La Iglesia y el Estado son ambos sociedades perfectas, lo que es decir,
cada uno aspirando al bien común proporcionado con la necesidad
de la humanidad en su conjunto y finalmente en un tipo de vida genérico,
y cada uno jurídicamente competente para proveer todos los medios
necesarios y suficientes para ello. El Estado está éticamente
demostrado de ser tal, y la Iglesia tiene similar demostración
desde la teología de la Revelación Cristiana. En razón
de su coexistencia en la tierra, comunidad de sujetos, y una necesidad
común de algunos medios de actividad iguales, es inevitable que
ellos deban tener relaciones mutuas en el orden jurídico. Para
expresar estas relaciones brevemente desde un punto de vista ético,
que el alcance del presente artículo, será necesario puntualizar:
I. Los fundamentos de sus respectivos derechos;
II. El ámbito de sus respectivas jurisdicciones;
III. Sus mutuas relaciones corporativas;
IV. La unión de la Iglesia y el Estado;
V, Teorías Contrarias.
I. LOS FUNDAMENTOS DE SUS DERECHOS
Todos los derechos y obligaciones en la tierra vienen en última
instancia de Dios, a través de la Ley Divina, ya sea natural o
positiva. El carácter de nuestros deberes y obligaciones naturales
es determinado por el propósito para el cual el Creador dio forma
a la naturaleza del hombre, y el conocimiento natural de ellos se adquiere
por la razón humana de las aptitudes, tendencias y necesidades
de la naturaleza. Las obligaciones y derechos que descienden de la Ley
Positiva están determinados por algunos propósitos adicionales
de Dios, por sobre y por encima de las exigencias de la naturaleza humana,
y pueden ser aprendidos solamente por la Revelación Divina, ya
sea en sus declaraciones explícitas o en sus contenidos racionales.
El hombre tiene un fin último de su existencia: la felicidad eterna
en una vida futura. Pero el hombre tiene otro doble propósito próximo:
ganarse sus títulos para la felicidad eterna, y obtener hasta cierta
medida la felicidad temporal consistente con el previo propósito
cercano. El Estado es una institución natural, cuyos poderes, por
lo tanto, provienen de la ley natural y están determinados por
el carácter del propósito natural del Estado más
cualquier limitación que Dios haya ordenado en la Ley Positiva
Divina debido a los requerimientos del fin último del hombre. La
Iglesia es una institución positiva de Cristo el Hijo de Dios,
cuyos poderes, por lo tanto, derivan de la Ley Positiva Divina y están
determinados por la naturaleza del propósito que Él le ha
asignado, más cualquier concesión ulterior que Él
haya hecho para facilitar el cumplimiento de ese propósito. En
cualquier consideración de las mutuas relaciones de la Iglesia
y el Estado, son fundamentales las proposiciones arriba expuestas.
El objetivo del Estado es la felicidad temporal del hombre, y su consiguiente
propósito la preservación del orden jurídico externo
y la provisión de una abundancia razonable de los medios del desarrollo
humano en cuanto a los intereses de sus ciudadanos y su prosperidad. El
propio hombre, sin embargo, como hemos dicho, tiene un objetivo ulterior
de felicidad perfecta a realizarse solamente después de la muerte
y consecuentemente el consiguiente propósito de ganarse en esta
vida sus derechos a la misma. En la búsqueda de este último
propósito, hablando en abstracto, él tiene el derecho natural
a constituir una organización social que tome las riendas del deseo
de Dios como su peculiar responsabilidad. En concreto, sin embargo, i.e.,
en realidad, por la ley positiva, Dios ha anulado este derecho natural
y ha establecido una sociedad universal (la Iglesia) para la Divina adoración
y para asegurar la perfecta felicidad en el mas allá. Además,
Dios, ha señalado al hombre un destino que no puede ser obtenido
por meros medios naturales, y consecuentemente Dios le ha concedido al
hombre medios adicionales proporcionados con este propósito final,
poniendo estos medios a disposición del hombre a través
del ministerio de la Iglesia. Finalmente, Él ha determinado la
forma de la adoración pública externa que debe rendirse,
centrando el mismo alrededor de un sacrificio, cuya importancia es intrínseca,
al ser, como es, la repetición del Sacrificio del Calvario. El
objetivo de la Iglesia es, por tanto, la felicidad sobrenatural perfecta
del hombre; su consiguiente objetivo, salvaguardar el orden moral interno
del bien y del mal; y sus manifestaciones externas, ocuparse por la adoración
divina y proveer al hombre los medios sobrenaturales de la gracia. El
Estado, entonces, existe para ayudar al hombre en su felicidad temporal,
la Iglesia, para hacerlo en la eterna. De estos dos propósitos,
el segundo es más fundamental, un bien humano más grande,
mientras que el primero no es necesario para la adquisición del
segundo. El subsiguiente propósito dominante del hombre debe ser
obtener los derechos para la salvación eterna: para ello, si fuera
necesario, el debe racionalmente sacrificar su felicidad temporal. Está
claro, por lo tanto, que el propósito de la Iglesia es superior
en orden a la Divina Providencia y al recto esfuerzo humano que el del
Estado. De allí que, en caso de una colisión directa entre
ambos, la voluntad de Dios y la necesidad del hombre requiere que el guardián
del propósito de menor rango debe ceder. Es el mismo el argumento
para la extensión de los poderes de la sociedad superior en una
medida en el dominio de la inferior no va a ser sostenida en tal extensión
cuando se trata de medidas de la inferior dentro de la superior.
II. EL ALCANCE DE LA JURISDICCIÓN
Como hay muchos Estados distintos de igual derecho natural, los sujetos
de cada uno son limitados en número, y el gobierno de los mismos
está prácticamente restringido al adentro de su propio territorio.
Dentro de este territorio tiene poder completo para gobernarlos, definiendo
sus derechos y en algunos casos restringiendo el ejercicio de esos derechos,
confiriendo derechos puramente civiles e imponiendo obligaciones cívicas,
manteniendo a sus ciudadanos en una condición de moralidad pública
adecuada, siendo propietario y calificando la propiedad privada, todo
dentro de las exigencias del objetivo cívico de preservar el orden
jurídico externo y promover la prosperidad de los ciudadanos, y
sobre todo obligar mediante la promulgación de la Ley Divina, tanto
natural como positiva. En una palabra, el Estado controla sus propios
sujetos, en la búsqueda de su propio fin natural, en todas las
cosas en que un derecho superior no lo detiene. Un derecho superior será
un derecho existente debido a un ulterior o más esencial destino
del hombre que el que la sociedad civil persigue para él.
La Iglesia tiene el derecho de predicar el Evangelio en todos lados,
queriéndolo o no cualquier autoridad estatal, y de este modo asegurar
los derechos de sus miembros entre los sujetos de cualquier organización
política civil que sea.. La Iglesia tiene el derecho de gobernar
a sus sujetos en cualquier lugar que se encuentre, declarando para ellos
el bien y el mal moral, restringiendo cualquier uso de sus derechos que
pueda poner en peligro su eterno bienestar, confiriéndoles derechos
puramente eclesiásticos, adquiriendo y manteniendo propiedades,
y facultando a sus asociaciones subordinadas a hacer lo propio, todo dentro
de los límites de los requerimientos de su triple propósito,
como lo prescribe la Ley Positiva Divina, de preservar el orden interno
de la fe y la moral y sus manifestaciones externas, de proveer los medios
adecuados de santificación a sus miembros y de cuidar de la adoración
Divina, y sobre todo obligar por los principios eternos de integridad
y justicia declarados en la Ley de Dios natural y positiva.
En toda materia puramente temporal, en tanto permanezca como tal, la
jurisdicción del Estado sobre sus propios sujetos se levanta no
solamente suprema, sino, en lo que a la Iglesia concierne, única.
La materia puramente temporal es aquella que tiene una necesaria relación
de ayuda u obstáculo a la felicidad temporal del hombre, la finalidad
última de la sociedad civil, de tal manera que es al mismo tiempo
indiferente en si misma como ayuda u obstáculo a la felicidad eterna
del hombre. Es de dos tipos: primariamente incluye todos los actos humanos
así relacionados, y personas secundarias o cosas externas en tanto
ellas están involucradas en tales actos. En todas las materias
puramente espirituales, en tanto las mismas permanezcan tales, la jurisdicción
de la Iglesia sobre asuntos eclesiásticos prevalece con la completa
exclusión del Estado, al no ser la Iglesia en esto jurídicamente
dependiente en modo alguno del Estado para el ejercicio de sus poderes
legítimos. La materia puramente espiritual está primariamente
constituida de los actos humanos necesariamente relacionados a la ayuda
u obstáculo a la felicidad eterna del hombre, el fin último
de la Iglesia, y al mismo tiempo indiferentes en si mismos como ayuda
u obstáculo a la felicidad temporal del hombre; secundariamente
se extiende a todas las personas y objetos externos involucrados en tales
actos. En todas las materias que no son puramente espirituales ni puramente
temporales, pero que al mismo tiempo tienen ambos caracteres, pueden entrar
ambas jurisdicciones, lo que da ocasión a colisión, para
la cual debe haber un principio de solución. En caso de directa
contradicción, que haga imposible que ambas jurisdicciones sean
ejercidas, la jurisdicción de la Iglesia prevalece, y la del Estado
es excluida. La razón de esto es obvia: ambas autoridades vienen
de Dios en cumplimiento de sus propósitos en la vida del hombre:
Él no puede contradecirse a Sí Mismo; Él no puede
autorizar poderes contradictorios. Su voluntad real y concesión
de poder es determinado por el propósito superior de Su Providencia
y la necesidad del hombre, que es la felicidad eterna del hombre, la finalidad
última de la Iglesia. En vista de este fin Dios le concede a ella
la única autoridad que puede existir en el caso en cuestión.
En un caso en el que no haya directa contradicción pero exista
una posibilidad de que sea ejercida por ambas jurisdicciones sin herir
a la superior, aunque ninguna jurisdicción es invalidada, y ambas
podrían, hablando absolutamente, ejercitarlas si consulta mutua,
prácticamente hay un claro principio hacia algún ajuste
entre ambas, desde el momento que ambas jurisdicciones están interesadas
en evitar fricciones. Aunque los concordatos no fueron diseñados
precisamente para este propósito, han sido usados en muchos casos
para tales ajustes (ver CONCORDATO). Consistentemente con la superioridad
del propósito esencial indicado arriba, la decisión judicial
sobre cuándo una cuestión involucra o no un tema espiritual,
ya sea total o parcialmente, reside en la Iglesia. No puede recaer en
el Estado, cuya jurisdicción, debido a la inferioridad de su fin
último y consiguientes propósitos, no tiene tal facultad
judicial con relación a la materia de una jurisdicción que
está tan lejos por sobre la suya como su fin último y consiguiente
propósito lo está por sobre la del Estado. De modo análogo
toda corte superior es siempre juez de su propia jurisdicción y
contra una inferior.
Todo lo arriba expresado es cuestión de principio, fuera de discusión
como una cuestión de derecho objetivo, y supone que la jurisdicción
será aplicada a través de los respectivos sujetos del mismo.
De hecho la obligación de sumisión en un ciudadano de un
Estado, a la jurisdicción superior de la Iglesia no existe cuando
el ciudadano no es un sujeto de la Iglesia, sobre los cuales la Iglesia
no reclama ningún poder de gobierno. Puede ser también oscurecido
subjetivamente por accidente en quien, aunque en derecho es un sujeto
de la Iglesia, fracasa en su buena fe, a través de una conciencia
errónea, para reconocer este hecho, y por consecuencia, el derechos
de la Iglesia y su propio deber. El sujeto del Estado ha sido definido
bastante claramente por la ley humana y las costumbres; pero la frecuente
rebelión, continuada a través de los siglos, de grandes
números de los sujetos de la Iglesia ha confundido en la mente
del mundo no Católico la noción de quién es según
la ley revelada, un sujeto de la Iglesia. El sujeto jurídico de
la Iglesia es todo humano que ha recibido válidamente el Sacramento
del Bautismo. El nacimiento dentro de la Iglesia por el bautismo es análogo
al nacimiento dentro del territorio del Estado del retoño de uno
de sus ciudadanos.
Sin embargo, este recién nacido sujeto del Estado puede, bajo
ciertas circunstancias, renunciar a su alianza a su Estado nativo y ser
aceptado como sujeto de otro. No así uno nacido en la Iglesia por
el bautismo: el bautismo es un sacramento que deja un carácter
indeleble sobre el alma, que el hombre no puede quitar y por tanto escapar
a la legítima sujeción. Sin embargo, como en el Estado,
un hombre puede ser un sujeto sin los derechos completos de la ciudadanía;
puede aún, permaneciendo como sujeto, perder esos derechos por
su propio acto o por los de sus padres; por tanto, análogamente,
no todo sujeto de la Iglesia es un miembro de ella, y una vez miembro,
puede perder los derechos sociales de la membresía en la Iglesia
sin cesar de ser su sujeto. Para la completa membresía en la Iglesia,
además del válido bautismo, uno debe por la unión
de la fe y lealtad, estar en fraternidad con ella, y no ser privado de
los derechos de membresía por la censura eclesiástica. Por
tanto, aquellos válidamente bautizados Cristianos que viven en
cisma o, ya sea por razón de apostasía o de educación
inicial, profesan una fe diferente de la de la Iglesia, o son excomulgados
por ello, no son miembros de la Iglesia, aunque en materia de derecho
objetivo y obligación son todavía sus sujetos. En la práctica
la Iglesia, mientras retiene su derechos sobre todos los sujetos –excepto
en algunas cuestiones que no es el momento mencionar – no insiste
en ejercer su jurisdicción sobre nadie que no sea sus miembros,
como es claro que no puede esperar obediencia de aquellos Cristianos que,
siendo en fe o gobierno separados de ella, no ven en ella derecho de autoridad,
y consecuentemente no reconocen ningún deber de obedecerla. Sobre
aquellos que no son bautizados no reclama ningún derecho a gobernarlos,
aunque tenga el inalienable derecho a predicar el Evangelio entre ellos
y a esforzarse por ganarlos para hacerlos miembros de la Iglesia de Cristo
y por tanto ciudadanos de su política eclesial.
III. RELACIONES CORPORATIVAS MUTUAS ENTRE LA
IGLESIA Y EL ESTADO
Toda sociedad perfecta debe reconocer los derechos de toda otra sociedad
perfecta; debe dar cumplimiento a todas las obligaciones consiguientes
a esos derechos; debe respetar su autonomía; y puede demandar el
reconocimiento de sus propios derechos y el cumplimiento de las obligaciones
que surgen de los mismos. Si uno puede también ordenar tal reconocimiento
y cumplimiento es otra cuestión: uno no implica el otro; así,
por ejemplo, los Estados Unidos puede demandar sus derechos de Inglaterra,
pero no puede mandarle a Inglaterra que los reconozca, ya que los Estados
Unidos no tiene autoridad sobre Inglaterra o alguna otra nación.
Prescindiendo de esto por el momento, la Iglesia debe respetar los derechos
del Estado a gobernar a sus sujetos en todas las cuestiones temporales,
y, si los sujetos del Estado son igualmente sujetos de la Iglesia, debe
conducir a estos últimos al cumplimiento de sus deberes civiles
como a una obligación en conciencia. Por otra parte, en principio,
como una cuestión de deber objetivo, el Estado esta obligado a
reconocer los derechos jurídicos de la Iglesia en todas las cuestiones
espirituales ya sea en forma pura o de carácter mixto, y sus derechos
judiciales a determinar el carácter de las cuestiones de jurisdicción,
con relación, específicamente, a su calidad espiritual.
Aún más, el Estado, esta obligado a prestar el debido culto
a Dios, como se sigue del mismo argumento de la ley natural que prueba
la obligación de la externa adoración del hombre, esto es,
que el hombre debe reconocer su dependencia de Dios y su sujeción
a Él en cada capacidad en la cual es así dependiente, y
por tanto no solamente en su capacidad privada como un individuo sino
también en aquella pública, corporativa capacidad por la
cual él y sus conciudadanos constituyen el Estado. El debido culto,
en la presente economía, es aquella de la religión de Cristo,
encomendada al cuidado de la Iglesia. El Estado debe también proteger
a la Iglesia en el ejercicio de sus funciones, en razón de que
el Estado está obligado a proteger todos los derechos de sus ciudadano,
y entre ellos sus derechos religiosos, que en realidad serían inseguros
e infructíferos si la Iglesia no fuera protegida. El Estado está
bajo obligación de promover los intereses espirituales de la Iglesia;
desde que el Estado está obligado a promover todo aquello que por
reacción natural obra en favor del desarrollo moral de sus ciudadanos
y consecuentemente por la paz interna de la comunidad, y en la condición
presente de la naturaleza humana, ese desarrollo es necesariamente dependiente
de la influencia espiritual de la Iglesia.
Habiendo pues, una obligación como tal sobre el Estado, proveniente
del Derecho Natural y del Derecho Divino Positivo, de rendir el culto
Divino público de acuerdo con la orientación de la Iglesia,
a cargo de la cual ha puesto Cristo los deberes del culto en el orden
presente de las cosas, y también una obligación de proteger
a la Iglesia y de promover sus intereses, la Iglesia claramente tiene
un perfecto derecho a demandar el cumplimiento de esas obligaciones, ya
que su negligencia la privaría de los beneficios provenientes de
su cumplimiento. Para tener el posterior derecho de ordenar al Estado
en su observancia implica que la Iglesia tiene el derecho de imponer las
obligaciones de su autoridad en los mismos, para exigirlos imperativamente
del Estado. Ahora, en temas puramente temporales, mientras ellos permanezcan
tales, la Iglesia no puede ordenar al Estado nada más que lo que
ella pueda ordenar a los sujetos del Estado, aún cuando estos son
al mismo tiempo sus propios sujetos. Pero en cuestiones espirituales y
mixtas que reclaman acción corporativa del Estado, la cuestión
depende de si las personas físicas que constituyen la personalidad
moral del Estado son por si mismas sujetos de la Iglesia. En caso de que
lo fueran, entonces la Iglesia tiene en consecuencia jurisdicción
sobre el Estado en este aspecto. La razón es que debido a la supremacía
en los fines de la vida del hombre de su felicidad eterna, el hombre en
todas sus capacidades, aún en su naturaleza civil, debe dirigir
sus actividades de modo tal que ellas no puedan impedir este fin, y donde
la acción, aún en su capacidad oficial o civil es necesaria
para este fin último esta limitada a ubicar su acción: más
aún, en todas estas actividades tan significativas en su fin, desde
que son de tal modo materia espiritual, cada sujeto de la Iglesia esta
bajo la jurisdicción de la Iglesia. Si, entonces, las personas
físicas que constituyen la persona moral del Estado son los sujetos
de la Iglesia, son aún así, en esta capacidad conjunta,
sujetos a ella en cuestiones similares, tales como, en el cumplimiento
de todas las obligaciones civiles del Estado hacia la religión
y la Iglesia. La Iglesia, debido a la inutilidad de su insistencia, o
debido a los mayores males que así se evitarán, puede renunciar
al ejercicio de esta jurisdicción; pero en principio es suya.
En la práctica distinguimos, desde un punto de vista religioso,
cuatro clases de autoridad civil.
Primero, en un Estado Católico, en el cual, a saber, las personas
físicas que constituyen la personalidad moral del Estado son Católicas,
la jurisdicción de la Iglesia en cuestiones de su competencia es
de toda manera completa.
Segundo, en un Estado no Cristiano, por ejemplo el de los Turcos, donde
el residente no es ni bautizado, la Iglesia no reclama jurisdicción
sobre el Estado como tal: está faltando el fundamento de tal jurisdicción.
Tercero, en un Estado Cristiano pero no-Católico, donde los residentes,
aunque son sujetos por el bautismo no son miembros de la Iglesia, per
se la jurisdicción de la Iglesia se mantendría, pero per
accidens su ejercicio es imposible.
Cuarto, un Estado mixto, a saber, residentes cuya personalidad moral
es necesariamente de diversas religiones, y prácticamente se hallan
fuera de la jurisdicción eclesiástica, desde el momento
que la afiliación de algunos de los residentes no puede hacer un
sujeto de la Iglesia desde la personalidad moral constitucional conformada
por elementos de los que no todos comparten tal afiliación. La
subordinación aquí indicada es indirecta: no que la Iglesia
no alcanza directamente materias espirituales y mixtas, sino que respecto
de ellos alcanza directamente solo sus materias inmediatas, e indirectamente,
a través de ella, el Estado que ellos constituyen.
Nuevamente, el Estado como tal no actúa directamente en tales
cuestiones por el objetivo sobrenatural de la Iglesia (la felicidad eterna
de todos sus sujetos), sino por su propio objetivo temporal en la medida
que tal acción actúe por sus felicidades temporales; y por
tanto actúa por la Iglesia por acción indirecta.
No hay un argumento paralelo para darle al Estado jurisdicción
indirecta sobre la Iglesia en cuestiones puramente temporales, y por tanto
son de competencia únicamente del Estado. Aún cuando hubiera
un solo Estado universal en el mundo, la Iglesia no sería un miembro
del mismo, ya que sus miembros no son ciudadanos del Estado hasta el punto
de que en toda capacidad ellos deban someter sus actividades a los objetivos
del Estado, particularmente no las actividades concernientes directamente
con los superiores objetivos de la vida eterna. Más aún,
la Iglesia no está constituida meramente por el ejercicio de los
derechos naturales de los hombres que son ciudadanos del Estado, sino
por el legado sobrenatural de la Ley Divina Positiva. Finalmente, la Iglesia
en su capacidad corporativa nos está obligada a buscar la felicidad
temporal de sus miembros como un medio para su eterno bienestar, mientras
que el Estado como tal está obligado a la adoración Divina
y a la protección y promoción de los intereses de la religión,
porque este es un elemento necesario involucrado en la perfecta felicidad
temporal de los ciudadanos Católicos. El Estado, por lo tanto,
no tiene, ni en cuestiones temporales ni espirituales, ninguna autoridad
sobre la Iglesia como tal, sin embargo puede tener mucha sobre cosas puramente
temporales sobre los miembros de la Iglesia, los que son sujetos del Estado.
El Estado puede, como fue dicho más arriba, demandar sus derechos
de la Iglesia: no puede ordenarle.
IV. UNION DE IGLESIA Y ESTADO
Hay cierta confusión en la mente del público acerca del
significado de la unión de la Iglesia y el Estado. La idea esencial
de tal unión es la condición de los asuntos en los que un
Estado reconoce su relación natural y sobre natural con la Iglesia,
profesa la Fe, y practica el culto de la Iglesia, la protege, no dicta
leyes que la hieran, mientras que, en caso de necesidad y a su instancia
toma todas medidas civiles justas y necesarias para procurar el objetivo
Divinamente señalado de la Iglesia – en la medida que todas
ellas hacen al objetivo esencial del propio Estado, la felicidad temporal
de los ciudadanos. Que este es en principio la normal y éticamente
apropiada condición para un verdadero Estado Católico debería
ser evidente partiendo de las obligaciones religiosas del Estado Católico
como arriba se manifestara. Que en la práctica haya en el pasado
obrado el mal sobre ambos, la Iglesia y el Estado, es un efecto accidental
consecuente de la fragilidad y las pasiones de los instrumentos humanos
que se encontraban entonces dirigiendo la Iglesia, o el Estado, o ambos.
Como un intento parcial de asegurarse contra las consecuencias de tal
mal, la Iglesia ha establecido por siglos concordatos con Estados Católicos;
pero ni aún estos han podido salvar siempre la situación.
Porque los concordatos, como todo otro acuerdo, aunque es firme en principios,
en la práctica son sólo tan fuertes cuanto concienzudos
aquellos cuya obligación es observarlos. La inconciencia puede
destruirlos a placer. Entre la Iglesia y los Estados no-Cristianos o Cristianos
pero no-Católicos, se espera una condición de separación,
significando una condición de indiferencia del Estado hacia la
Iglesia, ya que están faltando los fundamentos de las obligaciones
específicas involucradas en la unión. Tal separación
sería criminal para un Estado Católico, como ignorancia
de la sagrada obligación del Estado.
Para un Estado que fue alguna vez Católico y en unión con
la Iglesia declarar una separación sobre la base de que ha cesado
de ser Católico es una acción que en materia de derecho
objetivo no tiene sustento; pues en verdad objetiva el deber del pueblo
sería recuperar su fe perdida, si realmente la ha perdido, o vivir
conforme a ella si en realidad no estuviera perdida. Pero en la suposición
que lo esencial de los residentes de un Estado se haya transformado de
Católicos en no Católicos, no ya por una pretensión
hipócrita, sino de total buena fe – una condición
más fácil de suponer que de que se realice – el Estado
a través de errada conciencia puede procurar la separación
sin falta subjetiva, con tal de que la separación se efectúe
sin la sumaria disolución de contratos existentes, sin la violación
de derechos conferidos de la Iglesia o sus miembros. Puede hacerse de
paso notar, que en las recientes instancias de separación en Francia
y Portugal, i.e., la ruptura de una condición de unión existente
entre la Iglesia y el Estado, ha sido conducida con violación de
derechos y contratos naturales y positivos, y ha resultado, como se buscó,
en un intento de completo sometimiento, en materias de religión,
de la Iglesia y de todos los sujetos civiles, a la tiranía de las
administraciones que se mofan de toda religión. Parece una necesidad
práctica en tiempos malignos, cuando la unidad de la fe está
faltando tan ampliamente, y un modus vivendi que, si se lleva sinceramente,
parece producir poco daño al derecho objetivo como puede esperarse
en la condición de conciencias sinceramente diferentes en materia
de derechos establecidos por la Ley Positiva Divina, que en Estados cuya
personalidad esta hecha constitucionalmente de todo tipo de fe religiosa,
muchas de ellas sinceras en su diversidad, debería haber una abstención
gubernamental de cualquier culto o profesión de creencia denominacional
específica, y una protección general y aliento a los individuos
en la práctica de la religión de acuerdo con sus propios
principios religiosos, dentro de los límites de la Ley Natural,
o de la aceptación general del Cristianismo.
V. TEORIAS CONTRARIAS
Las teorías opuestas a la posición Católica sobre
la verdadera relación entre la Iglesia y el Estado son triples,
difiriendo en la amplitud de la negación del derecho eclesiástico.
A. Liberalismo Absoluto.
El Liberalismo Absoluto es la más extrema. Al tener su fuente
en los principios de la Revolución Francesa y comenzando con aquellos
que niegan la existencia de Dios, toma naturalmente la posición
de que el Estado prescinde de Dios, el Estado, dice, es ateo. Emprendiendo,
con la eliminación de la revelación y la Ley Positiva Divina,
para volver a principios puramente naturales, acepta de Rousseau y los
Utilitaristas el principio de que todos los derechos provienen del Estado,
toda la autoridad de los consentidos deseos del pueblo del Estado. La
lógica posición que sigue es que la Iglesia no tiene derechos
– ni aún el derecho a la existencia – salvo aquellos
que le son concedidos por el poder civil. Por lo tanto no es una sociedad
perfecta, sino una criatura del Estado, del que depende en todas las cosas
y del cual debe estar directamente subordinada, si se le permite existir
en absoluto (Ver LIBERALISMO).
B. Liberalismo Calificado.
El Liberalismo Calificado, como ha sido formulado por Cavour y Minghetti
en Italia al cierre de la primera mitad del siglo diecinueve, no va tan
lejos. Mientras afirma que admite que la Iglesia es más o menos
una sociedad perfecta con fundamentos en la Ley Positiva Divina de la
Revelación Cristiana, sostiene que la Iglesia y el Estado están
separados de tal manera como para perseguir sus fines respectivos independientemente
en beneficio de los individuos, no teniendo ningún tipo de subordinación
uno de otro. Consecuentemente, en todos los asuntos públicos el
Estado debe prescindir de toda sociedad religiosa, y la trata acordemente
como a cualquier asociación privada dentro del Estado o como una
corporación extranjera. El axioma de este más nuevo Liberalismo
“Una Iglesia libre en un Estado libre”, que en realidad significa
una Iglesia debilitada con no más libertad que las cambiantes políticas,
internas y externas, de un Estado elija darle, lo cual eventualmente,
como puede preverse, equivale a servidumbre. (Ver ITALIA: Gobierno Político
y Civil: Iglesia y Estado.)
C. Realismo
La Teoría de los Realistas concedía a la Iglesia una cierta
cantidad de derecho social de su Divino Fundador, pero condicionaban el
ejercicio de todos los derechos sociales de los consintientes del gobierno
civil. Esta teoría, originada con el Galicanismo, prácticamente
negaba a la Iglesia ser una sociedad perfecta en tanto y en cuanto hacía
depender su jurisdicción para su ejercicio válido, en el
poder civil. La teoría gradualmente extendió sus argumentos
tan lejos como para hacer a la Iglesia indirectamente subordinada al Estado,
atribuyéndole al Estado la autoridad para prohibir a la Iglesia
cualquier acto jurídico que pudiera obrar en detrimento del Estado
y a ordenar a la Iglesia en caso de necesidad, a poner todos su poderes
a promover los intereses del Estado.
CHARLES MACKSEY
Transripto por Tomas Hancil y Joseph P. Thomas
Traducido por Luis Alberto Alvarez Bianchi