Para los procedimientos actuales con respecto a la elección
del papa, ver la Constitución Apostólica, de 1996, del Papa Juan
Pablo II, UNIVERSI DOMINICI GREGIS. Ver también ELECCIÓN DE LOS
PAPAS y CÓNCLAVE.
El modo de elegir al Papa ha variado considerablemente en los
diferentes períodos de la historia de la Iglesia.
Sobre los primeros tiempos, Ferraris (op. cit. infra) dice que
S. Pedro mismo constituyó un senado para la Iglesia en Roma, que estaba
formado por veinticuatro presbíteros y diáconos. Eran los consejeros
del obispo de Roma y los electores de su sucesor. Esta declaración se
extrae de un canon en el "Corpus Iuris Canonici" (can. "Si Petrus",
caus. 8, Q. 1). Otros historiadores y canonistas, sin embargo, generalmente
sostienen que la vacante del obispado romano se cubría de la misma manera
que los otros obispados, es decir, la elección del nuevo Papa se hacía
por los obispos colindantes y el clero y los fieles de Roma. No obstante, algunos
mantienen que la nominación del sucesor de S. Pedro estaba restringida
al clero romano y que al pueblo solo se le permitió tomar parte en las
elecciones únicamente después de los tiempos de Silvestre I (siglo
cuarto).
Después que Constantino concediera la paz a la Iglesia,
los emperadores romanos cristianos tomaron a menudo parte en la designación
del nuevo Papa y a veces su influencia fue muy marcada. A partir del siglo cuarto
hubo de tenerse en cuenta, por consiguiente, una nueva fuerza. La ocasión
para la interferencia de los emperadores romanos, y después de los reyes
de Italia, la proporcionó las disputas en las elecciones a la silla papal.
El caso más temprano conocido fue la elección de Bonifacio I (418).
Este dio lugar al decreto (c. 8, dist. 79) por el cual cuando una elección
fuese disputada se debía escoger un nuevo candidato.
La interferencia del poder secular siempre fue molesta para
el clero romano, como se manifiesta por su renuncia a observar los decretos
sobre este asunto, incluso los dados por las papas, como en el caso de Simplicio
y otros. El ejemplo de los emperadores romanos fue seguido por los reyes bárbaros
de Italia, de los que el primero en interferir fue Teodorico el ostrogodo, en
la elección de Símaco en el 498. En la recuperación de
su influencia en la península itálica, los emperadores orientales
requirieron que la decisión de los electores de un nuevo Papa debía
darse a conocer al exarca de Rávena que, a su vez, lo remitía
a Constantinopla y, hasta que no se recibiera la confirmación del emperador,
el candidato no era reconocido como obispo de Roma. Esto producía largas
vacantes en la Santa Sede. La costumbre duró hasta el pontificado de
Benedicto II (684-85). Una demanda similar fue planteada por los emperadores
de occidente en la Edad Media, y algunos lo exigieron con motivo de una concesión
hecha por Adriano I a Carlomagno. Esta pretendida concesión es reconocida
actualmente como falsa. Sobre la así llamada confirmación de la
elección papal por el poder secular, Ferraris (loc. cit. infra) hace
notar que esto no debe entenderse como una implicación de que el nuevo
Papa recibía el poder papal del emperador. Esto sería herético,
porque el candidato elegido recibe su poder de Cristo. La confirmación
del emperador, por tanto, sólo era para asegurar que los cánones
de la Iglesia se aplicaran sin estorbos de facciosos y disidentes sediciosos.
Debe admitirse que los emperadores del Sacro Imperio Romano a veces hicieron
un uso inmoral de su abrumador poder y, en más de una ocasión,
los candidatos fueron elegidos para el papado por designación imperial
directa. A Otón III se le atribuye la nominación de Gregorio V
y Silvestre II, y a Enrique III la designación efectiva de Clemente II,
Dámaso II, León IX y Víctor II. Pero es obvio que tal nominación
no era realmente una elección, para su confirmación era necesario
ratificarla por los electores legales, aunque indudablemente éstos estarían
naturalmente inclinados por las circunstancias a hacer efectiva la preferencia
imperial.
En ocasiones se ha dicho que en los tiempos más antiguos
los papas designaban a sus sucesores en el pontificado. Así se dice que
S. Pedro escogió a Clemente I. La autoridad en la que se apoya esta afirmación
se reconocen actualmente como apócrifa. Bonifacio II escogió a
Vigilio como sucesor suyo en 531, pero después se arrepintió y
se retractó públicamente de la designación. Baronio (H.E.,
ann. 1085, 1087) afirma que Gregorio VII, en 1085, eligió a Víctor
III como sucesor suyo; este Víctor escogió del mismo modo a Urbano
II, en 1086, y Urbano designó a Pascual II en 1099. Es de notar que el
canon "Si Transitus", en el "Corpus Iuris" (can. "Si
Tranc.”, 10, dist. 70), parece implicar el derecho del Papa para nombrar
a su sucesor, al ser sus palabras iniciales: “Si la muerte del papa tiene
lugar tan inesperadamente que él no pueda hacer un decreto acerca de
la elección de su sucesor, etc.". Sin embargo, estas llamadas designaciones
no eran más que nominaciones, para ninguna de las personas así
nombradas era presumible declararse a sí mismos papas, antes de la haber
obtenido la ratificación de los electores legales.
Es cierto en la actualidad, que, según la legislación
eclesiástica (c. "Episcopo", 3; c. "Plerique", 5;
can. "Moyses", 6, caus. 8, Q., 1), el papa no puede elegir a su sucesor.
Es comúnmente sostenido que también esta prohibido hacerlo por
la Ley Divina, aunque se ha defendido también lo contrario por algunos
canonistas.
Sobre las graduales restricciones y determinaciones para ordenar
el modo de elección de los pontífices, destacamos que, en el 606,
Bonifacio III decretó que los electores no debían reunirse hasta
el tercer día después del entierro del Papa. En el 769, se formuló
un decreto en el concilio de Letrán, de forma que el clero romano solo
podía elegir como papa a un sacerdote o diácono, y prohibió
a los laicos tomar parte en la elección. El recién elegido era,
sin embargo, homenajeado por los laicos antes de dirigirse a la basílica
de Letrán. Este decreto causó gran descontento entre los laicos
más influyentes y Nicolás I, en un Concilio romano habido en el
862, restauró el derecho de sufragio de los nobles romanos. Juan IX,
en el 898, confirmó la costumbre de que la consagración del nuevo
pontífice tuviera lugar en presencia de los embajadores imperiales. En
963, el emperador Otón I se empeñó en obligar a los romanos
bajo juramento a no elegir a ningún papa hasta que no hubiera sido nombrado
por el emperador.
Un decreto que hizo época en materia de elecciones papales
fue el de Nicolás II, en 1059. Según esta constitución,
los obispos cardinales son los primeros en reunirse, discutir los candidatos
para el papado y seleccionar los nombres de los más dignos. Entonces
convocan al resto de los cardenales y junto con ellos proceden a la elección.
Finalmente, se busca el asentimiento del resto del clero y de los laicos al
resultado del sufragio. La elección será hecha entre el clero
romano, a menos que no se encuentre entre ellos un candidato apto. En la elección
se tendrían en consideración los derechos del emperador del Sacro
Imperio Romano que a su vez será requerido para mostrar similar respeto
para con la Sede Apostólica. En el caso de que la elección no
pueda tener lugar en Roma podrá realizarse válidamente en otro
lugar. Los derechos imperiales no se declaran explícitamente en el decreto,
pero parece claro, por evidencias contemporáneas, que exigían
remitir los resultados de la elección al emperador por carta o mensajero,
para que éste pudiera asegurarse de la validez de la elección.
Gregorio VII (1073), sin embargo, fue el último papa que pidió
la confirmación imperial. Veremos que el decreto de Papa Nicolás
reserva la elección activa a los cardenales, pero se requiere el asentimiento
(laudatio) del bajo clero y los laicos.
El Décimo Concilio Ecuménico (Letrán) en
1139 restringió, sin embargo, la elección a los cardenales y,
en 1179, otro Concilio de Letrán, bajo Alejandro III creó la norma
de que el papa sería escogido por una mayoría de dos tercios de
los electores presentes. Este último decreto no aclaró lo que
debía hacerse en caso de que no pudiera obtenerse tal mayoría.
Cuando los cardenales se encontraron cara a cara con esta contingencia, a la
muerte de Clemente IV, en 1268, comisionaron a seis cardenales como plenipotenciarios
para decidir un candidato. La vacante de la Santa Sede había durado durante
dos años y nueve meses. Para prevenir una repetición de este mal,
el Segundo Concilio de Lyon, bajo Gregorio X (1274) decretó que diez
días después de la defunción del papa, los cardenales debían
congregarse en el palacio de la ciudad en que el papa había muerto y
celebrar allí sus reuniones electorales, completamente cerradas y fuera
de toda influencia externa. Si no llegaban a un acuerdo sobre un candidato en
tres días, sus vituallas eran a disminuidas y después de un retraso
de cinco días, el suministro de comida era restringido todavía
más. Éste es el origen de los cónclaves.
El decreto de Gregorio X sobre este asunto se denomina “Ubi
periculum maius". Para las regulaciones posteriores que rigen las elecciones
papales, ver lo citado en el párrafo primero de este artículo.
Según ciertos cánones antiguos (can. "Oportet",
3; can. "Nullus", 4, dist. 79), solo los cardenales pueden ser elegidos
papas. Sin embargo, Alejandro III decretó (cap. "Licet", 6,"
De elect.”) que: "sin ninguna excepción, será reconocido
como pontífice de la Iglesia Universal aquel que haya sido elegido por
dos tercios de los cardenales.”. Así en 1378, Urbano VI fue elegido
sin ser cardenal, (consultar, al respecto, Constitut. 50 de Sixto V "Postquam",
§ 2). También se pudo elegir a un laico como papa, fue Celestino
V (1294). Ni siquiera la elección de un hombre casado sería inválida
(c. "Qui uxorem", 19, caus. 33, Q., 5). Naturalmente, la elección
de un hereje, cismático, o mujer sería nula y sin valor. Inmediatamente,
tras la elección canónica del candidato y su aceptación,
él es el verdadero papa y puede ejercer la jurisdicción plena
y absoluta sobre toda Iglesia Por consiguiente, una elección papal no
necesita ninguna confirmación, porque el pontífice no tiene superior
en la tierra.
FERRARIS, Bibliotheca Canonica, VI (Roma, 1890), s.v. Papa,
art 1; SAGMULLER, Lehrbuch des Kirchenrechts (Friburgo, 1903); WERNZ, Jus Decretalium,
II (Roma, 1899); SMITH, Elements of Ecclesiastical Law, I (Nueva York, 1805).
WILLIAM H.W. FANNING
Transcrito por Robert A. Orosco
Dedicado a Fr. Jacob J. Joerger, OP
Traducido por Quique Sancho