda
ser comprobado fácilmente o con dificultad. Ejemplos de impedimentos
públicos son parentesco, afinidad legal, órdenes sagrados,
etc.; impedimentos privados son los que se refieren a lo estrictamente
privado y especialmente actos ocultos, por Ej., afinidades relativas a
comercio ilícito, ciertas formas de «crimen», etc.
5. Una división práctica está basada en la naturaleza
de la dispensa que es concedida o rechazada en la Iglesia. La mayor parte
de estos impedimentos surgidos del derecho eclesiástico son dispensados
con más o menos éxito (cf. Lehmkuhl, «Theol. Mor.»,
II, n. 792).
6. Finalmente, es importante distinguir los impedimentos propiamente
dichos de los así llamados sólo impropiamente. Los primeros
son los que surgen de una ausencia de capacidad para el contrato por parte
de uno de los individuos, quien no puede contraer un matrimonio válido,
aun cuando realice todos los acostumbrados actos externos y tenga una
firme intención de casarse. Sería el caso de un hombre casado
que ha obtenido el divorcio y que es absolutamente incapaz de casarse
válidamente con otra mujer. Sería el caso de un impedimento
de forma, o en el caso de realizarse clandestinamente, hace el contrato
nulo o inválido si las condiciones de publicidad requeridas no
han sido cumplidas, esto es, la presencia del sacerdote párroco
del lugar o su delegado, y uno o dos testigos; es un impedimento propiamente
dicho, si bien no es un acto que afecte a la capacidad personal de las
partes contrayentes. Por otro lado, los impedimentos propiamente así
llamados no implican la incapacidad jurídica del agente, sino la
ausencia del consentimiento debido en lo que a esta parte se refiere,
tanto si atañe al conocimiento, a la libertad o a la voluntad.
En este caso el contrato no existe, porque le falta un elemento esencial;
por otro lado, tales impedimentos no son, propiamente hablando, creados
o establecidos por la ley, y no son materia de dispensa. Emergen de la
ley natural en el sentido en que son la aplicación al matrimonio
de las leyes que regulan todos los contratos y surgen de la verdadera
naturaleza de las cosas. El derecho eclesiástico no puede intervenir
directamente; se limita a indicarlas y aplica las medidas oportunas para
prevenir hasta donde sea posible matrimonios afectados por estas formas
diferentes de consentimiento defectuoso.
El matrimonio es jurídicamente un contrato, y un matrimonio cristiano
no deja de ser un contrato porque sea un sacramento. Ser un sacramento
es algo sagrado, y es sujeto de la autoridad de la Iglesia; y, siendo
un contrato, la Iglesia puede establecer impedimentos para el matrimonio,
personales o formales. Teniendo el poder de establecerlos, puede abrogarlos,
modificarlos y, consecuentemente, dispensar de los mismos en casos individuales
(ver MATRIMONIO; DISPENSA).
III. Impedimentos en el matrimonio, en particular
La que sigue es la lista de los impedimentos del matrimonio acordados
según el orden más lógico, con las nociones esenciales
de cada uno, excepto en lo que se refiere a los artículos especiales.
A. Impedimentos prohibitorios
Se dicen así aquellos que hacen ilícito un matrimonio,
pero no disminuyen su validez.
1. Desposorio
Un compromiso de matrimonio, realizado entre dos individuos, constituye
un impedimento prohibitorio absoluto, es decir, un obstáculo para
cualquier matrimonio; por condicionamiento de este hecho, el hombre crea
un derecho correlativo sobre la parte de la mujer y cualquier otro matrimonio
sería una violación de este derecho (ver DESPOSORIO).
2. Voto
También en el caso de un voto, no cualquier voto sobre cualquier
cosa, sino el voto de castidad, es más un voto simple. Un voto
solemne de castidad constituye un impedimento dirimente. La obligación
del voto dirigido a Dios es un obstáculo para cualquier matrimonio;
consecuentemente, es además un impedimento prohibitorio absoluto
(ver CASTIDAD, y Voto).
3. Matrimonio mixto
Mientras el matrimonio de una persona bautizada con un infiel es nulo
e inválido, el matrimonio de un Católico con un bautizado
no-Católico es objeto de un impedimento prohibitorio, religión
mixta (mixta religio); es, por lo tanto, un impedimento relativo.
Para la dispensa en caso de matrimonios mixtos y las condiciones adjuntas
al mismo ver MATRIMONIOS MIXTOS.
4. Vetitum Ecclesiae
Una prohibición en la forma de un precepto, impuesta por la autoridad
eclesiástica en un caso particular individual, podría llegar
a ser un impedimento personal si tuviera un carácter general; afecta
sólo a la capacidad de un individuo. Este precepto es impuesto
para aplazar un matrimonio hasta que se den las condiciones para su ejecución,
por ejemplo, hasta la remoción del obstáculo para un matrimonio
que surge del desposorio con otra persona.
5. Prohibición temporal (tempus
clausum, tempus feriatum)
Es solamente un impedimento impropiamente dicho, porque no afecta a la
capacidad personal de las partes contrayentes y porque lo prohibido no
es el matrimonio mismo, sino sólo la celebración solemne
del matrimonio aunque, en verdad, es usado comúnmente como si lo
prohibido fuera el matrimonio. Estos períodos de prohibición,
si bien formalmente muy largos, fueron reducidos en el Concilio de Trento
(Sess. XXIV, cap. X, «De Reform. Matrim.») para los
dos siguientes tiempos: desde el Adviento hasta la Epifanía y desde
el Miércoles de Ceniza hasta el Domingo de Resurrección.
B. Impedimentos dirimentes
Se dice así de los que hacen el matrimonio nulo e inválido
y forman tres grupos:
1. Incapacidades personales
Impedimentos propiamente dichos, los cuales son incapacidades personales,
algunas absolutas, otras relativas. Dos se refieren a la incapacidad física
del sujeto: impubertad e impotencia. Pubertad es el estado del desarrollo
físico requerido para la generación. La edad de la pubertad
varía con el individuo y el clima; la presunción legal fijada
en el derecho romano es a los doce años para las niñas y
a los catorce para los niños. La iglesia ha seguido esta regla
o presunción, pero no ha puesto una edad fija a un impedimento
propiamente dicho que haría inválido el matrimonio en cada
hipótesis. Se presume que los jóvenes alcanzan la edad de
la pubertad a los doce y catorce años; se presume que no la alcanzan
antes de este tiempo; pero si de hecho la han alcanzado, y un matrimonio
está necesitado de las circunstancias del caso (quando malitia
supplet aetatem), el matrimonio es inválido sin dispensa.
Formalmente la dispensa real de estos impedimentos se concede, pero con
la condición de que la vida en común comience sólo
más tarde. Impotencia es el estado de quien es incapaz de relaciones
sexuales normales. Es evidente que una persona impotente no puede contraer
válidamente matrimonio puesto que es físicamente incapaz
de realizar su objetivo. Para este impedimento particular remitimos a
los tratados técnicos sobre el sujeto y límite propios para
cada conclusión. La impotencia que es causa de nulidad es la incapacidad
de tener relaciones conyugales (impotentia coeundi), no la incapacidad
de engendrar (impotentia generandi), en otras palabras, esterilidad.
No se presume la impotencia de nadie hasta que ha alcanzado la edad legal
o real de la pubertad; consecuentemente, nadie, excepto los eunucos, puede
ser impedido por la autoridad para casarse (Sixto V, 27 Junio, 1587).
Las diferentes clasificaciones de impotencia, absoluta o relativa, antecedente
o subsiguiente, perpetua o temporal, que se encuentran en varios tratados,
no son de importancia práctica ahora. Sólo la impotencia
antecedente perpetua es una causa de nulidad; en la actualidad rara vez
es necesario revisar con mucho detenimiento esta materia, y los casos
referidos son tratados en la medida de lo posible bajo la forma de dispensas
de matrimonios no-consumados. A continuación tenemos un impedimento
basado en la presunción de falta de consentimiento, rapto (raptus).
En este caso es un impedimento, es la incapacidad del raptor de contraer
válidamente matrimonio con la mujer a la que ha raptado, hasta
que ella acceda libremente. Dos impedimentos relativos a obligaciones
religiosas que excluyen matrimonio con cualquier persona son: Un voto
solemne (votum), es decir, un voto hecho en una orden que tiene
profesión solemne de sus miembros, sea de varones o de mujeres;
y órdenes sagradas (ordo), es decir, el subdiaconado y
órdenes mayores. Otro impedimento de naturaleza religiosa es la
llamada disparidad de cultos (cultus disparitas); invalida el
matrimonio de un cristiano con un infiel, esto es, de una persona bautizada
con quien no está bautizada (ver DISPARIDAD DE CULTO). Seguidamente,
por orden, tenemos un lazo matrimonial previo (ligamen), un impedimento
que invalida todo matrimonio de una persona casada durante el tiempo de
vida de la persona con quien él o ella ha estado válidamente
casada. El respeto debido por el matrimonio ha sido la causa de la prohibición
de la unión de personas que han atentado contra la santidad del
matrimonio de una u otra de las partes asesinando a su pareja, o cometiendo
adulterio con una promesa o un intento de casarse; esto es el impedimento
de crimen (crimen). (Ver CRIMEN).
Finalmente, respecto de la familia y las formas de parentesco, las bases
del impedimento de parentesco (cognatio), las cuales se dan en
cinco formas:
a. parentesco natural o consanguinidad (consanguinitas), que
prohíbe todo matrimonio en línea directa ascendente o descendente
in infinitum, y en línea colateral hasta el cuarto grado o
cuarta generación;
b. alianza o afinidad (affinitas), que establece un lazo de
parentesco entre cada parte contrayente y las relaciones de sangre de
otro, y prohíbe el matrimonio entre los del cuarto grado. Tal es
el caso de afinidad que surge de las relaciones conyugales; pero como
el derecho canónico considera las afinidades que surgen también
de las relaciones ilícitas, hay una afinidad ilícita que
anula el matrimonio sólo en el segundo grado;
c. decoro público (honestas publica), una anticipación
legal de afinidad; tanto las relacionadas con la consumación del
matrimonio como las que se refieren a la relación entre los prometidos
o que han ratificado solamente el contrato matrimonial. Este impedimento
es tanto extensivo como de afinidad si surge de la recepción del
Sacramento del Matrimonio; si surge solamente de los esponsales se extiende
solamente al grado;
d. parentesco espiritual (cognatio spiritualis). El apadrinamiento
ha sido considerado como un tipo de parentesco entre quienes toman parte
activa en los ritos de iniciación cristiana, bautismo y confirmación,
por lo cual el matrimonio está prohibido entre ellos. El impedimento
que surge de estos sacramentos ha sido restringido en el Concilio de Trento
(Sess. XXIV, cap. 2, «De Ref. Matri.»); impide el matrimonio
del padrino con la aijada o con los parientes de la aijada, como el matrimonio
del ministro del sacramento con la persona bautizada o confirmada y con
sus parientes. Pero hemos de señalar que en lo que al Sacramento
de la Confirmación se refiere no puede ser cuestión del
matrimonio del ministro; dado que la confirmación requiere solamente
un padrino, quien debe ser del mismo sexo que la persona confirmada, este
impedimento no surge entre ellos; el único caso en que podría
ocurrir es en un matrimonio entre el padrino de confirmación con
el pariente del ahijado, que lo haría nulo e inválido;
e. Por último, está el parentesco legal de adopción,
con las prohibiciones de matrimonio que se encuentran en el derecho romano;
la Iglesia simplemente las ha aceptado y ratificado.
2. Clandestinidad
El segundo tipo de compromiso se refiere al solo impedimento dirimente,
que está basado en una cuestión de forma, la clandestinidad.
3. Defecto de consentimiento
Después los impedimentos, así impropiamente llamados, que
no afectan a la capacidad del agente. La nulidad del matrimonio es causada
por un defecto de consentimiento. Este defecto puede surgir del entendimiento
o de la voluntad; de ahí que sean de dos clases. Los que surgen
del entendimiento son: demencia e ignorancia total, incluso in confuso,
de lo que es el matrimonio (de esta ignorancia, sin embargo, no se presume
su existencia después de la edad de la pubertad); y, por último,
error, donde el consentimiento es dado a quien no se pretende. Todos los
casos de error no anulan un matrimonio, sino sólo aquellos que
surgen de un error respecto de una persona (error personae) o
una cualidad que afecta a la persona (redundans in personam).
Hay un error que afecta a la persona que forma una clase separada, a saber,
una mentira relativa a su libertad (conditio servilis): un matrimonio
con un esclavo que cree ser libre es nulo e inválido. Respecto
de la voluntad, un defecto de consentimiento a través del engaño
o la simulación cuando alguien expresa exteriormente un consentimiento
que realmente no existe; o impuesto por una fuerza externa injusta, cuya
causa de consentimiento no es la libertad (vis et metus). Finalmente,
un consentimiento, incluso real, es destruido si el contrato añade
cláusulas o condiciones contrarias a los elementos esenciales del
matrimonio, como divorcio o adulterio; pero se debe hacer notar que una
mera concomitancia de intención no es causa de nulidad; no siendo
expresa formalmente como una condición, se presume no existente.
Es claro que los impedimentos impropiamente dichos que pueden afectar
son varios en cuanto a la validez del consentimiento matrimonial, psicológicamente
considerados.
Además de los tratados de canonistas y moralistas
sobre matrimonio, consultar para el aspecto histórico FREISEN,
Geschichte des kanonischen Eherechts (Tübingen, 1888); para
la clasificación de los impedimentos, GASPARRI, Tractatus de
matrimonio (Paris, 1904).
A. BOUDINHON
Transcrito por Douglas J. Potter
Dedicado al Sagrado Corazón de Jesús
Traducción de José Demetrio Jiménez, OSA