Es la superiora en lo espiritual
y secular de una comunidad de doce o más monjas. Con algunas necesarias excepciones, el cargo de
una Abadesa en su convento, se corresponde generalmente con el del
Abad en su monasterio. El título fue originalmente
la denominación distintiva de los superiores Benedictinos, pero con
el curso de tiempo, se aplicó también al religioso superior en otros
órdenes, especialmente a los de la Segunda Orden de San Francisco
(Claras de los Menesterosos) y a los de ciertas universidades canonesas.
I. Origen histórico;
II. Modo de Elección;
III. Elegibilidad;
IV. Rito de Bendición;
V. Autoridad de la Abadesa;
VI. Confesión de la Abadesa;
VII. Abadesas Protestantes de Alemania;
VIII. Abadesa Secular en Austria;
IX. Número y Distribución de Abadesas
por Países hasta 1914.
I.
ORIGEN HISTÓRICO
Las comunidades monásticas
para mujeres habrían aparecido en Oriente en un periodo muy antiguo.
Después de su introducción en Europa, hacia el fin del cuarto siglo,
empezaron a florecer, también, en Occidente, particularmente en Galia,
donde la tradición le atribuye la fundación de muchas casas religiosas
a San Martín de Tours. Cassian el gran organizador del monacato en
Galia, fundó un famoso convento en Marsella, a principios del quinto
siglo y de este convento, en un periodo posterior, San Cesario (muerto
en el año 542) llamó a su hermana Cesaria, poniéndola a cargo de una
casa religiosa que estaba fundando en Arles. También se dice que San
Benito habría fundado una
comunidad de vírgenes consagradas a Dios
y puesto, bajo la dirección, a su hermana Santa Escolástica, pero
ante la duda de si el gran Patriarca estableció un convento, es cierto
que durante un breve tiempo él apareció como guía y Padre de los muchos
conventos que ya existían. Sus reglas fueron adoptadas casi universalmente,
y por ellas el título de Abadesa
fue de uso general para designar a la superiora de un convento de
monjas. Antes de este tiempo, el título Mater
Monasterii, Mater Monacharum, y
Praeposisa eran más comúnes. La designación de Abadesa aparece por primera vez en una inscripción sepulcral del año
514, encontrada en 1901 en el sitio de un antiguo convento de las
virgines sacræ que se levantó en Roma cerca
de la Basílica de San Agnes extra
Muros. La inscripción conmemora a la Abadesa Serena que presidió
este convento, hasta el momento de su muerte a la edad de ochenta
y cinco años: "Hic requieescit in pace, Serena Abbatissa S.
V. quae vixzit annos P. M. LXXXV."
II.
MODO DE ELECCIÓN
El cargo de Abadesa es electivo, la elección se hace por sufragios secretos
de la hermandad. Por el derecho consuetudinario de la Iglesia, todas
las monjas de una comunidad, que profesan en el coro, y libre de censuras,
están autorizadas para votar; pero, por ley particular algunas constituciones
extienden el derecho de voto activo, solamente a aquéllas que han profesado
por un cierto número de años. Las hermanas laicas están excluidas, por
las constituciones, de la mayoría las órdenes, pero en comunidades donde
ellas tienen derecho a votar, su privilegio debe ser respetado. En monasterios
no libres, la elección es presidida, de ordinario, por el vicario de
la diócesis; en los libres, bajo la jurisdicción inmediata de la Santa
Sede, preside además el Obispo, pero sólo como delegado del Papa. En
aquellos bajo jurisdicción de un prelado regular, las monjas se obligan
a informar al diocesano el día y hora de elección, para que si lo desea,
él o su representante, puedan estar presentes. El Obispo y el prelado
regular presiden conjuntamente, pero en ninguna instancia tienen voto,
ni siquiera, calificado.
El Concilio de Trento prescribe además, que "quién
presida la elección, sea el Obispo u otro superior, no pasarán el
vallado del monasterio, sino escucharán o recibirán el voto de cada
una, en la reja". (Cone. Trid., Sess. XXV, De
regular, et monial., Cap. Vii.) La votación debe ser estrictamente
confidencial, y si el secreto no es observado (sea por ignorancia
de la ley o no), la elección será nula e inválida. Una mayoría simple
de votos para una candidata es suficiente en una elección válida,
a menos que las constituciones de una orden exijan más que mayoría
simple. El resultado será proclamado enseguida, anunciando el número
de votos para cada monja, para que en caso de disputa, inmediatamente
puedan verificarse.
En caso que ninguna candidata obtenga el número
requerido, el Obispo o el prelado regular, ordenan una nueva elección,
y momentáneamente designan una superiora. Si la comunidad, nuevamente,
no logra acuerdo sobre ninguna candidata, el Obispo u otro superior
puede nombrar a quien juzgue más digna y delegarla como Abadesa. La
Abadesa recién designada asume los deberes de su cargo, inmediatamente
después de la confirmación que obtiene del diocesano, para los conventos
no libres, o del prelado regular para los libres si están bajo su
jurisdicción, o de la Santa Sede, directamente. (Ferraris, Prompta Bibliotheca; Abbatisa.
-Cf. Taunton, The Law of the Church.)
III. ELEGIBILIDAD
Tocante a la edad en que una monja puede ser elegible para el cargo,
la disciplina de la Iglesia ha variado en diferentes momentos. El
Papa Leoncio I prescribía: cuarenta años. San Gregorio El Grande
insistió en que las Abadesas elegidas por las comunidades, debían
ser por lo menos de sesenta, a quienes los años habían dado dignidad,
sensatez, y poder para resistir a la tentación. Él prohibió
muy vehementemente la designación de mujeres jóvenes como Abadesas
(Ep. 55 ch. xi). Por otro lado, para los Papas Inocencio IV
y Bonifacio VIII, treinta años eran suficientes. Según la legislación
presente, que es la del Concilio de Trento, ninguna monja "puede
elegirse como Abadesa a menos que haya completado el cuadragésimo
año de edad, y el octavo año de ejercicio religioso. "Pero no
habiendo ninguna en el convento con estos requisitos, puede elegirse
otra de un convento de la misma orden. Si el superior que preside
la elección juzgará esto inconveniente, puede elegirse, con acuerdo
del Obispo u otro superior, una entre aquéllas del mismo convento,
que haya cumplido su trigésimo año, y que cinco años, al menos, de
su ejercicio subsiguiente, hayan transcurrido honrosamente. . . En
otras circunstancias, se observará la constitución de cada orden o
convento". (Conc. Trid., Sess, xxv, De regular. et monial., Cap.
vii.) Por varias decisiones de la Sagrada Congregación del Concilio
y de la Sagrada Congregación de Obispos y Regulares, se prohibe, sin
un dispensación de la Sede Santa, elegir a monja de nacimiento ilegítimo;
sin integridad virginal del cuerpo; que haya tenido que someterse
a condena o pena públicas (a menos que fuera salvable, solamente);
una viuda; monja ciega o sorda; o una de tres hermanas en actividad,
al mismo tiempo y en el mismo convento. No se permite a ninguna monja,
votarse a sí misma. (Ferraris, Prompta Bibliotheea; Abbatissa. -Taunton,
op, el cit.) Generalmente las Abadesas son electas, de por vida. En
Italia e islas adyacentes, sin embargo, por una Bula de Gregorio
XIII. "Exposcit debitum" ( del 1 enero de 1583), eran
electas por tres años, y entonces debían dejar vacante el cargo por
un período de tres años, durante el cual tampoco podían actuar como
vicarios.
IV.
RITO DE BENDICIÓN
Las Abadesas elegidas de por vida pueden ser solemnemente bendecidas
según el rito prescrito en el Pontificale Romanum. Esta bendición
(también llamada ordenación o consagración) ellas deben buscarla,
bajo pena de privación, dentro del año de su elección, del Obispo
de la diócesis. La ceremonia que tiene lugar durante el Santo Sacrificio
de la Misa puede realizarse en cualquier día de la semana. Ninguna
mención se hace en el Pontificale sobre conferir el cayado, costumbre
en muchos lugares, al tomar posesión una Abadesa, pero el rito se
prescribe en muchos rituales monacales, y como regla, tanto la Abadesa,
como el Abad, ostentan el báculo como símbolo de su cargo y jerarquía;
ella también tiene derecho al anillo. La asunción de una Abadesa al
cargo, antiguamente implicaba un carácter litúrgico. San Redegundis,
en una de sus cartas, habla de eso, y nos informa que Agnes, la Abadesa
de Sainte-Croix, antes de entrar en su cargo, recibió el solemne Rito
de la Bendición de San Germain, el Obispo de París. Desde los tiempos
de San Gregorio El Grande, la bendición se reservó al obispo
de la diócesis. En la actualidad algunas Abadesas son privilegiadas
para recibirlo de ciertos prelados regulares.
V.
AUTORIDAD DE LA ABADESA
Una Abadesa puede ejercer suprema autoridad interior (potestas dominativa) en su monasterio y
en todas sus dependencias, pero como mujer, ella está privada de ejercer
cualquier poder de jurisdicción espiritual, como corresponde a un
abad. Ella está autorizada, en consecuencia, para administrar las
posesiones temporales del convento; para emitir órdenes a sus monjas
"en virtud de la santa obediencia", sujetándolas así en
conciencia, proveyendo obediencia, demandando estar de acuerdo con
la regla y estatutos de la orden; prescribir y disponer lo que sea
necesario para el mantenimiento de la disciplina en la casa, o conducente
para la correcta observancia de la regla, la preservación de paz y
orden en la comunidad. También puede incitar directamente, los votos
de sus hermanas de confesión, e indirectamente, aquellos de las novicias,
pero no puede conmutar esos votos, ni eximirlos. Tampoco puede excusar
sus asuntos de cualquier observancia regular y eclesiástica, sin la
licencia de su prelado, aunque pueda, en particular instancia, peticionar
que un cierto precepto deje de obligar.
Ella no puede bendecir a sus monjas públicamente,
como lo hace un sacerdote o un prelado, pero puede bendecirlas del
modo que una madre bendice a sus niños. No se le permite predicar,
aunque puede en reunión, exhortar a sus monjas mediante
entrevistas. Una Abadesa tiene, además, un cierto poder de coerción
que la autoriza a imponer castigos de una naturaleza más leve, en
armonía con las prevenciones de la regla, pero en ningún caso tiene
derecho para infligir las penalidades eclesiásticas más graves, tal
como las censuras. Por el decreto "Quemadmodum",
17 diciembre, 1890, de Leoncio XIII, las abadesas y otros superiores
están absolutamente inhibidos "de tratar de inducir a su súbditos,
directamente o indirectamente, por mandato, consejo, temor, amenazas,
o lisonjas, para que hagan secretas manifestaciones de conciencia,
en forma alguna, ni bajo ningún nombre ". El mismo decreto declara
que ese permiso o prohibición acerca de la Sagrada Comunión "pertenece
solamente al confesor ordinario o extraordinario, los superiores no
tienen ningún derecho, sea cual fuera, para interferir en la materia,
salvo, solamente, en caso que cualquiera de sus súbditos hayan producido
algún escándalo en la comunidad desde. . . su última confesión,
o habiendo sido culpable de alguna falta pública gravosa, y esto solamente
hasta que el culpable haya recibido el Sacramento de Penitencia".
Con respecto a la administración de propiedad monacal, debe notarse
que en asuntos de instancia mayor, una Abadesa es siempre más o menos
dependiente del Ordenamiento, está sujeta a él, o al prelado regular,
si su abadía es libre. Por la Constitución "Inscrutabili,"
5 febrero, 1622, de Gregorio XV, todas las Abadesas, tanto
libres como no libres, están obligadas, además, a presentar una declaración
anual de sus temporalidades al obispo de la diócesis.
En tiempos medievales las Abadesas de las casas
más grandes e importantes eran, no excepcionalmente, mujeres de gran
poder y distinción cuya autoridad e influencia rivalizaban, en momentos,
con las de los obispos y abades más venerados. En la Inglaterra sajona,
" tenían a menudo, séquito y dignidad de princesas, especialmente
cuando venían de sangre real. Trataron con reyes, obispos, y los más
grandes señores en condiciones de perfecta igualdad; estaban presentes
en todas las grandes solemnidades religiosas y nacionales, en la dedicación
de iglesias, e incluso como reinas, tomaron parte en la deliberación
de las asambleas nacionales, estampando sus firmas en las cartas constitucionales
concedidas". (Montalembert, "The Monks of the West," Bk. XV.) También
aparecían en los concilios de la Iglesia en medio de obispos, abades
y sacerdotes, como la Abadesa Hilda en el Sínodo de Whitby en 664,
y la Abadesa Elfleda, sucesora de aquella, en el del Río Nith en 705.
Cinco Abadesas estuvieron presentes en el Concilio
de Becanfield en 694, donde firmaron
decretos frente a los Presbíteros. Tiempo más tarde la Abadesa
"tomó títulos expropiados a las iglesias para su casa, presentó
a vicarios seculares para servir en las iglesias parroquiales, y tuvo
todos los privilegios de un terrateniente sobre las propiedades temporales
vinculadas a su abadía. La Abadesa de Shaftesbury, por petición, una
vez, estableció los honorarios de siete caballeros al servicio del
Rey y poseyó las cortes del feudo de Wilton. Barking, Nunnaminster,
así como Shaftesbury, "obtuvieron del rey una entera baronía,"
y por derecho de esta tenencia, por un periodo, los privilegios de
ser convocados al Parlamento".(Gasquet, "English Monastic
Life," 39.)
En Alemania las Abadesas de Quedimburg, Gandersheim,
Lindau, Buchau, Obermünster, etc., todas figuraron entre los príncipes
independientes del Imperio, y como tales se sentaron y votaron en
la Dieta como miembros en los escaños de obispos de Rhenish. Ellas
vivieron en condiciones principescas, con corte propia, gobernando
sus extensas propiedades conventuales cual señores temporales, y no
reconociendo a ningún superior eclesiástico, excepto al Papa. Después
de la Reforma, sus sucesores Protestantes continuaron disfrutando,
relativamente, los mismos privilegios imperiales hasta tiempos recientes.
En Francia, Italia, y España, los superioras de las grandes casas
monacales fueron igualmente muy poderosas. Pero el externo esplendor
y gloria de los días medievales, han desaparecido, ahora, totalmente.
VI.
CONFESIÓN DE LA ABADESA
Las Abadesas no tienen jurisdicción espiritual, y no pueden ejercer
ninguna autoridad que esté, de alguna forma, conectada con el poder
de las llaves o de las Órdenes. Durante la Edad Media, sin embargo,
los intentos de usurpar este poder espiritual del sacerdocio, no fueron
infrecuentes, nosotros leímos sobre Abadesas que fueron culpables
de muchas intromisiones menores en las funciones del oficio sacerdotal,
presumiblemente para interferir, incluso, en la administración del
Sacramento de Penitencia y Confesión de sus monjas. Así, en las Capitulaciones
de Carlomagno, se hace mención de "ciertas Abadesas que contrariamente
a la disciplina establecida por la Iglesia
de Dios, se atreven a bendecir a las personas, imponer sus
manos en ellas, hacer la señal de la cruz en la frente de los hombres,
otorgar el velo sobre las vírgenes, empleando durante esa ceremonia,
la bendición reservada exclusivamente al sacerdote," los obispos
instaron prohibir, absolutamente, tales prácticas en sus respectivas
diócesis. (Thomassin, "Vetus et Nova Ecclesae Disciplina,"
pars I, lib. II, xii, no. 17.) El "Monastieum Cisterciense"
registra la severa inhibición que Inocencio III, en 1220, aplicó
a las Abadesas Cistercienses de Burgos y Palencia, en España, "quién
bendijo a sus religiosas, oyó la confesión de sus pecados y cuando
leyó el Evangelio, se presume que predicó públicamente". (Thomassin, op. cit., par I, lib. III. xlix, no. 4.)
El Papa caracterizó la intrusión de estas mujeres
como una cosa "inaudita, muy indecorosa y sumamente absurda".
Dom Martene, Benedictino sabio, en su trabajo "De Antiquis Ecclesiae
Ritibus," habla de otras Abadesas que igualmente confesaron a
sus monjas, y agrega, no sin un toque de humor, que "estas Abadesas,
evidentemente, hacían sobreactuación de sus poderes espirituales,
una frivolidad". Y tan tarde como en 1658, los Sagrados Ritos
de la Congregación condenaron, categóricamente, los actos de la Abadesa
de Fontevrault en Francia que, con su propia autoridad, obligó a los
monjes y monjas de su obediencia a que recitaran oficios, dieran Misas,
y observaran ritos y ceremonias que nunca habían sido sancionados
o aprobados por Roma.(Analecta Juris Pontificii, VII, col. 348.)
En conexión debe observarse, no obstante,
que cuando la antigua regla monacal prescribe confesión a la superiora,
no se refiere a la confesión sacramental, sino al "reunión o
cabildo de faltas" o la culpa en la que los religiosos se acusan
entre sí de faltas externas manifiestas para todos, y de infracciones
menores a la regla. Esta "confesión" puede hacerla cualquiera
privadamente a la superiora o públicamente en la casa de reunión o
cabildo; ninguna absolución se da y la penitencia asignada es meramente
disciplinaria. El "cabildo o reunión de faltas" todavía
es una forma de ejercicio religioso, practicada en todos los monasterios
de antiguas órdenes.
Pero debe hacerse referencia a ciertos casos excepcionales,
donde se han permitido a las Abadesas, por concesión y privilegio
Apostólico -se alega- ejercer un poder muy extraordinario de jurisdicción.
Así, la Abadesa del Monasterio Cisterciense
de Santa María la Real del las Huelgas, cerca de Burgos, en España,
fue, por los términos de su protocolo oficial, una "noble señora,
la superiora proclamada, curadora legal en lo espiritual y temporal
de la abadía real, y de todos los conventos, iglesias y ermitas de
su filiación, de los pueblos y lugares bajo su jurisdicción, señoríos,
y vasallajes, en virtud de Bulas y Apostólicas concesiones, con jurisdicción
plenaria, privativa, cuasi-episopal, nullius diacesis". (Florez, "España
Sagrada," XXVII, Madrid 1772, col. 578.) Como favor del rey,
fue, además, investida con prerrogativas casi reales, y ejerció una
autoridad secular ilimitada sobre más de cincuenta aldeas. Cual Señor
de los Obispos, poseía sus propias cortes, en los casos civiles y
criminales, concedía cartas dimisorias para la ordenación, emitía
licencias autorizando a sacerdotes y dentro de los límites de su jurisdicción
abacial, oía confesiones, predicaba, y se comprometía en la cura de
almas. Ella fue también privilegiada para confirmar a Abadesas, imponer
censuras, y convocar sínodos. ("España Sagrada", XXVII,
col. 581.)
En un Cabildo General Cisterciense efectuado
en 1189, fue Abadesa General de la Orden para el Reino de León y Castilla,
con el privilegio de convocar, anualmente, un cabildo general en Burgos.
La Abadesa de Las Huelgas mantuvo su antiguo prestigio, al tiempo
del Concilio de Trento.
Un poder de jurisdicción casi igual al de la Abadesa
de Las Huelgas fue ejercido, una vez, por la Abadesa Cisterciense
de Converano, en Italia. Entre los muchos privilegios gozados por
esta Abadesa, especialmente se pueden mencionar, el de designar su
propio vicario-general a través de quien, gobernaba su territorio
abacial; el de seleccionar y aprobar a confesores para la laicidad;
y el de autorizar a los clérigos la cura de almas en las iglesias,
bajo su jurisdicción. Cada Abadesa recientemente designada en Converano
estaba igualmente habilitada para recibir
público "homenaje" de su clerecía, la ceremonia era
suficientemente elaborada. En el día fijado, la clerecía, en un cuerpo
se dirigía a la abadía; a la gran verja de su monasterio, la Abadesa,
con mitra y corsé, se sentaba entronizada bajo un palio, y así cada
miembro del clero pasaba ante ella, hacía su reverencia, y besaba
su mano.
El clero, sin embargo, deseó anular esa práctica
fastidiosa, y, en 1709, apeló a Roma; la Sagrada Congregación de Obispos
y Regulares, modificó, en consecuencia, algunos detalles ceremoniales,
pero reconoció el derecho de la Abadesa, al homenaje. Finalmente,
en 1750, la práctica se abolió totalmente, y la Abadesa fue privada
de todo su poder de jurisdicción. (Cf. "Analecta Juris Pontificii,"
XXXVIII, col. 723: y Bizzari, "Collectanea," 322.) dice,
entre las Abadesas que han ejercido los poderes de jurisdicción, por
un período al menos, pueden mencionarse a la Abadesa de Fontevrault
en Francia, y de Quedlinburg en Alemania. (Ferraris, "Biblioth. Prompta; Abbatissa.")
VII.
ABADESAS PROTESTANTES DE ALEMANIA
En algunas partes de Alemania, notablemente en Hannover, Wurtemberg,
Brunswick, y Schleswig-Holstein, varios establecimientos educativos
Protestantes, y ciertas hermandades
Luteranas son dirigidos
por superioras llamadas Abadesas, actualmente. Todos estos establecimientos
fueron, una vez, conventos y monasterios católicos, y las "Abadesas"
que los presiden, son, en cada caso, sucesoras
Protestantes de
una línea anterior de Abadesas Católicas. La transformación en casas
de las comunidades
Protestantes y seminarios fue efectuada, por
supuesto, durante la
revolución religiosa del decimosexto siglo,
cuando las monjas que permanecieron fieles a la fe católica fueron expulsadas
del claustro, y las hermandades
Luteranas tomaron posesión de
sus abadías. En muchas comunidades religiosas, el
Protestantismo
se impuso violentamente sobre los miembros, mientras en algún pocos,
particularmente en Alemania del Norte, fue adoptado voluntariamente.
Pero en todas estas casas, donde los antiguos cargos monacales continuaban,
los títulos de los funcionarios fueron, asimismo, retenidos.
Hubieron, de este modo, desde el decimosexto
siglo, Abadesas católicas y protestantes
en Alemania. La Abadía de Quedinburg fue una de las primeras en adoptar
la Reforma. Su última Abadesa Católica, Magdalena, Princesa de Anhalt,
murió en 1514. Ya en 1539, la Abadesa Anna II de Stolberg que había
sido elegida para el cargo, cuando tenía escasamente trece años de
edad, introdujo al Luteranismo en todas las casas bajo su jurisdicción.
El servicio del coro en la iglesia de la abadía fue abandonado, y
la religión católica, abolida totalmente. Los cargos monacales se
redujeron a cuatro, pero los antiguos títulos oficiales fueron retenidos.
Después de esto la institución continuó como una hermandad luterana
hasta la secularización de la abadía, en 1803. Las últimas dos Abadesas
fueron la Princesa Anna Amelia (fallecida en 1787), hermana de Federico
el Grande, y la Princesa Sophia Albertina (fallecida en 1829), hija
de Rey Adolfo Federico de Suecia. En 1542, bajo la Abadesa Clara de
la casa de Brunswick, la Liga de Esmacalda impuso forzadamente
al Protestantismo, sobre los miembros de la antigua y venerada
Abadía Benedictina de Gandersheim; pero aunque los intrusos luteranos
fueron expulsados en 1547 por el padre de Clara, el Duque Enrique
el Juvenil, un católico fiel, el Luteranismo fue introducido
permanentemente, unos años después, por Julio, el Duque de Brunswick.
Margaret, la última Abadesa católica,
murió en 1589, y después de ese periodo se establecieron Abadesas
luteranas para la fundación. Éstas continuaron disfrutando
los privilegios imperiales de sus predecesoras hasta 1802, cuando
Gandersheim se integró con Brunswick. Entre las casas de menor importancia,
todavía en existencia, puede notarse especialmente la Abadía de Drubeck.
Una vez convento católico, cayó en manos protestantes durante
la Reforma. En 1687, el Elector Federico Guillermo I de Brandenburg
concedió los ingresos de la casa a las Cuentas de Stolberg y estipuló,
también, que las mujeres de nacimiento noble, que profesen la fe Evangélica,
siempre deben encontrar un hogar en el convento, proporcionado adecuadamente
para vivir allí, bajo el gobierno de una Abadesa. El deseo del Elector,
al parecer, todavía se respeta.
VIII. ABADESA SECULAR
EN AUSTRIA
En los alrededores de Praga, hay un célebre Instituto Imperial Católico,
cuya directora siempre lleva el título de Abadesa. El instituto, ahora
el más exclusivo y
mejor dotado
en su tipo, fue fundado en Austria en1755, por la Emperatriz María Teresa
para empobrecidas mujeres nobles, de antiguo linaje. La Abadesa siempre
es una Archiduquesa austríaca, y debe tener al menos dieciocho años
de edad antes que pueda asumir las obligaciones de su cargo. Su insignia
es una cruz pectoral, el anillo, el cayado, y un principesco portaestandarte.
Antiguamente fue privilegio exclusivo de esta Abadesa, coronar a la
Reina de Bohemia. La última ceremonia se realizó en 1808, para la Emperatriz
María Luisa. Las aspirantes a ingresar al Instituto deben tener veintinueve
años de edad, moral irreprochable y la capacidad de localizar su ascendencia
nobiliaria, paterna y materna, hasta ocho generaciones atrás. No hacen
ningún voto, pero viven en comunidad y están obligadas a ayudar dos
veces por día, en el servicio divino en la
Catedral,
deben ir a confesión y recibir la sagrada comunión cuatro veces por
año, en días determinados. Hoy tienen una total
Esperanza.
IX.
NÚMERO Y DISTRIBUCIÓN DE ABADESAS POR PAÍSES HASTA 1914.
Las Abadesas de los Benedictinos Negros son 120 en la actualidad.
De éstas hay 71 en Italia, 15 en España, 12 en Austro-Hungría, 11
en Francia (antes del Derecho de las Asociaciones), 4 en Inglaterra,
3 en Bélgica, 2 en Alemania, y 2 en Suiza. Las Cistercienses de todas
las Observancias tienen un total de 77 Abadesas. De éstas, 74 pertenecen
a las Cistercienses de Observancia Común, que tienen la mayoría de
sus casas en España y en Italia. Las Cistercienses de Observancia
Estricta, tienen 2 Abadesas en Francia y 1 en Alemania. No hay ninguna
Abadesa en los Estados Unidos. En Inglaterra las superioras de las
siguientes casas son Abadesas: Abadía de Santa María, Stanbrook, Worcesster,:
Abadía de Santa María, Bergholt del este, Suffolk; Abadía de Santa
María, Oulton, Staffordshire; Abadía de Santa Escolástica, Teignmouth,
Devon; Abadía de Santa Brígida de Sion, Chudleigh, Devon (Brigttine);
Abadía de Santa Clara, Darlington, Durham (Claras de los Menesterosos).
En Irlanda: El Convento de Claras de los Menesterosos, Ballyjamesduff.
MONTALEMBERT, The Monks of the West (GASQUET'S
ed., in 6 vols., New York, 1896), Bk. XV; GASQUET, English Monastic
Life (London, 1808), viii; TAUSTON, The English Black Monks of St.
Benedict (London, 1808), I, vi; TAUNTON, The Law of the Church (St.
Louis, 1906), ECNENSTEIX, Women under Monasticism (London 1896), FERRAIS,
Prompta Bibliotheca Canonica (Rome 1885); BIZZARRI, Collectanea S.
C. Episc. Et Reg. (Rome 1885); PETRA, Comment. ad Constitut. Apostolicas
(Rome 1705); THOMASSINI, Vetus et Nova Ecclesia Disciplina (Mainz,
1787); FAGNANI, Jus Conon., s. Comment. in Decret, (Cologne, 1704);
TAMBURINI, De jure et privilegiis abbat. pralat., abbatiss., et monial
(Cologne, 1691); LAURAIN, De Vinterrention des laiques, des diacres
et des abbesses dans Vadministration de lapcnitence (Paris, 1897);
SAGULLER, Lehrbuch des katholischen Kirchenrechts (Freiburg im Breisgau,
1904).
THOMAS OESTREICH
Transcrito por Isabel
T. Montoya
Traducido
por José Luis Anastasio